Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 16 de Enero de 2012

Fecha de Resolución16 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2537

El presente expediente contiene el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES accionara la abogada GLORYS C.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.386.667 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.162, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.M.F.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.664.480, y de este domicilio; contra los ciudadanos: A) R.S.G. O GELVES y J.S.G. O GELVES, ya fallecidas, representados los herederos desconocidos de ambas por el abogado H.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.793.652, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.553, B) S.S.G. O GELVES, representada por la Defensora Ad Litem G.A.L.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.624.978 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.391, C) R.S.G. O GELVES, representado por la abogada LENIG YAIRALAY ZAMBRANO TARQUINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.447; D) J.S.G. O GELVIS, representada por los abogados C.F. y V.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.292 y 89.899.

Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la abogada G.C.B.G. en fecha 27 de junio de 2011, contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se declaró INADMISIBLE LA DEMANDA Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

I

ANTECEDENTES

En fecha 9 de noviembre de 2007 fue presentado libelo de demanda para su distribución (folios 1 al 6) y sus anexos que corren a los folios 7 al 56.

Por auto del 21 de noviembre de 2007(folio 57), se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

El 1° de julio de 2008 (folios 140 al 145), el abogado C.J.P.D., en uso del poder conferido a él y a los abogados C.F. y V.M.C., en representación de la codemandada J.S.D.M. mediante escrito contestó la demanda y se opuso a la partición. En la misma fecha la abogada G.A.L.H. como defensora ad litem de los ciudadanos ROSENDA, JUANITA, SABINA, RUPERTO Y J.S.G. o GELVES opuso cuestiones previas (folios 146 y 147).

Por auto del 4 de julio de 2008 el tribunal a quo ordenó librar edicto conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil respecto de las codemandadas fallecidas R.S.G. O GELVES y J.S.G. O GELVES (folio 148).

Mediante diligencia del 1° de julio de 2009 el abogado H.F.A. aceptó el cargo como Defensor ad litem de los herederos desconocidos de las causantes R.S.G. y J.S.G. (folio 230), el cual fue juramentado el 8 de julio de 2009 ante el tribunal a quo (folio 232).

El abogado H.F.A. por escrito del 4 de diciembre de 2009 dio contestación a la demanda, oportunidad en la cual formuló oposición a la partición planteada (folios 252 y 253).

Riela a los folios 254 al 256, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada G.C.B.G. en fecha 18 de enero de 2010.

Al folio 265 consta que el ciudadano R.S.G. confirió en fecha 3 de noviembre de 2010 poder apud acta a los abogados C.J.P.D. y LEANIG YAIRALAY ZAMBRANO TARQUINO.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 15 de diciembre de 2010 dictó la decisión hoy apelada ya relacionada ab initio (folios 267 al 280).

Por diligencia del 9 de marzo de 2011 el abogado C.J.P.D. renunció al poder conferido por los co-demandados J.S.D.M. y R.S.G. (folio 290).

La abogada G.B. a través de diligencia apeló de la decisión anteriormente indicada el 27 de junio de 2011 (folio 299).

El Juzgado a quo el 28 de junio de 2011 oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de conocer la apelación interpuesta (folios 300 al 302).

Este Tribunal Superior en fecha 20 de julio de 2011 recibió el presente expediente, le dio entrada e inventario bajo el N° 2537 y el curso de ley correspondiente (folios 303 y 304).

La representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes en este tribunal el 21 de septiembre de 2011 (folios 305 al 310).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Mediante escrito de fecha 1° de julio de 2008 la abogada G.A.L.H. en su carácter de Defensora Ad Litem de los codemandados R.S.G., J.S.G., S.S.G., R.S.G. y J.S.G. alegó que:

…Opongo la cuestión previa establecida en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 numeral primero, el cual se trata de la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Especialmente hago referencia a la falta de competencia, específicamente a la falta de competencia según el valor de la demanda o por la cuantía, que es uno de los criterios que se deben tomar en cuenta para determinar la misma…

(Subrayado de esta sentenciadora).

