Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoDeclaracion De Ausencia

EXP. 23.592

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

206° y 157°

DEMANDANTE: AGUDELO CORREDOR C.Z..

ABOGADA APODERADA PARTE DEMANDANTE: F.R.M..

DEMANDADO: AGUDELO RINCÓN C.E..

LA PARTE DEMANDADA ESTA REPRESENTADA POR DEFENSOR JUDICIAL EN LA PERSONA DEL ABOGADO A.T.T..

MOTIVO: DECLARACIÓN DE AUSENCIA.

NARRATIVA

El juicio que da lugar al presente juicio de DECLARACIÓN DE AUSENCIA, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por la ciudadana C.Z.A.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V.-10.712.242, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente asistida por la abogada en ejercicio F.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.164, contra el ciudadano C.E.A.R., natural de G.Q.R. de Colombia, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 19 de enero de 2015.

Al folio 34, por auto de fecha 21 de enero de 2015, el tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y se ordenó emplazar por medio de carteles al ciudadano C.E.A.R. a fin de que comparezca ante este juzgado o diera aviso en forma auténtica de su existencia en el lapso de tres (3) meses. Se ordenó librar Edicto, el cual obra agregado a los folios 39, 42, 45, 48, 51, 54 de este expediente.

Al folio 44, por diligencia de fecha 06 de julio de 2015, la parte actora consignó el cartel de citación librado a la parte demandada, el cual se encuentra agregado al folio 45.

Al folio 57, por auto de fecha 20 de octubre de 2015, el tribunal a solicitud de la parte actora nombró Defensor Judicial a la parte demandada, al abogado A.T.T., el cual fue debidamente notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

Al folio 63, obra declaración del Alguacil de fecha 16 de diciembre de 2015, en la cual dejó constancia que devuelve los recaudos de citación al defensor judicial de la parte demandada, debidamente firmados.

Al folio 65, obra escrito de contestación a la demanda consignado por el defensor judicial de la parte demandada, abogado R.A.T.T..

Al folio 70, obra escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, a través de su defensor judicial.

Al folio 71, obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, consignado a través de su apoderada judicial, abogada F.R.M..

Al folio 92, por auto de fecha 19 de julio de 2016 el tribunal entró en términos para decidir la presente causa.

Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:

MOTIVA

I

LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:

Alega la parte actora, ciudadana C.Z.A.C., asistida por la Abogada F.R.M., en su escrito libelar, entre otros hechos, los siguientes:

• Que en fecha 05 de marzo de 1982 su padre, ciudadano C.E.A.R., natural de G.Q.R. de Colombia, salió a trabajar como siempre de su residencia, ubicada en S.J.U.P.S., La Vega de S.J., casa N° 5, siendo que desde esa fecha hasta la actualidad nunca regresó. Su madre ciudadana A.C.R.D.A., estuvo haciendo diligencias y llamadas a amigos de allá mismo, por cuanto desconocía dirección o teléfonos de familiares de él en su país de origen, pero todo fue inútil, desconociendo su paradero.

• Que así transcurrió el tiempo hasta que el 24 de octubre de 2013 su padre falleció, dejando como único bien el inmueble que adquirió con su desaparecido padre. En aras de cumplir con la Declaración Sucesoral respectiva se hace imperioso solicitar la Declaración Judicial de ausencia.

• Que los artículos 421, 422, 423 y siguientes del Código Civil señalan el procedimiento a seguir en los casos de solicitud de declaratoria de ausencia. Artículo 421: “Después de dos años de a.p. o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, pueden pedir al tribunal que declare la ausencia”. Artículo 422: “Acreditados los hechos que expresa el artículo anterior, el juzgado ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses. Este emplazamiento se hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada quince días durante el lapso de comparecencia”. Artículo 423: “Si transcurrido el lapso de citación, no comparece el ausente ni por sí ni por apoderado, ni da aviso en forma auténtica, de su existencia, el Juzgado le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia”.

• Que en este orden de ideas, el autor J.L.A.G., en su libro “PERSONAS DERECHO CIVIL I” (…) señala en relación al procedimiento para conocer acerca de la solicitud de ausencia declarada que: “…Generalidades sobre ausencia. Concepto. La ausencia es la condición de la persona física cuya existencia es incierta debido a determinados hechos señalados por la ley. Es característica de la ausencia la duda acerca de si la persona está viva o ha muerto ya; pero no basta cualquier duda sino que es necesario que la duda resulte de los hechos determinados por la ley.

