Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 1 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJosé Gregorio Rodriguez
ProcedimientoAuto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 01 de Agosto de 2016

206º y 157º

Revisadas de manera exhaustiva las actuaciones procesales a que se contrae el presente asunto contentivo de Demanda Agraria, este Tribunal observa que:

El 16/03/2016, se recibió en la Secretaria del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda contentiva de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal. De seguidas, el 17/06/2016 Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le da entrada y curso de ley correspondiente, siendo registrado en los respectivos libros bajo el Nº 55.550. Acto seguido, En fecha 06 de abril de 2016, el Juzgado antes identificado, dicta sentencia Interlocutoria declarando su incompetencia por la materia, la cual es declinada a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Folios (01 al 13)

El 02 de mayo de 2016, se recibió diligencia presentada por el abogado L.F., asistiendo a la demandante, ciudadana A.N.R., quien queda notificada de la sentencia declinatoria. Por otro lado, el 23 de Mayo de 2016 el Juzgado declinante dicta auto y declara definitivamente firme la sentencia del 06/04/2016, y a su vez libra oficio Nº 243. Folios (14 al 16).

En fecha 27 de junio de 2016, se recibió oficio Nº 243 de fecha 23/05/2016, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contentivo de la causa declinada a este Tribunal, dándole entrada y curso correspondiente, y registro bajo el Nº JAP-319-2016. Seguidamente, el 14 de julio de 2016, se recibió diligencia por parte del abogado M.J.V., actuando en representación de la ciudadana A.N.R., identificados en autos, para que surta la presente causa., para lo cual el 18 de julio de 2016 se dicta auto de abocamiento al conocimiento de la causa. Folios (17 al 19).

En fecha 22 de Julio de 2016, se dicto auto de despacho saneador, a los fines de que la parte actora adecue su pretensión de conformidad con el Procedimiento Ordinario Agrario. Por otro lado, el 27/07/2016 se recibe escrito de subsanación junto a instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Séptima de Valencia del estado Carabobo, en original y copia para su vista y devolución y posterior certificación secretarial, poder que fuera otorgado por la parte actora, ciudadana A.N.R.. Folios (20 al 24).

Transcrita la cronología procesal tramitada en el presente caso, y estando este Tribunal especial agrario en la oportunidad legal en aplicación del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; a los fines de pronunciarse respecto a la solicitud planteada, pasa hacerlo conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva del escrito de subsanación de fecha 27/07/2016 mencionado con anterioridad este Tribunal especial agrario observa que expone lo siguiente:

(…) Es el caso estando dentro del lapso procesal correspondiente, para subsanar las deficiencias señaladas por este digno tribunal, lo hago de la siguiente manera: por cuanto en la relación estable de hecho, producto de la adquisición de una parcela agraria, para la actividad agraria, la cual nos pertenece por adjudicación del Instituto Nacional de Tierra, esto de acuerdo a lo establecido en la ley Agraria, en el articulo 197 en sus ordinales 10 y 15 e igualmente lo contemplado en la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 2, 26 y 49. Esta Fundamentaciones para resolver todo lo relacionado con respecto a la demanda contenciosa de los bienes gananciales, los cuales están contemplados como la parcela propiamente dicha, y los bienes muebles enumerados en el libelo de la demanda, que por ley le corresponde el 50% de todos los bienes adquiridos dentro de esta relación estable de hecho que también esta fundamentada en el articulo 77 de la Certificación Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela; el cual establece LA IGUALDAD DE PARTICIÓN de bienes nacionales entre el matrimonio y las relaciones estables de hecho. (…)

. (Mayúsculas, cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

Por otro lado, considera necesario este Juzgado Agrario transcribir parcialmente lo argumentado por la parte actora, en referencia al lote de terreno objeto del presente asunto agrario, cuyo contenido es del siguiente tenor:

