Decisión nº S-165 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas.
PonenteRosa Isabel Franca Luis
ProcedimientoMedida Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

206º y 157º

PARTE SOLICITANTE: AGROPECUARIA YARACUY 3R, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha, siete (07) de Enero del año Dos Mil (2000), inserto bajo el Número 29, Tomo 1-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado D.H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 142.144.

SUJETO PASIVO: N.M.; J.R.D.L.; T.E.B.M. y ERAIDO M.R.L., sin mas datos de identificación y quienes pueden ser ubicados en la población de Boca de Yaracuy, Municipio J.J.M.d.E.C..

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL SUJETO PASIVO: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Medida Cautelar Innominada.

EXPEDIENTE NÚMERO: 88-2016.

I

NARRATIVA

Surge la presente solicitud y recaudos acompañados por MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA presentada por ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha, trece (13) de Abril del año en curso por el abogado D.H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 142.144, en su carácter de apoderado judicial de la AGROPECUARIA YARACUY 3R, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha, siete (07) de Enero del año Dos Mil (2000), inserto bajo el Número 29, Tomo 1-A, (folios 1 al 132 ambos inclusive).

En fecha veinte (20) de Abril del año en curso, este Tribunal en uso de la facultad oficiosa relativa al despacho saneador previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone los requisitos y exigencias que debe contener el acta contentiva de la demanda oral o en su defecto el escrito libelar, ordenó a la parte actora especificar el lugar sobre el cual pretende el decreto de la medida autosatisfactiva; para lo cual, se concedió un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación con la advertencia que de no hacerlo en el mencionado lapso, este Tribunal negaría su admisión, (folios 133 al 136 ambos inclusive).

Corre inserto al folio 137, diligencia suscrita por el Alguacil mediante la cual informa las resultas de su misión. Seguidamente, en fecha, diecisiete (17) de Mayo del año en curso, constando en autos la diligencia contentiva de reforma libelar, se admitió cuanto ha lugar en Derecho y se fijó la práctica de una inspección judicial atendiendo lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 190 y 191 ejusdem. Asimismo en aras del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó librar sendas boletas de notificación a los supuestos agraviantes de autos, (folios 138 al 150 ambos inclusive)

Mediante auto, de fecha, treinta y uno (31) de Mayo del año en curso se habilitó el tiempo necesario para la práctica de inspección judicial acordada. Posteriormente se recibe diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte accionante D.H., acordándose lo solicitado conforme se evidencia inserto a los folios 151 al 154 ambos inclusive.

Cursa al folio 155, exposición efectuada por el Alguacil informando las resultas de su misión. Seguidamente riela inserto a los folios 156 al 158 ambos inclusive, acta contentiva con sus resultas de la inspección judicial practicada por este Tribunal.

Corre inserto a los folios 159 y 160 diligencias solicitando copias fotostáticas del presente expediente. De seguida, se reciben provenientes de la Dirección de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas del Estado Carabobo y de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Producción Agrícola y Tierras del Estado Carabobo, sendos informes de inspección técnica; ordenándose agregar al expediente conforme se evidencia inserto a los folios 161 al 168 ambos inclusive.

A los folios 169 al 175 ambos inclusive, cursan insertas las actuaciones procesales requeridas y recibidas de la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo. Inmediatamente conforme se evidencia inserto al folio 176, el Tribunal atendiendo los presupuestos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resolvió dictaminar la medida pretendida dentro de los tres días de Despacho siguientes a tenor de lo dispuesto en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley Especial Agraria; en tal virtud, estando dentro de la oportunidad fijada, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

II

MOTIVA

Se inicia la presente solicitud por MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA presentada por ante la Secretaría de este Tribunal por el abogado D.H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 142.144, en su carácter de apoderado judicial de AGROPECUARIA YARACUY 3R, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha, siete (07) de Enero del año Dos Mil (2000), inserto bajo el Número 29, Tomo 1-A.

Expone en el mencionado escrito que es propietario de un lote de terreno ubicado en el sector Boca de Yaracuy, Municipio J.J.M.d.E.C., con una superficie aproximada de DOSCIENTAS OCHENTA Y SIETE HECTÀREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (287, 9.351 ha/M²) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con el borde del río Yaracuy; SUR: Con terrenos de Venepal, ahora Invepal; ESTE: Con carretera Morón-Coro y OESTE: Con terrenos de Venepal, ahora Invepal.

Arguye que durante un recorrido por el precitado predio, avistaron humo muy a pesar de quienes ahí laboran tienen precisas instrucciones de no usar fuego bajo ninguna circunstancia; así mismo, que observaron a un grupo de personas que habían prendido fuego en dos porciones del terreno a orillas del río Yaracuy y talaron un sin numero de árboles de distintas especies.

Sigue exponiendo que de manera casi inmediata trasladaron al Tribunal Tercero de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el fin único de hacer inspección judicial a los lugares antes descritos. Que en atención a las resultas de la referida inspección extrajudicial es por lo que decide acudir por ante este Despacho a solicitar la medida cautelar innominada en contra de los ciudadanos, N.M.; J.R.D.L.; T.E.B.M. y ERAIDO M.R.L. y contra quienes además se les inició procedimiento administrativo sancionatorio por ante la Oficina de Guardería Ambiental del Estado Carabobo en el año Dos Mil Quince (2015), no obstante según sus dichos, insisten en el deterioro malicioso del lecho del río sin una aparente justificación.

Agrega que los hechos que vienen ocurriendo han causado hostigamiento que impide la actividad agropecuaria y pone en riesgo el área de reserva y zonas protectoras de cuerpo de agua existente al margen del predio dentro del cual existen especies forestales representativas tales como: ceiba, jabillo, cedro, saman, indio desnudo, bambú, flor amarilla y caoba. Que el mencionado predio se encuentra ubicado dentro de la Zona Protectora de la Cuenca del río Yaracuy, según Gaceta Oficial Número 31.485 Extraordinaria, de fecha, doce (12) de M.d.M.N.S. y Ocho (1978), Decreto Número 2.647 de la misma fecha, abarcando una superficie total de 332,444, 5.157 hectáreas de las 609.192, 3.116 de todo el Estado Yaracuy, abarcando la mayoría de las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial del Estado Yaracuy.

