Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 21 de Abril de 2015

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 3.059

El presente expediente contiene la acción por COBRO DE BOLÍVARES-VÍA INTIMACIÓN incoada por el abogado J.L.U.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.239.870, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 58.515, obrando por sus propios derechos, y actuando con el carácter de endosatario de dos (2) instrumentos cambiarios, apareciendo como beneficiaria la ciudadana O.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.633.311, contra la ciudadana L.P.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-169.453. En el proceso se hizo parte por sucesión procesal su único heredero conocido ciudadano P.J.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.623.715. Procede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho Tribunalicio bajo el N° 15.452.

Apoderadas del ciudadano P.J.Z.P.: Abogadas M.D.L.Á.G.V., A.E.D.V. y DAHYAN K. DELGADO PARADA, titulares de las cédulas de identidad números V-12.403.151, V-17.501.397 y V-19.769.243 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.104, 142.551 y 198.498.

Decisión Apelada: Conoce esta Alza.J. del estado Táchira del presente expediente, en v.d.R.D.A. interpuesto tanto por el actor J.L.U.M., así como la co-apoderada judicial del continuador jurídico de la parte demandada abogada A.E.D.V., contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 17 de septiembre de 2.012, mediante la cual declaró PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR MOTIVO DE INTIMACIÓN INTERPUSIERA EL ABOGADO J.L.U.M., CONTRA LA CIUDADANA L.P.D.Z.; SEGUNDO: CONDENÓ A LA CIUDADANA L.P.D.Z. A PAGAR AL DEMANDANTE LA CANTIDAD DE TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,OO), POR CONCEPTO DEL MONTO PRINCIPAL ESTABLECIDO EN LAS LETRAS DE CAMBIO OBJETO DE LA DEMANDA; TERCERO: DECLARÓ CON LUGAR LA INDEXACIÓN DEL MONTO SEÑALADO EN LAS LETRAS DE CAMBIO; CUARTO: POR APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 249 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ORDENÓ LA REALIZACIÓN DE UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, LA CUAL SERÁ PRACTICADA POR UN EXPERTO CONTABLE, CUYO NOMBRAMIENTO SE HARÁ UNA VEZ QUEDE FIRME LA DECISIÓN, A LOS FINES DE DETERMINAR LA INDEXACIÓN CORRESPONDIENTE AL CAPITAL DE LA LETRA DE CAMBIO; QUINTO: CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA POR HABER RESULTADO TOTALMENTE VENCIDA.

I

ANTECEDENTES

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente consta que:

PRIMERA INSTANCIA

PIEZA I

En fecha 28 de septiembre de 2.001 fue presentado libelo de demanda para su distribución (folios 1 al 3). Los anexos fueron presentados en fecha 02 de octubre de 2.001 y corren a los folios 4 al 16.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2.001 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, decretándose la intimación de la parte demandada (folio 17 y vto.).

Mediante diligencia del 17 de diciembre de 2.001, la parte actora abogado J.L.U.M., solicitó la citación e intimación de la parte demandada por carteles (folio 23). El Tribunal de mérito mediante auto del 28 de enero de 2.002 acordó lo solicitado (folio 24).

Mediante diligencias de fechas 26 de febrero, 07 de marzo, y 25 de marzo de 2.002, la parte demandante consignó ejemplares de diario La Nación de fechas 26 de febrero, 06 de marzo y 12 de marzo, donde se publicó el cartel de intimación ordenado por el tribunal de la causa (folios 27 al 32 ).

En fecha 05 de abril de 2.002 la secretaria del Tribunal a quo fijó cartel de intimación en la dirección de la demandada ubicada en Arjona Municipio Cárdenas calle 4 casa N° 1-119 (folios 33 y 34).

Mediante diligencia del 27 de mayo de 2.002, el abogado ELBANO C.R. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada según poder otorgado por el apoderado general de la ciudadana L.P.D.Z., se dio por citado (folios 38 al 40).

En fecha 28 de mayo de 2.002 la parte actora, presentó escrito de reforma parcial de la demanda (folios 41 y 42), y el 06 de junio de 2.002 el Tribunal de la causa la admitió (folios 43 y 44).

Mediante diligencia del 19 de junio de 2.002, el apoderado judicial de la parte demandada abogado ELBANO C.R., se opuso a la intimación instaurada en contra de su representada (folio 50).

En fecha 01 de julio de 2.002 la representación judicial de la parte demandada L.P.D.Z., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto (folio 51 y vto.). En fecha 25 de julio de 2.002, el Tribunal de la causa admitió la cuestión previa opuesta por la parte demanda (folios 53 y 54).

El 07 de agosto de 2.002 el abogado ELBANO C.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda y pidió que fuera llamada en tercería la ciudadana O.P.R. (folios 55 al 57).

Mediante auto del 04 de octubre de 2.002, el Tribunal a quo admitió la tercería propuesta de conformidad con el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la citación de la ciudadana O.P.R. (folio 58).

Mediante auto del 09 de octubre de 2.002, el Tribunal de mérito, suspendió el curso de la causa principal por el término de noventa días continuos; el 28 de octubre de 2.002 libró la compulsa de citación a la ciudadana O.P.R. (folio 59).

Mediante diligencia del 28 de noviembre de 2.002, la llamada en tercería O.P.R. se dio por citada (folio 61), y el 03 de diciembre de 2.002 presentó escrito de contestación de la cita (folios 62 al 64).

En fecha 13 de enero de 2.003 el representante judicial de la parte demandada abogado ELBANO C.R. presentó escrito de promoción de pruebas (folio 65 y vto.). El 16 de enero de 2.003 la parte actora hizo lo propio (folios 67 y 68).

En fecha 16 de enero de 2.003, la tercera citada O.P.R. presentó escrito de pruebas junto con anexos (folios 70 al 82).

Mediante escrito del 22 de enero de 2.003 el demandante abogado J.L.U.M., se opuso a las pruebas de la parte demandada (folios 84 y 85).

Mediante diligencia del 24 de enero de 2.003 la representación judicial de la parte demandada se opuso a las pruebas documentales promovidas en el escrito de pruebas presentado por la tercera citada O.P.R. (folios 86).

Mediante auto de fecha 27 de enero de 2.003, el Tribunal a quo resolvió la oposición propuesta por el demandante sobre las pruebas promovidas por la demandada y las admitió (folios 87 al 90). Y en la misma fecha admitió las pruebas presentadas por la parte actora (folio 91).

En fecha 27 de enero de 2.003 mediante auto, el Tribunal de la causa resolvió la oposición presentada por la parte demandada sobre la admisión de las pruebas promovidas por la tercera citada O.P.R. y las admitió (folio 92).

Por diligencia del 29 de enero de 2.003, la tercera citada O.P.R., otorgó poder apud acta a los abogados M.G.G. y LISAY MORELLA DAZA DE NEIRA (folio 94).

En fecha 30 de enero de 2.003, mediante actas se evacuaron la declaraciones de los testigos ciudadanos B.G.Y., L.E.B.R., promovidos por la tercera citada O.P.R. (folio 96 y 97).

Mediante diligencia del 03 de febrero de 2.003, la ciudadana O.P.R. en su condición de tercera en la presente causa, consignó copias fotostáticas certificadas de documentos contentivos de transacciones y negociaciones celebradas por ella con diferentes personas (folios 99 al 125).

En fechas 11 de febrero y 07 de agosto de 2.003 se libraron los oficios números 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 1185, 1186, 1187. 1188, 1189, 1190, 1191, 1192, 1193, 1194, 1195, 1196, 1197 y 1198, dirigidos a la Oficina del Seniat Región los Andes, Banco Venezuela, Banco Provincial, Banco Banesco, Banco Mercantil, Entidad de Ahorro y Préstamo, Banco Central, Banco Fondo Común, Banco Banfoandes C.A., Banco Venezolano de Crédito, Banco Occidental de Descuento, Banco Baninvest, Banco Federal, Banco Exterior, Banco Corp. Banc., de los cuales se requirió informes (folios 130 al 144, y 199 al 212).

En fechas 27, 28 de febrero y 05 de marzo de 2.003, se llevó acabo el acto de posiciones juradas con los ciudadanos O.P.R., J.L.U.M. y L.P.D.Z. (folios 154 al 163).

