Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas.
PonenteRosa Isabel Franca Luis
ProcedimientoAccion Reinvindicatoria

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Tucacas, Cinco (05) de M.d.D.M.C. (2014).

203º y 155º

Visto el escrito inserto a los folios 315 y 316 presentado, en fecha, veinticinco (25) de febrero del presente año por el ciudadano A.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 14.754.286 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Número 115.518 actuando en su carácter de apoderado de la compañía anónima denominada AGROPECUARIA LAS DELICIAS, C.A., (AGRODELCA) con Registro de Información Fiscal J-07531586-3, debidamente constituida bajo el número 33, tomo 141-C, de fecha, veintiocho (28) de M.d.M.N.O. y Tres (1983) en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo según poder otorgado, en fecha, diez (10) de M.d.D.M.D. (2012) anotado bajo el número 39, Tomo 43, por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital por ACCIÓN REIVINDICATORIA sobre un lote de terreno denominado LA BARRACA, ubicado en el sector Bachacal, Parroquia Araurima, Municipio Jacura del Estado Falcón, constante de una superficie aproximada de DOS MIL SETENTA Y TRES HECTÁREAS CON OCHO MIL OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2.073 ha con 8.088 M²) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por C.B., F.M., E.J., Pelayo, M.G., sectores Buena Vista, La Reforma, Guatilla – La Burra; SUR: Carretera Bachacal – Las Colonias – Yaracal; ESTE: Terreno ocupado por S.M., R.T., J.M., J.G., Yiyo, finca La Aurora y Los Perozos y OESTE: Terreno ocupado por R.B., G.C., P.J., Funfo El Rodrigal, fundo Vista Hermosa, fundo B.V., fundo La Arena y Río La Aurima, mediante el cual exhibe la reforma de su escrito libelar y revisadas minuciosamente las actuaciones procesales del presente expediente, este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:

Tratándose de una reforma forzosa, toda vez que la parte actora la efectuó compelido por el despacho saneador dictado por este Juzgado, en fecha, Diecisiete (17) de Febrero del año en curso conforme se evidencia cursante a los folios 312 y 313 y la cual realizó en el día a quo, a saber, el mismo día en que se da por notificado de manera tácita del acto que da lugar a la apertura del lapso; tal reforma libelar sería extemporánea por anticipada, pues el día a quo no se computa según el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones especiales contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sin embargo, aunque extemporánea por anticipada, es válida y eficaz aplicando los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en obsequio al acceso a la justicia y el derecho a la defensa tiene establecido la validez de los recursos e impugnaciones y de cualesquiera otros actos o medios de defensa ejercidos anticipadamente.

Providenciado lo anterior, por cuanto la demanda y su posterior reforma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la Ley se ADMITE cuanto ha lugar en Derecho de conformidad con lo dispuesto en los cardinales primero y décimo quinto del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 200 ejusdem. A tal efecto, emplácese a los ciudadanos J.C.O.C., L.A.H.R., H.R.P.M., O.R.L., W.A.M., J.F.M.G., D.E.J.N., A.J.S.R., A.M. SAAVEDRA, MILEXIS YOHELIN P.M., A.D.J.L., J.J.P.H., PORFILIO A.A., J.E.C.A., J.E.C.M., J.B.L.M., O.D.P.R., J.M.V., E.C.L.M., O.R.L., T.S.C.C., H.R. AULAR, DORELYS R.M., DALWIN A.G.M., M.A.S.R., E.R.A., J.J.F.C., J.J.A.A., A.A.V.H., J.D.C.T.P., C.J. SAAVEDRA ROJAS, LERWIS JOSÉ VASQUEZ, YANDI E.M.A., G.J.M.P., ORANGEL R.V.H., J.A.V., F.M.B.M., V.J.P.V., F.M.M. y J.J.B.M., titulares de las Cédulas de identidad Números 16.823.889, 16.448.357, 9.523.806, 16.349.309, 18.152.865, 14.734.982, 14.026.334, 21.306.003, 7.476.519, 20.132.994, 3.830.699, 8.776.437, 14.380.577, 15.373.901, 4.189.168, 12.425.789, 21.308.016, 7.483.710, 16.348.115, 16.104.738, 12.182.646, 16.104.733, 13.955.250, 16.941.348, 22.552.424, 20.890.032, 18.152.711, 16.941.470, 7.072.557, 12.733.946, 21.668.422, 20.680.843, 22.552.375, 24.703.416, 16.522.774, 12.180.344, 11.096.723, 20.335.257, 7.482.087 y 16.521.393 respectivamente, domiciliados en la Población de Bachacal, Parroquia Araurima, Municipio Jacura del Estado Falcón, para que comparezcan personalmente por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes una vez que conste en autos la última de las citaciones ordenadas a los fines de que den contestación a la demanda. Compúlsese por Secretaría copias certificadas del libelo y el escrito contentivo de la reforma inserto a los folios 315 y 316 con su respectivo auto de comparecencia al pie y entrégueseles al alguacil de este Tribunal a objeto de que practique las citaciones ordenadas. Respecto a la solicitud de medida cautelar formulada en el escrito libelar, este Tribunal acuerda la apertura de una pieza separada que llevará la misma nomenclatura y con la denominación PIEZA DE MEDIDA; a tal efecto, se ordena certificar por Secretaría copia del presente auto que encabezará la referida pieza y en la cual se resolverá lo atinente al pedimento cautelar y se realizarán las actuaciones pertinentes. Líbrense las boletas de citación ordenadas. Cúmplase todo lo demás ordenado.

La Jueza Provisoria,

ABOG. R.I.F.L.

El Secretario,

ABOG. J.G.B.

En esta misma fecha se deja constancia que no se libraron las compulsas correspondientes ni la apertura del Cuaderno de Medidas por cuanto no fueron suministradas las copias fotostáticas necesarias para las respectivas certificaciones.

El Secretario,

ABOG. J.G.B.

RIFL/JAGB/ajgg.

Exp. 51-2014.

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