Por todos los fundamentos de hecho narrados y habiendo agotado todas las vías amistosas posibles sin obtener una respuesta que razonablemente se adapte a las necesidades del país en cuanto a la protección del ambiente y en especial las zonas sensibles como lo son los ríos, es por lo que solicita se decrete la medida cautelar sobre el lindero NORTE del predio e inclusive también sobre el lecho del río Yaracuy.

Así pues, el apoderado judicial de la parte solicitante fundamentó su solicitud en los artículos 26, 55, 257, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y consignó anexo en copias fotostáticas a la solicitud marcado con la letra “A”, poder autenticado; marcado con la letra “B”, Cedula Catastral emanada de la Alcaldía Bolivariana de J.J.M.d.E.C.; marcado con la letra “C”, Levantamiento Topográfico del lote de terreno; marcado con la letra “D”, Registro de Información Fiscal de la Agropecuaria Yaracuy 3R, C.A; marcado con la letra “E”, Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras emanado del SENIAT; marcado con la letra “F1”, Registro de Comercio de la Agropecuaria Yaracuy 3R, C.A., protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; marcado con la letra “F2”, documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. De la misma manera consignó marcado con la letra “G”, Tradición Legal; marcado con la letra “H”, inspección extrajudicial practicada por el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y marcado “I”, inspección extrajudicial practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Seguidamente este Juzgado le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 190 y 191 fijando oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar inspección judicial en el lote de terreno indicado en el escrito que encabezan las presentes actuaciones, acordando oficiar lo conducente al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en la población de Morón, Municipio J.J.M.d.E.C.; a la Coordinación de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Producción Agrícola y Tierras del Estado Carabobo así como a la Coordinación de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, ambas con sede en la ciudad de V.d.E.C.. Por otra parte se ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo a objeto de que informara todo lo relacionado con el lote de terreno. Así mismo en aras del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó librar sendas boletas de notificación a los presuntos agraviantes, ciudadanos N.M.; J.R.D.L.; T.E.B.M. y ERAIDO M.R.L..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De Las Medidas Autosatisfactivas

Ahora bien, revisados los hechos constitutivos planteados en el escrito contentivo de la solicitud, debe resaltarse el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual reza lo siguiente, se reproduce:

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

La supra reproducida norma de carácter sustantivo que perfila los preceptos constitucionales relativos al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental principiados en los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, insta a los Jueces Agrarios al decreto de medidas anticipadas cuando los bienes jurídicos tutelados por la norma se encuentran amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Tales medidas no cuentan con un procedimiento legal previo, concretamente aquellas que surgen bajo la inexistencia de un juicio, tampoco con un contradictorio en su primera fase, de tal manera que, el operador de justicia mediante las facultades probatorias y conforme a las amplias potestades cautelares que lo facultan y dependiendo de la situación fáctica concreta, procederá a dictar la que su prudente arbitrio le informe en aras de la consolidación de la seguridad agroalimentaria y la conservación de los recursos naturales, lo cual no significa que otros principios como el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso también consagrados constitucionalmente se vean mermados ante su dictamen, toda vez que, conforme fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo, de fecha, nueve (09) de M.d.D.M.S. (2006), expediente Nº 03-0839 (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros), el presunto agraviante y/o cualesquiera otro interesado en el supuesto de que la medida sea decretada, podrá oponerse si lo creyere conveniente sustanciándose a tal efecto conforme lo disponen los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No obstante no sólo se trata del resguardo de tales preceptos consagrados constitucionalmente, también es menester señalar que su decreto se orienta y apunta al resguardo de la p.s. en el campo. Es por ello que el legislador no escatimó en el otorgamiento de facultades de esta naturaleza en cabeza de quien a la postre debe asegurarlas y tales poderes, parafraseando al costarricense R.Z.Z., deben ser observados por el Juez con equidad, gran madurez y sensibilidad, salvo mejor apreciación, sensibilidad social. (Derecho Procesal Agrario. Tomo I. 1990. P. 305).

En este mismo orden y a mayor abundamiento: "(…) El Derecho en general es un antídoto contra la guerra, de ahí la frase de B.J. para quien: “El respeto al Derecho ajeno es la Paz. (…)”. (Venturini, A., 1994. Derecho Agrario Venezolano. Tomo I. P. 73). Y cuando de Derecho Agrario se trata, dicha paz debe elevarse pues no sólo incumbe al hombre del campo sino también a la población receptora del trabajo que aquél realiza arraigada en las ciudades constituida por los consumidores del producto final.

De allí que se sitúa como una obligación en la consolidación de la justicia social: "(…) por cuanto congrega el interés público y el de los sujetos agrarios, resolviendo la disparidad con arreglo al valor comunitario. Esto significa que ninguna relación jurídica agraria puede valorarse conmutativamente y, en todo caso, el aplicador del Derecho ha de atenerse a una proyección más amplia, que el simple juego de los intereses individuales. (…)". (Ob. Cit. P. 74).

Ergo, siendo el tema agrario y ambiental un asunto de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación conforme lo preceptúan y principian como valores constitucionales los artículos 127 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cualquier pronunciamiento judicial debe fundamentarse en asegurar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y la justicia social rural con todo cuanto ella implica permitiendo así una existencia digna y provechosa para toda la colectividad.

Ahora bien, estas medidas autosatisfactivas se caracterizan en una primera etapa por la urgencia con su decreto y en el tiempo por su provisionalidad y variabilidad; a todo evento para poder declararlas, debe el Juez Agrario a tenor de la disposición legal que lo faculta, apreciar y valorar si se encuentra probado en autos el desmejoramiento, la paralización, ruina y/o destrucción de los bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente, aplicando la norma a la realidad al resolver el caso concreto para consecuencialmente impregnar en su fallo ese exacto y casi perfecto sentido de Justicia Social.

En consecuencia, el Juez de esta jurisdicción especial no es un mero aplicador de la Ley, éste se unge con los poderes que lo facultan, se engancha con los principios procesales agrarios, se orienta con la conducta de las partes en la fase de sustanciación y con la inmediación en la cúspide sale al campo a verificar mediante su actividad sensorial los hechos narrados y verbalizados permitiéndole conocer a fondo la verdad verdadera; como lo ilustra el mencionado autor Zeledón: "(…) se trata en última instancia de una manifestación más de la publicización del proceso según la cual la verdad deja de ser un patrimonio de las partes y se convierte en una exigencia pública. (…)". (Ob. Cit. P. 137).