(…) por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuesto, en nombre y representación de la ciudadana A.N.R.M., ante identificada, ocurro ante su competente autoridad, en su carácter de ex cónyuge y comunera, ut retro identificada, para demandar, como en efecto demandamos en este mismo acto, por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, al ciudadano V.J.T.B., al inicio identificado, en su carácter de ex cónyuge y comunero, con fundamento legales en las Normas legales Ut retro transcritas, para que convenga en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal: PRIMERO: en la partición del bien inmueble adquirido para la comunidad de gananciales, una parcela de terreno ubicada en la vía campo de Carabobo, Fundo la esperanza, Sector la Yaguara, calle paez parcela Nº 40, en la jurisdicción de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, en fecha Dos (2) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2.005) según documento expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y cuyo linderos Y MEDIDAS son los siguientes NORTE: PARCELA OCUPADA POR A.A.. SUR: PARCELA OCUPADA POR GABRIELA SUAREZ. ESTE: PARCELA OCUPADA POR ELVIRA DIAZ. OESTE: CALLE PAEZ. La extensión de terreno tiene aproximadamente SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS, lo que es igual a una medición de CIEN METROS DE LARGO POR SETENTA Y CINCO METROS DE FRENTE. Una Camioneta TRAIL BLEZER CAMIONETA PARTICULAR SPORT WAGON; PLACA: AA027LU; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNDT13592V337286; 5 PTOS, Un Autobús MARCA MERCEDES BENZ, UN FIAT REGATA, ATOMOVIL PARTICULAR SEDAN PLACA: AA822XC. SERIAL DE CARROCERIA; ZFA136A00780719. 500 KGS 2 EJES COLOR NEGRO 5 PTOS, de los cuales consigno SU RESPECTIVO CERTIFICADO DE CIRCULACION, DOS TRACTORES CON RASTRAS, UNA SEÑORITA, UN COMPRESOR, UNA MAQUINA DE SOLDAR INDUSTRIAL, TRES (3) GATOS HIDRAULICOS INDUSTRIALES, DOS (2) CAJAS DE HERRAMIENTAS BAHCO SURTIDAS, DOS (2) ESMERILES, DOS (2) TALADROS, DOS (2) PISTOLAS NEUMATICAS INDUSTRIALES, UN (1) EQUIPO DE OXICORTE, CINCO (5) BOMBAS DE OXIGENO INDUSTRIALES SEGUNDO: En la fijación del valor de los bienes Muebles e inmuebles objeto de la solicitud de Partición de Comunicación de Gananciales y una vez fijado el valor de los mismo, se proceda a la venta de los mismo, me sea consignado, el Cincuenta por Ciento (50%), del precio que resultare, de acuerdo al Derecho que evidentemente me corresponde, conforme al procedimiento establecido en Ley Adjetiva Civil (…)

. (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

Ahora bien, transcrita las anteriores argumentaciones, éste Tribunal considera necesario observar lo previsto en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido es del siguiente tenor:

Artículo 334 ejusdem:

(…) Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de ésta Constitución (…)

. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Del contenido constitucional, se verifica que los jueces de esta República Bolivariana de Venezuela son los garantes de que el debido proceso sea tramitado y acatado conforme al ordenamiento jurídico aplicable en todas y cada unas de las actuaciones judiciales. En ese sentido, se verifica de actas que la presente demanda agraria, versa sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Fundo La Esperanza, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, cuyos linderos y demás determinaciones se dan por reproducidas en el presente auto interlocutorio; predio que el demandado de autos, ciudadano V.J.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.088.704, tramitó ante la Oficina Regional de Tierras-Inti (ORT-CARABOBO-INTI), en fecha 03/02/2014 la solicitud a fin de obtener la Declaratoria de Permanencia y su respectiva inscripción en el Registro Agrario, tal como se evidencia de la Certificación de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA), Nº de Solicitud CIRA_1010218429, cuyo vencimiento ocurrió el 03/08/2014 (Folio 07); y no la ADJUDICACION por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI) como así lo alega el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de subsanación del 27/07/2016, acto administrativo de efectos particulares (TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO), que no se encuentra inserto a las actas que conforman el presente expediente, que de ser así surtiría efectos legales, respecto al peticionante de la Certificación de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA), Nº de Solicitud CIRA_1010218429, sí así fuere el caso, por cuanto fue solicitado en su momento de manera personal, vale decir, intuito personae. Así se establece.

