Decisión nº 96 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteGregorio Edecio Perez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES

DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

199º y 151º

PARTE DEMANDANTE: ciudadana M.V.D.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad números V-5.667.268 y de este domicilio en su carácter de Vice-Presidenta de la empresa INVERSIONES ACERO VELASCO S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 30 de enero de 1.996, Bajo el N° 30, Tomo 1-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado J.G.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.513, según poder APUD-ACTA inserto al fs 16 de fecha 02-07-09.

PARTE DEMANDADA (S): Ciudadano (s) D.F.Q. y M.J.V.M., titulares de la cédula de identidad V-10.176.642 y V-3.077.407, ambos de este domicilio.

ABOGADA DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.732.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: No. 4.986-2.009

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda presentada por la ciudadana M.V.D.A., ya identificada, asistida por el abogado J.G.G.P., anteriormente identificado, en la que expone: que en fecha 20 de enero de 2.005, su representada dió en arrendamiento un inmueble al ciudadano D.F.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.176.642, domiciliado en la Carrera 20, N° 13-28, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según consta en contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 30, Tomo 1-A, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 28-01-2.005, donde el ciudadano D.F.Q., ya identificado, se obligó a pagar el canon de arrendamiento correspondiente por el monto de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS.(Bs. 300,00) mensuales, a partir de la fecha ya mencionada. Asimismo, las partes contratantes en enero del año 2.008, establecieron un nuevo monto del canon de arrendamiento; fijándolo en OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800,00) mensuales y a partir del 01 de abril del 2.009, se convino que el arrendatario pagaría un canon de MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00) monto de dinero que debería cancelar a la arrendara dentro de los cinco primeros días de cada mes anticipadamente, mas el valor agregado (IVA), tal y como lo establece la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que establece: el presente contrato tiene una duración de un año, prorrogable a otro año, lo que determina que se inició la relación arrendaticia en fecha 20 de enero de 2.005, y la única prórroga establecida se iniciaba el 20 de enero de 2.006, por lo que el lapso de establecido para la conclusión del contrato era para el 19 de enero de 2.007, fecha el cual el arrendatario debería entregar el inmueble objeto del arrendamiento debidamente desocupado de personas y cosas; hecho que no ocurrió por lo que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado desde el 20 de enero de 2.007. En el contrato que se anexó con la letra marcado “B” en su cláusula décima sexta, consta el compromiso de fiador y principal pagador del inquilino, responsabilidad que adquirió la ciudadana M.J.V.M.; venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad V-3.077.407, domiciliada en el edificio Peribeca, Unidad Vecinal, Apartamento N° 22, San Cristóbal, Estado Táchira. Es el caso que el citado inquilino y su fiador han dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2.009; asimismo, manifestó que en reiteradas oportunidades le insistió al arrendatario que pagaron los meses insolutos, sin que, hasta la presente fecha se haya realizado el pago de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.600,00), correspondiente a los cuatro meses indicados anteriormente y por intereses de los meses adeudados la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIBARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.384, 00), por concepto de de IVA; que corresponde al 9% correspondiente al mes de febrero y 12% al mes de marzo; y con respecto al mes de mayo como lo establece la Ley, lo que suma un total de TRESMIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.984,00); por cuanto se agotó la vía amistosa para que paguen los meses insolutos, sin que, el inquilino o su fiadora haya cancelado; también manifestó que el arrendamiento que se estableció con el arrendatario y su fiadora, establece obligaciones para ambas partes y el incumplimiento por parte de cualquiera de ellos, conlleva a que la parte perjudicada pueda pedir la resolución del contrato, o la ejecución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos. A tal efecto el artículo N° 34, en su literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé que cuando el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento es de dos o mas consecutivos, se puede requerir el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Es por ello que como el arrendatario y su fiador (a), han dejado de pagar mas de 2 mensualidades consecutivas, es por lo que demanda a los ciudadanos D.F.Q. y a la ciudadana M.J.V.M., por resolución de contrato, para que convenga y sean condenados por el Tribunal. Fundamento, su demanda conforme a lo establecido en los artículos 1.167, 1.264, 1.592, del Código Civil. En concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. No obstante solicitó la indexación a cada una de las deudas resultantes en cada uno de los meses que deben pagar los demandados anteriormente mencionados, y convenir en devolver el inmueble objeto de dicho contrato, sin plazo alguno, completamente desocupado, dando los recibos de los servicios Públicos (teléfono, agua, luz y aseo urbano), debidamente cancelados hasta el último mes que ocupe el inmueble y además de pagar los cánones insolutos mas los respectivos intereses debidamente indexados. Asimismo, solicitó se decretara medida de secuestro conforme a lo establecido en el ordinal 70, del artículo 599, del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.200,00) o su equivalente en NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (94,54 U.T), solicitó se practique la citación de los demandados suficientemente identificados, en el apartamento N° 22, Carrera 20, N° 13-28, o en el Galpón signado con el N° 8-A, el cual queda al frente del Centro Médico Oftalmológico del Dr. Castillo, en sentido norte sur. La dirección antes indicada es con respecto al inquilino. Ahora bien con respecto a la fiadora, se practique, en el Edificio Peribeca, de la Unidad Vecinal, Apartamento N° 22, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Fs 1 al 5.

