Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE DEMANDANTE: A.J.Á., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V.-9.965.176.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMINE ROMANIELLO, H.V., M.C. y J.G.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.482, 13.941, 27.128 y 97.265, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 14 de agosto de 1975, bajo el Nº 246, Tomo 2-A, folios 297 al 313, y debidamente registrada en el Registro Quinto Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el Nº 86, Tomo 124-A Qto., modificados sus estatutos el 11 de agosto de 1999, bajo el Nº 19, Tomo 337-A-Qto., y modificada su Acta de Asamblea, el 03 de octubre de 2000, registrada el 28 de noviembre de 2000, bajo el Nº 98, Tomo 483-A Qto, vigente desde el 12 de diciembre de 2003, hasta el 12 de diciembre de 2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.O.N., J.A.P.J., M.M.D.G., C.T.E., M.E. VALDIVIESO GONZÁLEZ, E.A.A., A.C., M.D.G., M.C.M.M., E.S.R. y M.A.S.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.264, 64.351, 49.907, 87.601, 75.954, 58.552, 98.531, 49.907, 129.971, 97.202 y 105.574, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR SEGURO DE CASCO DE VEHÍCULOS TERRESTRES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0484-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH11-V-2004-000082

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

Este proceso se inició por demanda de Cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano A.J.Á., en fecha 20 de diciembre de 2004, en contra de la Sociedad Mercantil ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. (folios 7 al 11). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta, mediante auto de fecha 11 de enero de 2005, ordenando librar las compulsas requeridas, para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso, en la persona de su Presidente G.L.A. (folio 37).

Vista la imposibilidad de realizar la citación personal, el Tribunal, a solicitud de la parte actora, en fecha 02 de febrero de 2005, acordó la citación por correo certificado con acuse de recibo (folio 43). Así, en fecha 11 de febrero de 2005, se agregaron a los autos las resultas (folio 46).

En fecha 11 de marzo de 2005, comparecieron los abogados J.A.P. y M.D., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, quienes consignaron escrito, mediante el cual solicitaron devolver el expediente al Juzgado distribuidor en razón de que se había intentado la demanda en tres oportunidades distintas (folio 48 al 51), y en esa misma fecha, procedieron a contestar la demanda (folios 76 al 88).

Visto el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 05 de abril de 2005, el Tribunal ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folio 89), el cual fue recibido por el mencionado Juzgado, en fecha 06 de abril de ese mismo año, quien le dio entrada y se abocó al conocimiento del mismo (folio 91).

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, por lo que el Tribunal, en fecha 25 de abril de 2005, procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas (folio 227).

No obstante, dicho auto fue apelado por la parte actora, mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2005 (folio 228), la cual fue oída por el Tribunal en un solo efecto, en fecha 06 de mayo de ese mismo año, ordenando la remisión de copias al Juzgado Superior Distribuidor (folio 230). En fecha 16 de junio de ese mismo año, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente (folio 424), por lo que en fecha 28 de julio de ese mismo año, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta, admitiendo la testimonial promovida por el demandante (folio 567 al 573). Ante tal decisión, en fecha 21 de septiembre de 2005, la parte demandada anunció Recurso de Casación (folio 574), la cual fue declarada inadmisible (folios 578 al 582).

En fecha 07 de noviembre de 2005, el Juzgado de la causa, a los fines de cumplir lo ordenado por el Juzgado Superior, admitió la prueba de testigos promovida por la parte actora (folio 586).

En fechas 09 y 13 de febrero de 2006, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes (folios 597 al 603 y 614 al 624).

Seguidamente, en fecha 20 de febrero de 2006, el Tribunal acordó agregar a los autos las resultas de la Carta Rogatoria, emanadas de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia, librada a la República de Colombia (folio 668).

En fecha 04 de agosto de 2010, la parte actora promovió la incidencia innominada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar sobre el contenido del documento supuesto de compra venta, en el cual sustenta la demandada sus alegatos (folio 981 y vto.); en razón a ello, en fecha 05 de octubre 2010, la parte demandada se opuso formalmente a lo solicitado por la parte actora (folio 985).

Así en fecha 06 de octubre de 2010, el Tribunal negó la articulación probatoria pretendida (folio 996).

En reiteradas oportunidades, ambas partes consignaron diversas diligencias solicitando se dictara sentencia en la presente causa, verificadas las últimas de ellas, en fechas 7 de octubre de 2010 y 08 de julio de 2013, respectivamente (folios 999 y 1037).

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.

En fecha 09 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0484-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 1034).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 1036).

Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 09 de enero de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 09 de enero de 2014, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en el libelo de demanda argumentó lo siguiente:

  1. Que en fecha 12 de diciembre de 2003, suscribió con la sociedad mercantil ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., una Póliza de Seguro de Casco de Vehículo terrestre, identificada con el Nº 0000059078, con el fin de asegurar un vehículo de su propiedad, MARCA: TOYOTA, DE OCHO (08) PUESTOS, MODELO: LAND CRUISER S WAGON, VERSIÓN: AUTANA/LX, AÑO: 2000, COLOR: BEIGE, PLACAS: Nº BAU-14N, CLASE: RÚSTICO, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0434751, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11UJ80Y9015294, por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 54.000.000) y vigente desde el 12/12/2003 hasta el12/12/2004.

