Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoDanos Materiales Y Morales (Tránsito)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2.348

El presente expediente contiene el juicio que por DAÑO MATERIAL Y MORAL PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoara el ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.645.625, representado por los abogados M.E.N.A. y M.T.B.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.833 y 89.778; contra la ciudadana M.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.420.434, y representada por el abogado F.A.O.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.140; todos de este domicilio. En el presente expediente fue citada como tercero en garantía la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LA PREVISORA C.A., domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, inscrita en el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 23 de marzo de 1.914, bajo el N° 296, Tomo 2, domiciliada en la ciudad de Caracas, y con sucursal en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.

Conoce esta alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado M.E.N.A. en representación de la parte demandante en fecha 3 de agosto de 2010, contra la sentencia publicada el 29 de julio de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira QUE DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA; CONDENÓ A LA DEMANDADA A PAGAR LA CANTIDAD DE TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 33.800,00) POR CONCEPTO DE DAÑO MATERIAL; Y ORDENÓ PRACTICAR LA INDEXACIÓN DE LA CANTIDAD ACORDADA.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 15 de diciembre de 2008 (folios 1 al 6), es presentado para su distribución libelo de demanda junto con anexos que van de los folios 7 al 17. Por auto del 18 de diciembre de 2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, la admitió y le dio el curso de ley correspondiente (folio 19).

El 19 de febrero de 2009, la demandada confirió poder apud acta al abogado F.O.A. (folio 21).

Por escrito del 2 de marzo de 2009 es presentada reforma de la demanda (folios 22 al 30), y que fue admitida por auto del 9 de marzo de 2009 (folio 33).

El 6 de abril de 2009 el abogado F.O.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda y propuso cita en garantía (folios 34 al 39).

El 17 de abril de 2009, el demandante confirió poder apud acta a los abogados M.T.B.R. y M.E.N.A..

Mediante auto de fecha 29 de abril de 2009 el a quo admitió el llamamiento del tercero en garantía peticionado por la representación de la demandada en la contestación. En tal sentido, ordenó citar a la empresa SEGUROS LA PREVISORA C.A., a los fines de que diera contestación a la misma (folio 58).

Por auto del 21 de octubre de 2009 se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar (folio 62).

Corren insertas a los folios 66 al 117 copias fotostáticas de la causa penal N° 3JU-1482-09 por LESIONES CULPOSAS GRAVES en perjuicio de la ciudadana A.R.S.G..

El 6 de abril de 2010, la abogada T.O.G. consignó el poder conferido por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA.

En fecha 7 de abril de 2010 se llevó a efecto la Audiencia Preliminar (folio 125).

El 13 de mayo de 2010, el a quo fijó los hechos y los límites de la controversia (folios 129 y 130).

En fecha 19 de mayo de 2010 el actor promovió sus pruebas (folios 131 al 133).

El 14 de julio de 2010, se efectuó el debate oral (folio 151).

Al folio 165 y vuelto, corre inserto el dispositivo de la sentencia objeto de apelación.

A los folios 167 al 177, corre inserto el íntegro de la sentencia publicada el 29 de julio de 2010 con asiento diario N° 30. Decisión que fue apelada en fecha 3 de agosto de 2010 (folio 178) por la parte actora, y que por auto de fecha 6 de agosto de 2010 el a-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 179).

En fecha 23 de septiembre de 2010 este Juzgado Superior recibió el presente expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.348 (folios 181 y 182).

Mediante diligencia el 25 de octubre de 2010, el apoderado de la parte demandada se adhirió por ante esta Alzada a la apelación, y solicitó la nulidad de la sentencia apelada (folio 185).

En fecha 28 de octubre de 2010, el apoderado actor presentó informes.

II

PUNTO PREVIO

El apoderado de la parte demandada en la oportunidad correspondiente se adhirió al recurso de apelación, y solicitó la declaratoria de la nulidad de la sentencia apelada, alegando:

…De conformidad con lo establecido en los artículos 209 y 304 del Capítulo II, Título VII del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, me adhiero a la apelación ejercida por la parte demandante contra la sentencia definitiva del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira… .

