Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO N° 22166

MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO

DEMANDANTE: A.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.469.021, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.----------

APODERADO JUDICIAL: O.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.267.653, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.605, representación que consta agregada a los autos. ---------------------------------

DEMANDADO: YESID M.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.049.483, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------

DEFENSORA AD LITEM: L.C.G.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.203, inscrita en el Inpreabogado Nº 47.420, representación que consta agregada a los autos. ---------------

TERCERO ADHESIVO: A.V.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.471.429, domiciliado en M.E.M.. ----------------------------------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA

LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana A.D.C., contra el ciudadano YESID M.P.M., por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, a favor del ciudadano n.O.N., actualmente de seis (06) años de edad, identificados en autos, alegando que el demandado en referencia mediante acto unilateral en fecha 22 de noviembre del 2005, realizo acta de Reconocimiento de Paternidad del niño antes mencionado, quien nació el día 31 de enero de 2005 en el centro Clínico Dr. M.R. de Mérida y quien fue presentado por su madre ante la Registradora Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo partida Nro. 21 de en fecha 10 de marzo de 2005 y en base al articulo 238 del Código Civil de la Republica Bolivariana de Venezuela el niño lleva los apellidos de la madre. Refiere la demandante no conocer de trato, vista ni comunicación al demandado, motivo por el cual desconoce igualmente el propósito en realizar dicho reconocimiento. Así mismo manifiesta que actualmente tiene incoada acción de inquisición de paternidad en contra del ciudadano A.V.P.L.P.. Señala también que se evidencia que el ciudadano en referencia con ese reconocimiento voluntario tuvo el deliberado propósito de retrasar el proceso del juicio de inquisición de paternidad, pues al realizar dicha declaración falsa ante una autoridad publica le causa daños económicos a su persona y en la identidad a un menor de edad. Por tal razón acude a demandar al ciudadano YESID M.P.M., ya identificado por Impugnación de Paternidad a favor del ciudadano n.O.N.. Fundamenta la presente acción en los artículos 221 y 223 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

II

En fecha 07/03/2006, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio Nro. 04, le dio entrada y admitió la presente causa, acordó emplazar al ciudadano YESID M.P.M., acordó la notificación del Fiscal Especializado en la materia de Protección del Niño y del Adolescente de esa Circunscripción, acordó oficiar al IVIC a fin de solicitar información de costo, forma de pago y oportunidad para la realización de la prueba de ADN al ciudadano YESID M.P.M. y al n.O.N., ordenó la publicación de un edicto de conformidad con el Art. 507 del Código Civil.

En fecha 30/03/2006, se consignó publicación de edicto en el periódico denominado La Nación.

En fecha 28/07/2006, se acordó librar cartel de citación al ciudadano YESID M.P.M..

En fecha 11/08/2011, se consignó publicación del cartel de citación librado al ciudadano YESID M.P.M..

En fecha 22/09/2006, se designó como defensor ad-litem del ciudadano YESID M.P.M. a la Abogada L.U.B., quien fue debidamente notificada y posteriormente juramentada.

En fecha 25/05/2007, la defensora ad-litem del ciudadano YESID M.P.M., Abogada L.U.B., dio contestación a la demanda.

En fecha 19/06/2009, la ciudadana A.D.C., solicito la declinatoria de la competencia por territorialidad, y en fecha 03/07/2009 el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estada Táchira declinó la competencia al Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de conformidad con lo establecido en el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13/08/2009, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Jueza de Juicio N° 01, le dio entrada y admitió la presente causa por declinatoria de competencia, se avocó al conocimiento de la misma, ordenó su reanudación y la practica de la notificación de las partes o sus apoderados y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.

En fecha 23/09/2009, quedaron debidamente notificados la ciudadana A.D.C. y el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.

En fecha 13/11/2009, acordó librar boleta de notificación a la Defensora Ad-litem Abogada L.U.B., y en fecha 17/02/2010 el Alguacil adscrito a este Tribunal procedió a fijar en la cartelera la respectiva boleta.

En fecha 10/05/2010, se escuchó la opinión del n.O.N., de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 21/06/2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suprimiendo la Sala de Juicio N° 01, y creando el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con competencia para el Régimen Procesal Transitorio.