APRECIACIÒN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, revisado como fue precedentemente la justificación de las normas que lo promovieron, quien suscribe resuelve apreciar y valorar los elementos probatorios cursantes en autos.

En este sentido, se desprende que el accionante conjuntamente con su solicitud trajo a los autos en copias fotostáticas marcadas con las letras “B” y “C”, Cedula Catastral y Levantamiento Topográfico del lote de terreno emanados de la Alcaldía Bolivariana del Municipio J.J.M.d.E.C..

Los elementos antes mencionados son de los denominados documentos públicos administrativos, es decir, un documento público que emana de la administración en el ejercicio de sus atribuciones y con contenido y eficacia erga omnes que admite prueba en contrario, lo cual conforme a la doctrina, se cita:

(...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Arístides Rengel Romberg, (1997). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pp. 151, 152 y 153).

Así pues y conforme lo han interpretado diversas Salas del M.T., estos instrumentos suscritos por un servidor público competente actuando en el ejercicio de sus funciones no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino a actuaciones de funcionarios de la Administración Pública que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o bien declaraciones de ciencia y conocimiento dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

En tal sentido, enfrentando los documentos que aquí se analizan con la interpretación jurisprudencial y la doctrina invocada, se observa que los mismos se encuentran suscritos por un funcionario adscrito a la precitada División de Catastro (autoridad administrativa) y su contenido no ha sido impugnado en forma alguna por la parte contraria; así las cosas, se aprecian y valoran quedando probada la superficie del lote de terreno, las coordenadas y linderos del mismo. Y así se declara.

Marcadas con las letras "D" y “E” en copia fotostática, promueve y hace valer como pruebas traídas a los autos conjuntamente con el escrito que encabezan las presentes actuaciones, Registro de Información Fiscal de la Agropecuaria Yaracuy 3R, C.A y certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Los elementos antes mencionados se aprecian como documentos públicos administrativos y los cuales no siendo impugnados con otro elemento probatorio para restarle eficacia probatoria, se aprecian y valoran determinando que el accionante materializó el registro previsto en el artículo 99 de la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se declara.

Siguiendo con el análisis del caudal probatorio promovido por la parte accionante, promueve y hace valer como prueba marcada con la letra "F1" acompañada conjuntamente con el escrito de solicitud, Registro de Comercio de Agropecuaria Yaracuy 3R, C.A, protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Respecto al precitado medio de prueba, como quiera que el mismo no ha sido impugnado por la parte contraria mediante los mecanismos previstos en la Ley, se aprecia y valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se declara.

De la misma manera la parte actora, promueve y hace valer como pruebas marcadas con las letras "F2" y "F3" acompañadas en copia fotostática conjuntamente con el escrito de solicitud, documentos que acreditan la propiedad de la actora sobre el lote de terreno objeto de protección cautelar protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el primero el día veintinueve (29) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2004), bajo el Número 42, Folios 269 al 273, Protocolo Primero del Tomo Tercero y el segundo, en fecha, veintiocho (28) de Febrero del año Dos Mil (2000), bajo el Número 13, Folios 72 al 77, Protocolo Primero del Tomo Cuarto.

Las mencionadas instrumentales, se aprecian y valoran como documentos públicos de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se declara.

Seguidamente marcada con la letra “G”, promueve conjuntamente con el escrito que encabezan las presentes actuaciones, Tradición Legal. En este sentido, esta juzgadora observa inserto a los folios 49, 50 y 51 relación del presunto tracto documental del lote de terreno objeto de la solicitud cautelar; así pues, tratándose de una relación informal sin la suscripción de quien lo realiza ni con qué carácter, carece de eficacia probatoria. Y así se declara.

De igual modo, promovió marcado con la letra “H”, las resultas de una inspección extrajudicial practicada por el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En cuanto a esta instrumental, como quiera que la misma no aporta elementos adicionales a las instrumentales apreciadas y valoradas en los acápites que anteceden ni adelanta los hechos narrados que apoyen la resolución del asunto debatido en autos, ni se aprecia ni se valora. Y así se declara.

Finalmente, promovió con su escrito de solicitud, las resultas de una inspección extrajudicial practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En efecto, corre inserto a los folios 100 al 132 ambos inclusive, inspección extrajudicial practicada por el precitado Tribunal. Primeramente resulta menester referir que el acta de inspección extra litem constituye un instrumento de carácter público, toda vez que es elaborado por un funcionario con competencia y capacidad para dar fe pública de ese acto; dicho esto, quien suscribe procederá a apreciar la misma como sigue.

El artículo 1.429 del Código Civil, prevé la posibilidad de evacuar la prueba de inspección antes del juicio para hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer como modificarse con el tiempo y el artículo 1.430 ejusdem, establece la obligación del Juez de estimar el mérito de dicha prueba. La jurisprudencia ha establecido que ésta es procedente cuando se pretenda hacer constar estados o circunstancias, siendo que la causa que la motiva es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata para dejar constancia de aquellos hechos, estados o situaciones que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Así las cosas, esta juzgadora debe mencionar que las diligencias probatorias anticipadas aun sin la asistencia del futuro contendor son completamente viables, toda vez que constituyen un derecho consagrado constitucionalmente como emanación de la tutela judicial efectiva, es decir, el aseguramiento de la prueba antes que desaparezca, ergo, para que ésta tenga eficacia probatoria, debe reunir ciertas condiciones. A tal efecto, quien suscribe, procede a examinarlas.

En primer lugar, del examen de las actas procesales se desprende que el accionante al solicitar la evacuación de la inspección extra litem, lo cual se evidencia del escrito que introdujo por ante el precitado Juzgado motivó su solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 938 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil y 1.429 del Código Civil, a saber, la promovió para “hacer constar el estado o circunstancia que pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo” y la urgencia de la inspección ocular, en consecuencia, se dieron los requisitos de procedencia de la diligencia antes del proceso.