El objeto de la presente adhesión a la apelación, es solicitar a través de la misma la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida, con arreglo a lo establecido en el artículo 243 numeral 5°, en concordancia con lo establecido en el artículo 244, por cuanto la sentencia recurrida, en su parte dispositiva, dejó de pronunciarse sobre la cita en garantía que propusimos contra la empresa aseguradora, no obstante que la misma fue admitida y se tramitó por el Tribunal de la recurrida, configurándose así, el vicio denominado por la doctrina, como incongruencia negativa.

Por lo tanto, pedimos a este honorable tribunal de alzada, se sirva anular la sentencia del tribunal a quo y en su lugar profiera una nueva decisión, donde diga si declara o no con lugar la cita de garantía, condenando a la empresa aseguradora a que pague la suma a la cual está obligada por el contrato de seguro.

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El artículo 209 del Código de Procedimiento Civil prevé que la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244 (por faltar los requisitos de la sentencia que estatuye el artículo 243, por haber absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, y cuando sea condicional o contenga ultrapetita), sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación. En tal sentido, pasa esta juzgadora a resolver el vicio alegado así:

El ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo Civil establece:

Toda sentencia debe contener:…

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia

(Subrayado y negritas de esta Alzada).

Este vicio tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello.

Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de marzo de 2007, Expediente N° 2006- 000880, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V. dejó sentado:

“…En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, señaló lo siguiente:

…Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa)…

(Subrayado de quien sentencia).

En este sentido, la parte demandada alega que se está en presencia del vicio de incongruencia negativa, por cuanto el Juez a quo en la dispositiva de la sentencia apelada dejó de pronunciarse respecto del llamado en cita de garantía, ya que se limitó sólo a establecer la responsabilidad única y exclusivamente de la parte demandada. De la sentencia apelada se puede colegir que el sentenciador a-quo efectivamente en la dispositiva de su sentencia no emitió pronunciamiento respecto de la responsabilidad del llamado en garantía, cita que fue admitida por auto del 29 de abril de 2009, encontrando este Tribunal Superior que cierta y efectivamente se incurrió en el vicio de incongruencia negativa por omitir pronunciamiento sobre cuestiones alegadas en el proceso. En consecuencia, la presente denuncia resulta procedente en derecho y acarrea ineludiblemente la nulidad de la sentencia apelada. ASÍ SE RESUELVE.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

El caso sometido al conocimiento de esta Alzada versa entonces sobre la apelación de la parte actora en el sentido de que la parte demandada sea condenada también al pago de los daños morales y al daño emergente; y en lo que toca ala adhesión a la apelación de la parte demandada, sobre que se declare con o sin lugar la cita en garantía, y que se condene a la empresa aseguradora a que pague la suma a la cual está obligada por el contrato de seguro.

En tal sentido, esta Alzada procederá a la revisión de tales puntos, salvo lo resuelto por el a quo con respecto a la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, la cual fue declarada sin lugar, por considerar que ambas apelaciones son parciales o limitadas.

APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA.

En los informes presentados ante esta Alzada dijo:

“…el daño moral sufrido por mi patrocinado es más que evidente y aún así dejo de analizarlo y declararlo con lugar no tomando en cuenta de forma alguna la Jurisprudencia como la transcrita para el caso como el que nos ocupa. Razones como esta es por las cuales se debe declarar con lugar la apelación debidamente interpuesta por quien suscribe. Es menester señalar que es evidente que dada las circunstancias de daños sufridos por la concubina de mi patrocinado y sus familiares deben darle indicios suficientes al sentenciador para declarar con lugar la reclamación de los daños sufridos por mi patrocinado ya que hay una relación directa entre los daños sufridos con ocasión del accidente provocado por la demandada de marras en perjuicio de mi poderdante y sus familiares, como se dice por ahí “si tu estas mal, yo también…”.