En fecha 30/06/2010, el Tribunal visto el pedimento de la parte actora acordó dejar sin efecto la designación de defensor ad-litem Abogada L.U.B., y acordó designar Defensor Ad Litem al ciudadano YESID M.P.M., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en la persona de la Abogada en ejercicio L.C.G.Q., quien fue debidamente notificada.

En fecha 19/07/2010, la Defensora Ad Litem, Abogada L.C.G.Q., aceptó el cargo de Representante Judicial y fue debidamente juramentada.

En fecha 12/08/2010, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 11/10/2010 a las 12:00 m.

En fecha 11/10/2010, día fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte demandante, acompañada de su Apoderado Judicial, no compareció la parte demandada ciudadano YESID M.P.M., presente la Defensora Ad Litem, Abogada L.C.G., presente el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, se prolongó la Audiencia de Sustanciación para el día 11/11/2010 a las 11:00 am.

En fecha 11/11/2010, día fijado para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte demandante, acompañada de su Apoderado Judicial, no compareció la parte demandada, presente la Defensora Ad Litem, presente el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se ordenó la notificación del ciudadano A.V.P.L., como tercero interesado indisolublemente en la presente causa, se prolongó la audiencia una vez que conste en auto la notificación del tercero intensado.

En fecha 15/12/2010, vista la consignación de la boleta de notificación del ciudadano A.V.P.L., el Tribunal fija oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia de Sustanciación para el día 14/01/2011 a las 09:00 am.

En fecha 14/01/2011, día fijado para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció la parte demandante, presente su apoderado judicial, no compareció la parte demandada, presente su Defensora Ad- Litem, no compareció el tercero adhesivo ciudadano A.V.P.L., compareció la Fiscal Décima Quinta Auxiliar, se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística delegación Mérida, se prolongó la audiencia para el día 21/01/2011 a la 01:00 pm.

En fecha 21/01/2011, día fijado para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció la parte demandante, presente su apoderado judicial, no compareció la parte demandada, presente su defensor ad-litem, no compareció el tercero adhesivo, compareció la Fiscal Décima Quinta Auxiliar, se acordó librar cartel y boleta de notificación a los fines de la comparecencia ante el CICPC, a tomarse las muestras para la practica de la prueba de ADN.

En fecha 16/02/2011, se da por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, como consecuencia de haber transcurrido 90 días calendarios consecutivos, y de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó la espera de las resultas por parte del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Mérida.

En fecha 11/03/2011, el Tribunal acordó notificar nuevamente a los ciudadanos YESID M.P.M. y A.V.P.L., para que comparezcan al CICPC a tomarse las muestras de ADN, se libraron cartel y boleta de notificación, quedando debidamente notificados.

En fecha 13/04/2011, y visto que han transcurrido 90 días calendarios consecutivos, y de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 28/04/2011, La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial distribuye el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 05/05/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, para el día 31/05/2011, a la una de la tarde (01:00 p.m).