Riela a los folios 175 al 189 actuaciones concernientes a la evacuación testimonial de los ciudadanos M.C.G. y ELISAUL MONTILLA PÉREZ, prueba promovida por la parte demandada y practicada por el Tribunal Comisionado de los Juzgados de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

A los folios 168, 213 al 216, 218 al 225, 227, 228, 230 al 245, y 247 al 249 corren insertos oficios junto con anexos emanados del Gerente de Tributos Internos Región Los Andes y de Instituciones Bancarias como respuesta a los informes solicitados.

Riela a los folios 270 y 271 oficio junto con anexo emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

En fecha 17 de septiembre de 2.012 el Tribunal a quo dictó la sentencia hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 273 al 306).

En fecha 05 de abril de 2.013, el ciudadano P.Z.P. en su carácter de sucesor de la parte demandada L.P.D.Z., otorgó poder apud acta a las abogadas M.D.L.Á.G.V., A.E.D.V. y DAHYAN K. DELGADO PARADA (folio 310).

Mediante diligencia del 05 de abril de 2.013, el ciudadano P.Z.P. actuando con el carácter de continuador jurídico de la demandada consignó acta de defunción de la demandada L.P.D.Z. (folios 311 y 312).

Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2.013, el ciudadano P.Z.P. actuando con el carácter de continuador jurídico de la de cujus L.P.D.Z., solicitó se suspendiera la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil (folio 313). Y en fecha 15 de abril de 2.013 el a quo acordó lo solicitado y libró el edicto de los herederos desconocidos de la mencionada causante (folios 314 al 316).

PIEZA II

Mediante diligencias de fechas 22 y 30 de julio, 12 de agosto y 25 de septiembre de 2.013, la representación judicial del continuador jurídico de la causante L.P.D.Z., consignó ejemplares de Diario La Nación de fechas 16, 17, 23 y 25 de julio de 2.013; 01, 06, 08, 13, 15, 20, 22, 27 y 29 de agosto de 2.013; 03 y 05 de septiembre del 2.013; y Diario Los Andes de fechas 16, 17, 24 y 25 de julio de 2.013; 01, 07, 08, 13, 14, 20, 22, 27 y 29 de agosto de 2.013; 04 y 05 de septiembre de 2.013, donde se publicó el edicto de los herederos desconocidos de la mencionada causante (folios 2 al 36).

En fecha 16 de diciembre de 2.013 el abogado J.L.U.M., apeló de la decisión (reverso del folio 39), y en la misma fecha la abogada A.E.D.V. actuando con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano P.Z.P. en su carácter de continuador jurídico de la parte demandada apeló de la anterior decisión (folio 40).

En fecha 30 de octubre de 2.014 mediante auto, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 49).

SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 11 de noviembre de 2.014 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.059 (folio 50).

La parte demandante abogado J.L.U.M., presentó escrito de informes por ante esta Alzada el 15 de diciembre de 2.014 (folios 51 al 55).

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones.

II

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

En el escrito libelar primigenio la parte demandante señaló lo siguiente:

… CAPITULO III

PETITORIO

Respetuosamente solicito de este digo Tribunal:

1) que la deudora ejecute el pago o a ello sea condenada por este Tribunal, de la obligación asumida, cuyo monto total resultado de la sumatoria de las dos (2) letras de cambio que sirven como instrumento fundamental de la presente demanda, asciende a la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).

2) De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, solicito que la deudora cancele o a ello sea condenada por este Tribunal, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.562.500.00), los cuales representan los intereses calculados al cinco por ciento (5%) anual, así:

a) con respecto a la letra de cambio signada con el N° ½, los intereses producidos a la fecha, que van desde el día de su vencimiento, el 30-11-1999 hasta el 30-08-2001, es decir, 21 meses de intereses vencidos, entonces:

Bs. 15.000.000,00 x 5% anual = Bs. 750.000,00 anual.

Bs. 750.000,00 / 12 meses = Bs. 62.500,00 mensual

Bs. 62.500,00 x 21 meses = Bs. 1.312.500,00.

b) Con respecto a la letra de cambio signada con el N° 2/2, los intereses producidos a la fecha, que van desde el día de su vencimiento, el 15-12-1999 hasta el 15-09-2001, es decir, 20 meses intereses vencidos, entonces:

Bs. 15.000.000,00 x 5% anual = Bs. 750.000,00 anual

Bs. 750.000,00 / 12 meses = Bs. 62.500,00 mensual

Bs. 62.500,00 x 20 meses = Bs. 1.250.000,00

3) Protesto a la parte demandada en el presente juicio las costas y costos procesales calculados prudencialmente por ese Tribunal de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, incluyendo los honorarios de abogados calculados al 25% de la cuantía de la presente demanda.

4) Igualmente solicito del Tribunal que de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos y acciones que posee la demandada, sobre un inmueble que a continuación describo: terreno propio y casa para habitación, ubicado en la carrera 9 N° 9-51, Patiecitos, Palmira, Municipio Cárdenas del estado Táchira…, y parte por haberlo construido a sus propias expensas. Sobre dicho inmueble la demandada posee el 75% de los derechos y acciones así: un 50% por haberlo adquirido dentro de la comunidad de gananciales, más un 25% como cuota parte de la herencia recibida de su difunto cónyuge, ciudadano J.Z.M.…

Para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, solicito se habilite el tiempo necesario para la práctica de esta medida, oficiando al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Cárdenas a fin de que estampe la nota respectiva…

5) Solicito que al momento de emitir el fallo, el Tribunal acuerde de oficio la corrección monetaria (indexación) de la suma adeudada ajustada al índice (I.P.C.) emitido por el Banco Central de Venezuela

…estimo la cuantía de la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.562.500,00), monto este en el que está incluido el capital más los intereses ya descritos…

.

En la reforma parcial de la demanda la parte actora lo hizo en estos términos:

…Las fechas de vencimiento CORRECTAS de los instrumentos cambiarios, tal como se desprende de ellos mismos, son las siguientes:

1) Letra signada con el N° ½, con fecha de vencimiento el día 30 de noviembre de 1.999.

2) Letra signada con el N° 2/2, con fecha de vencimiento el día 15 de diciembre de 1.999.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

soy tenedor legitimo como endosatario de los dos (2) instrumentos cambiarios que acompaño marcados con las letras “A” y “B”, en las cuales consta que en fecha 15 de noviembre de 1.999 se emitieron dos (2) letras de cambio apareciendo como beneficiaria la ciudadana O.P. ROA… dichos instrumentos cambiarios tienen las menciones y características siguientes:

1) Letra signada con el N° ½, por un monto de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), emitida el 15 de noviembre de 1999, con fecha de vencimiento el día 30 de noviembre de 1999…

2) Letra signada con el N° 2/2, por un monto de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00), emitida el 15 de noviembre de 1999, con fecha de vencimiento el día 15 de diciembre de 1.999…

Dichas letras de cambio, fueron libradas sin aviso y sin protesto, y aceptadas para ser pagadas a la fecha de su vencimiento por la ciudadana L.P.D. ZAMBRANO…

Es el caso, Ciudadana Juez, que se han agotado todas las vías par obtener el pago de la acreencia contenida en las letras de cambio descritas, y dada la exigibilidad de dicha obligación resultando infructuosos los intentos de cancelación, acotando que está no es más que un vínculo que consiste en la exacta ejecución de la obligación misma, por lo que la deudora no puede recurrir a ninguna excepción o pretexto para sustraerse de su cumplimiento, es por lo que formalmente procedo a demandar, como en efecto lo hago, a la ciudadana L.P.D. ZAMBRANO…, mediante procedimiento de intimación…

…Siendo ésta la única modificación de la demanda original, solicito se tenga el resto del libelo y el Capítulo I, que aquí se reforma, en plena validez jurídica, a los efectos subsiguientes…

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III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada en su oportunidad correspondiente contestó la demanda y propuso la tercería en los siguientes términos:

…Contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, y por consiguiente, rechazo y contradigo que mi representada haya librado sin aviso y sin protesto y que haya aceptado para cancelar a su vencimiento la letra de cambio signada con el N° ½ por un monto de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), emitida el 15 de noviembre de 1999 con vencimiento el 30 de noviembre de 1999 a la orden de O.P.R., cuyo lugar de pago en San Cristóbal, valor entendido y 2/2 por un monto de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), de fecha de emisión 15 de noviembre de 1999 con vencimiento o fecha de pago el 15 de diciembre de 1999, a la orden de O.P.R., cuyo lugar de pago es San Cristóbal, valor entendido. Endosadas al reverso a favor del demandante J.L.U.M.. Igualmente rechazo y contradigo que la residencia de mi mandante para la fecha de emisión de las cambiales (15-11-99) fuera la calle 4 N° 1-19, y que el demandante y la beneficiaria hayan agotado todas las vías para obtener el pago de la acreencia contenida en dichas cambiales y que hayan resultado infructuosos los intentos de cancelación. Rechazo y contradigo que adeude proveniente de las cambiales antes referidas la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), y que de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 456 del Código de Comercio deba cancelar o que sea condenada por el Tribunal la suma de dos millones quinientos sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.562.500,00), los cuales representan los intereses calculados al cinco por ciento (5%) anual así: a) con respecto con la letra de cambio signada con el ½, los intereses producidos a la fecha de la demanda, que van desde el día de vencimiento, el 30-11-99 el 30-08-01, para un monto de un millón trescientos doce mil quinientos bolívares (Bs. 1.312.500,00) y b) con respecto a la letra de cambio 2/2, los intereses producidos a la fecha de la demanda que van desde el día de vencimiento 15-12-99 hasta el 30-08-01, para un monto de un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.250.000,00). Igualmente niego y rechazo que adeude al demandante costas y costos procesales, y los honorarios de abogado cancelados al veinticinco por ciento (25%) de la cuantía de la demanda incoada contra mi representada; así como que el Tribunal deba calcular la corrección monetaria o indexar la suma demandada ajustada a índice de precios al Banco Central de Venezuela, y cuya deuda rechaza mi representada su existencia. Las cambiales cuyo cobro pretende el demandante son inexistentes y se fundamentan en una obligación sin causa, o fundada en una causa ilícita por cuya razón no tiene ningún efecto son falsas en su contenido; aunque es verdadera la firma de mi representada en ella estampada, las cuales suscribió mi representada en blanco, basada en la confianza que ella tenía en la ciudadana C.T.S.M., a quien otorgara un poder especial el 15 de mayo de 2001, ante la Oficina Subalterna de Registro Subalterno del Municipio Cárdenas autenticado bajo el N° 28, folios 82-84, Tomo 20-A, cuando residió en Arjona en la calle 4 N° 1-119, desde enero de 2000 hasta agosto 2001, por encontrarse quebrantada de salud, con males relacionados a su estado general por la edad avanza.d.e.; por cuanto antes y después de esas fechas siempre residió en Patiecitos, donde ésta tiene su residencia y domicilio, ello motivado al delicado estado de salud por el cual atravesaba mi representada y la eventualidad de una hospitalización en un centro privado de atención, desconociendo ésta las circunstancias cómo dichas cambiales fueron a parar a manos de O.P.R. y posteriormente a las del demandante de autos, y como fueron rellenados los formatos de dichas operaciones, de igual forma tampoco pudo esta prestar a mi representada servicio alguno que pudiere justificar un acreencia a su favor por ese monto y en consecuencia, por el simple sentido común debemos concluir que la obligación de pagar provenientes de las cambiales para mi representada CARECE DE CAUSA, y por consiguiente, no tiene efecto. Si las cambiales fueran reales, existieran rastros tanto en las actividades y cuentas de mi representada como en las de O.P.R., beneficiaria endosante de las mismas, una suma como ésta de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) debe dejar rastro; si el acto y la cambial fueran reales sería muy fácil probar su existencia, pero el acto y las cambiales de marras como se justifican y como se prueba su existencia, ellas son falsas, y constituyen una ficción de la realidad, no existe ni existió negocio alguno entre las partes que lo justifiquen, ni ellas pueden justificar relación alguna por sus actividades que lo justifiquen; no existe causa y por ella debemos entender la razón de ser la justificación de la obligación que se contrae, la contrapartida de una obligación, que constituye la justificación intrínseca y que viene a ser el elemento interno de validez de los contratos, sin la cual no puede existir ninguna obligación en razón de que nadie se obliga en abstracto. Ciudadano Juez, la situación referida con las cambiales entre mi representada y la beneficiaria O.P.R. y el endosatario J.L.U.R., hicieron a aquella accionar en contra de éstos demanda de tacha de falsedad de instrumento privado, según consta de acción que corre en este Tribunal expediente N° 15.959-B y son falsas dichas cambiales por haberse emitido maliciosamente sobre una firma en blanco, estampada por mi representada. Si las cambiales carecen de causa y no producen efecto entre las partes Librador-Beneficiario y Librado, y por ello nulas. No existe entonces obligación de pagar suma alguna al endosatario de las mismas J.L.U., razón por la cual debe declararse sin lugar la acción incoada contra mi representada por el Tribunal… De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 370 del Código Procesal Civil se llame en tercería a la ciudadana O.P. ROA… Mi representada no conoce a la ciudadana O.P.R., beneficiaria de las cambiales y nunca ha mantenido relación mercantil o comercial alguna que justifique una acreencia a favor de ésta por una suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00); no obstante que mi representada es una ciudadana de edad avanzada, que para la fecha de emisión de las cambiales tenía 85 años de edad, retirada de toda actividad comercial o mercantil, que vive de su pensión como educadora jubilada y como funcionaria pública en igual estado; por cuya razón mi representada incoó ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la acción penal correspondiente y cuyas resultas inciden en la presente causa por cuyo motivo se interpusieron en la oportunidad legal correspondiente la cuestión previa de existencia de cuestión prejudicial, la cual fue aceptada y convenida por el actor al no haber dado contestación a la misma no es verosímil que mi representada haya solicitado o recibido un crédito de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) porque no lo necesitaba no tiene actividad en la cual hacer una inversión, no recibió dicha suma, no la depositó en cuenta bancaria alguna, ni hizo compra o pagos por dicho monto por cuanto ella está retirada por su avanzada edad de las actividades mercantiles; tampoco es verosímil que la ciudadana O.P.R., cuya actividad social o profesional no es comerciante, ni está inscrita en el Registro de Información Fiscal del Seniat para la época en que dice hacerse, conforme a las cambiales sea acreedora de mi representada, cual nunca ha declarado al Ministerio de Hacienda, hoy Finanzas, a través del SENIAT el ser propietaria de bienes y obtener ingresos que puedan justificar que ella sea acreedora de mi representada por una suma tan elevada como la demandada; que O.P.R., hubiera tenido en sus cuentas bancarias suma de dinero que justifique haber realizado una en San Cristóbal, con residencia en la calle Altamira N° 1-135 de esta ciudad, para que convenga lo siguiente: que las cambiales tantas veces señaladas que sirvieron de base y fundamento a la demanda incoada en contra de mi representada, fueron firmadas en blanco por L.P.D.Z. y que su contenido no se corresponde con ningún acto o negocio jurídico celebrado entre la presunta aceptante L.P.D.Z. de dichas letras y la libradora beneficiaria O.P.R. de las mismas. En el supuesto de que la persona llamada en tercería no convenga, pido al Tribunal declare la falsedad de dichas cambiales por abuso de firma en blanco de conformidad con el ordinal 2° del artículo 1381 del Código Civil. Estimo la tercería en TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) y consecuencialmente la falsedad. Finalmente pido se admita el presente escrito y se tenga como contestación a la demanda, así como la tercería propuesta y se sustancie conforme a derecho…

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En la contestación de la Tercería la ciudadana O.P.R. señaló:

Niego, rechazo y contradigo la cita, contenida en el escrito de contestación de demanda presentado por el abogado Elbano Carrillo en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.P.d.Z., tanto en los hechos, como en el derecho; en los hechos porque la narración fáctica no se ajusta a la verdad; y en el derecho, porque las normas citadas legales como fundamento de la acción intentada resultan inaplicables; todo lo cual se explanaran punto por punto a continuación:

CAPITULO I

…, propongo y hago valer la falta de interés para sostener el presente juicio tanto de la demandada en el juicio principal, ciudadana L.P.d.Z., como de mi parte como tercera citada, todo en los términos siguientes:

1) falta de interés para sostener la presente tercería por parte de la ciudadana L.P.d.Z., conforme al artículo 423 del Código de Comercio, como endosante, soy garante del pago por parte de la librada, lo que significa que eventualmente podría ser demandada o llamada a la causa por parte del endosatorio en caso de que el librado-demandado en el juicio principal no efectúe el pago de las letras de cambio. Y esa llamada a la causa solo la puede proponer el endosatario-demandante conforme a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, más no el librado-demandado, como ha ocurrido en el presente expediente.