  2. Que en fecha 14 de mayo de 2004, a las 4:30 p.m., el vehículo de su propiedad fue robado por dos sujetos desconocidos, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte en un sector del Alto Hatillo, Municipio El Hatillo, tal como se evidencia de denuncia interpuesta ante el C.IC.P.C., registrada bajo el Nº G-661685, en fecha 14 de mayo de 2004; por lo que, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la p.d.s. procedió a notificar por escrito a la ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., sobre el robo ocurrido, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nº 23319494, emitido por MINFRA, de fecha 27 de febrero de 2004, con el objeto de que la Aseguradora mencionada procediera a cancelar el monto de la póliza

  3. Que es el caso que la referida Compañía Aseguradora rechazó indebidamente el siniestro, por medio de la Carta de Rechazo de fecha 30 de junio de 2004, debidamente firmada por el Gerente de Reclamos Automóviles.

  4. Que la conducta tomada por la Aseguradora al rechazar el siniestro, no tuvo razón de ser, pues según se evidencia de las Condiciones Generales y Condiciones Particulares de la Póliza suscrita, siempre mantuvo una conducta acorde a la que se le exigió, no así la Aseguradora, quien quedó obligada a indemnizar las pérdidas que le pudieran sobrevenir, como en efecto le sobrevino, como consecuencia del siniestro: el robo del vehículo cubierto por la Póliza.

  5. Que de la comunicación que le fue enviada, en fecha 30 de junio de 2004, relativa al siniestro Nº 3088 y a la póliza Nº 59078, se evidencia una violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se le violentó su derecho a la defensa, ya que se le presume culpable de una serie de hechos descritos en dos cláusulas de las Condiciones Generales de la Póliza suscrita, las cuales contienen varias acusaciones, y no se precisa de cuál de ellas es culpable, ya que se hace referencia a declaraciones falsas, incongruencia de información, marcadas falsedades, todo ello para no cumplir con la obligación contraída, aunado al hecho de que constituyen un atentado en contra de su reputación.

  6. Que la Compañía de Seguro desdeña los atributos de dignidad y respeto que le debe a su póliza y en general a sus actos, calumniando para ver si es relevada, de alguna manera, de restituir las sumas aseguradas que de buena fe y cumpliendo por adelantado con el pago de las primas establecidas.

Todo por lo cual solicitó:

PRIMERO

El pago de la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 54.000.000,00), monto de la cobertura convenida en la póliza Nº 0000059078, con motivo del siniestro (robo), ocurrido en fecha 14 de mayo de 2004, y cuya vigencia de la p.e.d.e. doce (12) de diciembre de 2003 al doce (12) de diciembre de 2004.

SEGUNDO

La correspondiente indexación o corrección monetaria, durante el período comprendido desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el pago total y definitivo de la suma demandada, tomando como base los Índices de Precio al Consumidor (IPC), reflejados en los informes del Banco Central de Venezuela.

TERCERO

Las costas y costos que se causen en el presente juicio.

Por otro lado, la parte demandada alegó lo siguiente:

  1. Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra.

  2. Aceptó que existió una relación contractual con el ciudadano A.J.Á.A., derivada de una póliza de seguro de automóvil, signada con el No. AI32-0000059078, por lo que reconoce la firma y contenido del contrato de suscrito.

  3. Negó, rechazó y contradijo que el vehículo objeto del contrato de seguro MARCA: TOYOTA, DE OCHO (08) PUESTOS, MODELO: LAND CRUISER S WAGON, VERSIÓN: AUTANA/LX, AÑO: 2000, COLOR: BEIGE, PLACAS: Nº BAU-14N, CLASE: RUSTICO, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0434751, SERIA DE CARROCERÍA: 8XA11UJ80Y9015294, haya sido objeto de un siniestro el día 14 de mayo de 2004.

  4. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana V.B.M.C., estuviera conduciendo el vehículo por la vía del Alto Hatillo el día 14 de mayo de 2004, en horas de la tarde.

  5. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al ciudadano A.J.Á.A., cantidad alguna por concepto de indemnización, en virtud de siniestro reclamado.

  6. Que una vez tramitado y analizado el referido siniestro, determinó la improcedencia de la respectiva indemnización, en base a que en fecha 21 de mayo de 2004 (06 días después de la ocurrencia del supuesto robo), la ciudadana V.B.M.C., conductora del vehículo, manifestó ante la empresa aseguradora, en la “Declaración de Siniestros de Vehículo Terrestre”, lo siguiente: “Subiendo por la via (SIC) del Alto Hatillo me tranco (SIC) un vehículo mercedes por detrás una blazer (SIC), se acercaron al carro 2 hombres 1 armado se montaron en la camioneta y me hicieron manejar secuestrada por casi una hora y despues (SIC) me dejaron abandonada en la via (SIC) subiendo del cementerio del Este como a las 6:30 p.m.” , y que además de ello, declaró en las preguntas relacionadas con el siniestro que éste tuvo lugar en fecha “14/05/04 a las 04:30 p.m.”

  7. Que dentro de las investigaciones rutinarias que realiza la empresa de seguros en este tipo de siniestros se obtuvo información de que, el vehículo había cruzado la frontera colombo-venezolana el día 14 de mayo de 2004 (día de ocurrencia del siniestro), y en base a ello, se solicitó a través de la comunicación de fecha 16 de junio de 2004, a la Administración Local de Aduanas de Cúcuta, División de Servicio al Comercio exterior, informara si el vehículo antes identificado, había ingresado a Colombia por esa frontera, y que de ser cierto se le suministrara, copias certificadas de la documentación aportada por la persona que realizó el trámite a fin de solicitar la autorización de ingreso a ese país.