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó fotocopia certificada del documento de acta constitutiva estatutaria donde la ciudadana M.V.D.A., aparece con el carácter de Sub-director Gerente de la Empresa “Inversiones Acero Velasco S.R.L” debidamente protocolizado por ante el Registro de Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Fotocopia certificada del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Primera de San Cristóbal, Estado Táchira. Inserta bajo el N° 29, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Corre inserto a los Fs 06 al 12.

Por auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2009, este Juzgado admitió la demanda por resolución de contrato, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio y se elaboraron las boletas correspondientes, Fs 13 AL 15.

El día dos de julio de 2.009, diligenció la ciudadana M.V.D.A., ya identificada, confiriendo poder apud-acta al abogado J.G.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 47.513. Fs 16.

El día seis (06) de julio de 2.009, diligenció el ciudadano alguacil informando que le fue firmado la boleta de citación, riela a los folios 17 y 18.

Al folio 20, el Ciudadano alguacil, informó que se traslado en varias oportunidades a la dirección indicada y no pudo citar a la ciudadana M.J.M., parte demandada; anexó la compulsa junto con la boleta. Corre inserta a los folios del 20 al 29.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.009, diligencia el apoderado judicial del la parte demandante solicitando boleta notificación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Riela al Folio 30.

En auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.009, se acordó y se libró el Cartel a la ciudadana M.J.V.M., ya identificada; riela a los folios 31 y 32.

Al folio 33 diligenció el apoderado de la demandante recibiendo el cartel a los fines de su publicación.

Al folio 34 diligenció el apoderado de la parte demandante consignando ejemplares del los diarios La Nación y Los Andes publicados en fecha 30-09-2.009, cuerpo C, en la página C-6, y 04-10-2.009, en la página 30, respectivamente. Inserto los folios del 34 al 36.

En fecha ocho (08) de octubre de 2.009, se acordó agregar al expediente los ejemplares consignados por la parte demandante en fecha 05-10-2.009.

En fecha 22 de octubre de 2.009, la secretaria de este Juzgado diligenció informando que fijó cartel librado a la ciudadana M.J.V.M., parte demandada en el presente expediente.

Al folio 39, diligenció el apoderado judicial de la parte actora solicitando que se nombre defensor (a) ad-litem, a los fines de continuar la presente causa.

El día dieciséis (16) de noviembre de 2.009, en auto de esta misma fecha esta Juzgado acordó nombrar como defensora ad-litem a la ciudadana M.A.G.R.. Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 98.732. Asimismo, se elaboró boleta respectiva a los fines consiguientes de su nombramiento. Riela a los folios 40 y 41.

Al folio 42, diligenció el alguacil de este Juzgado informando que le fue firmado la boleta de notificación por la ciudadana M.A.G.R.. Riela al folio 42.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2.009, diligenció la abogada M.A.G.R., exponiendo que si aceptaba el cargo de defensora. Asimismo, el Ciudadano Juez, de este Juzgado juramentó a la defensora antes mencionada. Riela al folio 44.

El día 30 de noviembre de 2.009, diligenció el apoderado judicial de la parte demandante que se emplace a la Ciudadana M.A.G.R., ya identificada, a los fines de que sea emplazada y conteste la demanda. Riela al folio 45.

Al folio 46, el apoderado judicial de la parte demandante consignó los emolumentos de ley, a los fines de la elaboración de la compulsa, y la consiguiente citación personal a la defensora ad-litem, plenamente identificada. folio 46.