Ciudadana Juez, quien llama a tercería invoca es el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite llamar al tercero por ser común a éste la causa pendiente, lo cual tampoco es el caso de autos, toda vez de que la ciudadana L.P.d.Z., olvida que las letras de cambio son instrumentos cambiarios, cuyo libramiento y existencia se rige por las normas previstas en el Título IX, Libro Primero del Código de Comercio, y en tal sentido le es aplicable el contenido en el artículo 422 del Código de Comercio, en el entendido de que el endoso trasmite todos los derechos derivados de la letra de cambio.

Así las cosas, solicito de ese D.J., que declare con lugar la falta de interés para sostener la presente tercería por parte de la ciudadana L.P.d.Z..

2) Falta de interés para sostener la presente tercería por parte de la ciudadana O.P.R., por mi parte, tampoco existe interés en sostener la tercería, con fundamento en el mismo artículo 422 del Código de Comercio, cuando estipula que el endoso trasmite todos los derechos derivados de la letra de cambio.

Ciudadana Juez, al endosar de manera pura y simple las cambiales insertas a los autos, trasmití al endosatorio todos los derechos derivados de la letra, y en consecuencia me desprendí de ellas, motivo por el cual, no tengo interés alguno en la presente causa, a menos que mi llamamiento se haga por la vía del ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y no como ha sido propuesta en la presente causa.

Así las cosas, solicito de ese D.J., que declare con lugar la falta de interés para sostener la presente tercería por parte de la ciudadana O.P.R..

CAPÍTULO II

Niego, rechazo y contradigo:

1) Que las cambiales que sirven como instrumento fundamental a la presente causa sean inexistentes, que no tengan una causa lícita o que carecen de causa, pues las mismas fueron libradas correctamente por la ciudadana L.P.d.Z..

2) Que las cambiales que sirven como instrumento fundamental a la presente causa son falsas en su contenido, toda vez que las mismas contienen un señalamiento expreso y completo.

3) Que las cambiales que sirven como instrumento fundamental a la presente causa hayan sido suscritas en blanco, porque las mismas me fueron firmadas por la ciudadana L.P.d.Z. con su contenido completo, y por las cantidades y fechas estampadas en las mismas letras de cambio.

CAPÍTULO III

Ciudadana Juez, como complemento debo expresar que las cambiales que sirven como instrumento fundamental a la presente causa fueron firmadas por L.P.d.Z., cumpliendo con todas las normas concernientes al libramiento y emisión de letras de cambio contenidas en el Código de Comercio.

Por tanto niego, rechazo y contradigo que las letras de cambio fueron firmadas en blanco y que su contenido no se corresponde con ningún acto o negocio jurídico.

Las letras de cambio señaladas en el escrito libelar y agregadas al expediente son precisamente instrumentos cambiarios cuyo libramiento y existencia se rige por las normas previstas en el Título IX, Libro Primero del Código de Comercio, y como tales, el ejercicio de la acción, así como lo relacionado con el endoso y ejercicio de la acción, dependen, entre otras, del mismo Título. La letra de cambio, conforme a la legislación, doctrina y jurisprudencia de la República, es considerado un TITULO COMPLETO, esto es, se basta a sí mismo, sin necesidad de hacer referencia a otros documentos para complementarse, en virtud de la literalidad ya que el contenido del derecho así como sus límites están determinados únicamente por el tenor del documento (letra de cambio). En ese orden de ideas, el derecho que se adquiere por la letra de cambio, es el derecho de exigir una cantidad determinada de dinero, y a un vencimiento determinado.

En fin niego, rechazo y contradigo todos los argumentos que pretenden desvirtuar la existencia y transmisión de las letras de cambio que sirven como instrumento fundamental a la presente causa, por cuanto las mismas son reales y verdaderas.

Dejo así planteada la contestación a la cita, con el pedimento de que sea agregado al expediente y declarado con lugar en todas sus partes…”.

IV

DEL FALLO APELADO

La sentencia apelada fue del siguiente tenor:

…Conoce este Juzgado de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN interpuso el abogado J.L.U.M. endosatario en procuración de la ciudadana O.P.R., en contra de la ciudadana L.P.D.Z.. Aduce el demandante que se le endosaron en procuración (sic) dos (2) letras de cambio con amplio detalla (sic) de número, fecha de emisión, monto, fecha de vencimiento y demás características propias, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas por la demandada de autos L.P.D.Z. sin aviso y sin protesto, en tal sentido, solicita el pago del capital, los intereses, los honorarios profesionales y las costas conforme al procedimiento especial de intimación.

Por su parte, la demandada manifestó que no conoce a la beneficiaria de las letras de cambio y a pesar que no desconoce la firma de los documentos privados que fungen como instrumentos fundamentales de la presente demanda, informa que desconoce el llenado de las mismas, pues firmó las referidas letras de cambio en blanco, por tanto y por cuando jamás ha tenido ningún tipo de relación comercial o mercantil con la ciudadana O.P.R. la causa es inexistente y para ello llamó como tercera a dicha ciudadana, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

La tercera llamada en el presente juicio manifestó que las letras de cambio son instrumentos propios que no ameritan prueba alguna en su contra y que a demás al haberlas endosado, transmitió todos los derechos derivados de la letra de cambio y que por cuanto las cambiales fueron legalmente libradas de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio, todo lo relacionado con dichos instrumentos está regido por dicho manual. Igualmente promovió la falta de interés en sostener el presente juicio tanto de ella como tercera como de la demandada en el juicio de tercería...

..., se observa que el instrumento cambiario de autos, cuenta en el mismo texto del título con la denominación “a la orden de”, expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento, lo que significa que la omisión de la frase “Letra de cambio”, quedó suplida por la denominación “a la orden de”, encontrándose satisfecho el primer requisito. Así se establece.

..., la primera letra de cambio inserta al folio 4, señala “El día 30 de noviembre de 1999 Se servirá(n) Ud.(s) mandar pagar por ésta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de O.P.R. la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES...”; cantidad ésta que concuerda con la cantidad expresada en números en la parte superior derecha de dicho instrumento cambiario, en la cual se leen “Bs. 15.000.000,00”.

La segunda letra de cambio inserta al folio 5, señala “El día 15 de diciembre de 1999 Se servirá(n) Ud.(s) mandar pagar por ésta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de O.P.R. la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES...”; cantidad esta que concuerda con la cantidad expresada en números en la parte superior derecha de dicho instrumento cambiario, en la cual se leen “Bs. 15.000.000,00”; razón por la cual se considera satisfecho el segundo requisito exigido por la norma. Así se establece.

...En cuanto al nombre del que debe pagar (librado); la parte final de las letras señalan: “que cargará(n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO LIBRADO(S): L.P.D.Z. C.I. V-169..453. Mcpio. Cárdenas”, encontrándose así satisfecho el tercer requisito en ambas letras de cambio. Así se establece.

... Con relación a la Indicación de la fecha de vencimiento; los instrumentos cambiarios señalan como tal: 1) la primera letra de cambio o la signada con el número 1/2: “El día 30 de noviembre de 1999”; y 2) la segunda letra de cambio signada con el número 2/2: “El día 15 de diciembre de 1999”. En tal sentido se encuentran satisfechos este requisito en ambas cambiales. Así se establece.

...Con relación al lugar donde el pago debe efectuarse; el Tribunal observa, que en la parte inicial de la Letra de Cambio se señaló en el espacio de ciudad “Táriba”, y en la parte in fine del instrumento cambiario, se señaló como domicilio del librado lo siguiente: “…Mpio Cárdenas...”; y conforme al tercer aparte del artículo 411 del Código de Comercio “A falta de indicación especial, se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designe al lado del nombre de éste”.

Así las cosas, aun cuando las Letras de Cambio solo dicen Táriba, en la dirección o lugar de pago indicada en la sección del librado, se l.M.. Cárdenas, pero sin mencionar el país ni el estado. En tal sentido interpreta este Tribunal que se refiere a la capital del Municipio Cárdenas del estado Táchira, pues en la sección de ciudad de la cambial, se indicó “Táriba” y en la dirección del librador indicada como dirección de pago, se lee con claridad meridiana “Mpio Cárdenas”, ciudad y Municipio que corresponde a este estado Táchira, quedando así satisfecho el quinto requisito exigido por el artículo 410 ejusdem. Así se establece.

...Con relación al nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; los instrumentos cambiarios señalan expresamente así: 1) la letra signada con el número 1/2: “El día 30 de noviembre de 1999 Se servirá(n) Ud.(s) mandar pagar por ésta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de O.P.R....”, y 2) la letra signada con el número 2/2; señala: “El día 15 de diciembre de 1999 Se servirá(n) Ud.(s) mandar pagar por ésta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de O.P.R....”; razón por la cual, se encuentra satisfecho el sexto requisito exigido por el artículo 410 ibidem. Así se establece.