Así pues, conforme se desprende del tercer particular, al Tribunal que la evacuó dejó constancia que durante el recorrido por el lindero norte que colinda con el río Yaracuy, de la deforestación y plantación de plátanos cerca de la orilla del río, así mismo algunas bienhechurias rudimentarias, mesa y bancos plásticos, material de desecho; árboles quemados y talados. Seguidamente dejó constancia en el quinto particular de la existencia de cercas fabricadas dentro del lote de terreno objeto de inspección extrajudicial con material improvisado (alambre de púa, alambres lisos y palos, apreciándose y valorándose los mismos. Y así se declara.

En cuanto a los demás particulares constatados y reflejados en el acta respectiva, a saber, el primero, el segundo y el cuarto particular nada aportan a la demostración de lo pretendido en autos. Y así se decide.

Apreciados los elementos probatorios traídos a los autos por la parte solicitante, a continuación se valorarán las pruebas requeridas de oficio por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así pues, llegado el día y la hora, constituido el Tribunal en un lote de terreno ubicado en el sector Boca de Yaracuy, Municipio J.J.M.d.E.C., encontrándose presentes por la parte solicitante los ciudadanos F.L.R.J. y J.C.L.R.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.458.744 y 6.464.290 respectivamente, quienes manifestaron ser Directores de la AGROPECUARIA YARACUY 3R, ya identificada conjuntamente con su apoderado judicial, abogado D.H.C.. De igual modo dos funcionarios adscritos a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Producción Agrícola y Tierras del Estado Carabobo y a la Coordinación de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas del Estado Carabobo, se levantó acta dejándose constancia de los particulares de la forma que sigue, se reproduce:

(…) PRIMERO: Ubicación física del predio. En cuanto a este particular el Tribunal deja constancia primeramente que se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado en el sector Boca de Yaracuy, Municipio J.J.M.d.E.C.. SEGUNDO: Constancia de la actividad agraria desarrollada en el predio. En cuanto a este particular el Tribunal deja constancia conforme a la orientación de los prácticos que en el lote de terreno donde se encuentra constituido se observa la producción animal de ganado bufalino. Por otra parte, la existencia de avestruces computándose al momento de practicar la presente inspección la cantidad de cincuenta (50) animales aproximadamente. Así mismo, se constató la siembra de aproximadamente media hectárea (½ ha.) de moringa y pasto tipo bermuda en una superficie aproximada de una hectárea (1,00 ha.). TERCERO: Constancia del estado en que se encuentra la actividad agraria verificada en el particular anterior. En cuanto a este particular el Tribunal previa orientación de los prácticos designados deja constancia que la actividad agraria constatada en el particular anterior no tiene ningún tipo de afectación, paralización, desmejoramiento, ruina o destrucción. CUARTO: Constancia de la existencia o vestigios de tala de árboles, quema y/o afectación de la vegetación o al recurso hídrico efectivo en el predio objeto de la presente inspección judicial y/o por el lecho del río Yaracuy. En cuanto a este particular el Tribunal previa orientación de los prácticos designados deja constancia que iniciando el recorrido desde el punto de coordenada tomado con el instrumento GPS MAP 76CSx GARMIN, con datum de referencia REGVEN N: 1.168.592, E: 581.325, continuándolo por los puntos de coordenadas N: 1.168.460, E: 581.222, N:1.168.383, E: 581.112 y finalizándolo en el punto de coordenada N:1.168.392 E:581.018, donde se encuentra establecido un rancho construido con estructura de madera y láminas de zinc, se constató la afectación de tipo tala (cincuenta y dos tocones de árboles de diferentes especies de diámetro mayor a quince centímetros) y vestigios de quema, observándose además al momento de practicar la presente inspección la siembra de musáceas, yuca, lechosa, coco y guanábana, predominando la primera de las mencionadas, con un tiempo aproximado de plantación que oscila entre los tres y diez meses y áreas establecidas con las mismas plantaciones que superan los dos años de establecimiento. Las mencionadas siembras se encuentran parceladas con diferentes dimensiones con estacas de madera, alambre de púas y pelos de guayas, todas en un espacio que se ubica desde la margen del Río Yaracuy hasta unos veinticinco metros aproximadamente de la orilla del mencionado cuerpo de agua. (…).

En esa misma ocasión el Tribunal requirió de los prácticos que lo acompañaron en la práctica de la inspección judicial, la presentación de sendos informes con sus resultas. En tal sentido, consta en autos como parte del acervo probatorio, sendos Informes Técnicos suscritos el primero por el Ingeniero R.C. y el Bachiller P.G. en su condición de funcionario agregado a la Coordinación de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas del Estado Carabobo y el otro suscrito por el Ingeniero Agrónomo, E.C. en su carácter de funcionario agregado a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Producción Agrícola y Tierras del Estado Carabobo.

El primero de los informes mencionados arroja las siguientes conclusiones, se transcribe:

1.1. (…) Se trata de un terreno donde predominadamente se desarrolla la actividad pecuaria, se pudo observar ganado búfalo, y cría de avestruz en corrales, cuenta con galpones como infraestructura agrícola, cercado, corrales para ganado entre otras.

(…)

  1. Por Indicaciones de la ciudadana jueza se realizó recorrido en el sector noroeste del lote de terreno registrándose desde el inicio el punto de coordenada UTM con datum de referencia Reglen Norte: 1.168.592, Este: 581.325 Hasta el punto Norte: 1.168.392, Este: 581.018 como final del recorrido donde se pudo observar:

    2.1. Al inicio un espacio de aproximadamente setecientos cincuenta metros cuadrados (750 m²) libre de vegetación baja y media donde se pudieron contabilizar al menos diez (10) tocones de diámetro mayor de 15 centímetros resultante de la tala de árboles de diferentes especies y rastros de quema, con fines agrícolas tipo conuco, esto determinado por la presencia de plantas de plátano de porte bajo en el sitio, todo esto inmediatamente a orilla del Río Yaracuy en su margen Sur.

    2.2. Posteriormente un siguiente espacio con aproximadamente dos mil metros cuadrados (2000 m²) en el que igualmente se observa libre de vegetación baja y media donde se pudieron contabilizar a menos veintidós (22) tocones de diámetro mayor de 15 centímetros resultante de la tala de árboles de diferentes presencia de plantas de plátano de porte bajo en el sitio, todo esto inmediatamente a orilla del Río Yaracuy en su margen Sur.