Por auto de fecha 19-01-2.010, se acordó citar por medio de boleta a la Ciudadana M.A.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.732, en su carácter de defensora ad-litem y en esta misma fecha se elaboró la boleta a los fines consiguientes. Riela a los folios 47 y 48.

Al folio 49, diligenció el alguacil de este Juzgado informando que le fue firmada la boleta de citación por la ciudadana M.A.G.R.. Riela a los folios 49 y 50.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2.010, la abogada M.A.G.R., anteriormente identificada consignó escrito de contestación a la demanda constante en dos (02) folios útiles. Donde indicó que se dirigió a la dirección del inmueble y a la dirección de la fiadora, siendo imposible localizarlos. Asimismo, expuso lo siguiente: niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda por cumplimiento de contrato; incoada en contra de su defendida. Señaló el domicilio procesal en la Urbanización Propatria, Carrera 6 bis, Edificio E/S Packard, San Cristóbal, Estado Táchira. Riela a los folios 51 y 52.

Al folio 53, la defensora ad-litem ya mencionada consignó escrito de pruebas, constante en un (01) folio útil donde expuso: promurvo el mérito y valor favorable en autos y actas procesales que conforman el presente proceso, en aquellos que favorezcan a su representada, todo en razón de de la imposibilidad de localizarla, a pesar de haber realizado todas las diligencias necesarias y pertinentes, reprimiéndole a ejercer una mejor defensa y contar con elementos de hecho y de derecho en que se pudiere fundamentar.

En fecha 12 de marzo de 2.010, el apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito de pruebas constante en tres (03) folios útiles.

En autos de fecha 12 de marzo de 2.010, se acordó agregar y admitir salvo su apreciación en la definitiva las pruebas presentadas por una parte la defensora ad-litem y por lo otra parte el apoderado judicial de la parte demandante.

DE LA MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente acción se inicia por demanda incoada por la Ciudadana M.V.D.A., venezolana. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.667.268, y de este domicilio representada legalmente por su apoderado especial Ciudadano J.G.G.P., anteriormente identificado, en la que expone: En fecha 20 de enero de 2.005, su poderdante, dió en arrendamiento un bien inmueble tipo Galpón, signado con el N° 8-A, con una sala sanitaria, encerrado con paredes de bloque y ladrillo, sobre muros de hierro, piedra y concreto, con portón de hierro de corredera, techo de acerolit, piso de cemento con un área aproximada de 25 a 30 metros de largo por 07 metros de ancho, ubicado en la Avenida 19 de A.d.S.C., Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, al Ciudadano D.F.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.176.642, con domicilio en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; según consta en contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 30, Tomo 1-A, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 28-01-2.005, Fs 10 AL 12.

Asimismo, el Ciudadano D.F.Q., ya identificado, se obligó a pagar un canon de arrendamiento por dicho bien inmueble el monto de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS. (Bs. 300,00) mensuales, a partir de la fecha antes mencionada.

Las partes contratantes en enero del año 2.008, establecieron un nuevo monto del canon de arrendamiento; fijándolo en OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800,00) mensuales y a partir del 01 de abril del 2.009, se convino que el arrendatario pagaría un canon de MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00) monto de dinero que debería cancelar a la arrendadora, dentro de los cinco primeros días de cada mes; lo que determina que se inició la relación arrendaticia en fecha 20 de enero de 2.005, y la única prórroga establecida se iniciaba el 20 de enero de 2.006, por lo que el lapso de establecido para la conclusión del contrato era para el 19 de enero de 2.007, fecha el cual el arrendatario debería entregar el inmueble objeto del arrendamiento, debidamente desocupado de personas y cosas, hecho que no ocurrió.

Ahora bien, en el contrato de arrendamiento antes indicado, en su cláusula décima sexta, esta como fiadora y principal pagadora de las obligaciones del arrendatario, la Ciudadana: M.J.V.M.; venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad V-3.077.407, de este domicilio y residenciada en el edificio Peribeca, Unidad Vecinal, Apartamento N° 22, San Cristóbal, Estado Táchira.

Es el caso, que el arrendatario y su fiadora han dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2.009 y por cuanto se agotó la vía amistosa para que paguen los meses insolutos, sin que, el inquilino o su fiadora haya cancelado.