... Con relación a la fecha y lugar donde la letra fue emitida, las cambiales en su encabezado señalan como tal, la ciudad de “Táriba, 15/11/1999”, con lo cual se encuentra satisfecho el requisito supra indicado. Así se establece.

... Con relación a la firma del que gira la letra (librador); los instrumentos cambiarios se encuentran suscritos en forma legible en la parte inferior derecha, pues en puño y letra se lee la firma P.R. A., razón por la cual este requisito se encuentra satisfecho. Así se establece.

Observando los instrumentos que fundamentan la pretensión, se evidencia que los mismos reúnen todos los requisitos establecidos en los ocho (8) numerales del artículo 410 del Código de Comercio; por ello, el Tribunal valora las letras de cambio insertas en copia certificada a los folios 4 y 5, conforme al artículo 410 del Código de Comercio; y de ellas se desprende que en fecha 15/11/1999 , fueron libradas dos letras de cambio, en la ciudad de Táriba, por un monto cada una de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), equivalentes hoy por conversión monetaria a QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) cada una, para ser pagada así: la signada con el número 1/2 el día 30/11/1999 y la signada con el número 2/2 el día 15/12/1999, ambas por la ciudadana L.P.D.Z., con cédula de identidad No. V-169.453, domiciliada en el Municipio Cárdenas, a la orden de O.P.R.. Así se decide.

Establecido como ha quedado que los instrumentos fundamentales de las letras de cambio, han cumplido con todos los requisitos necesarios para su validez, corresponde examinar el cumplimiento o no de la obligación en ella contraída.

…corresponde a la parte que afirma un hecho probar su realización. Así las cosas, la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, manifestó que a pesar que si es su firma, desconocer el contenido de la misma, tan es así que procedió a incoar denuncia penal ante el Ministerio Público y en el presente procedimiento, invocó la cuestión previa disciplinada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar, puesto que se determinó en su oportunidad que la demanda penal incidía directamente con la validez de las letras de cambio con las que se fundamenta la presente acción.

Sobre este particular, mediante oficio No. 6C-592-2012 de fecha 08 de marzo de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, remitió a este Juzgado, copia certificada de la decisión de fecha 09 de junio de 2011, dictada por el mismo Tribunal de Control, en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, en perjuicio de la ciudadana L.P.D.Z., en virtud de haber operado la prescripción judicial de la acción penal.

Tal decisión consignada a los autos en copia certificada e inserta al folio 271, demuestra que efectivamente se obtuvieron resultas del juicio penal en las que no se logró probar que la ciudadana L.P.D.Z., fue ESTAFADA tal como así lo denunció, razón por la cual, el presente juicio civil ya culminado en su etapa de prueba, debe continuar para dictar la respectiva sentencia de mérito, basando su decisión en lo ya proferido en la causa penal.

En tal sentido y siguiendo lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, pero al hilo de lo expresado anteriormente, la parte demandada cuando contestó la demanda, negó adeudar la cantidad demandada, pero, no aportó al proceso ningún elemento que demostrare el pago o el hecho extintivo de dicha obligación; razón por la cual, es forzoso para este Operador de Justicia, declarar con lugar la demanda interpuesta, ante la inactividad o quietud probatoria del demandado en demostrar sus alegaciones y ante la concluyente valoración de las instrumentales de cambio insertas a los folios 4 y 5 en copia certificada y cuyas originales reposan en la caja de seguridad de este Tribunal, tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En tal virtud; la demandada de autos queda condenada a pagar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), por concepto de la sumatoria de los montos principales señalado en cada una de las letras de cambio, cantidad total que deberá ser indexada desde la fecha de admisión de la demanda, vale decir, desde el 16/10/2001 exclusive, hasta el día de hoy, inclusive. Así se decide…

.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Juzgado Superior del presente asunto en v.d.r.d.a. interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2.013, en primer lugar, de manera parcial por la parte demandante J.L.U.M., y en segundo lugar, por la abogada A.E.D.V. actuando con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano P.Z.P. como continuador jurídico de la parte demandada, contra la decisión dictada el 17 de septiembre de 2.012 por el Juzgado a quo, que declaró: Con lugar la demanda; condenó a la ciudadana L.P.Z. pagar al demandante la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), por concepto del monto principal establecido en las letras de cambio; con lugar la indexación del monto señalado; la realización de una experticia complementaria del fallo; y condenó en costas a la parte demandada.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial del ciudadano P.Z.P., actuando con el carácter de continuador jurídico de la parte demandada, no presentó escrito de informes por ante esta Alzada, por lo que se determina que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta respecto a la declaratoria con lugar de la demanda, por lo que en primer lugar se entrara a analizar este aspecto.

Así las cosas, trata el presente caso de la demanda que por motivo de cobro de bolívares vía intimación accionara el abogado J.L.U.M. endosatario en procuración de la ciudadana O.P.R., en contra de la ciudadana L.P.D.Z.. Alega la parte actora que se le endosaron dos (2) letras de cambio signadas con los números 1/2 y 2/2 por un monto de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) cada una, equivalentes hoy día a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), con fecha de emisión del 15 de noviembre de 1.999 y fecha de vencimiento del 30 de noviembre y 15 de diciembre de 1.999, las cuales fueron libradas sin aviso y sin protesto para ser pagadas a la fecha de su vencimiento por a ciudadana L.P.Z., en tal sentido, solicita el pago del capital, los intereses, los honorarios profesionales y las costas conforme al proceso especial de intimación.

Por su parte, la parte demandada L.P.D.Z. alegó que no conoce a la ciudadana O.P.R. beneficiaria de las dos (2) letras de cambio, y a pesar de que no desconoce la firma de los documentos privados que fungen como instrumentos fundamentales de la presente demanda, señala que desconoce el llenado de las mismas, pues firmó las referidas letras de cambio en blanco, y por tanto como jamás ha tenido ningún tipo de relación comercial o mercantil con la beneficiaria, la causa es inexistente y para ello llamó como tercera a dicha ciudadana.

La tercera llamada O.P.R., manifestó que las letras de cambio son instrumentos propios que no ameritan prueba alguna en su contra y que además al haberlas endosado, trasmitió todos los derechos derivados de la letra de cambio, que las cambiales fueron legalmente libradas de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio; de igual modo, alegó la falta de interés para sostener la tercería propuesta por la ciudadana L.P.D.Z..

La doctrina patria, enseña que la letra de cambio es un título formal, por cuanto sus formas están previamente establecidas en la ley; es un título completo por cuanto se basta a sí mismo; el derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que le dio origen; el derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación, todos los que la suscriben se obligan.

El artículo 451 del Código de Comercio estatuye:

Artículo 451: “El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados:

Al vencimiento,

Si el pago no ha tenido lugar;

Aun antes del vencimiento,

  1. Si se ha rehusado la aceptación.

  2. En los casos de quiebra del librado...

  3. En los casos de quiebra del librador...”

    El artículo 410 del Código de Comercio establece lo siguiente:

    Artículo 410: La letra de cambio contiene:

  4. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma en la redacción del documento.

  5. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

  6. El nombre del que debe pagar (librado).

  7. Indicación de fecha de vencimiento.

  8. El lugar donde el pago debe efectuarse.

  9. El nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago.

  10. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

  11. La firma del que gira la letra (librador).

    Por otra parte, el artículo 411 ejusdem prevé:

    El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

    La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

    La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.

    La falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

    La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador

    .

    Y el artículo 414 del Código de Comercio establece:

    En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará intereses. En las demás letras de cambio, esta estipulación se tendrá por no escrita.

    El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento.

    Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado

    .

    De igual modo, el artículo 456 del Código de Comercio dispone:

    El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

    1° La cantidad de la letra no aceptada o no pagada con los intereses, si éstos han sido pactados.

    2° Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento. …

    .

    Planteada así la litis y explanado el anterior análisis doctrinal y legal, se procede a revisar las pruebas aportadas por las partes.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    1. -Documentales:

       Original de la letra de cambio N° 1/2 de fecha 15 de noviembre de 1.999, por quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), hoy equivalentes a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), con fecha de vencimiento el 30 de noviembre de 1.999, a la orden de O.P.R., librada por L.P.D.Z., con valor entendido (folio 4 pieza I).