    2.3. Continuando el recorrido rumbo oeste se observa un espacio mas amplio que los anteriores de aproximadamente dos hectáreas (2has) sobre el cual se realizó la roza y tala para practicas agrícolas pudiéndose observar plantas de plátano., yuca, en este sector se pudieron contabilizar al menos treinta (30) tocones de diámetro mayor a 15 centímetros resultante de la tala de árboles de diferentes especies, en el mismo espacio se observa una vivienda precaria tipo rancho aparentemente de resguardo eventual de apoyo a la actividad de conuco, desde este ultimo punto se observa, dentro del río, una pequeña embarcación tipo lancha amarrada de un árbol lo que hace inferir que el acceso al sector es a través del Río Yaracuy.

    Se pudo observar la afectación de vegetación en la ladera sur del río Yaracuy, en un sector que se ubica al NorOeste de los terrenos ocupados por la Agropecuaria Yaracuy 3R que consistió en la tala, roza y quema, de vegetación alta media y baja, para la realización de practica agrícola tipo conuco, actividad que pudiera generar consecuencias negativas a los procesos biológicos y físicos en cuanto a la dinámica fluvial del cuerpo de agua, al disminuirle la cobertura vegetal del bosque de galería en la zona protectora del mismo. (…)

    El segundo de los informes indicados es el proveniente de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Producción Agrícola y Tierras del Estado Carabobo; en el mismo se apuntan y advierten las siguientes especificaciones, se cita:

    (…) Al realizar el recorrido por la agropecuaria se pudo observar un cultivo de Moringa con una superficie aproximada de media hectárea (1/2 ha), así mismo se constató una superficie con pasto Bermudas de aproximadamente una hectáreas (1 ha). Continuando con el recorrido se observó, la cría de avestruces con un total de 50 aves aproximadamente, todos estos sin ninguna afectación o daño aparente.

    La principal actividad de la agropecuaria es la cría de ganado bufalino observándose en el recorrido de la misma.

    Al llegar al lindero con el río Yaracuy, se pudo observar pequeñas parcelas tipo conuco (que van 0,07 hasta 1,5 ha. Aproximadamente), en donde se constató la siembra de diversos rubros, predominado el cultivo de plátano (plantaciones establecidas que van desde un mes hasta 12 meses, aproximadamente) y además, yuca, lechosa, coco y guanábana, dispersos dentro de las parcelas.

    Es importante señalar que, se constató vestigio de tala y quema dentro de las parcelas.

    Cabe destacar que, los productores presentes en el momento de la inspección, manifestaron, que sus parcelas han sido adjudicadas por el INTI y alegaron que estas, no pertenecen a la Agropecuaria Yaracuy. (…).

    Conforme a las resultas de la inspección judicial practicada por este Tribunal adminiculadas a los precitados informes técnicos, los cuales dada su naturaleza se aprecian y valoran como instrumentales administrativas que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos gozan de una presunción de certeza, sirven para demostrar y se corroboran las especificaciones agrarias y ambientales del lote de terreno en cuestión; en este sentido, se constata que se realizan actividades agrarias predominando la producción animal entre búfalos y avestruces y ésta no se encuentra al momento afectada mediante la paralización, desmejoramiento, ruina o destrucción.

    De igual modo, se verifica la existencia del área protectora que proviene del río Yaracuy, más precisamente por el lindero Norte del lote de terreno; verificándose conforme se reprodujo precedentemente, la afectación de tipo tala; quema; la siembra de musáceas, yuca, lechosa, coco y guanábana con un tiempo aproximado de plantación que oscila entre los tres meses hasta los dos años de establecimiento, parceladas con diferentes dimensiones con estacas de madera, alambres de púas y pelos de guayas, todas en un espacio que se ubica a alrededor de unos veinticinco metros aproximadamente desde la margen del río Yaracuy.

    Así pues, los funcionarios que los suscriben se pronuncian asegurando la intervención humana de los recursos naturales fuera y fundamentalmente dentro de la zona protectora del predio en cuestión afectando un cuerpo de agua. Así las cosas, entre otros aspectos, dichos informes aportan elementos que permiten ilustrar a este Tribunal sobre el asunto sometido a su consideración y encaminar los fundamentos de su decisión. Y así se declara.

    Finalmente, se desprende de las actuaciones procesales insertas a los folios 170 al 175 ambos inclusive, que por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo no cursa procedimiento Administrativo alguno sobre el lote de terreno en cuestión; en tal virtud, no hay materia que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.

    Fijado lo anterior, resulta necesario a.s.e.e.p. caso la medida autosatisfactiva pretendida se encuentra conforme a los presupuestos legales que la regulan y consecuencialmente es viable su procedencia. A tal efecto y como fue primeramente reproducido en los particulares constatados mediante la inspección judicial practicada al lote de terreno, se concluye y constató algunas afectaciones a los recursos naturales existentes en el predio, concretamente, el recurso forestal y consecuencialmente el hídrico y la siembra de varios rubros agrícolas al margen del río Yaracuy.

    Sobre esta afectación ambiental constatada, quien decide debe despuntar las siguientes consideraciones. El preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de Dios y el ejemplo histórico de nuestro Libertador S.B. quien también se destacó por su entusiasmo conservacionista, resaltándolo en quehaceres legislativos orientados con la protección y aprovechamiento de los recursos naturales, plasma en su Exposición de Motivos la materia ambiental de la manera que sigue, se reproduce:

    En lo que se refiere a los derechos ambientales, la Constitución, además de establecer por primera vez en nuestra historia constitucional un Capítulo especialmente dedicado a los mismos, supera, con una visión sistemática o de totalidad la concepción del conservacionismo clásico que sólo procuraba la protección de los recursos naturales como parte de los bienes económicos.

    En efecto, anteriormente la protección jurídica del ambiente se caracterizaba por una regulación jurídica parcial cuyo principal objeto era la conservación de los recursos naturales. Ahora, impulsados por una necesidad y una tendencia mundial, los postulados constitucionales exigen que la normativa en esta materia responda a políticas ambientales de amplio alcance que se inscriban en los parámetros contenidos en los tratados internacionales de carácter ambiental, todo ello con el objeto de garantizar un desarrollo ecológico, social y económicamente sustentables, en el que el uso de los recursos por parte de las presentes generaciones no comprometa el patrimonio de las futuras.