En fecha 31/05/2011, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, dictándose el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fecha 31/05/2011, se celebró la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; compareciendo la parte actora ciudadana A.D.C., acompañada de su Apoderado Judicial Abogado O.M.S., no compareció la parte demandada ciudadano YESID M.P.M., presente su Defensora Ad-Litem Abogada L.G., no compareció el tercero adherido ciudadano A.V.P.L.P., ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial; presente el ciudadano Fiscal Especial Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogado A.E.G.O.. En su oportunidad legal las partes expusieron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas documentales materializadas en su oportunidad. Se evacuó la declaración de parte de la ciudadana A.D.C.. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Así se declara. ------------------------------------------------------------------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Publicación del Edicto en el Diario La Nación, de circulación nacional de fecha sábado 18 de marzo de 2006, inserto al folio 22, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Boleta de citación emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a nombre del ciudadano YESID M.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.049.483 fechada en San Cristóbal 07 de marzo del 2006, suscrita por la Juez Unipersonal Nº 04, inserta al folio 33, documental que no se le atribuye valor probatorio por cuanto forma parte de las actuaciones del Tribunal en la sustanciación del procedimiento. 3.- Declaración del alguacil judicial J.G.M., adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolviendo boleta de citación sin firmar por el ciudadano YESID M.P.M., documental que no se le atribuye valor probatorio por cuanto forma parte de las actuaciones del Tribunal en la sustanciación del procedimiento. 4.- Boleta de citación al ciudadano YESID M.P.M. titular de la cédula Nº 8.049.483, suscrita por la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de marzo del 2006, la cual corre inserta al folio 50 en copia fotostática, documental que no se le atribuye valor probatorio por cuanto forma parte de las actuaciones del Tribunal en la sustanciación del procedimiento. 5.- Auto suscrita por la Jueza Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 28 de junio del 2006, acordando librar el cartel de citación al ciudadano YESID M.P.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.049.483, inserto al folio 62, documental que no se le atribuye valor probatorio por cuanto forma parte de las actuaciones del Tribunal en la sustanciación del procedimiento. 6.- Cartel de Citación librado por la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a nombre del ciudadano YESID M.P.M., en fecha 28 de junio del 2006, corre inserto al folio 63, documental que no se le atribuye valor probatorio por cuanto forma parte de las actuaciones del Tribunal en la sustanciación del procedimiento. 7.- Publicación del cartel de citación al ciudadano YESID M.P.M., publicado en el diario Pico Bolívar, de circulación regional, de fecha 09 de agosto del 2006, el cual se incorpora mediante la lectura, inserto al folio 65, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. 8.- Partida de Nacimiento Nº 102 a nombre de OMITIR NOMBRE suscrita por el Registrador Principal Suplente del Registro Principal del Estado Mérida, copia certificada inserta del folio 258 y 259 y su respectivo vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se desprende el reconocimiento voluntario que en fecha 22/11/2005, hiciera el ciudadano YESID M.P.M., titular de la cédula de identidad N° V-8.049.483. 9.- Partida de nacimiento Nº 21 a nombre de OMITIR NOMBRE suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, copia certificada suscrita por el Registrador Principal Suplente del Registro Principal del Estado Mérida, inserta al folio 262 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se desprende que el referido niño fue presentado por su progenitora en fecha 10/03/2005, ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida y en fecha 22/05/2005, mediante acta N° 102, el ciudadano YESID M.P.M., reconoció voluntariamente como su hijo al referido niño. 10.- Cartel único de notificación inserto al folio 293 publicado en el diario últimas noticias el miércoles 23 de marzo del 2011, inserto al folio 293, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. 11.- Boleta de notificación al ciudadano A.V.P.L.P., titular de la cédula de identidad Nº V-9.471.429, suscrita por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de fecha 11 de marzo del 2011, inserto al folio 295, documental que no se le atribuye valor probatorio por cuanto forma parte de las actuaciones del Tribunal en la sustanciación del procedimiento. 12.- Constancia suscrita por el sub-comisario Jefe del Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Mérida, de fecha 07 de abril del 2011, inserta al folio 299, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara. ----------------------------------------------------------------

    DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA DEFENSORA AD LITEM DEL DEMANDADO:

  2. Partidas de nacimiento del n.O.N., la primera de ellas donde fue presentado únicamente por su progenitora inserta al folio 258 y la segunda acta de nacimiento donde realizó el reconocimiento mi representado, las cuales corren insertas en copia certificada al folio 262 y en ese mismo folio aparece la nota marginal donde fue reconocido por mi representado el 22 de noviembre del año 2005”, documentales que ya fueron valoradas ut supra. Así se declara. ----------------------------

    PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

  3. - Partida de Nacimiento Nº 21 a nombre de OMITIR NOMBRE inserta al folio 7 en copia simple y certificada al folio 81 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se desprende que el referido niño fue presentado por su progenitora en fecha 10/03/2005, ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida. 2.- Oficio signado RLA-DR-2007-1995 de fecha 09 de julio del 2007, suscrito por el Gerente Tributos Internos Región Los Andes, del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria, suscrita en original y sello húmedo inserto al folio 101, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.- Oficio RIIE-05-0302-2110 suscrito por el Jefe de la Oficina de la ONIDEX San C.E.T., de fecha 04 de julio del 2007 inserta al folio 102, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4.- Oficio RIIE-5-0312-1740 de fecha 01 de octubre del 2007, suscrito por el Jefe de la Oficina de la ONIDEX Mérida, dirigido a la Juez unipersonal Nº 4 San C.E.T., inserta al folio 106 y su anexo al folio 107, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 5.- Oficio signado RIIE-5-0355-759 de fecha 03 de diciembre del 2007, suscrito por el Jefe de la Oficina de la ONIDEX el Vigía Estado Mérida, dirigida a la Juez Unipersonal Nº 4 San Cristóbal, dando respuesta a la comunicación JA-2619-07 de fecha 18-10-2007, inserto al folio 111 y su vuelto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 6.- Documental inserta al folio 165 suscrita por YUMARY TESORERO Adm. Lab. CeSAAN del Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, dirigido a la Jueza Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, haciendo constar que la ciudadana A.D.C. cédula de identidad Nº 11.469.021 y el n.O.N. comparecieron ante el referido laboratorio a las 11:30 a.m. del día 06-05-2009, para la toma de muestras sanguíneas para realizar la prueba de filiación biológica, lo cual no fue posible debido a que el ciudadano YESID M.P. no compareció a la cita, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------

