Decisión nº 111 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Carracciolo Parra Olmedo. de Merida, de 28 de Enero de 2016

Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Carracciolo Parra Olmedo.
PonenteAda Jessica Oquendo
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).

205° Y 156°

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal emita pronunciamiento y habiéndose revisado en forma minuciosa las actas que conforman el presente expediente, quien examina advierte y hace las siguientes consideraciones:

Riela al folio 179 del presente expediente, diligencia presentada por la parte actora, en la que requiere se ordene abrir la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente, lo cual no fue oportunamente providenciado pese a que debe hacerse de oficio, vale decir, aun sin exigencia de la parte, toda vez que conforme a la jurisprudencia y la doctrina patria, escuchada como en efecto fue en el caso de marras, la oportuna posición del demandado al decreto intimatorio, debe abrirse la referida articulación en cuaderno separado a los fines de la tramitación de la primera fase del juicio de cobro de honorarios judiciales, cual es la fase declarativa que permite determinar si ha lugar al cobro o no de los honorarios profesionales. Ello encuentra sustento en la sentencia 235 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 01/06/11, Exp. Nro. 2010-000204, Magistrado Ponente Dra. Isbelia P.V., que asentó:

…En ese sentido, debieron los juzgadores observar que dicha articulación probatoria no se abre ope legis sino que debe ser abierta mediante auto expreso del tribunal, una vez que el demandado se oponga al derecho al cobro de honorarios; y ello fue incumplido por el jurisdiscente en el presente caso, produciendo con ello un vacío procesal que generó ipso facto indefensión para las partes, ya que no podían conocer bajo cuál normativa se desarrollaba el proceso y, sobre todo, cuáles eran los lapsos de que disponían para demostrar sus alegatos, lo cual era necesario para un sano desarrollo del proceso, tal como lo indica la Sala Constitucional en la sentencia precedentemente citada, (caso: Lenne F.O.D.)…

En ese sentido, resulta evidente que en el subiudice no se ordenó abrir y sustanciar en cuaderno separado la articulación probatoria que por mandato legal preceptúa el artículo 607 de la norma civil adjetiva, y tal omisión del Tribunal indiscutiblemente produce incertidumbre entre las partes intervinientes en lo que respecta al estado en el que se encuentra la causa y el hilo procedimental de la misma, generando además una serie de vicios que impiden que las partes puedan ejercer sus defensas y recursos para obtener la respuesta a sus peticiones, y es el Juez como director del proceso quien debe asegurarse de mantener el equilibrio procesal y la igualdad entre las partes, garantizándoles sus derechos y facultades comunes sin preferencias ni desigualdades para evitar una inseguridad jurídica que induzca a errores y vicios procesales que posteriormente puedan conducir a la reposición de la causa en un estado mas avanzado de la misma.

Ahora bien, habiéndose determinado que la delatada omisión afecta las garantías y principios constitucionales que orientan el proceso en cuanto al derecho a la defensa y a la igualdad entre las partes, así como la certeza jurídica, con lo cual se estarían vulnerando normas de orden público y en consecuencia se causaría un gravamen irreparable a las partes es por lo que se juzga imperativo subsanar tales vicios y cumplir con la obligación omitida por error involuntario, mediante la reposición de la causa.

Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión los supuestos para declarar la reposición, y el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado a partir del momento procesal en el que se celebró el acto írrito. En este sentido se observa que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil prevé la obligación para los jueces de mantener a las partes en sus derechos y facultades sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, ello a fin de garantizarles el derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, manifestada entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso, esta protección ha sido elevada a rango constitucional y se encuentra consagrada en los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Según el tratadista de Derecho Procesal Civil, A.R.R., la institución de la reposición se caracteriza por:

1.- La reposición de la causa no es un fin sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que la integran porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el Tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretenden violadas.

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de estas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera

.

En relación a esta institución de la reposición la Sala de Casación Civil mediante sentencia del 18 de mayo de 1996, Nº 0108, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani estableció que la reposición sólo puede decretarse cuando efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos, que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que habiéndolo hecho no la haya consentido expresa ó tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

Y por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas.

Quien aquí decide, llega a la convicción que en el subiudice al momento que la parte demandada hizo oposición al decreto intimatorio, tal como ya se afirmó, se debió abrir la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la reposición es útil toda vez que tiende a asegurar el cabal cumplimiento de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, cuya letra se perfecciona y materializa en el deber de mantener a las partes sin diferencias en las controversias a que deban someterse, y como el juez es el rector del proceso, los posibles errores en los que puede incurrir en el ejercicio de la función jurisdiccional, las consecuencias derivadas de ellos, así como la corrección de los mismos no deben causar un gravamen a las partes ni mucho menos contrariar el espíritu y propósito de la ley.

Corolario, con el fin de ordenar el hilo procedimental y en aras de garantizar los principios constitucionales que orientan el proceso en cuanto al derecho a la defensa y a la igualdad entre las partes, así como el principio de certeza jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el criterio jurisprudencial antes referido en concordancia con la doctrina citada y los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE LA CAUSA al estado de aperturar de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Vigente, una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, lo cual se hará una vez transcurridos los cinco (05) días de despacho, siguientes a que conste en autos la última notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 ejusdem, a los fines de que ejerzan los recursos que creyere convenientes.

FINALMENTE, SE LE ADVIERTE A LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL ASUNTO QUE NOS OCUPA, QUE TODAS SUS ACTUACIONES DEBEN ESTAR DIRIGIDAS POR LOS PRINCIPIOS Y VALORES DE CONVIVENCIA, Y LAS DE SUS ABOGADOS SIEMPRE DEBERAN REGIRSE POR LAS NORMAS CONTENIDAS EN EL CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL DEL ABOGADO VENEZOLANO, QUE EN SU CAPÍTULO I DEL TÍTULO II, ENUNCIA COMO DEBERES ESENCIALES, ACTUAR CON PROBIDAD, HONRADEZ, DISCRECIÓN, EFICIENCIA, DESINTERÉS, VERACIDAD, LEALTAD, INDEPENDENCIA, RESPETO A LA DIGNIDAD, CONSERVACIÓN DEL ORDEN JURÍDICO, CONFRATERNIDAD CON SUS COLEGAS, CORDIALIDAD Y TOLERANCIA, PARA COADYUVAR EN LA REALIZACIÓN DE UNA RECTA Y EFICAZ ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; EN CONSECUENCIA DEBERÁN ABSTENERSE DE VENTILAR EN ESTA CAUSA TODOS AQUELLOS ASUNTOS PERSONALES, NO JURÍDICOS Y EXTRA PROCESALES, QUE LOS UNAN O HAYAN UNIDO, YA QUE NADA APORTAN AL PROCESO POR RESULTAR LOS MISMOS IMPERTINENTES E INAPROPIADOS. Así se decide.-Líbrense boletas a las partes. CUMPLASE.-

JUEZA TEMPORAL

AB. A.J.O.B.

SECRETARIA

AB. LOURDES C. HERNANDEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

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