En el caso que nos ocupa, la doctrina en esta materia de responsabilidad civil proveniente de accidente de tránsito considera que es de naturaleza objetiva, por cuanto las personas responsables no pueden exonerarse demostrando la ausencia de culpa, es decir, que tomaron todas las previsiones para impedir el daño y que desarrollaron una conducta diligente en todo momento, sólo se les permite exonerarse demostrando el hecho de la víctima o el hecho intencional de un tercero. Así, es criterio doctrinario que la responsabilidad civil por accidente de tránsito es una especie del género hecho ilícito, que constituye una de las principales fuentes de la responsabilidad civil extracontractual.

La vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su artículo 192 dispone:

El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados

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En cuanto al daño material, debemos referirnos a los daños y perjuicios, cayendo necesariamente en el plano de la responsabilidad civil extracontractual, que es la que origina la obligación de reparar tales daños y que no implica reponer a la víctima en la misma situación en que se encontraba antes de sufrir el daño, sino proporcionarle una situación equivalente que compense el daño sufrido.

Sobre los daños materiales se pronunció el a quo y condenó a la demandada a pagar la suma de treinta y tres mil ochocientos bolívares (Bs. 33.800,00), por haber verificado su procedencia con la prueba que al efecto acompañó el actor consistente en el Acta de Avalúo N° 045 fechada 16 de enero de 2008 en la ciudad de San Antonio y suscrita por Perito Avaluador adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Unidad N° 61 Táchira.

En cuanto al daño moral, cuyo pago reclama también el demandante, el autor E.M.L. en su Libro “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, lo define como:

Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. En relación con el daño moral la doctrina y la jurisprudencia se inclinan a afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual y no en todas las situaciones sino sólo en los casos de hechos ilícitos (artículo 1.196 del Código Civil).

(Negritas de quien sentencia).

Para el autor R.B.M.:

…el daño moral supone una lesión de intereses no susceptibles de valoración económica, por afectar al ámbito extrapatrimonial de las personas, sin perjuicio de que su conculcación pueda generar mediante una valoración posterior compensatoria la correspondiente traducción económica para la víctima (pretium dolores) a la que se sumaría el dolor sufrido por las personas unidas por vínculos afectivos con la víctima (pretium affectionis),…

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En general, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

Todo lo anterior con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano que indica:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. (Negrillas de quien sentencia).

Ahora bien, claramente se determina que el actor pretende una indemnización de daño moral por los daños que sufrió su concubina y otros familiares en el accidente de tránsito que ocurrió en fecha 5 de enero de 2008 en el Sector El Descanso adyacente a la Curva “S” jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Táchira, a eso de las tres y treinta de la tarde (3:30 pm), en que colisionaron el vehículo propiedad del actor y el vehículo conducido por la demandada M.O.C..

Resulta imperioso citar sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el expediente N° 12.062 de fecha 10 de junio de 2003, en la cual se resolvió:

… la muerte de un familiar puede generar, ciertamente, daños materiales y, por supuesto, en mayor o menor grado dependiendo de las circunstancias propias de cada caso, daños morales; y el sólo hecho de que una persona se considere afectada en tal sentido y pretenda por ello una indemnización resulta, en principio, suficiente, para provocar el ejercicio de la función judicial y procurarse el aludido resarcimiento. Dicha posibilidad no debe, por tanto, verse afectada por la circunstancia de que demande uno solo de los parientes, siempre que, claro está, actúe en nombre propio o procediendo también en nombre de otros, acompañe los instrumentos de donde se colija tal representación.

Lo anterior adquiere especial relevancia en los casos de demandas por daños morales, como el de autos, dado que en ellos resulta aún mas evidente el carácter personalísimo del agravio, pues tales daños inciden sobre el ánimo interno de las personas y nadie, en sana lógica, demandar un resarcimiento por “el dolor del otro” cuando éste capaz de demandarlo por sí mismo. Pero lo cierto es que en los casos de daños sufridos por la muerte o accidente de un familiar, bien puede uno solo de ellos, si así ocurriese, acudir a los órganos judiciales a demandar la responsabilidad del causante de tales daños y el pago de la indemnización que corresponda.