En la oportunidad legal para presentar informes por ante esta alzada la representación judicial de la parte demandante y apelante lo hizo en los siguientes términos:

…El tribunal que dicta la sentencia declara inadmisible la demanda porque la misma no fue estimada. Honorable juez, no puede sacrificarse la justicia por formalismos porque nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en el artículo 257 establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…

…Honorable juez, la razón por la cual no estimé la demanda es porque a los mencionados lotes no se le ha hecho levantamiento topográfico para determinar las extensiones de terreno, esto en razón que a mi representada nunca le han permitido el ingreso hacia los mismos. En diligencia solicité al honorable juez que le correspondiera conocer de la causa ordenara de inmediato un levantamiento topográfico y el nombramiento de unos peritos para determinar el valor de los inmuebles que componen el acervo hereditario…

…Por lo que ruego a la ciudadana juez, declare con lugar la apelación, ordenando dictar nueva sentencia declarando la partición y así mismo ordenarle al tribunal que se haga el nombramiento de perito para que realicen levantamiento topográfico y así mismo ordene el nombramiento de los peritos para que hagan el avalúo del mencionado terreno. De esta manera terminar con esta causa…

El asunto sometido al conocimiento de esta Alzada se circunscribe a la decisión fechada 15 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que resolvió:

…Vista la cuestión previa interpuesta por la Abg. G.A.L., inscrita en el IPSA N° 129.391, esta Juzgadora, realiza el siguiente análisis: el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal se limitó a oponer cuestiones previas, figura jurídica que no se encuentra expresamente dispuesta en los juicios de partición, visto que en ninguno de los articulados prevén que se opongan cuestiones previas…

...en tal virtud, y vista la oposición de la cuestión previa, esta juzgadora, no puede hacer caso omiso a lo planteado por la defensora ad-litem de los demandados, por cuanto el demandante al realizar la demanda no estimó la misma, siendo esta importante tanto para la determinación de los honorarios del abogado, como para la determinación del tribunal competente según la cuantía o el valor de la demanda, en consecuencia, previo a la sentencia de fondo, esta sentenciadora pasa hacer pronunciamiento con respecto a la estimación de la demanda, y así se decide…

…Vistas las actas que conforman el presente expediente y de su revisión, específicamente, del libelo de demanda por partición de bienes comunes, se observa que la parte actora no estimó la demanda, cuya carga procesal pesaba sobre su cabeza…

…Aplicado al caso que nos ocupa el valor no fue plasmado en el libelo de la demanda en consecuencia mal puede este juzgado asumir y conocer del presente asunto cuando no está determinada la competencia por la cuantía por carecer la demanda su valor…

…Se observa que la disposición señalada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil es complementada por el artículo 39 eiusdem, el cual establece “A los efectos del artículo anterior, se considera apreciable en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas”.

Por tal motivo, es importante señalar que previo análisis de actas este juzgado observa que la acción intentada en la mencionada demanda no encuadra en las excepciones creada en la citada norma, razón por la cual dicha partición de bienes comunes, debió ser estimada (requisito sine qua non) en dinero al momento de la interposición del asunto.

Por todas estas razones concluye esta juzgadora como directora del proceso, forzosamente en el caso in comento, declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. Así se decide

(Negritas de esta juzgadora).

En este orden de ideas, dada la inadmisión de la demanda declarada, resulta importante tomar en consideración lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:

Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado de esta Alzada).

Esta norma consagra como regla general, que los Tribunales cuya jurisdicción y competencia sean utilizados por los justiciables a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos y pretensiones, deben admitir las demandas propuestas, siempre que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, estándole vedado bajo estas premisas legales determinar una causal distinta para negar su admisión, a no ser que, dicha pretensión violente el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, dictada en el expediente Nº C-2003-001100, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V. dejó sentado:

“…En relación a la materia de admisión de las demandas, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, Exp. N° 99-191…, señaló lo siguiente:

…no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…

. En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: “…para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aún cuando por la lectura del libelo se convenza al juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia…”

En aplicación de la doctrina precedente, se determina que el fallo dictado por el ad quem, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, el subvertir el proceso con la negativa de admitir la demanda sin subsumir la misma en las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Por lo que, los jueces sólo podrán, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la ley prohíba la acción…” (Subrayado y negrillas de quien sentencia).