En el mismo orden de ideas, es fundamental para éste Tribunal señalar lo establecido en los artículos 1, 2, 8 y 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones

. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Artículo 2 ejusdem:

Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de esta Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria (…)

. (Cursivas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

Artículo 8 ejusdem:

(…) La Unidad de Producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas

. (Cursivas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

Artículo 12 ejusdem:

Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrario, en los casos y formas establecidos en esta Ley.

Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras, con vocación agraria, pueden ser objeto de adjudicación permanente, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna. (Cursivas y subrayado de éste Tribunal).

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar que, de actas se observa solo la existencia de, se repite, una solicitud en copia fotostática simple de Certificación de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA), Nº de Solicitud CIRA_1010218429, a los fines de la obtención por parte del Instituto Nacional de Tierras la Declaratoria de Permanencia y su respectiva inscripción en el Registro Agrario, tramitado por el ciudadano V.J.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.088.704, relacionado con el lote de terreno y las bienhechurias que la parte actora, pretende según sus alegaciones, hacerse del 50 % de las bienhechurias que se encuentran enclavadas en el descrito bien inmueble, cuya génesis legal es de DOMINIO PUBLICO, vale decir, Propiedad de la República, en este caso, bajo la administración del Instituto Nacional de Tierras, ente publico adscrito al Ejecutivo Nacional que se reserva la regulación y por ende la disposición de las mejoras y bienhechurías existentes en la parcela, así como también se reserva el derecho de adjudicarla a otra persona, de ser el caso. En ese sentido, es necesario indicar a las partes controvertidas que, para que ocurra actos de disposición, cesión, enajenación de cualquier inmueble que se encuentre bajo la administración del estado venezolano, los interesados deberán acudir por ante el ente rector (INTI) a argumentar la situación relativa a los derechos subjetivos que consideren tener, pues para que ello ocurra se requeriría la autorización, de manera escrita ante el Instituto Nacional de Tierras, previa aprobación conforme a reunión del Directorio Nacional, y de conformidad con lo establecido la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

De igual manera, se verifica que con la entrada en vigencia de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario quedó afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación agraria, en base al principio de desarrollo sostenible, siendo el objeto principal de esta ley y de los Tribunales Agrarios de la República, velar por la protección de las tierras como una unidad de producción indivisible e inembargable, las cuales no puede ser objeto de enajenación alguna, y en el caso específico, por tratarse de un predio propiedad de la República, mal puede éste Juzgado Agrario consentir una petición de este tipo por cuanto resulta jurídicamente a todas luces improponible. Así se establece.

Por todo lo anteriormente señalado, y tomando en cuenta que, el Juez como garante de los principios constitucionales relacionados al Debido Proceso y la Eficacia Procesal, así como director del proceso, que en cuya funciones recae el pleno cumplimiento del ordenamiento jurídico, así como de velar por el acatamiento de las normas de orden público anteriormente mencionadas, máxime, cuando se trata de un lote de terreno del DOMINIO PÚBLICO, considera este Jurisdicente Agrario pertinente y ajustado a derecho declarar INADMISIBILIDAD POR IMPROPONIBLE del presente asunto agrario, a solicitud de la parte actora, ciudadana A.N.R.M., plenamente identificada en autos; pues de hacerse se estarían violentando principios rectores del derecho agrario y normas de orden público, que afectarían per se un bien inmueble propiedad de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

El Juez

ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

La Secretaria

ABG. GLENDY GONZÁLEZ GUEVARA

EXPEDIENTE Nº. JAP-319-2016.

JGRG/MSG/VPP. -

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