En este sentido, la otrora Corte Suprema de Justicia expuso en reiteradas oportunidades que una persona no puede intentar demanda de daños morales por la ofensa o perjuicio sufrido por toda o parte de su familia, si no se verifica un supuesto legal de representación, pero que, sin embargo, sí puede un integrante de la misma, individualmente considerado, solicitar el resarcimiento en su propio nombre (vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 13 de diciembre de 1989. Caso: W.M.F. de la Cruz y otros vs. Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado). En estos supuestos de demandas intentadas por integrantes de una familia o Sucesión en nombre de éstas, la aludida posibilidad ha sido admitida al reconocer el órgano jurisdiccional –frente a la falta de representación atribuida por el actor respecto de sus parientes afectados- la procedencia de la reclamación en cuanto al daño sufrido por el accionante exclusivamente y la reducción de la suma exigida a manera de indemnización…

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Por su parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en el expediente N° 2009-000657 en fecha 26 de octubre de 2010, determinó que:

“...Para decidir, la Sala:

El artículo 1.196 del Código Civil expresa textualmente lo siguiente:

...La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una Indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una Indemnización a los parientes, afines, o cónyuge. como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima...

(Subrayado de la Sala).

Esta disposición legal fue introducida en el Código Civil de 1942, y establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral. Dicha norma faculta al Juez para acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.-

En sentencia de fecha 14 de diciembre de 1966, caso: A.D.T. c/ E.P.N. y J.E.G.P., Gaceta Forense, Segunda Etapa Octubre-Diciembre, Tomo 54, la Sala estableció:

Es cierto, también como sostiene el formalizante, que el artículo 1.196 del Código Civil autoriza al juez para acordar una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido sólo en caso de muerte de la víctima; pero en el caso de autos, sólo se trató de lesiones personales sufridas por la suegra del actor; y dicha disposición no autorizaría una indemnización por el pretendido dolor moral sufrido por aquél como consecuencia de la lesión sufrida por su suegra. La indemnización que la ley permite conceder a los parientes y afines, es sólo en caso de muerte de la víctima; y al haberla acordado la recurrida, fuera de ese caso, es decir, por simples lesiones, infringió por este otro motivo el citado artículo...

(Cursiva de la sentencia).

De conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, la Sala considera que en caso de muerte de la víctima los herederos tienen derecho a solicitar una indemnización sólo por daño moral, y no por las lesiones corporales que pudo haber sufrido el de cujus, en virtud de que los herederos o causahabientes sufren los denominados perjuicios indirecto o reflejos que nacen de la muerte de un pariente o familiar por el daño padecido por la víctima, pues es a la víctima a quien se le ocasiona el daño directo o el daño corporal por padecer las lesiones en su propio cuerpo. (Cfr. Fallo de esta Sala de Casación Civil, N° RC-718 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-382).

-III-

“...Sobre esta materia, el tratadista venezolano J.M.-Orsini, en su obra “La responsabilidad civil por hechos ilícitos” (Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas, Caracas/2001, pag.33), dice lo siguiente:

“Al respecto, en la doctrina a la que supone afiliado nuestro Código Civil se suelen clasificar los daños morales en daños morales que afectan la parte social del patrimonio moral de la persona (los que algunos llaman “daños a la vida relación”: atentados al honor o a la reputación, daño estético, etc.) y daños morales que afectan exclusivamente la parte afectiva del patrimonio moral, caracterizándose estos últimos por consistir únicamente en un estado de ánimo (aflicción, resentimiento, ansiedad, preocupación) o en dolores físicos (sufrimientos).” (Negritas de la Sala).