Así mismo, en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 18 de mayo de 2010, en el expediente N° AA-20-C-000658, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., se señaló:

“… la Sala estima necesario referir las normas establecidas en los artículos 341… del Código de Procedimiento Civil, en los cuales, encontramos respectivamente, las causas de inadmisibilidad de la demanda…; aspectos que, obligatoriamente deben ser revisados por el juzgador a quien corresponda pronunciarse.

El artículo 341, exige taxativamente lo siguiente:

...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...

.

En armonía con las citadas normas, para admitir la demanda que le sea presentada, todo juzgador debe verificar que la misma, no sea “…contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley…”, pues si lo fuere, se encuentra obligado a rechazarla.

Así lo ha sostenido la Sala, entre otras, en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, dictada para resolver el recurso de casación N° 00854…; al establecer:

“…Ahora bien, la Sala en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de 2003, Exp. N° 99-003, en el juicio de C.C.L.L. contra M.Á.C.A. y otros, estableció:

...Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificidad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...

.

Por su parte, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en sentencia del 12 de abril de 2005 en sentencia N° 123 con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J. estableció que:

…Sin embargo, esta Sala fijó un nuevo criterio al respecto, en sentencia N° RC-00959, de fecha 27 de agosto de 2004, en el juicio Hella M.F. y otro contra Banco Industrial de Venezuela, C.A., en el expediente N° 01-329, en los términos siguientes: …

…Así, volviendo al caso de la demanda que, a pesar de ser apreciable en dinero, no hubiere sido estimada, la Sala debe hacerlas siguientes precisiones adicionales:

La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber.

Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes…

…Por tanto, el litigante que deliberadamente o por simple negligencia omita velar por el justo y oportuno establecimiento del valor de lo litigado, se expone a que, de resultar vencido en la controversia con la consecuente condenatoria en costas, no sólo se vea limitado su acceso al recurso de casación, sino también, en lo que al tema atañe, no pueda excepcionarse a la estimación que por honorarios profesionales le proponga su adversario vencedor en costas con la limitación que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo entonces el abogado hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo y mediante la vía indicada en la presente decisión…

(Subrayado y negritas de esta sentenciadora).

Esta sentenciadora, tomando en cuenta el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados, encuentra que en el caso de autos, no se configuró ninguno de los supuestos allí señalados, por cuanto los requisitos que debe contener el libelo de la demanda están determinados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus nueve numerales, dentro de los cuales no se encuentra la determinación de la cuantía, que en todo caso comporta un deber del actor cuya omisión acarrea sus propias consecuencias jurídicas, pues podría verse impedido para ocurrir en casación y no podría excepcionarse en caso de una eventual condenatoria en costas, pero sin que pueda tomarse como argumento para declarar la inadmisibilidad de la demanda, pues no hay norma expresa que prohíba su admisión cuando su valor no haya sido estimado en dinero, Y ASÍ SE RESUELVE.

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, concluye esta operadora de justicia del conocimiento jerárquico vertical que el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte actora debe declararse con lugar, y en consecuencia revocar la decisión apelada, ordenándose al juzgado de la causa que proceda a dictar el fallo de fondo correspondiente en la presente causa, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada GLORYS BEJARANO en fecha 27 de junio de 2011, actuando en representación de la parte actora ciudadana A.M.F.D.G., contra la decisión dictada el 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró inadmisible la demanda.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada el 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO

Se ORDENA al Juzgado de la causa emitir pronunciamiento de fondo en el presente juicio de partición y liquidación de bienes.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2537, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario

J.G.O.V.

JLFdA/JGOV/angie.-

Exp. 2537.-

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