    La Constitución en su preámbulo señala entre los fines que debe promover nuestra sociedad, la protección del equilibrio ecológico y de los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad. Consecuente con ello, el texto constitucional se caracteriza por desarrollar con la amplitud necesaria, los derechos y deberes ambientales de cada generación, y por reconocer el derecho que ellas tienen a un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. (…)..

    Así, el Estado, con el objeto de garantizar un desarrollo ecológico, social y económicamente sustentable, protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica; al tiempo que velará por un medio ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, gocen de especial protección. De igual manera, el Estado desarrollará una política de ordenación del territorio que atienda a las exigencias del desarrollo sustentable, la cual deberá contar con la participación ciudadana.

    De tal manera que, conforme se encuentra dispuesto constitucional y legalmente, el aire, la flora, la fauna, las aguas y el suelo como fuentes primarias provistas por la naturaleza que le permiten a las personas la satisfacción de sus necesidades y por ende su propia subsistencia como especie deben ser usados de manera racional y prudente; así las cosas, su permanencia en el tiempo dependerá de su uso cónsono con los principios ecológicos de la sustentabilidad; entre ellos, el postulado de la prioridad de la naturaleza; del tras generacional consistente en el deber de dejar la tierra a las generaciones venideras igual o mejor como la conseguimos; el de responsabilidad actual que es una obligación de responder por la afectación al ambiente en todas sus manifestaciones, grado y proporción a las acciones contaminantes de cada uno y el principio de la buena vecindad relativo a la plena armonía con el entorno local donde nos desenvolvemos en nuestra cotidianidad.

    Sobre este particular, la Sala Constitucional del M.T. en fallo Número 420, de fecha, catorce (14) de M.d.D.M.C. (2014), atendiendo el poder cautelar del juez agrario en materia de resguardo ambiental al cual hace referencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuya decisión constituye un precedente importante para casos en los cuales se involucre la materia ambiental, dispuso lo siguiente, se cita:

    (...) en este contexto, surgen las denominadas medidas anticipadas de protección o prevención previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su artículo 196, como aquellas acciones destinadas a evitar la ocurrencia, producción o generación de impactos negativos sobre el ambiente causados por el desarrollo de una actividad, obra o proyecto producidos directa o indirectamente por la actividad humana. (Vid sentencia de esta Sala Nº 368 del 29 de marzo de 2012).

    En este mismo orden, la precitada Sala en sentencia Número 1.515, de fecha, ocho (08) de junio del año Dos Mil Seis (2006), (caso: CVG Productos Forestales de Oriente, C.A., [CVG PROFORCA]) relativo a la protección del patrimonio forestal como bien jurídico de especial tutela por parte del Derecho Ambiental con el propósito de mitigar la degradación del medio ambiente por acciones humanas expuso, se cita:

    Dado el creciente deterioro que ha experimentado la tierra durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana, la protección al ambiente ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en el mundo se han desarrollado instrumentos internacionales que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional.

    (…)

    Ello así, se observa desde una perspectiva ecológica, que la degradación del medio ambiente ha tenido un efecto desproporcionado, pues muchas veces las presiones comerciales impiden la protección y la utilización colectiva de la biodiversidad de los ecosistemas y la existencia de sistemas justos y equitativos de distribución de los beneficios obtenidos de los recursos naturales, limitando la dimensión ambiental a acuerdos económicos, y no a las reales necesidades sociales y medioambientales de la humanidad.

    Ahora bien, siendo los bosques depositarios de la mayor parte de la biodiversidad terrestre existente en el hemisferio, cumplen funciones ecológicas esenciales tanto en el ámbito local como global, por lo que deben evaluarse los riesgos de su explotación sin las correlativas mejoras en los sistemas de extracción forestal, pues siendo ecosistemas variados y complejos, debe respetarse el equilibrio de factores bióticos y abióticos que conviven en él, a objeto de preservar su extensa gama de flora y fauna, así como las ventajas que generan al hombre en su calidad de vida.

    En este sentido, la conservación de los bosques debe ser un objetivo prioritario de los procesos de integración, por lo que deben diseñarse políticas de ordenamiento territorial que contribuyan a vincular los desarrollos agropecuarios e industriales, con los forestales, incorporando además de las necesidades y prioridades de las poblaciones locales, la procura de un medio ambiente ecológicamente equilibrado, debiendo para ello intentar reorientar las inversiones hacia proyectos de investigación que permitan el desarrollo de actividades de aprovechamiento de productos forestales, que no impliquen impacto ambiental y que a la vez permitan un beneficio de tipo comercial, ello acompañado de controles y regulaciones tendientes a la utilización de los recursos por razones vitales.

    Si bien existen recursos diseñados para fortalecer la aplicación de la legislación ambiental, a la vez concurren obstáculos de toda índole que impiden y/o afectan la protección del medio ambiente y la salud humana, pues no se ha desarrollado e incentivado una verdadera conciencia social de protección de los recursos naturales, motivo por el cual se debe propiciar la participación ciudadana a través de la implantación de programas especiales que integren las aristas de la sociedad, el desarrollo comercial, la investigación y la conservación ambiental, de manera de hacer posible la articulación de una política ambiental, como parte de una estrategia para reactivar la economía, propiciar la generación de empleos y salvaguardar la biodiversidad natural. (Magistrado Ponente, Doctora L.E.M.L.).

    Así pues, rige el artículo 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, lo que sigue, se reproduce:

    La deforestación, la tala de vegetación alta o mediana, las rozas y quemas, desmontes y cualquier otra actividad que implique destrucción de la vegetación, así como también la explotación de productos forestales en terrenos ejidos o de propiedad privada, no podrán efectuarse sin previa autorización de los funcionarios del ramo, quienes la impartirán de conformidad con los requisitos que al efecto establezca el Reglamento. Esta autorización podrá ser negada o revocada cuando existan o surjan impedimentos técnicos o reglamentarios que lo determinen.

    La revocatoria procederá también cuando hiciere oposición un tercero y compruebe que es propietario u ocupante de los terrenos objeto de la solicitud.