A tal efecto el artículo N° 34, en su literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece, cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento, correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; se puede demandar el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Es por ello que como el arrendatario y su fiador (a), han dejado de pagar mas de dos (2) mensualidades consecutivas; se demanda a los ciudadanos D.F.Q. y a la Ciudadana M.J.V.M., antes mencionados, el primero como arrendatario y la segunda como fiadora y principal pagadora, por resolución de contrato de arrendamiento, para que convengan y sean condenados por el Tribunal.

La parte demandante, fundamento su demanda en atención a lo establecido en los artículos 1.167, 1.264, 1.592, del Código Civil, en concordancia con el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Asimismo, la parte demandante, solicitó se decretara medida de secuestro conforme a lo establecido en el ordinal 7°, del artículo 599, del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.200,00) o su equivalente en NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (94,54 U.T), solicitó se practique la citación de los demandados suficientemente identificados, en el apartamento N° 22, Carrera 20, N° 13-28, o en el Galpón signado con el N° 8-A, el cual queda al frente del Centro Médico Oftalmológico del Dr. Castillo, en sentido norte sur. La dirección antes indicada es con respecto al inquilino. Ahora bien, con respecto a la fiadora, dicha citación se efectuara en el Edificio Peribeca, de la Unidad Vecinal, Apartamento N° 22, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a los Fs 1 al 5.

Consta en autos que la parte co-demandada: D.F.Q., ya identificado, fue citado en fecha seis (06) de Julio de 2.010. F17. y la co-demandada : M.J.V.M., se puso a derecho a través de su defensora Ad-litem, Abogada M.A.- M.G.R., abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 14.776.471, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro 98.732 Fs. 51 al 52.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2.010, la abogada M.A.G.R., anteriormente identificada, como defensor Ad-litem, consignó escrito de contestación a la demanda constante en dos (02) folios útiles; donde indicó que se dirigió a la dirección del inmueble y a la dirección de la fiadora, siendo imposible localizarlos. Asimismo, expuso lo siguiente: negó, rechazó y contradijó, en todas y cada una de sus partes la demanda por cumplimiento de contrato; incoada en contra de su defendida, señaló el domicilio procesal en la Urbanización Propatria, Carrera 6 bis, Edificio E/S Packard, San Cristóbal, Estado Táchira. Riela a los folios 51 y 52.

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Una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

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Promovió el mérito y valor favorable de los autos y las actas procesales…” los cuales, se valoran en atención al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Fotocopia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Publica Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 28 de enero de 2.005. Inserto bajo el N° 29, Tomo 10, el cual se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado, en su oportunidad legal, inserta a los folios del 10 al 12.

Documento constitutivo, protocolizado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserto bajo el N° 30, Tomo 1-A, de fecha 30 de enero de 1.996. De INVERSIONES ACERO VELASCO S.R.L, el cual se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado en su oportunidad legal.

Diligencia del 06 de julio del 2.009, referente a la citación del co-demandado D.F.Q., al folio 17. la cual se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo Nro. 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador quedó demostrado; la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, ya indicadas, donde la demandada, se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, de los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2.009, lo cual suma la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.600,00); aunado a ello la parte demandada no demostró forma de pago alguno de los mismos.

Ahora bien, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en los siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. Razón por la cual se concluye que la presente acción interpuesta con base a lo que establece el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitado por la demandante, es procedente y debe ser declarada con lugar y así se decide.

DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana M.V.D.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad números V-5.667.268 y de este domicilio en su carácter de Vice-Presidenta de INVERSIONES ACERO VELASCO S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 30 de enero de 1.996, Bajo el N° 30, Tomo 1-A. Contra los ciudadanos D.F.Q. y M.J.V.M., titulares de la cédula de identidad V-10.176.642 y V-3.077.407, respectivamente, ambos de este domicilio. En consecuencia se condena a la parte demandada a:

PRIMERO

A ser formal entrega a la parte demandante del inmueble objeto de la controversia consistente, en un Galpón, signado con el N° 8-A, con una sala sanitaria, encerrado con paredes de bloque y ladrillo, sobre muros de hierro, piedra y concreto, con portón de hierro de corredera, techo de acerolit, piso de cemento con un área aproximada de 25 a 30 metros de largo por 07 metros de ancho, ubicado en la Avenida 19 de A.d.S.C., Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar la suma de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.600,00), por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DE 2.009.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. G.E.P.A.

Juez Temporal

Abg. M.E. VILLAMIZAR DE GALVIS

Secretaria

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