    DE LA DECLARACION DE PARTE

    En uso de la facultad conferida en el artículo 479 de la Ley Especial, la jueza procede a interrogar a la ciudadana A.D.C., identificada en autos de la siguiente manera: Pregunta N° 1.- ¿En que lugar usted residía cuando quedó embaraza.d.n.O.N.? Respondió: Vivía en las Residencias Las Ardillas, casa Nº 8, La Pedregosa Media, Mérida. Pregunta N° 2.- ¿Qué profesión u oficio desempeñaba usted para ese momento? Respondió: Médico Psiquiatra para el Hospital San J.d.D.. Pregunta N° 3.- ¿Con quien vivía usted para esa época? Respondió: Vivía con mis padres, 2 hermanos y mí hijo mayor. Pregunta N° 4.- ¿Cuánto tiempo lleva conociendo a YESID M.P.M.? Respondió: No lo conozco. Pregunta N° 5.- ¿Si usted manifiesta que no conoce a YESID M.P.M. podría indicar a este Tribunal porque el referido ciudadano reconoció como su hijo a OMITIR NOMBRE? Respondió: Supongo que el padre del niño que es casado y aleaba que su esposa abogado lo iba a dejar en la calle, le convenía hacer esto por su propio beneficio familiar, es una suposición no conozco a esta persona. Pregunta N° 6.- ¿En que fecha usted presentó al n.O.N. ante el Registro Civil correspondiente si sabe y le consta? Respondió: No recuerdo la fecha, pero creo que fue como 15 días después que nació que fui y lo presenté, fui con mí mamá. Pregunta N° 7.- ¿En que momento usted se percata o se da cuenta que el ciudadano YESID M.P.M. reconoce a su hijo OMITIR NOMBRE? Respondió: Me doy cuando recibimos la respuesta de la demanda que yo le hice a ALIRIO, el negó que tenía relación conmigo de ningún tipo y manifiesta que el no puede ser el padre del niño por cuanto el ya tiene uno, y anexa copia de la partida de nacimiento donde aparece el reconocimiento, es en ese momento cuando me doy cuenta. Pregunta N° 8.- ¿Durante este tiempo, es decir, desde el nacimiento del niño hasta la presente fecha el ciudadano YESID M.P.M. ha ejercido el rol de padre? Respondió: No, de ninguna manera, lo único que hizo fue reconocerlo. Pregunta N° 9.- ¿usted como madre del n.O.N. ha indagado el paradero del ciudadano YESID M.P.M.? Respondió: Como madre me he encargado de pagar cada edicto que se ha publicado, de buscar a las personas que pudiesen ayudarme a localizarlo y ha pasado el tiempo y no he logrado localizarlo, aún sin tener recursos, yo estaba recién graduada y recién divorciada, cuando esto me sucedió y entonces quedo embarazada, ALIRIO se mantuvo conmigo en una relación por cuanto estaba casado, hasta que el niño nace y manifiesta que el no iba a mantener al niño por cuanto mi padre tenía dinero, y que eso le iba a generar problemas con su esposa, y yo estaba en un momento difícil y lo demandé, en San Cristóbal ese expediente se perdió, hasta que decidí traerlo a Mérida, el niño no sabe nada de lo que está pasando, pregunta porque yo no le digo abuelo si es papá de los dos, el niño mentalmente y físicamente esta bien pero se que esto le puede traer problemas, ALIRIO me dijo que esto iba a pasar el tiene 7 abogados apoyándolo en el expediente, y manifestó que esto iba a durar mientras el ponía sus bienes a nombre de su hermano, pero si se que si alguien puede hacer esto puede hacer cualquier cosa. Pregunta N° 10.- ¿Con quien ha vivido el niño desde su nacimiento hasta los actuales momentos? Respondió: el primer año de v.d.O.N. vivió conmigo y su hermano que contaba con 7 años de edad, en la ciudad de San Cristóbal y a partir del segundo año ha vivido conmigo en Mérida, en casa de mis padres, un hermano que también lo ve como figura paterna y mi hijo mayor. Pregunta N° 11.-¿Usted ha manifestado a este Tribunal como una declaración o confesión que no conoce, ni sabe quien es YESID M.P.M. le queda una duda al Tribunal si el referido ciudadano no es el padre del n.O.N., tal y como aparece en la partida de nacimiento con el reconocimiento que este ciudadano hiciera, indique al Tribunal quien es el papá biológico del niño? Respondió: A.V.P.L.P.. Pregunta N° 12.- ¿Diga usted la fecha en que introdujo la demanda de Inquisición de Paternidad? Respondió: En el mes de julio del 2005. 13:- ¿Cuál es el Nro de esa causa y ante que Tribunal cursa? Respondió: Yo metí esa inquisición por ante San Cristóbal y luego es enviada a este Tribunal y el número es 22375 y cursa con la Jueza Primera Abog. GLADYS JASPE”. Analizada como ha sido la declaración de parte rendida por la ciudadana A.D.C., en Audiencia de Juicio en presencia de la jueza, se evidencia, que la referida ciudadana ha realizado las diligencias pertinentes a los fines de garantizarle a su hijo su derecho a la identidad biológica, esta juzgadora le atribuye valor probatorio, por constituir un medio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.----------------------------------------------------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    DEL DERECHO APLICABLE

