Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veintiséis de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BH12-M-2002-000015

ASUNTO: BH12-M-2002-000015

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

COMPETENCIA: MERCANTIL.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).

DEMANDANTE: A.L., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.471.043.

APODERADOS JUDICIALES: B.E.D.A.A. y R.V.O., titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.461.750 y 8.966.262, abogados en ejercicio, con Inpreabogado Nros: 65.745 y 36.068 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Oficina Nº 06, planta baja, edificio El Coloso, Avenida F.d.M., El Tigre, estado Anzoátegui.

DEMANDADA: ALME, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 40, Tomo A-7, de fecha 09 de mayo de 1986, con subsiguientes modificaciones anotadas bajo el Nº 31, Tomo A-157, de fecha 12-09-1996 y bajo el Nº 07, Tomo A-8 de fecha 31-03-2000.

ABOGADO ASISTENTE: F.T.M., abogado en ejercicio, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 19.202, y de este domicilio.

En fecha veintiocho de octubre de dos mil tres en la presente causa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial, ordena la RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE, por extravío del mismo, evidenciándose que se inició la presente causa por escrito de demanda de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA), presentada en fecha diecinueve de noviembre de dos mil dos, por el abogado A.J.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.531 en su condición de endosatario en procuración del ciudadano A.L., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.471.043, contra la sociedad mercantil ALME, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 40, Tomo A-7, de fecha 09 de mayo de 1986, con subsiguientes modificaciones anotadas bajo el Nº 31, Tomo A-157, de fecha 12-09-1996 y bajo el Nº 07, Tomo A-8 de fecha 31-03-2000, reclamándole la cancelación de una letra de cambio por un monto de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TREINTA Y UNO (Bs. 27.875.031), discriminados así: PRIMERO: La cantidad de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 27.200.000,oo) por concepto de obligación adeudado. SEGUNDO: La suma de SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 629.698,61). TERCERO: La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 45.333,33). CUARTO: La suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.968.757,99), por concepto de costas procesales.

Fundamentando su acción en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la demanda en fecha dos de diciembre de dos mil nueve, se ordeno la intimación de la demandada, en la persona de su Presidente, ciudadano A.M.R..

En fecha veintisiete de marzo de dos mil siete, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial, dicta auto haciendo constar que la presente causa se encuentra en fase ejecutiva, quedando el decreto intimatorio como sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, mediante diligencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil nueve las partes debidamente representadas celebran Transacción Judicial en los siguientes términos: PRIMERA: El Demandante reclámale el pago a la demandada la cantidad de dinero líquido y exigible de NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 93.686,05) justificado en los conceptos previstos en el mandato de ejecución forzosa de embargo dictado por el tribunal Comitente en la causa BH12-M-2002-000015.- SEGUNDA: La Demandada reconoce y así lo acepta que adéudale monto total antes mencionado y así conviene en su pago. TERCERA: La Demandada a efectos de poner fin al presente litigio, ofrece en dación en pago un vehículo Pesado, Tipo Vacumns, Modelo: Remolque; Color: Blanco, sin placas, año 2009, de su propiedad según consta de factura de fabricación Nº 000575, de fecha 19 de octubre de 2009, Control Nº 000025, Serial de producción Nº BN-00575-09. El demandante acepta el bien mueble ofrecido en pago por la demandada cuya dación tiene un valor de NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 93.686,05) equivalente a 1.703,38 unidades tributarias. CUARTA: Es aceptado y así lo acuerdan ambas partes, que el vehículo pesado antes identificado será entregado a la parte demandante, en optimas condiciones de circulación y rodamiento así como también de todos sus accesorios, ejemplo: porta-caucho, porta-mangueras caja de herramientas y ejes, y así lo acepta y se obliga la Demandada. QUINTA: Es entendido y así lo acepta y se obliga La Demandada, que entrega en dación en pago el gravamen y de impuesto, así como también se obliga en este acto al respectivo saneamiento de Ley en caso de evicción, de acuerdo a lo previsto en el Código Civil Venezolano, referentes a las disposiciones que regulen los vicios ocultos en el consentimiento en la formación de los contratos bilaterales y sinalagmáticos perfectos. SEXTA: Con la presente transacción judicial, tanto demandante como demandada, reconoce expresamente no adeudarse cantidades de dinero alguno por ningún u otro concepto, incluidos en ellos costas de ejecución y costas procesales. SEPTIMA: Ambas partes acuerdan de manera mutua y amistosa, reconocer el pago por honorarios profesionales al experto F.A.B., en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. F. 6.000,oo); de los cuales cada una de ellas aportará el 50% del monto convenido a pagar. OCTAVA: Las partes que suscriben esta Transacción Judicial, solicitan a este respetado Tribunal que cumplidas todas las obligaciones antes establecidas en esta convención, se libere la medida preventiva de embargo decretada la que pesa sobre un bien inmueble propiedad de la demandada, así como también imparta la homologación respectiva a dicha convención y estipulaciones a los efectos que sea pasada en autoridad de Cosa Juzgada.- En consecuencia, éste Tribunal para decidir observa:

UNICO

Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las partes que celebraron la transacción tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribunal y así se decide.-

Por lo antes expuesto, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se decide.- En consecuencia en virtud de la anterior transacción se acuerda dejar sin efecto la Medida de Embargo Preventiva decretada, con ocasión del presente juicio, y así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E..

En esta misma fecha siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BH12-M-2002-000015.- Conste,

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E..

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