       Original de la letra de cambio N° 2/2 de fecha 15 de noviembre de 1.999, por quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), hoy equivalentes a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), con fecha de vencimiento el 15 de diciembre de 1.999, a la orden de O.P.R., librada por L.P.D.Z., con valor entendido (folio 5 pieza I).

      Se valoran de conformidad con los artículos 410 y 411 del Código de Comercio y se tienen como pruebas suficientes a tenor del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.

       Copia fotostática simple de documento de compra venta correspondiente a un lote de terreno propio y casa para habitación, ubicado en la Carrera 9 N° 9-51, Patiecitos, P.M.C. del estado Táchira, inscrito en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Cárdenas del estado Táchira, bajo el N° 69, Folio 91 y 93, Protocolo I, Tomo 1 de fecha 07 de mayo de 1.957 (folios 8 y 9 pieza I).

       Copia fotostática simple de Planilla Sucesoral N° 0556 de fecha 12 de noviembre de 1.990, perteneciente al ciudadano J.Z.M. (folios 8 al 16).

      A estas pruebas no se les conceden valor probatorio por ser impertinentes.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    2. - Prueba de Informes:

       Contestación al oficio 188 de fecha 11 de febrero de 2.003, suscrito por el Gerente encargado de Tributos Internos Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Adscrito al Ministerio de Finanzas (SENIAT), según oficio N° RLA-DT-2003-0019 de fecha 11 de marzo de 2.003 mediante el cual, informó que los ciudadanos L.P.D.Z., O.P.R. y L.U.M., no poseen expediente y no realizaron declaraciones del impuesto sobre renta para los ejercicios solicitados (folio 168 pieza I).

       Respuesta al Oficio 1189 de fecha 07 de agosto de 2.003, con anexo (folio 213 y 214 pieza I).

       Contestación al oficio 1195 de fecha 07 de agosto de 2.003, emanado por BANINVEST BANCO UNIVERSAL, suscrito por la Licenciada Lisbeth Díaz en su carácter de Gerente de la Oficina Principal, el 13 de agosto de 2.003. Al respecto, informó que los ciudadanos O.P.R. y L.U.M. no poseen cuenta en la mencionada Institución Bancaria (folio 215 pieza I).

       Respuesta al oficio 1190 de fecha 07 de agosto de 2.003, emanado de la Entidad Financiera CENTRAL BANCO UNIVERSAL, suscrito por E.C.R.J. de la Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales, en fecha 12 de agosto de 2.003, mediante la cual, informó que los ciudadanos L.P.D.Z., O.P.R. y L.U.M. no mantienen ningún tipo de relación con la Institución Financiera (folio 216 pieza I).

       Contestación al oficio 1192 de fecha 07 de agosto de 2.003, emanado de la Entidad Financiera BANFOANDES, según oficio N° SEGU/SUDE/0633/03 de fecha 15 de agosto de 2.003, suscrito por el presidente encargado de Banfoandes C.P., mediante el cual, manifestó que la ciudadana L.P.D.Z., mantuvo con esa Institución “Registro de Crédito otorgado, desde el año 1995 hasta 1996”, así mismo, los ciudadanos L.U.M. y O.P.R., respectivamente, no han mantenido o mantienen algún tipo de relación con esa entidad financiera (folio 218 y 219).

       Respuesta al oficio 1196 de fecha 07 de agosto de 2.003, suscrito por la Vicepresidencia Adjunta de Auditoría de la entidad financiera BANCO FEDERAL según oficio N° OJUZ200308073 de fecha 14 de agosto de 2.003, por medio del cual informó que los ciudadanos L.P.Z., O.P.R. y L.U.M., de acuerdo a su sistema computarizado de información, no poseen ni han mantenido cuentas bancarias con dicha Institución (folio 220 pieza I).

       Contestación al oficio 1193 de fecha 07 de agosto de 2.003, junto con anexos emanado del Departamento de Auditoría de la entidad financiera VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, según oficio N° AUDI23339.04.1193 de fecha 20 de agosto de 2.003, mediante el cual informó: Que en los archivos de Participaciones Vencred S.A., y el Venezolano de Crédito C.A. Banco UNIVERSAL, no existe relación con los ciudadanos O.P.R. y L.U.M.; que la ciudadana L.P.D.Z., mantuvo cuenta de ahorros clásica N° 133-0022864 aperturada el 14/05/1999 y cancelada el 29/02/2000, así como cuenta de ahorros saldos diarios N° 533-0013666 aperturada el 20/03/2000 y cancelada el 30/10/2000 y que no muestra en sus registros solicitudes ni aprobación de crédito de los mencionados ciudadanos (folio 221 al 224 pieza I).

       Respuesta al oficio 1198 de fecha 07 de agosto de 2.003, suscrito por el jefe de Investigaciones Contables de la Vicepresidencia División de Seguridad de la entidad financiera CORP BANCA C.A, BANCO UNIVERSAL de fecha 20 de agosto de 2.003, mediante el cual informó, que los ciudadanos L.P.Z., O.P.R. y L.U.M., no mantienen ningún tipo de relación de carácter activo o pasivo u otro tipo de instrumento financiero con CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL (folio 225 pieza I).

       Contestación al oficio 1197 de fecha 07 de agosto de 2.003, suscrito por el Gerente de Auditoria Permanente de la entidad financiera BANCO EXTERIOR BANCO UNIVERSAL de fecha 14 de agosto de 2.003, mediante el cual informó que los ciudadanos L.P.D.Z., O.P.R. y L.U.M., a la fecha no mantienen ningún tipo de instrumento financiero en esa Institución (folio 227 pieza I).

       Respuesta al oficio 1191 de fecha 07 de agosto de 2.003, suscrito por el Gerente Legal Región Occidente de la entidad financiera FONDO COMÚN BANCO UNIVERSAL de fecha 22 de agosto de 2.003, mediante el cual informó que los ciudadanos L.P.D.Z., O.P.R. y L.U.M., no aparecen registrados en su base de datos (folio 228 pieza I).

       Contestación al oficio 1188 de fecha 07 de agosto de 2.003, suscrito por el Representante Judicial Suplente de la entidad financiera BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL del 19 de agosto de 2.003, mediante el cual informó que anexó los estados de cuenta de la cuenta de Interbank N° 023-410693-2, ahora identificada con el número del Banco Mercantil ahorros N° 0067-500741-0 (folio 230 al 244 pieza I).

       Respuesta al oficio 1188 de fecha 07 de agosto de 2.003, suscrito por el Gerente del BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL del 25 de agosto de 2.003, mediante el cual informó que las únicas personas que figuran en sus registros son los ciudadanos L.P., titular de la Tarjeta de Crédito MASTER CARD N° 5304-7000-3580-0298, la cual presentó su última facturación el día 30/07/1.994, y que la ciudadana O.P.R.A., titular de la cuenta de ahorros N° 0067-500741-0 de la cual están localizando en sus archivos sus movimientos desde octubre de 1.999 hasta el mes de octubre de 2.000 (folio 245 pieza I).

       Contestación al oficio N° 1186 de fecha 07 de agosto de 2.003, suscrito por el Director de Relación con Organismos Oficiales del BANCO PROVINCIAL del 29 de septiembre de 2.003, mediante el cual informó que solo la ciudadana O.P.R., posee en dicha Institución cuenta de ahorros N° 0108-0070-02-00138084 (folio 247 pieza I).

       Contestación al oficio N° 1194 de fecha 07 de agosto de 2.003, suscrito por el Vicepresidente de Prevención de Pérdidas del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO Director del 09 de octubre de 2.003. Al respecto informó que los ciudadanos L.P.D.Z., O.P.R. y L.U.M., no poseen algún tipo de cuenta con su Institución Bancaria (folio 248 pieza I).

       Respuesta al oficio 1187 de fecha 07 de agosto de 2.003, suscrito por el Gerente de División de Investigación Fraude TDC y TDD de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL del 05 de noviembre de 2.003, a través del cual informó que los ciudadanos L.P.D.Z., O.P.R. y L.U.M., no aparecen registrados como clientes de dicha Institución Bancaria (folio 249 pieza I).

      A estas probanzas anteriores no se les concede valor probatorio por ser impertinentes.