En referencia a este tema, esta Sala en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, en el juicio de J.A.R.F. c/ Línea La Popular S.R.L., estableció lo siguiente:

Las lesiones personales ocurridas en el accidente de tránsito que han sido demandadas en el caso de autos denominándolas “daño físico”, si bien constituyen un daño material orgánico cuya reparación implica tratamiento médico, medicamentos y lucro cesante, participan primordialmente de una característica de dolor físico y sufrimiento moral, diferenciándose sustancialmente de los daños sufridos por los vehículos en colisión que son el verdadero daño material. Tal caso de daño físico o lesión personal lo estima el Legislador semejante al atentado al honor, reputación, o a los de la familia a la libertad personal, por lo que es evidente que tales daños corporales o lesiones físicas las conceptúa como daño moral y no material, razón por la cual facultó especialmente al juez, para que en tales casos pueda acordar una indemnización a la víctima, en el primer aparte del artículo 1.196 del Código Civil; e igualmente en el IN FINE de dicha norma, para conceder tal “...indemnización a los parientes, afines, o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. En ambos casos, se trata pues de una indemnización del daño moral, casos en los que el Juez está especialmente facultado por dicha disposición legal para acordar la indemnización correspondiente para cuya fijación prudencial deberá sopesar equitativa y racionalmente todas las circunstancias del caso.” (Cfr. Fallo de esta Sala de Casación Civil, N° RC-1213 del 14 de octubre de 2004, expediente N° 2004-114).

De las sentencias antes citadas, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que sólo en caso de muerte de la víctima, es que los herederos directos o causahabientes de esta, quedan facultados para reclamar la indemnización de daño moral a que hubiere lugar, por el dolor sufrido con ocasión a dicho fallecimiento, en virtud de que los herederos o causahabientes sufren los denominados perjuicios indirectos o reflejos que nacen de la muerte de un pariente o familiar, pero en el caso de que la víctima quede viva, es a ésta a quien le corresponde la acción judicial por resarcimiento del daño moral por las lesiones sufridas, pues es a la víctima a quien se le ocasiona el daño directo o el daño corporal por padecer las lesiones en su propio cuerpo.

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En conclusión, visto que el actor pretende el resarcimiento de unos daños morales por las lesiones que sufrió su concubina y otros familiares, es decir, sin ser la víctima directa de los presuntos daños morales, no puede prosperar tal pedimento en razón de que los daños morales son personalísimos, salvo que se trate del fallecimiento de un familiar, lo que no ocurre en el caso de autos. En tal virtud se niegan los daños morales reclamados, Y ASÍ SE RESUELVE.

Además, dijo el demandante:

…en la actualidad he visto mermado mi trabajo y mis ingresos como consecuencia directa de los daños materiales sufridos en mi vehículo, ya que es de mencionar que me encargo de ser distribuidor de las llamadas mercancías secas, es decir, galletas, caramelos, golosinas, etc., etc. …

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El a-quo al respecto resolvió:

…Señaló el accionante que se encarga de distribuir las llamadas mercancías secas, es decir, galletas, caramelos, golosinas, etc, y que sus gastos, no sólo se han limitado al pago de médicos, medicinas, sino al uso de taxis, más los préstamos que ha asumido para cubrir las necesidades de su familia. De las pruebas aportadas, ninguno de estos conceptos fueron probados debido a la deficiente defensa en cuanto a este punto, toda vez que las pruebas pertinentes no fueron promovidas conforme a lo establece la ley, y aún cuando por las características del daño que se le causó al demandante, y aún en el supuesto que por la naturaleza de su trabajo implicara el traslado a diferentes lugares de este Estado distribuyendo su mercancía seca, cosa que tampoco fue demostrada, y en ese sentido haya quedado imposibilitada para la prestación del servicio al que presuntamente se dedica, lo cierto es que este género de daño no se probó, es por lo que tales daños deben ser declarados improcedentes, y así se decide.

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Se entiende por daño emergente la pérdida experimentada por la víctima en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del agente; y el lucro cesante consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento. Ambos encuentran su fundamento legal en el artículo 1.273 del Código Civil que establece:

“Artículo 1.273: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 9 de abril de 2008 dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000833 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se citó:

…La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683)- (Sentencia Nº RNyC-00258 de fecha 19 de mayo de 2005, expediente Nº 2004-00704). …”.