  8. Que en fecha 18 de junio de 2004, el Jefe de Importaciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Administración Local de Aduanas de Cúcuta, División de Servicio al Comercio Exterior, emitió oficio Nº 8107197-251, mediante el cual informó y remitió copias de la Declaración de Importación Temporal de Vehículo para Turista Nº 02748-2004, donde consta autorización otorgada en fecha 14 de mayo de 2004, al ciudadano C.A.T.R., para importar a ese país un VEHÍCULO MARCA: TOYOTA, DE OCHO (08) PUESTOS, MODELO: LAND CRUISER S WAGON, VERSIÓN: AUTANA/LX, AÑO 2000, COLOR: BEIGE, PLACAS: Nº BAU-14N, CLASE: RUSTICO, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0434751 SERIAL CHASIS 8XA11UJ80Y9015294, por un plazo de 15 días y además de que no se tenía conocimiento sobre la reexportación del vehículo a Venezuela u otro país, aún cuando el lapso había vencido el 29 de mayo.

  9. Que el conductor del vehículo, identificado como C.A.T.R., venezolano y titular de la cédula de identidad V-14.985.507, presentó Título de Propiedad Nº 11353494, a nombre de una ciudadana identificada como L.L.V.D.S., y documento de venta autenticado en fecha 15 de abril de 2004 (un mes antes del siniestro), donde consta que la ciudadana le vendió a C.A.T.R., el vehículo en cuestión.

  10. Que se evidencia una discrepancia existente entre la información suministrada por la supuesta conductora del vehículo, V.B.M.C., ante la Aseguradora y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que el siniestro ocurrió el día 14 de mayo de 2004, y la realidad de cómo sucedieron lo hechos, lo cual se corrobora con la información obtenida a través de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Administración Local de Aduanas de Cúcuta, División de Servicio al Comercio Exterior, de la que se desprende que el vehículo cruzó la frontera colombo-venezolana el día 14 de mayo de 2004, aproximadamente a las 3:20 p.m., es decir, una hora antes de que ocurriera el supuesto robo, y que peor aún que dicho vehículo había sido objeto de una venta el mes de abril de 2004.

  11. Que entre la ciudad de Caracas y la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, existe una distancia de 706 kilómetros, que para ser recorridos requieren de un aproximado de 8 horas a una velocidad constante de 90 kilómetros por hora, por lo que resulta obvio que la ciudadana V.B.M., no poseía el vehículo ese día; y aunado a ello, la conductora notificó el siniestro a la empresa aseguradora 6 días después de que supuestamente ocurrió el mismo.

  12. Que en base a lo antes expuesto, el vehículo objeto del contrato de seguro, para la hora en que supuestamente ocurrió el siniestro, no poseía cobertura por encontrarse fuera del territorio nacional, conforme a lo dispuesto en la Cláusula Primera de las Condiciones Generales de la P.d.S.

  13. Que el ciudadano C.A.T.R., a los fines de obtener la autorización de ingreso del vehículo asegurado a Colombia, presentó documento de venta autenticado en fecha 15 de abril de 2004, en el cual consta la compra que le hiciera a la ciudadana L.L.V.D.S., de dicho vehículo; que por otra parte consta título de propiedad a nombre del ciudadano A.J.Á.A., lo que evidencia existencia de documentos públicos contradictorios, que demuestran dudas con respecto a la titularidad que el asegurado ejerce sobre el vehículo.

  14. Que en base a lo anterior, por existir tales disconformidades que crean dudas sobre el origen y legitimidad del vehículo asegurado, la empresa aseguradora no puede indemnizar al ciudadano A.J.Á.A., pues según, tales circunstancias impiden la subrogación legítima a que tiene derecho, todo de conformidad a lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 20 y en el artículo 71 de la Ley de Contrato de Seguro, por lo que declinó su responsabilidad con fundamento en la falsedad de las declaraciones realizadas por la ciudadana V.B.M., en su condición de conductora del vehículo en cuestión, además de la duda razonable existente con relación a la titularidad que ejerce el asegurado sobre el vehículo en cuestión, conforme con lo estipulado en la Cláusula Décima Sexta de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, literal “h” que establece: “Sin perjuicio de los demás casos establecidos en las Condiciones Generales y Particulares de esta póliza, así como en sus Anexos, si los hubiere, LA COMPAÑÍA queda exenta de toda responsabilidad y por lo tanto relevada de su obligación de indemnizar el siniestro en los siguientes casos: h) Cuando EL TOMADOR, EL ASEGURADO o EL BENEFICIARIO, sus representantes legales, o quien haya efectuado las reparaciones al vehículo, sea en colusión o no, para sustentar una reclamación, hubieren obrado con engaño, fraude o simulación, exista disparidad en la información suministrada o sea inexacta; así como la comprobación por parte de LA COMPAÑÍA del uso por parte de estas personas, de artificios o cualesquiera otros medios con el fin de engañar o sorprenderla en su buena fe induciéndola en error, o con el objeto de procurarse para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno.”

  15. Que se puede afirmar que la ciudadana V.B.M., conductora del vehículo, rindió declaraciones falsas, incurriendo de esta manera en las causas de excepción de responsabilidad establecidas en la Cláusula Décima Sexta, literal “h” de las Condiciones Particulares de la póliza, y en lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley del Contrato de Seguro, que señala entre otras cosas, que las falsedades y reticencias de mala fe, por parte del asegurado serán causa de nulidad del contrato de seguro.