    Y conjuntamente con el recurso forestal se encuentra el agua como componente esencial de los seres vivos y regulado en el artículo 304 del Texto Fundamental al disponer que todas las aguas son bienes del dominio público de la Nación, insustituibles para la vida y el desarrollo. Así pues, obedeciendo ese principio constitucional, se encuentra en vigencia otro marco legal que opera en favor de la conservación y uso sustentable en beneficio de las generaciones actuales y futuras atendiendo al interés social, ambiental y económico de la Nación, se trata del artículo 54 de la Ley de Aguas publicada en la Gaceta Oficial Número 38.595, de fecha, dos (02) de enero del año Dos Mil Siete (2007) que dispone lo siguiente, se cita:

    Las zonas protectoras de cuerpos de agua tendrán como objetivo fundamental proteger áreas sensibles de las cuales depende la permanencia y calidad del recurso y la flora y fauna silvestre asociada.

    Se declaran como zonas protectoras de cuerpos de agua, con arreglo a esta Ley:

  2. La superficie definida por la circunferencia de trescientos metros de radio en proyección horizontal como centro en la naciente de cualquier cuerpo de agua.

  3. La superficie definida por una franja de trescientos metros a ambas márgenes de los ríos, media a partir del borde del área ocupada por crecidas correspondientes a un período de retorno de dos coma treinta y tres (2,33) años.

  4. La zona en contorno a lagos y lagunas naturales, y a embalses construidos por el Estado, dentro de los límites que indique la reglamentación de esta Ley.

    Ahora bien, conforme se dejó plasmado precedentemte, pudo constatarse y así se encuentra probado en autos la existencia de una plantación tipo conuco abarcando musáceas, yuca, lechosa, coco y guanábana, predominando la primera de las mencionadas, con un tiempo aproximado de siembra que oscila entre los tres y diez meses en un espacio que se ubica desde la margen del Río Yaracuy hasta unos veinticinco metros aproximadamente de la orilla del mencionado cuerpo de agua, las cuales han sido supuestamente fomentadas por los presuntos agraviantes y otras terceras personas.

    Así pues, ciertamente tal hecho goza de una protección especial en el artículo 19 de la Ley Especial Agraria previendo que se reconoce el conuco como fuente histórica de la biodiversidad agraria y para ello el Ejecutivo Nacional promoverá en aquellas áreas desarrolladas por conuqueros y conuqueras, la investigación y la difusión de las técnicas ancestrales de cultivo, el control ecológico de plagas, las técnicas de preservación de suelos y la conservación de los germoplasmas en general.

    No obstante a lo anterior y conforme ya se dejó plasmado ampliamente en los epígrafes anteriores, se encuentra probado en autos que a objeto de establecer tales conucos se produjeron las afectaciones de la vegetación media y baja mediante tala y quema dentro de la zona protectora de un curso de agua localizado en la zona.

    Así las cosas, en sintonía con las anteriores disposiciones y planteamientos, conforme a las disposiciones legales que regulan la materia y apoyadas en los extractos jurisprudenciales y doctrinales anteriormente citados, al abrigo que brinda el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de los precitados informes técnicos adicional a lo constatado por este Tribunal mediante su actividad sensorial durante la práctica de la inspección judicial e inspirado en los valores e intereses sociales y colectivos, considera procedente la medida autosatisfactiva solicitada a objeto de evitar la afectación de los recursos naturales existentes sobre el precitado lote de terreno y el lecho del río Yaracuy ubicado por el lindero norte del mismo y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar perjuicios eventualmente irreversibles al entorno natural derivados de la intervención humana a través del impacto negativo mediante la tala y quema no controlada ni autorizada y el establecimiento de siembras a las orillas del río Yaracuy; en tal virtud, considera quien decide que en el caso de autos debe adoptarse una medida jurisdiccional tendente a la protección y salvaguarda de los recursos naturales dirigida a evitar la concreción de mayores daños que repercutan negativamente en el cuerpo de agua existente; actividades éstas que exigen para su realización la previa tramitación de la respectiva permisología, según sea el caso, quedando sujeto luego a supervisión y control.

    En consecuencia, estima esta juzgadora que es contrario a los preceptos ambientales antes señalados permitir el desarrollo de actividades no permitidas, impedir su desmejoramiento o destrucción con el propósito de salvaguardar para las presentes y futuras generaciones un entorno natural protegido resguardando el recurso forestal e hídrico. Así las cosas, este Tribunal en consonancia con los poderes inquisitivos que ostenta el juez agrario, ello en ejecución directa del postulado contenido en el artículo 127 constitucional y al existir satisfacción de los requisitos previstos para la aplicación del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desglosarán las órdenes conducentes en el dispositivo de la presente decisión en acatamiento a los preceptos constitucionales y legales especiales que regulan la materia. Y así se declara.

    Por otra parte, no resultando indiferente para esta juzgadora la siembra tipo conuco emprendida conforme se despuntó anteriormente a objeto de garantizar la culminación de los ciclos biológicos de la producción existente, acatando el contenido normativo precedente y la importancia de los cuerpos de agua para proteger áreas sensibles, como antes se señalara, advierte quien aquí decide que la tutela que puede brindar este Juzgado a tales plantaciones serán aquellas que se encuentren fuera de la superficie definida por la Ley de Aguas en el articulo 54 numeral primero, a saber, por una franja de trescientos metros a ambas márgenes del cuerpo de agua existente y a tal efecto, se ordena a la parte actora garantizar y permitir la culminación del ciclo biológico de esa producción vegetal quedando entendido para el sujeto pasivo y cualesquiera otro tercero la prohibición expresa de seguir emprendiendo cualesquiera otra actividad agraria vegetal sobre el lecho del río Yaracuy ubicado por el lindero norte del lote de terreno. Y así se declara.