• (…) Que al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 8 dictada en fecha 27 de enero de 2010, en el expediente N° 2009-000077 y publicada el 28 de enero de 2010, al resolver el conflicto de competencia suscitado entre un Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y un Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Guárico, destacó que: “…El artículo 418 del Código Civil establece que la persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia y de quien no se tengan noticias, se presume ausente; y según lo dispuesto en el artículo 421 eiusdem, después de dos (2) años de a.p. o de tres (3), si el ausente dejó mandatario para la administración de sus bienes, los interesados (herederos ab-intestato, herederos testamentarios o quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte), podrán pedir judicialmente la declaratoria de ausencia. En principio, la principal consecuencia de la declaratoria de ausencia es de orden patrimonial, referida a la posesión provisional de los bienes del ausente (artículo 426 y siguientes del Código Civil)…”.

• Que habiendo transcurrido más de treinta (30) años de a.p., y en mi condición de heredera “ab intestato” de su padre C.E.A.R., es por lo que acudo a solicitar como de hecho lo hace, la DECLARACIÓN DE AUSENCIA de su padre ciudadano C.E.A.R..

• Señaló como domicilio procesal la Urbanización C.S., calle 8, casa 403, Ejido Estado Mérida.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El abogado R.A.T.T., obrando con el carácter de Defensor Judicial del ciudadano C.E.A.R., estando dentro del lapso legal para la contestación de la demanda, lo hace en los siguientes términos:

• Que es el caso que una vez notificado y posteriormente citado por este tribunal entre las fechas 12 de diciembre de 2015, se trasladó al Registro Civil Principal del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y en compañía de un funcionario, revisaron los registros de defunciones de lo cual no se obtuvo información sobre el ciudadano C.E.A.R..

• Que igualmente solicitó información a la Policía Municipal del Estado Bolivariano de Mérida y a los Bomberos del Estado Bolivariano de Mérida, resultando infructuosa la búsqueda sobre el paradero del ciudadano anteriormente mencionado.

• Que asimismo, se trasladó a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas (CICPC) del Estado Bolivariano de Mérida por nombre y número de cédula sin haberse obtenido alguna información sobre el paradero del mismo. Además realizó todas las diligencias pertinentes para tratar de obtener información sobre su ubicación o situación, siendo imposible tener conocimiento sobre la situación aquí planteada.

• Que por lo antes expuesto, declara que no tiene fundamento que permita hacer oposición legal a lo solicitado por la parte demandante y queda a criterio de su competente autoridad declarar la PRESUNCIÓN DE AUSENCIA del ciudadano en cuestión, de conformidad con el artículo 418 del Código Civil.

III

PRUEBAS

Análisis y Valoración de las Pruebas promovidas por la parte demandada:

El abogado R.A.T.T., en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

Prueba de Informes:

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal que oficie: 1) al Registro Civil Principal del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que este ente informe si en los registros de los Libros de Actas de Defunciones, existe o aparece algún acta relacionada con el ciudadano C.E.A.R., y en caso de ser verdadera la información o cierta remita a este Tribunal copia certificada de la misma. 2) A la Policía Municipal. 3) A los Bomberos del Estado Bolivariano de Mérida, a fin que aporte información a la parte interesada y a este tribunal si tiene conocimiento sobre el paradero o destino del ciudadano C.E.A.R. y 4) por último al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con sede en la Región Andina para que informe a este Tribunal si hay alguna información en los archivos digitalizados o algún conocimiento sobre el paradero y destino del ciudadano anteriormente mencionado.

Este Juzgador observa que siendo admitida la mencionada prueba de informes, tal como consta en auto de fecha 16 de marzo de 2016 y se libraron los oficios correspondientes, no consta en el expediente las resultas de la misma, razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA.-

Análisis y Valoración de las Pruebas de la parte actora:

Este Juzgador observa que la parte demandante, a través de su apoderada judicial abogada F.R.M., promovió las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:

Consignó en copias simples:

  1. - Acta de Defunción de la ciudadana A.C.D.A., quien en vida fuera la legítima esposa del ciudadano C.E.A..