  16. Que es una empresa de seguros que estima sus riesgos para fijar cada prima y así establecer las Condiciones Contractuales según el caso, por lo que en el momento en que ocurre el siniestro, el derecho del asegurado a ser indemnizado está subordinado a condiciones de orden objetivo, como lo son la realización del riesgo previsto y la presencia de una perdida o de un daño, y condiciones de orden subjetivo como lo son el cumplimiento de las obligaciones contraídas y la ausencia de dolo o culpa en la causa del siniestro.

  17. Que existe un requerimiento propio del mercado aseguraticio, el cual se encuentra referido a la necesidad de probar la ocurrencia del siniestro y que la prueba del siniestro debe estar constituida por todas aquellas circunstancias, que demuestren que el mismo ocurrió, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, cosa que no hizo la parte actora, pues por el contrario intentó sorprender su buena fe, rindiendo declaraciones falsas.

  18. Que la parte actora pretendió sorprender su buena fe, rindiendo falsas declaraciones en relación a la fecha y hora en que supuestamente ocurrió el robo del vehículo asegurado y, que consecuencialmente la exoneran de su obligación de indemnizar el referido siniestro.

  19. Por los razonamientos anteriormente expuestos, solicitó se declare sin lugar la demanda interpuesta.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  20. Corre inserto al folio 22, original de Cuadro Recibo de la Póliza Individual de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Nº de P.0. Nº de Recibo 0000089117, y constante de tres anexos marcados “C”, “D” y “E”, insertos a los folios 23, 24 y 25, respectivamente. Estos documentos privados por cuanto no fueron impugnados, se tienen por reconocidos tal como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido se les estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, ya que con los mismos se demuestra la existencia del Contrato de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres N° 0000059078, suscrito entre el ciudadano A.J.Á.A. y la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., mediante el cual se asegura el vehículo de las siguientes características: marca: Toyota; puestos: ocho (08); modelo: Land Cruiser S. Wagon; versión: Autana/LX; año: 2000; color: beige; nº placas: BAU14N; clase: rústico; serial del motor: 1FZ0434751; serial de carrocería: 8XA11UJ80Y9015294, con una vigencia del 12/12/2003 hasta el 12/12/2004, con una cobertura amplia, y una suma asegurada de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 54.000.000,00). Así se declara.

  21. Signado “F” e inserto al folio 26, Contrato de Préstamo para Financiamientos de Primas de Seguro Nº 000100-0312036368, suscrito entre FINAPRIMA VALORES, C.A. y el ciudadano A.J.Á.A., mediante el cual se financió el pago de las primas correspondientes a la póliza de seguro No. 59078 contratada con LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., fijándose como cuota mensual la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 619.730,19), y cursantes a los folios 16 al 21, seis (06) letras de cambio marcadas “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, respectivamente, libradas a la orden de FINAPRIMA VALORES, C.A., por el monto de la cuota fijada, para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento por el ciudadano A.J.Á.A.. Al respecto, observa esta Juzgadora que los referidos instrumentos privados no fueron desconocidos por la parte frente a la cual se opusieron, razón por la cual se tienen como reconocidos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, esta Juzgadora los valora ampliamente, en virtud de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, ya que se demuestra que el actor tenía una obligación de pago frente a la aseguradora demandada, la cual venía cumpliendo. Así se declara.

  22. Cursante al folio 27, original de Certificado de Registro de Vehículo Nº 8XA11UJ80Y9015294-2-1, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 27 de febrero de 2004, a favor del ciudadano A.J.Á.A., correspondiente al vehículo cuyas características son las siguientes: marca: Toyota; puestos: ocho (08); modelo: Land Cruiser; Tipo: Sport-Wagon; clase: camioneta; año: 2000; color: beige; Nº placa: BAU14N; serial del motor: 1FZ0434751; serial de carrocería: 8XA11UJ80Y9015294, uso: particular; servicio: privado. Al respecto, esta Juzgadora le confiere valor probatorio por cuanto se trata de un documento administrativo emanado por un funcionario competente para ello, del cual se evidencia que el mencionado vehículo, es el mismo del objeto del contrato de seguro, y es propiedad del demandante de autos ciudadano A.J.Á.A.. Así se declara.

  23. Marcado “Ñ” e inserto al folio 28, denuncia llevada a cabo ante el Control de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 14 de mayo de 2004, registrada bajo el Nº G-661.685, mediante la cual la ciudadana V.B.M.C., titular de la cédula de identidad No. V-10.336.576, manifestó que en la autopista vía al Alto Hatillo, el 14/05/2004 a las 04:30 p.m., dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte la despojaron del vehículo, el cual se encontraba asegurado. Sobre esta particular, observa esta Juzgadora que el documento que antecede es un instrumento administrativo, que goza de una presunción de veracidad, conforme a lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, el cual no fue desvirtuado mediante prueba en contrario; en tal sentido, se estima en todo su valor probatorio y se tiene como cierto su contenido. Así se declara.