    Finalmente, conforme a lo advertido en la supra reproducida sentencia Número 1.515 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, ocho (08) de junio del año Dos Mil Seis (2006), como quiera que es siempre propicia la oportunidad para desarrollar e incentivar una verdadera conciencia social de protección de los recursos naturales con la participación del poder popular en aras de la debida educación ambiental y ante las observaciones plasmadas en el informe técnico presentado por la Dirección de la Unidad Estatal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas del Estado Carabobo, este Tribunal atendiendo el principio de la colaboración debida entre las diversas ramas del Poder Público en el cumplimiento de los f.d.E. previsto en la parte in fine del artículo 136 de del Texto Fundamental, insta a la referida institución en materia ambiental a ofrecer e impartir a los supuestos agraviantes identificados en autos, sumando a la población de Boca de Yaracuy, Municipio J.J.M.d.E.C. eventos informativos, talleres, charlas o conversatorios orientados a sensibilizar a la comunidad para proteger y conservar las zonas protectoras y cuerpos de agua conforme lo regulan la Ley Forestal de Suelos y Aguas y la Ley de Aguas; a tal efecto, se ordena librar oficio participando lo conducente a la mencionada coordinación local ambiental. Y así se decide

    III

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DECRETA MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL sobre los recursos naturales existentes en el lote de terreno ubicado en el sector Boca de Yaracuy, Municipio J.J.M.d.E.C., con una superficie aproximada de DOSCIENTAS OCHENTA Y SIETE HECTÁREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (287, 9.351 ha/M²) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con el borde del río Yaracuy; SUR: Con terrenos de Venepal, ahora Invepal; ESTE: Con carretera Morón-Coro y OESTE: Con terrenos de Venepal, ahora Invepal, pretendida por el abogado D.H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 142.144, en su carácter de apoderado judicial de AGROPECUARIA YARACUY 3R, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha, siete (07) de Enero del año Dos Mil (2000), inserto bajo el Número 29, Tomo 1-A, atendiendo lo dispuesto en los artículos 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y 54 de la Ley de Aguas. Y así se decide.

SEGUNDO

La medida decretada tendrá una vigencia de un año (1) año contado a partir de la publicación de la presente decisión. Y así se decide.

TERCERO

En virtud al particular primero, se ORDENA a los ciudadanos N.M.; J.R.D.L.; T.E.B.M. y ERAIDO M.R.L., sin mas datos de identificación y a cualesquiera otras personas naturales o jurídicas abstenerse de afectar los recursos naturales existentes en el predio ubicado en el sector Boca de Yaracuy, Municipio J.J.M.d.E.C.. En tal sentido, se prohíbe el establecimiento de siembras a las orillas del río Yaracuy por el lindero norte del precitado lote de terreno; la afectación de la vegetación, desmontes y quemas así como cualquier otra actividad que implique la ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales existentes en el mismo sin la previa tramitación y el otorgamiento de la respectiva permisología otorgada por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas. Y así se decide.

CUARTO

Se ordena a la parte actora garantizar y permitir la culminación del ciclo biológico de la siembra tipo conuco presuntamente emprendida por el sujeto pasivo, consistente en la plantación de musáceas, yuca, lechosa, coco y guanábana en un espacio que se ubica por el lindero norte desde la margen del Río Yaracuy hasta unos veinticinco metros aproximadamente de la orilla del mencionado cuerpo de agua, concretamente la ubicada desde el punto de coordenada N: 1.168.592, E: 581.325, continuándolo por los puntos de coordenadas N: 1.168.460, E: 581.222, N:1.168.383, E: 581.112 y finalizándolo en el punto de coordenada N:1.168.392 E:581.018 quedando entendido para el sujeto pasivo y cualesquiera otro tercero la prohibición expresa de seguir emprendiendo cualesquiera otra actividad agraria vegetal sobre el lecho del río Yaracuy ubicado por el lindero norte del lote de terreno. Y así se decide.

QUINTO

Conforme a lo advertido en la supra reproducida sentencia Número 1.515 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, ocho (08) de junio del año Dos Mil Seis (2006), como quiera que es siempre propicia la oportunidad para desarrollar e incentivar una verdadera conciencia social de protección de los recursos naturales con la participación del poder popular en aras de la debida educación ambiental y ante las observaciones plasmadas en el informe técnico presentado por la Dirección de la Unidad Estatal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas del Estado Carabobo, este Tribunal atendiendo el principio de la colaboración debida entre las diversas ramas del Poder Público en el cumplimiento de los f.d.E. previsto en la parte in fine del artículo 136 de del Texto Fundamental, insta a la referida institución en materia ambiental a ofrecer e impartir a los supuestos agraviantes identificados en autos, sumando a la población de Boca de Yaracuy, Municipio J.J.M.d.E.C. eventos informativos, talleres, charlas o conversatorios orientados a sensibilizar a la comunidad para proteger y conservar las zonas protectoras y cuerpos de agua conforme lo regulan la Ley Forestal de Suelos y Aguas y la Ley de Aguas; a tal efecto, se ordena librar oficio participando lo conducente a la mencionada coordinación local ambiental. Y así se decide.

SEXTO

EN RESGUARDO DE LA P.S., se ordena a las partes intervinientes acudir y resolver las diferencias que mantienen en sede administrativa agraria o ante cualesquiera de los otros organismos jurisdiccionales competentes en la materia. Y así se decide.

SEPTIMO

Se ordena remitir con oficio copia certificada de la presente decisión a la Coordinación de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas del Estado Carabobo, a los fines de que considere la pertinencia o no de ordenar la apertura de una investigación en atención a las actividades realizadas en el lote de terreno antes mencionado. Y así se decide.

OCTAVO

Atendiendo el carácter vinculante de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, 09 de mayo de 2006, expediente Número 03-0839 bajo la ponencia del Magistrado Doctor F.A.C.L. (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros), a objeto de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se ordena la notificación del sujeto pasivo para que, de considerarlo conveniente, se oponga a la presente medida fijándose como oportunidad el tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones. Y así se decide.

NOVENO

Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar sendas boletas de notificación a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo y a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas del Estado Carabobo con sedes en la ciudad de Valencia, comisionando a tal efecto al Juzgado Distribuidor del Municipio Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con asiento en la población de Morón del Municipio J.J.M.d.E.C., a objeto de que coadyuven en el cumplimento de la misma a través de los mecanismos que consideren pertinentes y haciéndoles saber que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado. Y así se decide.

DECIMO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Número 5.892, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese por oficio del presente fallo a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en la Oficina Regional con asiento en la ciudad de Valencia acompañado de la respectiva copia certificada. Y así se decide.

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. R.I.F.L..

El Secretario Temporal,

ABOG. C.L..

En esta misma fecha y siendo las nueve y diez antes meridiem (09:10 a.m.), se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior sentencia. Igualmente se libraron los oficios; las boletas de notificación ordenadas; el despacho de comisión con las inserciones conducentes y se certificaron las copias ordenadas.

El Secretario Temporal,

ABOG. C.L..

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