    3. - Posiciones Juradas:

       Evacuación de fecha 27 de febrero de 2.003, por la absolvente como tercera en la presente causa ciudadana O.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.633.311, domiciliada en la Calle Altamira, Avenida Cuatricentenaria N° 1-175, San Cristóbal del estado Táchira, ante las posiciones estampadas, la absolvente manifestó que la ciudadana L.P.D.Z. la contactó para pedirle un préstamo para solventar una situación de un hijo, que le consiguió TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES, hoy equivalentes a TREINTA MIL BOLÍVARES, para junio y julio de 1999, pero que luego que le prestó el dinero ella empezó a atrasarse y no daba solución pues el hijo le agarraba el dinero y se comenzó a presentar el problema y cuando el abogado fue a hablar con ella les dio la solución de las dos letras de cambio y dijo que para el 30 de noviembre y el 15 de diciembre ella les tenía el dinero. Que ella tiene el dinero invertido y que no siempre utiliza entidades bancarias (folios 154 al 159 pieza I).

       Evacuación de fecha 28 de febrero de 2.003, por el absolvente demandante J.L.U.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.239.870, con domicilio procesal en la Carrera 2 entre Calles 4 y 5, Edificio P.R.S.C. estado Táchira, ante las posiciones estampadas, el absolvente manifestó que es esposo de la ciudadana O.P.R., que cuando le endosaron las letras, facilitó dinero a su esposa para cubrir el capital que se le prestó a la ciudadana L.P., adquirido de terceras personas y que el dinero lo adquirió a través de su gestión profesional, como propietario de bienes y como administrador de diversos negocios familiares (folio 160 al 162 pieza I).

       Al folio 163 de la pieza I, riela acta de fecha 05 de marzo de 2.003, para llevar a cabo las posiciones juradas por la absolvente demandada L.P.D.Z., titular de la cédula de identidad N° V-169.453, con domicilio en la Carretera Panamericana, Patiecitos, N° 9-51 estado Táchira, de la misma se desprende, que se encontraba presente la mencionada ciudadana acompañada de su hijo P.J.Z.P., representada por su apoderado judicial ELBANO C.R., así mismo, se encontraba presente el abogado demandante J.L.U.M.; que la juez procedió a tomarle el juramento de ley a la absolvente ciudadana L.P.D.Z., y juramentada ésta, le concedió el derecho de palabra al abogado J.L.U.M., quien expuso que no tenía posiciones que estamparle a la absolvente (folio 163 pieza I).

       A los folios 164 y 165 de la pieza I, riela acta de fecha 06 de marzo de 2.003, para llevar a cabo posiciones juradas de la demandada L.P.D.Z., en atención al auto del 27 de enero de 2003 (folios 87 al 90) que previó la oportunidad para la evacuación. En esta ocasión la absolvente no compareció y el abogado actor J.L.U.M. le estampó las siguientes posiciones: “Primera: ¿Diga la absolvente al tribunal, como es cierto que usted, aceptó para ser pagadas sin aviso y sin protesto las dos (2) letras de cambio, cada una por un monto de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) con fechas de vencimiento los días 30 de noviembre de 1999 y 15 de diciembre de 1999, las cuales se encuentran agregadas en copias certificadas a los folios 4 y 5 del presente expediente y que se encuentran sus originales en la Caja de Seguridad de este Juzgado? Segunda: ¿Diga la absolvente al tribunal, como es cierto que usted se ha dedicado entre otras cosas al negocio concerniente al préstamo de dinero? Tercera: Diga la absolvente al tribunal, como es cierto, que el ciudadano P.Z.P., identificado con la cédula N° V-3.623.715…, es su hijo, la tiene demandada por Partición de la Comunidad Hereditaria? Cuarta: ¿Diga la absolvente al tribunal, como es cierto que usted, en el año 1999, le canceló al ciudadano P.Z.P., la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), monto destinado a pagarle la cuota parte de la herencia dejada por J.Z.M., conforme a la planilla sucesoral N° 0556 de fecha 12 de noviembre de 1990, cuyas copias se encuentran agregadas a los folios… del presente expediente?...”.

      De conformidad con lo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por confesa en las posiciones a la ciudadana L.P.D.Z., en virtud de que no compareció a absolverlas habiendo sido citada para ello.

    4. - Testimoniales:

       Ciudadana M.C.G., evacuada el 19 de marzo de 2.003 (folios 184 y 185).

       Ciudadano ELISAUL MONTILLA PÉREZ, evacuada el 19 de marzo de 2.003 (folios 186 al 188).

      No se le concede valor probatorio a las testimoniales por ser impertinentes.

      PRUEBAS DE LA LLAMADA EN TERCERÍA

    5. -Documentales:

       Promovió y reprodujo el mérito favorable de las letras de cambio, las cuales fueron agregadas junto con el libelo de la demanda.

      Esta prueba ya fue valorada.

       Copia fotostática simple de documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. del estado Táchira, en fecha 11 de octubre de 2.001, bajo el N° 4, Tomo 3, Folios 11 al 15, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre (folios 74 al 76).

       Copia fotostática simple de documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. del estado Táchira, en fecha 19 de febrero de 2.001, bajo el N° 13, Tomo 15, Folios 1 al 5, Protocolo Primero, Primer Trimestre (folios 77 y 78).

       Copia fotostática simple de documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios Junín y R.U. del estado Táchira, en fecha 28 de junio de 2.001, bajo el N° 20, Tomo 4, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, (folios 79 al 82).

      No se valoran por impertinentes.

    6. - Testimoniales:

       Ciudadano YSARRA B.G. (folio 96).

       Ciudadano L.E.B.R. (folio 97).

      No se aprecian ni valoran las testimoniales por impertinentes.

      Hecha la valoración probatoria, se observa de los títulos valores anexos al escrito libelar como instrumentos fundamentales, que en el anverso de los mismos se lee la frase: “Valor Entendido”. Cuando una letra de cambio contiene la frase “Valor entendido”, significa que no se expresa la causa de su emisión, lo que además no es una exigencia en la legislación mercantil venezolana. Esto significa que en las letras de cambio libradas como “valor entendido”, la causa se encuentra en el hecho de estamparse la firma sobre el título, lo cual basta para ejercer las acciones que la ley concede a su tenedor legítimo.

      En el caso bajo estudio, la demandada en su contestación expuso que “las cambiales cuyo cobro pretende el demandante son inexistentes y se fundamentan en una obligación sin causa, o fundada en una causa ilícita por cuya razón no tiene ningún efecto, son falsas en su contenido, aunque es verdadera la firma de mi representada en ella estampada, las cuales suscribió mi representada en blanco, basándose en la confianza que ella tenía en la ciudadana C.T.S.M., a quien otorgara un poder especial el 15 de mayo de 2001, …, desconociendo ésta las circunstancias como dichas cambiales fueron a parar a manos de O.P.R. y posteriormente a las del demandante de autos,…”. La demandada de autos no desplegó una actividad probatoria en consonancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil para llevar al convencimiento del sentenciador sobre la falsedad del contenido de las letras, pues debió promover la tacha de falsedad del instrumento, y aunque menciona que por ante el mismo tribunal cursa el expediente N° 15.959-B de Tacha de Falsedad de Instrumento Privado contra O.P.R. y el endosatario J.L.U.R., no existe prueba de ello ni de sus resultas en el presente expediente; la causa penal preexistente y admitida como cuestión prejudicial fue sobreseída el 9 de junio de 2011, y por no haber comparecido la demandada a absolver las posiciones juradas le fueron estampadas y resultó confesa en las mismas a tenor del artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.

      En este hilo de ideas, de las propias letras, que son los únicos instrumentos que pueden hacer prueba, se desprende que las mismas se libraron como “valor entendido”, siendo impertinente cualquier otro medio probatorio distinto a las propias cambiales, por no estar causados dichos títulos valores y ser autónomos.

      Del iter procesal resulta entonces que el demandante logró demostrar que es el tenedor legítimo como endosatario puro y simple de dos (2) letras de cambio, signadas 1/2 y 2/2, libradas en la ciudad de Táriba Municipio Cárdenas, el día 15 de noviembre de 1.999, para ser pagadas en fechas 15 de noviembre de 1.999 y 15 de diciembre de 1.999, por la parte demandada L.P.D.Z., por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) cada una, hoy equivalentes a quince mil bolívares cada una (Bs 15.000,00), es decir, que las dos suman hoy día la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00).

      Razón por la cual, considera esta sentenciadora que la demandada es deudora de la cantidad indicada en las dos (2) letras de cambio, esto es, treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), hoy equivalente a treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) por concepto de capital. En consecuencia, debe declararse con lugar la demanda de intimación y se confirma el decreto intimatorio dictado en fecha 16 de octubre de 2001, ASÍ SE RESUELVE.