  24. Corre inserto a los folios 29 al 32, comunicación emitida en fecha 30 de junio de 2004, por la compañía LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., al ciudadano A.J.Á.A., mediante la cual se le informa que rechaza el siniestro por cuanto se constató la falsedad de la declaración de siniestro, puesto que: 1º La denuncia fue interpuesta el 14/05/2004 a las 11:30 a.m. y el hecho delictivo se perpetró a las 4:30 p.m. de ese mismo día lo cual es imposible; y 2º Que el vehículo salió del territorio venezolano, al cruzar la frontera Colombo-Venezolana el 14/05/2004 por lo que perdió la cobertura que le podía brindar. A este documento privado emanado de la parte demandada, se le tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocido por los apoderados judiciales de la empresa aseguradora; en tal virtud, surte prueba de conformidad con los artículos 1.374 y 1.363 del Código Civil para demostrar la negativa de la demandada de indemnizar por el siniestro ocurrido al vehículo asegurado, por las razones indicadas. Así se declara.

  25. Riela al folio 33, original de Nota de Devolución de fecha 30 de junio de 2004, emitida por la compañía LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., mediante la cual se devolvió la documentación entregada. En razón de que se trata de un instrumento privado emanado por la demandada, este Tribunal acuerda darle valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Así se declara.

  26. Marcado “O” y cursante a los folios 34 al 36, Comprobante de Pago No. 16746, Estado de Cuenta No. 8029VEH, y Planilla de Declaración Jurada, Autoliquidación y Pago de Impuestos Municipales sobre Inmuebles Urbanos y Vehículos No. 24488, emanados de SEGECOM-Alcaldía El Hatillo. Al respecto, observa esta Juzgadora que el hecho que se desprende de dicha documental, no es un hecho que se encuentra controvertido en el presente proceso debido a que refleja que el ciudadano A.J.Á.A. el 07/06/2004 pagó los impuestos que se generaron sobre el vehículo de su propiedad ya descrito, cuestión que no se discute en la litis. En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora desechar los instrumentos in commento. Así se declara.

  27. Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente el que se desprende del contenido íntegro del libelo. Al respeto, observa esta Juzgadora que no puede hacerse una propia prueba a favor, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, en reiteradas sentencias, en especial la dictada el 02/04/02, N° 725, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. (Caso: P.A.P.N.), donde se expresó: “…es violatorio del principio probatorio de que nadie puede unilateralmente, crear una prueba a su favor, excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio...”; por todo lo cual, debe desecharse la reproducción del mérito de su libelo, aunado al hecho de que esta Juzgadora comparte el criterio de que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y de contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos, cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar, por lo que, mal puede promoverse como pruebas las afirmaciones libelares o de la contestación, como pretende la parte actora. Así se declara.

  28. Promovió como testigos a los ciudadanos J.Z.L., L.M. y G.M.. Es de hacer notar para esta Juzgadora que se declararon desiertos los actos, en vista de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos, tal como se desprende de las actas de fecha 16/01/2006 que rielan a los folios 916 al 918, razón por la cual no se les concede valor probatorio alguno. Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte promovente pretendió agregar a los autos las declaraciones de los mencionados ciudadanos mediante Justificativo de Testigos, el cual se llevó a cabo en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y que fueron consignados extemporáneamente, además de que no se evidencia de las actas del presente expediente, que se haya ratificado las deposiciones de los testigos evacuados fuera del proceso, por cuanto esta Juzgadora comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 486, de fecha 20/12/2001, Caso: V.G.S. c/ L.A.U.G., Exp. Nº 00-483, en la cual estableció que: “…no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado…pues en estos casos, el derecho a la defensa la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso…” Así se declara.

  29. Invocó el Principio de Comunidad de la prueba, el mérito que se deduzca de todas las actuaciones contenidas en el expediente de la causa, y en particular en la actividad probatoria de la parte demandada. Al respecto, es necesario precisar con especial énfasis que siendo la comunidad de la prueba un principio del derecho probatorio, el operador u operadora de justicia está obligado a mantenerlo vigente en la valoración de las pruebas aportadas al proceso. Así, el Juez, aún sin que ninguna de las partes haya invocado el principio en referencia, debe examinar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos y evacuados en el juicio, atribuyendo el mérito favorable de éstos a las partes, sin importar cuál de ellas las ha incorporado a la causa. Visto entonces que el principio en referencia no es una prueba susceptible de ser promovida como tal; no obstante, esta Juzgadora, atendiendo al principio de exhaustividad, valorará y apreciará toda cuanta prueba conste en actas, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  30. Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente el que se desprende del Cuadro Recibo de la Póliza Individual de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Nº de P.0. del Certificado de Registro de Vehículo Nº 8XA11UJ80Y9015294-2-1, y de la Denuncia registrada bajo el Nº G-661.685, que rielan a los folios 22, 27 y 28, respectivamente. En el presente caso, observa esta Juzgadora que está permitido reproducir el mérito favorable de las pruebas promovidas por la contraparte, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, por cuanto “…debe considerarse como una verdadera promoción siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada…” (Sentencia N° 470 de fecha 19/07/05, Caso: Karelys R.C.H.d.G. c/ Á.A.M. y otros, Exp. N° 03-661). Siendo ello así, para que dicha reproducción sea válida, debe indicar la parte promovente qué prueba de las evacuadas por la contraparte le favorece y con qué efectos, para que el Juez pueda apreciarlas en orden a resolver el asunto. Así pues, la parte promovente expresó que pretendía demostrar con las documentales ut supra mencionadas, lo siguiente: 1º Que existe una relación contractual entre las partes intervinientes en el presente juicio, la cual se rige por las Condiciones Generales y Particulares del Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, 2º Que el actor es propietario del vehículo asegurado, 3º Que la conductora del vehículo declaró ante el organismo competente que el robo del vehículo asegurado ocurrió el 14/05/04, a las 4:30 p.m., dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte la despojaron del mismo. En ese sentido, esta Juzgadora da por reproducido la valoración ya realizada a estas documentales. Así se declara.