    La filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia además de las normas constitucionales y legales, se debe tener en cuenta la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad psíquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar.

    La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.

    Respecto a la filiación ha establecido el Código Civil venezolano, en su artículo 210 lo siguiente:

    …Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción…

    (Negritas y subrayado de esta juzgadora).

    A tales efectos el artículo 214, establece:

    “La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

    Los principales entre estos hechos son:

  4. - Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.

  5. - Que estos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, los haya tratado como padre y madre.

  6. -Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

    Igualmente el artículo 221, establece:

    El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello

    . (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

    Sobre esta norma ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 002 dictada en fecha 29 de enero de 2008, lo siguiente:

    … La acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que este no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el articulo 221 del Código Civil.

    Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del articulo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, ect. (…)

    …toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial esta sometida a lo dispuesto en el articulo 221 del Código civil…

    (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

    La autora I.G.A. en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de Impugnación de Reconocimiento como:

    …La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente

    . (2005. p.386) (Negrillas de esta juzgadora).

    El artículo 230 del Código Civil establece lo siguiente:

    Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.

    Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición y/o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos

    .

    Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:

    Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investiga la maternidad y la paternidad.

    Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

    . (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

    Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:

    Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…

    . (subrayado de esta juzgadora).

    Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:

    Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).

    Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (subrayo y negrillas de esta juzgadora).

    Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar como lo es el caso que nos ocupa, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. L.E.M.L.. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    En el caso de marras, si bien es cierto que ha quedado demostrado que el ciudadano YESID M.P.M., identificado en autos, realizó el acto de reconocimiento voluntario del ciudadano n.O.N., como su hijo, también es cierto que ha quedado demostrado que el referido ciudadano sólo hizo acto de presencia ante la autoridad civil para realizar tal reconocimiento, pues en la v.d.n. siempre ha estado ausente, jamás le ha dispensado el trato de hijo y tampoco el ciudadano niño le ha dado trato de padre, evidenciándose que el ciudadano niño sólo reconoce como “papá” a su abuelo materno, por cuanto el padre reconociente al igual que su familia de origen han permanecido ausente de la vida del prenombrado niño, desconociendo éste al igual que su progenitora quien es el ciudadano YESID M.P.M., quien es su familia de origen, desprendiéndose por tales actuaciones que el mencionado ciudadano tampoco ha ejercido los deberes y derechos inherentes a la patria potestad, ya que de lo expresado por la parte actora tal como ha quedado demostrado en los autos, la misma ignora la procedencia de este ciudadano, por cuanto, no lo conoce ni de vista, ni trato, ni de comunicación, que en aras de garantizar los derechos de su hijo ha realizado todas las diligencias pertinentes para ubicarlo siendo infructuoso dar con el paradero del mencionado ciudadano, que ha acudido a los organismos competentes a los fines de realizarse la prueba heredo biológica (ADN), con el propósito de demostrar que este ciudadano no es el padre de su hijo, siendo igualmente imposible por cuanto el ciudadano YESID M.P.M., identificado en autos, no se ha presentado, aún cuando se desprende de autos, que en varias oportunidades se han librado boletas de citación a distintas direcciones suministradas por organismos competentes, del mismo modo se han publicado en distintas oportunidades carteles de citación al mencionado ciudadano en diferentes periódicos de amplia circulación nacional y regional, igualmente se le han nombrado Defensores Al-Litem, no logrando que se hiciera presente. Del mismo modo, ha quedado demostrado en autos, que la progenitora del niño parte actora en la presente causa, ha demandado al ciudadano A.V.P.L.P., por Inquisición de Paternidad en la causa signadas con el números 37358 y 22375, la primera llevada por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y la segunda llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, por lo que se desprende de autos, que la filiación biológica del niño de autos no ha sido determinada a través de un medio idóneo como la prueba de filiación heredo biológica (ADN), habiendo sido ordenada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, a los fines de que dicha prueba fuera practicada a los ciudadanos A.D.C., YESID M.P.M., A.V.P.L.P. y al niño de autos, tomando las medidas necesarias a los fines de garantizar que las muestras fuera tomadas a los mencionados ciudadanos, por cuanto se desprende de los autos que se público cartel haciendo del conocimiento al ciudadano YESID M.P.M., del día, la hora y organismo que tomaría las muestras, del mismo modo libró boleta de notificación al ciudadano A.V.P.L.P., quien fue debidamente notificado por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial del día, hora y organismo que tomaría las muestras, sin embargo, no fue posible colectar las mismas, por cuanto sólo se presentaron el día y la hora indicada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, la ciudadana A.D.C. y el niño de autos, estos hechos adminiculados con la conducta procesal que han mantenido los ciudadanos YESID M.P.M. y A.V.P.L.P., llevan al convencimiento de esta juzgadora, que el reconocimiento hecho separadamente por el ciudadano YESID M.P.M., ante la autoridad civil, no se corresponde con la realidad de los hechos por haberse atribuido la paternidad indebidamente, en consecuencia, en aras de garantizar el Interés Superior del Niño de autos, es dado a esta juzgadora declarar procedente en derecho la pretensión de la parte actora, ahora bien, de conformidad con las facultades que le otorga el Principio Iura Novit Curia a la jueza de la causa, como conocedora del derecho, y habiéndose analizado la acción propuesta objeto de la presente causa, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, de fecha 01/11/2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., Sentencia N° 2207, esta juzgadora califica la acción planteada como “IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código Civil venezolano, y así será decidido en la dispositiva del presente fallo. Se ordena rehacer la carátula con la calificación aquí establecida y estampar la nota respectiva en el libro de entrada de causas. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

    DESICION

    En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, incoada por la ciudadana A.D.C., plenamente identificada en autos, a favor del ciudadano n.O.N., actualmente de seis (06) años de edad, en contra del ciudadano YESID M.P.M., identificado en autos, por haberse comprobado que la filiación declarada no es la verdadera, en consecuencia, se deja sin efecto el reconocimiento voluntario hecho por el ciudadano YESID M.P.M., identificado en autos, en acta de reconocimiento N° 102, en fecha 22/11/2005, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, y en la Partida de nacimiento N° 21 de fecha 10/03/2005, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 21 de fecha 10/03/2005 y en el acta de reconocimiento N° 102 de fecha 22/11/2005, donde conste que dichas partidas han sido anuladas como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que la progenitora del ciudadano n.O.N., es la ciudadana A.D.C., antes identificada, que el mencionado niño llevará por nombre OMITIR NOMBRE y por apellidos OMITIR NOMBRE, sin hacer mención alguna al presente juicio, a tal efecto, ofíciese y remítase copia certificada de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------

    DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, diez (10) de junio del año dos mil once (2011). Año 201º de Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA

    ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

    En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.

    SRIA.

    MIRdeE / Cmdq

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