      Apelada como fue la decisión de forma parcial por el demandante abogado J.L.U.M. quien obra por sus propios derechos, en la oportunidad legal correspondiente por ante esta Alzada presentó su escrito de informes en los cuales expuso:

      … Como puede observarse, en el libelo de demanda se persigue como accesorio a la pretensión principal, el pago de los INTERESES de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, los cuales para la fecha de interposición de la intimación representaban DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.562.500,00), lo que actualmente representa la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS CON 50/100 BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 2.562,50), monto en el que faltaría adicionar los intereses que se han venido produciendo hasta la presente fecha. Sin embargo, aunque en la parte narrativa se menciona esta petición, la misma no fue objeto de la decisión…

      El ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisito de la sentencia la indicación de las partes y sus apoderados. Pero al revisar la decisión se observa el incumplimiento de esa norma cuando se condena a la demandada L.P.D.Z., pero no se hace mención a que esta falleció y que el proceso se dio cumplimiento a la citación del heredero de la forma prevista en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y que se llamó por edictos a los herederos desconocidos conforme al artículo 231 eiusdem. Tampoco se hace mención de que en el proceso se hizo parte por sustitución, su hijo y heredero, ciudadano P.J.Z.P., identificado en autos, lo cual constituye una aceptación tácita de la herencia conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 1002 del Código Civil, cuando dispone que la aceptación será tácita cuando el heredero ejecute un acto que suponga necesariamente la voluntad de aceptar la herencia, acto que no tendrá derecho de ejecutar sino en calidad de heredero. Y es precisamente lo que hizo el ciudadano P.J.Z.P., ya que se presentó en el proceso agregando al acta de defunción de su progenitora, se hizo parte en el juicio, presentando escritos e incluso apelando de la sentencia definitiva.

      Por lo que aceptada la herencia, el heredero se subroga en los derechos y obligaciones del difunto, ocupa su lugar, esto es, asume en virtud de una legitimación ex lege, de carácter extraordinario, la condición de parte procesal, y por lo tanto debió ser incluido en la sentencia, especialmente en su parte dispositiva, ya que su patrimonio personal pasa a confundirse con el de su causante, y por lo tanto puede ser objeto de ejecución, motivo por el cual solicito de la ciudadana Juez Superior, se incluya como parte y en la condenatoria, al ciudadano P.J.Z.P., plenamente identificado en actas y autos del presente expediente…

      …Dejo así presentado los INFORMES en la presente causa, con el pedimento que el presente escrito sea agregado a los autos para que surta los efectos legales, y que en definitiva sea declarada CON LUGAR LA APELACIÓN, modificando la recurrida en los aspectos y puntos señalados anteriormente, con su correspondiente declaratoria en costas…

      .

      Con respecto a la solicitud hecha por la parte demandante J.L.U.M., del pago de los intereses como accesorio a la pretensión principal de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, se observa que la sentencia apelada no incluyó los conceptos comprendidos en el Decreto Intimatorio de fecha 16 de octubre de 2001, dentro de los cuales se encuentran los intereses moratorios solicitados por el actor. Sobre este punto ya se pronunció supra esta Alzada al considerar que por declararse con lugar la demanda debe confirmarse el citado decreto intimatorio.

      Señala la parte demandante y apelante que el a quo, no hizo mención de que en el proceso se hizo parte por sustitución, el hijo y heredero de la demandada de autos, ciudadano P.J.Z.P., lo cual constituye una aceptación tácita de la herencia conforme a la norma sustantiva, cuando dispone que la aceptación será tácita cuando el heredero ejecute un acto que suponga necesariamente la voluntad de aceptar a herencia, acto que no tendrá derecho de ejecutar sino en calidad de heredero.

      Al respecto, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00422 del Expediente N° 2005-000268 de fecha 26 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., dejó sentado que:

      “…Para decidir, la Sala observa…

      Para una mejor inteligencia de lo que se decidirá, resulta pertinente realizar algunas consideraciones referentes a la figura que se conoce como “SUCESIÓN PROCESAL”. Al respecto define como tal el autor patrio Dr. R.O.-Ortiz:

      …al evento extraordinario por el cual una persona entra en la misma posición de una parte procesal en un procedimiento judicial concreto. Se trata de una sustitución en un juicio pendiente de una parte por otra persona que ocupa su posición procesal por haber devenido titular de los derechos sobre la cosa litigiosa…

      (Ortiz-Ortiz, Rafael. Teoría General del Proceso. Editorial Frónesis, S.A., Caracas, 2003.pp 503).

      En los casos como el de autos, donde fallece uno de los litigantes, sus herederos pasan a ocupar en el juicio el lugar del de cujus, esto es, asumen en virtud de una legitimación ex lege, de carácter extraordinario, la condición de parte procesal; a esto se le denomina sucesión procesal, esta es una consecuencia de la sucesión de carácter civil, mediante la que al fallecer una persona, sus herederos asumen la titularidad de los derechos de su causante, así como también las cargas que representan el pasivo que pudiese pesar sobre los bienes o derechos de aquel.

      La sucesión procesal en comentario, no representa un cambio de parte en el juicio, el sucesor una vez que se produzca su citación, entra al proceso en la misma condición que ostentaba su causante y, por vía de consecuencia, “…éstos asumen la posición del difunto en el litigio y con ella todas las facultades y deberes inherentes a esta posición, no sólo en cuanto a los actos futuros, sino también en cuanto a los actos pasados…” (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 2000. pp. 379)…”.

      De la jurisprudencia parcialmente transcrita resulta que al fallecer uno de los litigantes, sus herederos asumen la titularidad de los derechos y obligaciones que pudiesen pesar sobre los bienes o derechos de aquél. En el caso de autos, se evidencia al folio 310 de la pieza I el acta de defunción de la ciudadana L.P.D.Z., la cual fue consignada por el ciudadano P.Z.P. en su condición de hijo de la demandada en fecha 05 de abril de 2.013 (con posterioridad a la sentencia apelada del 17 de septiembre de 2012, razón por la cual, en dicha decisión no se menciona al heredero de la demandada L.P.D.Z.). En consecuencia, y de acuerdo al criterio jurisprudencial citado, se debe indicar en el dispositivo de este fallo en el lugar de la demandada por sucesión procesal al ciudadano P.Z.P., como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas, Y ASÍ SE RESUELVE.

      Como corolario de lo anteriormente expuesto, debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; y con lugar la apelación interpuesta por el demandante, quedando modificada entonces la decisión apelada.

      V

      DECISIÓN

      Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la abogada A.E.D.V., en su carácter de co-apoderada judicial del único heredero conocido ciudadano P.J.Z., de la parte demandada L.P.D.Z., contra la sentencia definitiva dictada el 17 de septiembre de 2.012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 85.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el abogado J.L.U.M. en su condición de parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada el 17 de septiembre de 2.012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 85.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por motivo de Intimación interpuso el abogado J.L.U.M., en contra de la ciudadana L.P.D.Z., suficientemente identificados.

CUARTO

En virtud del fallecimiento de la ciudadana L.P.D.Z., por sucesión procesal pasa a ocupar su lugar en el presente proceso el ciudadano P.J.Z.P..

QUINTO

Se confirma el decreto intimatorio de fecha 16 de octubre de 2001 corriente al folio 17 de la pieza 1. En consecuencia, SE CONDENA al ciudadano P.J.Z.P., ya identificado, a pagar al demandante abogado J.L.U.M., las siguientes sumas de dinero ajustadas al valor actual, luego de la conversión monetaria del año 2008: A) La cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por concepto del monto contenido en las letras de cambio cuyo pago se demandó. B) La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.563,00), por concepto de intereses moratorios, calculados al cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de su vencimiento (30/11/1999 y 30/08/2001) hasta la fecha del decreto intimatorio (16/10/2001). C) La cantidad de OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 8.141,00) por concepto de honorarios profesionales estimados en un 25 % de las cantidades demandadas. D) La cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.256,00) por concepto de costas estimadas en un 10 % de las cantidades demandadas.

SEXTO

Se acuerda la indexación monetaria de la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), correspondiente al capital contenido en las letras de cambio demandadas, desde el 16 de octubre de 2001 (fecha de admisión de la demanda), hasta la fecha en que quede definitivamente firme al presente decisión, para lo cual deberá aplicarse analógicamente el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.

SEPTIMO

Se condena en costas a la parte demandada y apelante de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda MODIFICADA la sentencia apelada.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3059, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma se dictó, publicó, agregó la presente decisión al expediente Nº 3.059 y se diarizó siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal. Igualmente se libraron las notificaciones ordenadas.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/patty.-

Exp. 3.059.-

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