  31. Marcadas “A” y “B” y cursantes a los folios 112 al 120, Condiciones Generales y Condiciones Particulares del Seguro de Casco de Vehículos Terrestres. Con respecto a los presentes documentos privados, esta Juzgadora observa que no fueron objeto de desconocimiento y, en ese sentido, les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, ya que en dichas instrumentales se evidencian normas que de forma general y particular regulan la relación contractual existente entre las partes intervinientes en el presente juicio. Así se declara.

  32. Corre inserta al folio 121, Declaración de Siniestros de vehículo Terrestre signada “C”, formato emanado de LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. El anterior medio probatorio, al ser un instrumento privado que no fue desconocido, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto del referido documento se desprende que en fecha 21 de mayo de 2004, la ciudadana V.M., en su condición de conductora del vehículo asegurado, notificó a la Compañía de Seguros que “…subiendo por la via (SIC) del Alto Hatillo me tranco (SIC) un vehiculo (SIC) mercedes y por detrás una blazer se acercaron al carro 2 hombres 1 armado se montaron en la camioneta y me hicieron manejar secuestrada por casi una hora y despues (SIC) me dejaron abandonada en la via (SIC) subiendo del cementerio del Este como a las 6:30 pm” Así se declara.

  33. Signada “D” y cursante al folio 122, original de carta de fecha 16 de junio de 2004, enviada por LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. (parte demandada), a la Administración Local de Aduanas, Cúcuta-Norte de Santander, Colombia. Al respecto, aprecia esta Juzgadora que, a pesar de ser emanada de la misma parte, como es dirigida a un tercero del que no consta su consentimiento para hacerlo valer en juicio, se desecha, de conformidad con el artículo 1.372 del Código Civil. Así se declara.

  34. Riela al folio 123, Oficio Nº 8107197-251 signado “E”, emitido por el ciudadano G.G.R., Jefe de Importaciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (DIAN), dirigido a LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., de fecha 18 de junio de 2004. Este Tribunal acuerda no darle valor probatorio, pues se está ante un documento administrativo emitido por una autoridad colombiana, que deriva de una actividad aduanera, por lo que está excluido del Convenio de la Haya para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, de fecha 05 de octubre de 1961 y publicado en Gaceta Oficial No. 36.446 en fecha 05 de mayo de 1998, motivo por el cual, éste requiere ser autenticado por el canal regular de legalización de documentos, para que tenga validez en la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

  35. Marcadas “F” y “G” e insertas a los folios 124 al 125, copias de la Solicitud de Importación Temporal de Vehículos en Turismo, y del Oficio Nº 02748-2004, de fecha 14 de mayo de 2004,emanados de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (DIAN). En el presente supuesto, se observa que estamos ante documentos extranjeros a los cuales no se les concede valor probatorio alguno, ya que no cumplen con la solemnidad y formalidad requerida en la aludida Convención de La Haya para que surtan efectos legales en este proceso. Así se declara.

  36. Marcada “H” e inserta al folio 126, Copia del Registro de Vehículo Nº 8XA11UJ80Y9015294-3-1, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., de fecha 09 de octubre de 2001, a favor de la ciudadana L.L.V.D.S., correspondiente al vehículo cuyas características son las siguientes: marca: Toyota; modelo: Autana A/T; Tipo: Sport-Wagon; clase: camioneta; año: 2000; color: beige; placa del vehículo: BAU14N; serial del motor: 1FZ0434751; serial de carrocería: 8XA11UJ80Y9015294; nro. puestos: 5; uso: particular; servicio: privado; signada “I” y cursante al folio 127, copia de la cédula de identidad del ciudadano C.A.T.R. y del Certificado de Circulación Nº 3875124, a nombre de L.L.V.D.S., correspondiente al vehículo ya descrito; y cursante a los folio 128 al 129, copia marcada “J”, de documento autenticado por ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio, Estado Táchira, en fecha 15 de abril de 2004, anotado bajo el Nº 61, Tomo 97 de los libros respectivos. Para valorar estos documentos se observa que, si bien fueron impugnados por la parte contraria, en su oportunidad correspondiente, no se esgrimió razón o motivo alguno por la cual los impugnó, razón por la cual dicha impugnación resulta improcedente. Ahora bien, los mismos fueron promovidos por la parte demandada para demostrar la propiedad del vehículo objeto de la póliza de seguro; no obstante, se observa que la copia del Certificado de Registro de Vehículo emitido a favor de la ciudadana L.L.V.D.S. tiene fecha anterior a la del Certificado de Registro de Vehículo (27/02/2004) acompañado por el demandante en original (f.27), a saber 09/10/2001, lo que hace presumir que el vehículo fue vendido con posterioridad y por ende, la copia del documento de compraventa autenticado si bien es de fecha posterior (15/04/2004), la misma resulta insuficiente; por lo que no constituye la prueba idónea para demostrar la propiedad del vehículo asegurado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 38 y 71 de la Ley de Transporte Terrestre. Así se declara.