De lo anteriormente expuesto se concluye que esta clase de daños tienen que ser ciertos y determinados, es decir, deben ser probados por quien los reclama (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), y en el caso sub examine no consta prueba alguna de la pérdida que experimentó el actor en su patrimonio ni tampoco probó cuál fue el incremento que dejó de percibir. Además, el hecho de que se hayan determinado los daños materiales no es obligante para acordar la indexación por daño emergente y lucro cesante como lo pretende el apoderado actor, pues estos requieren, vuelve y se repite, ser probados como hechos ciertos y determinados.

Por tales razones, se declaran improcedentes tales daños, Y ASÍ SE RESUELVE.

ADHESIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

Efectivamente se constata, tal y como ya fue expuesto en el punto previo, que la sentencia apelada no se pronunció sobre la procedencia o no de la condenatoria de la compañía aseguradora llamada en tercería.

En el caso bajo examen fue la Sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA C.A., y fue consignado en autos instrumento poder que acredita la representación que tienen de dicha compañía tres (3) profesionales de la abogacía. No obstante, no contestaron la cita ni promovieron nada que les favorezca.

En este orden de ideas, el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil dispone:

artículo 383: “El tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto a la demanda principal como respecto de la cita, pero en ningún caso se le admitirá la promoción de cuestiones previas.

La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, producirá el efecto indicado en el artículo 362.

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En atención a lo anteriormente relacionado, en el caso bajo estudio operó la confesión ficta de la compañía aseguradora llamada en tercería, razón por la cual debe pagar los montos indicados en la póliza según se desprende del folio 40: Por concepto daños a cosas, la suma actual de once mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 11.760,00), y por concepto de exceso de límite la suma actual de cinco mil seiscientos siete bolívares (Bs. 5.607,00) que sumados arrojan la cantidad de diecisiete mil trescientos sesenta y siete bolívares (Bs. 17.367,00); y la cantidad restante de dieciséis mil cuatrocientos treinta y tres bolívares (Bs. 16.433,00), la pagará la demandada M.O.G., para un total de treinta y tres mil ochocientos bolívares (Bs. 33.800,00), que es la cantidad en que fue estimado el daño material, Y ASÍ SE RESUELVE.

Finalmente, se advierte que el actor en su escrito de reforma de la demanda solicitó la indexación o corrección monetaria, y siendo que la misma tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda, aunado al retraso en el pago por parte del deudor y a la demora material que se da por efecto del empleo del proceso judicial para su cobro, considera esta Alzada que es procedente acordarla, Y ASÍ SE RESUELVE.

IV

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 3 de agosto de 2010 por el abogado M.E.N.A. contra la decisión publicada el 29 de julio de 2010 por el Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta por ante esta Alzada mediante escrito del 25 de octubre de 2010 por el abogado F.O.A. contra la decisión publicada el 29 de julio de 2010 por el Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en consecuencia nula la decisión apelada.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE con lugar la demanda por daños materiales, morales, lucro cesante y daño emergente interpuesta por el ciudadano A.M. en contra de la ciudadana M.O.G.. En consecuencia, se CONDENA AL PAGO DE LA SUMA DE TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.800) por concepto de daños materiales causados al vehículo MARCA FORD, TIPO FURGON, USO CARGA, CLASE CAMIONETA, AÑO 1993, COLOR GRIS, PLACAS 11M-MAY, SERIAL DEL MOTOR V-8, SERIAL DE CARROCERÍA AJFIPP32246, MODELO PICK-AVT, propiedad del demandante A.M., de la siguiente manera: 1.- La aseguradora SEGUROS LA PREVISORA C.A., la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 17.367,00); y 2.- La demandada ciudadana M.O.G. deberá pagar el monto de DIESCISEIS MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 16.433,00).

CUARTO

Se acuerda LA INDEXACIÓN MONETARIA del monto condenado al pago por daños materiales, es decir, la suma de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.800,00), desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, a través de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los informes emanados del Banco central de Venezuela; monto que deberá ser pagado por la demandada M.O.G..

Queda MODIFICADA la decisión apelada en cuanto a los daños materiales.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendada por

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.348, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del Tribunal.

El Secretario

J.G.O.V.

JLFDEA.-

Exp. 2.348.

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