    Este juzgador observa que el acta de defunción aquí promovida obra agregada en original a los folios 31 al 33 del presente expediente, en la que se evidencia que el ciudadano C.E.A. como cónyuge de la fallecida A.C.R..

  2. - Partidas de nacimiento de los ciudadanos C.Z., J.A., Y.D.C., S.C., C.L., Y.C. Y Y.E.A.C., quienes en vida fueran hijos del ciudadano C.E.A.R..

    Este juzgador observa que las mencionados partidas de nacimiento obran agregadas a los folios 74 al 80 del presente expediente, en original, de igual manera, que aunque están en copias simples, no fueron impugnadas por la contraparte en su oportunidad legal, documentos a los cuales este juzgador les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

    TESTIMONIALES:

    Promovió los siguientes testigos: N.L.V.M., N.A. ROJAS, VIVAS M.E., A.M., A.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-8.047.569, V.-12.780.649, V.-5.201.454, V.-10.109.036 y V.-8.034.509, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

    Este juzgador a pesar de haberla admitido tal como consta en auto de fecha 16 de marzo de 2016, solamente declaró el testigo A.M., manifestando que hace como 20 años que se fue y no volvió, pues como era colombiano el presunto ausente quien sabe si se fue para allá, por lo que este juzgador aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

    La parte demandante, ciudadana C.Z.A.C., asistida por la abogada en ejercicio F.R.M., solicita la declaración de Ausencia de su progenitor, ciudadano C.E.A.R., del que se desconoce su paradero desde hace más de treinta (30) años. Manifestando que en fecha 05 de marzo de 1982 su padre salió a trabajar como siempre de su residencia ubicada en S.J., Urbanización Pinto Salinas, La Vega de S.J., casa N° 5, siendo que desde esa fecha hasta la actualidad nunca regresó. Que su madre estuvo haciendo diligencias y llamadas a amigos de allá mismo, por cuanto desconocía dirección o teléfonos de familiares de él en su país de origen, pero todo fue inútil, desconociendo su paradero. De igual manera manifestó que así transcurrió el tiempo hasta que el 24 de octubre de 2013 su madre falleció, dejando como único el bien inmueble que adquirió con su desaparecido padre. En aras de cumplir con la declaración sucesoral respectiva se hace imperioso solicitar la declaración judicial de ausencia.

    Es menester destacar que en nuestra doctrina, la ausencia es la condición de la persona física cuya existencia es incierta debido a determinados hechos señalados por la ley. Es característica de la ausencia la duda acerca de si la persona existe todavía o ha muerto ya; pero no basta cualquier duda sino que es necesario que la duda resulte de los hechos determinados por la Ley.

    El autor J.L.A.G., en su libro Derecho Civil Personas, señala que el Régimen Ordinario de la Ausencia consta de tres fases, etapas o grados: 1°) La a.p., 2° La ausencia declarada y 3° La muerte presunta.

    En relación a la A.P., está contemplada en los artículos 418 al 420 del Código Civil Venezolano, mediante los cuales se faculta al Juez del último domicilio del ausente, si no ha dejado apoderado, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio.

    La presunción de ausencia cesa en tres casos:

    1° Cuando se prueba la existencia de quien se presumía ausente.

    2° Cuando se prueba su muerte y

    3° Cuando se dicta sentencia definitivamente firme que declare su ausencia.

    Respecto a la DECLARACIÓN DE AUSENCIA, está contemplada en artículos 421 al 425 del Código Civil Venezolano, a tal efecto dispone inequívocamente el artículo 421 que: “Después de dos años de a.p. o de tres…omissis”, norma que lleva implícito que después de transcurridos dos años de a.p., si el ausente no dejó mandatario para la administración de sus bienes, o tres, en caso contrario.

    De igual manera dicha norma destaca que los legitimados para pedir la declaración de ausencia son: a) Los presuntos herederos “ab intestato” y contradictoriamente con ellos, ya que tienen intereses opuestos, los presuntos herederos testamentarios, si los hubiere y b) las personas que tengan sobre los bienes del ausente un derecho que dependa de la muerte de éste y c) el cónyuge.

    Por último, respecto a la MUERTE PRESUNTA, señala el artículo 434 del Código Civil, que si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte y junto con ella acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan impuesto.

    Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 421 del Código Civil Venezolano, que señala: “Después de dos años de a.p. o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia”.

    De la norma antes transcrita, se infiere que la declaración de ausencia presupone que hayan transcurrido dos años de a.p. o de tres, si el causante dejó mandatario para la administración de sus bienes.

    En el presente caso, corresponde a este Juzgador determinar si prospera la declaración de ausencia solicitada por la parte demandante, según el artículo 418 del Código Civil, la presunción de ausencia tiene lugar cuando la persona ha desaparecido de su último domicilio o residencia y no se tiene noticias de ella. En tales casos, el Juez proveerá a solicitud de los interesados un representante al ausente de conformidad con el Artículo 419 ejusdem; sin embargo, el indicado artículo 419, no establece que esa presunción de ausencia deba ser obligatoriamente declarada antes de solicitar la declaración de ausencia, infiriendo este Juzgador que lo establecido en el mencionado artículo es potestativo de los interesados. Y ASÍ SE DECLARA.

    De igual manera, la declaración de ausencia tiene lugar después de dos años de la presunta, si no se ha dejado mandatario o después de tres años de la a.p. si se ha dejado mandatario, a petición de los presuntos herederos y contradictoriamente con ellos, los herederos testamentarios y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, conforme lo establece el Artículo 421 del Código Civil.

    En el presente caso, señala la accionante que su padre el ciudadano C.E.A.R., salió de su casa en fecha 05 de marzo de 1982 a trabajar y nunca regresó, a pesar de las diligencias que hizo su madre la fallecida A.C.R.D.A., tanto llamadas a amigos de acá mismo, por cuanto desconocía dirección o teléfonos de familiares de él en su país de origen, pero todo fue inútil, desconociendo su paradero y así lo ratificó la testimonial del ciudadano A.M., lo que demuestra que se ha cumplido el lapso a que se contrae el Artículo 421 del Código Civil. De igual manera, el acta de defunción de la ciudadana A.C.R.D.A. y las partidas de nacimiento de los ciudadanos C.Z., J.A., Y.D.C., S.C., C.L., Y.C. y Y.E.A.C., así como el Acta de Matrimonio de los ciudadanos C.E.A.R. y A.C.R., son demostrativos que efectivamente existe el ciudadano C.E.A.R., del cuya ausencia se pretende declarar. Y ASÍ SE DECLARA.-

    En relación al segundo supuesto previsto en la norma citada, referido a que los solicitantes pueden ser los presuntos herederos ab-intestato, se da por cumplido, ya que quien solicitó la declaratoria que nos ocupa es una de las hijas del presunto desaparecido. Y ASÍ SE DECLARA.

    En este mismo orden de ideas, se llevó el procedimiento y fueron realizadas las publicaciones del Edicto ordenadas en el auto de admisión de la demanda, no habiendo comparecido a darse por citado conforme lo dispone el artículo 422 del Código Civil, lo cual no ocurrió, designándole a tal efecto Defensor Judicial, por lo que le fue garantizado el derecho a la defensa en todas las instancias del presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.-

    Como corolario de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez analizadas las actas procesales y visto que desde el 05 de marzo de 1982, época en la que desapareció el ciudadano C.E.A.R., hasta el 21 de enero de 2015, fecha de admisión de la presente demanda, transcurrieron más de los tres años previstos en el artículo 421 del Código Civil, es por lo que este Juzgador debe inexorablemente declarar con lugar la presente demanda y, en consecuencia, declararse ausente al ciudadano C.E.A.R., tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA que por DECLARACIÓN DE AUSENCIA incoara la ciudadana C.Z.A.C., asistida por la abogada en ejercicio F.R.M., contra el ciudadano C.E.A.R., en consecuencia se le declara ausente, de conformidad con lo establecido en el artículo 421 del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Una vez ejecutoriada la presente decisión, se ordena la apertura de los trámites referidos a las declaraciones sucesorales correspondientes a los bienes pertenecientes al ausente, dejando entendido que para la posesión provisional de los mismos, deberán cumplir con lo previsto en el último aparte del artículo 426 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

Se ordena la publicación del dispositivo de la presente decisión en un diario de circulación nacional de conformidad en el artículo 424 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ,

ABG./M.Sc. J.C.G.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. HEYNI D.M.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las tres de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. HEYNI D.M.

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