  37. Marcada “K” e inserta al folio 130, Constancia de fecha 04 de junio de 2004, emitida por el Subsecretario de Personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Al respecto, se aprecia que estamos ante un documento público extranjero, acompañado de su respectiva apostilla en original, la cual es a su vez es un instrumento público que certifica al primero y que si bien fue impugnado, este no era el mecanismo idóneo, toda vez que debió ser tachado, en consecuencia, surte pleno valor probatorio en la presente causa, ya que del mismo se desprende que el ciudadano G.G.R., identificado con cédula de identidad colombiana Nº 13.443.879, se desempeña en el cargo de Profesional en Ingresos Públicos I Nivel 30 Grado 19, y designado como Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Importaciones de la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración de Aduana de Cúcuta. Así se declara.

  38. Promovió la prueba de informes por vía de rogatoria a la Administración Local de Aduanas de Cúcuta, División de Servicio al Comercio Exterior, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia. Al respecto, este Tribunal observa que las resultas fueron recibidas dentro del término establecido para ello, cumpliendo con todas las formalidades que establece la Convención de la Haya del 18 de marzo de 1970, específicamente la concerniente a comisiones rogatorias, sobre la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial. En este sentido, de dicha prueba de informes se desprende: Que en fecha 18 de junio de 2004, el mencionado organismo emitió oficio Nº 8107197-251, dirigido a LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., en la que remitió las copias de la Declaración de Importación Temporal Nº 02748-2004, mediante la cual, se autorizó al ciudadano C.A.T.R., el 14 de mayo de 2004, y por un plazo de 15 días, la importación del vehículo marca: Toyota, modelo: Autana 2000, color: beige, placa: Nº BAU-14N, Serial del Motor: 1FZ0434751, serial de carrocería: 8XA11UJ80Y9015294, no teniendo conocimiento de la reexportación del vehículo, siendo que el plazo había vencido el 29/05/2004. Así pues, esta Juzgadora lo estima en todo su valor probatorio y tiene como cierto que efectivamente el 14/05/2004, el vehículo asegurado cruzó la frontera colombo-venezolana, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Del estudio detenido de las actas que conforman el presente expediente y del libelo de demanda se desprende que el ciudadano A.J.Á. pretende el pago por concepto de la indemnización derivada de un Contrato de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre, celebrado con la empresa aseguradora LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., en fecha 12 de diciembre de 2003. La empresa demandada no rechazó la existencia del contrato; sin embargo, se excepciona de indemnizar, argumentando que el asegurado incurrió en declaración falsa e inexacta de los hechos, ya que el vehículo asegurado había salido del territorio venezolano, al cruzar la frontera Colombo-Venezolana el 14/05/2004, por lo que era imposible que ese mismo día y a la hora indicada por el actor, se le hubiese robado el referido vehículo.

    Ante tal trabazón de la litis, corresponde a esta Juzgadora establecer si el actor tiene o no derecho a que la empresa aseguradora lo indemnice.

    En ese sentido, observa esta Juzgadora que, en primer lugar, es preciso hacer referencia a lo que se entiende por Contrato de Seguro, el cual es definido por el jurista venezolano H.M.M., en su obra titulada “Fundamentos del Seguro Terrestre”, de la forma siguiente:

    …Contrato de seguro es aquel por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra, la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las Leyes de la estadística…

    (2001, Caracas: Ediciones Líber, pág. 23).

    Asimismo, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en su artículo 5 establece que:

    El contrato de seguros es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimiento que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

    Ahora, determinado lo anterior es menester verificar que el tipo de seguro objeto de esta controversia es un seguro contra daños que ampara al vehículo antes identificado, siendo aplicable ítem más de las disposiciones generales de la Ley del Contrato de Seguro, establecidas en el Título III, correspondientes al seguro contra los daños.

    En ese sentido, las Condiciones Generales del Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, señala lo siguiente con respecto a su objeto: “LA COMPAÑÍA conviene en indemnizar a EL ASEGURADO o a EL BENEFICIARIO designado, según corresponda, por los daños materiales causados al VEHÍCULO ASEGURADO con ocasión a la ocurrencia de un siniestro en territorio nacional, de acuerdo con las coberturas contratadas y especificadas en el Cuadro Recibo de la póliza y conforme a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, su Reglamento y en las Condiciones Generales y Particulares de la póliza”

    Así pues, la Ley de Contrato de Seguro, en su artículo 21, numeral 2, señala como una de las obligaciones de la empresa de seguro “Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.”

    Asimismo, el autor venezolano H.M.M., en su obra “Fundamentos del Seguro Terrestre” señala que “la obligación contractual del asegurador se reduce en definitiva a suministrar la garantía prometida en el contrato…” (p. 317).

    Así, resulta necesario determinar si efectivamente hubo un siniestro susceptible de ser indemnizable, en este caso, un hecho por medio del cual se haya privado de manera ilegitima al demandante de la propiedad del vehículo asegurado por un hecho ajeno enteramente a su voluntad. Establece el artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguro que: “El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros…”

    En ese sentido, cabe destacar que es carga del actor probar la ocurrencia del siniestro conforme lo establece el artículo 20, Numeral 7 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro que señala: “El tomador, el asegurado o el beneficiario, según sea el caso, deberá: …7. Probar la ocurrencia del siniestro.”

    Afirma la parte actora que el 14 de mayo de 2004, a las 4:30 p.m., el vehículo marca: Toyota; puestos: ocho (08); modelo: Land Cruiser; Tipo: Sport-Wagon; clase: camioneta; año: 2000; color: beige; nº placa: BAU14N; serial del motor: 1FZ0434751; serial de carrocería: 8XA11UJ80Y9015294, uso: particular; servicio: privado, fue robado por dos sujetos desconocidos, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte en un sector del Alto Hatillo, Municipio El Hatillo. Son éstos los hechos fundamentales constitutivos del presunto siniestro ocurrido, radicado en la privación ilegítima de la propiedad de su vehículo y objeto de prueba, cuya carga la tenía el actor, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, es menester atender a las pruebas insertas al expediente a los fines de verificar si el demandante demostró, conforme lo exige el artículo de la Ley que rige la materia que hoy nos ocupa, la existencia del siniestro.

    En este sentido, del análisis de los instrumentos traídos a los autos se aprecia, que la denuncia llevada a cabo por la ciudadana V.M. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el 14 de mayo de 2004 y registrada bajo el Nº G-661685, es ambigua e imprecisa, frente a la Declaración de Siniestros de Vehículo Terrestre rendida ante la Compañía Aseguradora, pues se desprende de la denuncia lo siguiente:“manifiesta el Denunciante que dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte la despojaron de el (SIC) vehículo, el mismo se encuentra asegurado por la Oriental de Seguros, y tiene un valor de 60.000.000 de (SIC) Bolívares aproximadamente”. Fecha y hora del delito 14/05/2004 a las 4:30 p.m.; mientras que, en la Declaración de Siniestros, la mencionada ciudadana manifestó que: “Subiendo por la via (SIC) del alto hatillo me tranco (SIC) un vehiculo (SIC) mercedes y por detrás una blazer se acercaron al carro 2 hombres 1 armado se montaron en la camioneta y me hicieron manejar, secuestrada por casi una hora y despues (SIC) me dejaron abandonada en la via (SIC) subiendo del cementerio del Este como a las 6:30 pm”. Fecha y hora del delito 14/05/2004 a las 4:30 p.m.

    En razón a lo antes transcrito, se evidencia que la parte actora omitió información, en la denuncia hecha ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al no señalar que fue víctima de un secuestro y que fue abandonada en la vía subiendo el Cementerio del Este, a las 6:30 p.m., como si lo manifestó en la Declaración de Siniestros de Vehículo Terrestre, siendo que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas es el órgano principal en materia de investigaciones penales, es decir, a quien le corresponde la actividad de investigación criminal.

    Hay que tener presente que dentro del contrato de seguro no se exige la misma buena fe del buen padre de familia, que normalmente se exige en la ejecución de los contratos más comunes.

    Visto lo anterior, observa esta Juzgadora que de los autos no se desprenden elementos probatorios suficientes que evidencien la ocurrencia del siniestro en los términos narrados por el accionante.

    Por otra parte, se evidencia que la parte demandada logró probar a través de la prueba de informes, evacuada por medio de carta rogatoria, solicitada a la Administración Local de Aduanas de Cúcuta, División de Servicio al Comercio Exterior, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la República de Colombia, el cual reposa en autos, que el día 14 de mayo de 2004, fecha en la que supuestamente ocurrió el siniestro (robo) a las 4:30 p.m., el vehículo asegurado cruzó la frontera colombo-venezolana, todo lo cual conlleva a esta Juzgadora a concluir que era físicamente imposible que el vehículo hubiese sido robado a esa hora de la tarde y luego haber cruzado la frontera, cumpliendo con los trámites exigidos para ello, como lo es la solicitud de importación del vehículo, y su posterior aprobación por parte de las autoridades competentes.

    Así las cosas, si bien las partes aceptaron la existencia del Contrato de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre, la parte actora no trajo a los autos evidencias que le hicieran valer su pretensión y demostraran la existencia del siniestro; mientras que, la parte demandada en el transcurso del proceso, si logró demostrar un hecho extintivo de la obligación que le imputa el actor, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil. Asimismo, debe señalarse que el contrato de seguros se presume celebrado de buena fe, y la mala fe debe probarla quien la alegue. Y así lo señala la Ley del Contrato de Seguro en su artículo 37 ut supra citado, único aparte al establecer que: “…El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley le exoneren de responsabilidad.”

    En este sentido, es menester para esta Juzgadora determinar que la parte demandada cumplió con la carga de la prueba, trayendo a los autos evidencias suficientes para enervar la pretensión del actor, y así demostrar su exoneración al pago de la obligación. De manera que, esta Juzgadora no puede dar como cierto que el vehículo identificado a lo largo de este fallo haya sido robado por dos sujetos desconocidos, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte en un sector del Alto Hatillo, Municipio El Hatillo, en fecha 14 de mayo de 2004. Así pues, conforme establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas, sentenciarán a favor del demandado…”, al no haber prueba que afiance la pretensión del accionante, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda incoada. Así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR SEGURO DE CASCO DE VEHÍCULOS TERRESTRES, incoada por el ciudadano A.J.Á., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad V-9.965.176, en contra de la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 14 de agosto de 1975, bajo el Nº 246, Tomo 2-A, folios 297 al 313, y debidamente registrada en el Registro Quinto Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el Nº 86, Tomo 124-A Qto, modificados sus estatutos el 11 de agosto de 1999, bajo el Nº 19, Tomo 337-A-Qto, y modificada su Acta de Asamblea el 03 de octubre de 2000, registrada el 28 de noviembre de 2000, bajo el Nº 98, Tomo 483-A Qto, vigente desde el 12 de diciembre de 2003, hasta el 12 de diciembre de 2004.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por resultar vencida en el presente Juicio, en virtud de lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil catorce (2.014).- AÑOS: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº 0484-12

Exp. Antiguo Nº AH11-V-2004-000082

ASM/BA/EH

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