Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJosé Gregorio Rodriguez
ProcedimientoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de Septiembre de 2016

206º y 157º

EXPEDIENTE: Nº JAP-320-2016.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA

PARTE ACCIONANTE: ALSI ALTURO LOAIZA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.582.354, domiciliado en Sector Colinas de Girardot, Carretera Nacional Bárbula-Puerto Cabello (La Entrada), parcela N° 14, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua del estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados A.J.G.S. y A.J.G.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.520.672 y 15.418.331, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.994 y 156.00, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: J.L.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 9.446.380, y de este domicilio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente causa, y en tal sentido éste Tribunal Agrario a los fines de emitir pronunciamiento respecto al asunto de que nos ocupa observa lo siguiente:

  1. NARRATIVA

    El 29/06/2016, fue recibido en la secretaría de éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de Solicitud de Acción Autónoma de Tutela Cautelar Agraria junto a sus anexos, intentado por el ciudadano ALSI ALTURO LOAIZA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.582.354, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.520.672 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.994; dándole entrada y curso de ley correspondiente el 30/06/2016. De seguidas, el identificado abogado consigna escrito de reforma de demanda junto a anexo. Acto seguido, el 07/07/2016 se dicta auto de despacho saneador a los fines de que la parte solicitante proceda a subsanar la Medida Asegurativa peticionada. A cuyo efecto, el 11/07/2016 se recibe el respectivo escrito subsanado, siendo admitido y se fija inspección judicial por auto del 21/11/2016, asimismo se libran los oficios Nros. 193/2016, 194/2016 y 195/2016, respectivamente, los cuales fueron entregados a los entes públicos correspondientes, conforme a diligencia del alguacil de fecha 27/07/2016. Folios (01 al 25).

    El 05/08/2016, se recibe diligencia del abogado solicitante, haciendo saber la indisponibilidad para asistir a la inspección judicial fijada en el auto de admisión, a cuyo efecto éste Juzgado Agrario acuerda de conformidad con lo solicitado y se libra oficios Nros 221/2016 y 222/2016 a los respectivos entes públicos. Mas adelante, el 20 de septiembre de 2016, se recibe diligencia del abogado solicitante junto a croquis realizado a mano alzado del lote de terreno a los fines de su ubicación y posterior inspección judicial. Por otro lado, el 27/09/2016, se practica la inspección judicial en el predio objeto del presente asunto agrario, se levantó la respectiva acta y se anexa registro fotográfico. Folios (26 al 35).

  2. ALEGATOS DEL SOLICITANTE

    Evidencia este Juzgado Agrario que el pretensor de la medida asegurativa agraria, antes bien identificado explana en su escrito de reforma de solicitud, entre otras cosas lo siguiente:

    “(…) con lo cual por el tiempo pasado dado que el convenio era para firmar en 3 meses y ha pasado tanto tiempo que con ese precio no puede ni siquiera comprar un rancho para irse a vivir mi poderdante y también el engañador ha utilizado el documento publico para pedir la “habilitación de la vía judicial” para el desalojo de mi poderdante ante el SUNAVI (Supertendencia Nacional de Vivienda) siendo que mi poderdante ha sido engañado porque al suscribir un documento público no se colocó la voluntad real de ambas partes expresadas en el documento privado relativo al precio donde escribieron en el documento publico que venido por bs 800.000, 00 y en el documento privado pusieron que en realidad la venta era por 8.000.000,00 de tal forma que mi poderdante se siente engañado (…) en esa parcela mi poderdante tiene sus siembras ya que cosecha aguacate, mangos, guanábana, cambures, ají dulce, ají picante, ahuyama (….) por lo tanto ocurro ante su competente autoridad como Juez agrario de conformidad con lo previsto en el art. 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que dicte, SI LO CONSIDERA PROCEDENTE, una medida autónoma de protección agraria (…)” (Cursivas, negrillas, subrayado mayúsculas de éste Juzgado Agrario)

  3. PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE

    1. - Original de Instrumento Poder autenticado ante la Notaria Séptima de Valencia, el 28/06/2016, asentado bajo el Nº 27, Tomo 88, Folios 93 al 95; otorgado a los abogados A.J.G.S. y A.J.G.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.520.672 y 15.418.331, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.994 y 156.00, respectivamente., por parte del ciudadano ALSI ALTURO LOAIZA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.582.354, marcado con la letra “A”, (Folios 02 al 04)

    2. - Original de C.d.O. emitida el 14/07/2014 por el C.C.C.d.G., Municipio Naguanagua del estado Carabobo, a favor del ciudadano ALSI ALTURO LOAIZA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.582.354, marcado con la letra “B”, (Folio 05)

    3. - Copia fotostática simple de Plano Topográfico, del lote de terreno objeto del presente asunto agrario, marcado con la letra “C”, (Folio 06)

    4. - Copia fotostática simple de Declaración Jurada emitida el 14/07/2014 por el C.C.C.d.G., Municipio Naguanagua del estado Carabobo, a favor del ciudadano ALSI ALTURO LOAIZA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.582.354, marcado con la letra “D” (Folio 07)

    5. - Copia fotostática simple de Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, emitida el 04/06/2003, por la Oficina Técnica Municipal (Registro de Propietarios) marcado con la letra “E” (Folio 08)

  4. DE LA COMPETENCIA

    Antes de pronunciarse sobre el mérito de la presente Acción Autónoma de Tutela Cautela Agraria, interpuesta por el ciudadano ALSI ALTURO LOAIZA HEREDIA, le resulta primordial a esta Instancia Agraria, pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:

    El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

    La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)

    (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

    Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:

    Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

    (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

    De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente para conocer de la presente solicitud de medida cautelar. Así se declara.

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    De los Poderes del Juez Agrario Para dictar Medidas Autónomas sin Juicio.

    Verificada como ha sido la competencia de este Juzgado Agrario para conocer de la presente medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, estima necesario esta Juzgadora, resaltar ciertas consideraciones acerca de su naturaleza jurídica y posteriormente verificar si se encuentran cumplidos o no, los extremos de ley necesarios para que se decrete o acuerde la protección pretendida en el presente asunto, y de seguidas verificamos lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza lo siguiente:

    (…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos, por parte del público consumidor (…), la producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación (…)

    (Cursivas de este Juzgado Agrario).

    Del anterior extracto se infiere que, es un deber del Estado, garantizar la estabilidad en el consumo de alimentos de la población, englobando así la actividad agrícola, pecuaria y conexas a estas, es decir, que comprende todas las etapas en la producción de alimentos, a saber, producción, transformación y comercialización de los mismos; asumiendo de este modo como principio fundamental, el desarrollo económico y social de la nación.

    Al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, dispone lo siguiente:

    El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

    . (Cursivas de este Tribunal Agrario).

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

    (…) En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara. (…)

    (Cursivas de este Tribunal)

    Respecto a la norma, se deduce la delegación de poder que hace la Carta Magna al Juez Agrario, a través del decreto de medidas cautelares innominadas, ya sea a instancia de parte o incluso de oficio, al constatar acciones dirigidas a la amenaza, ruina o paralización de tales actividades, por cuanto al decretarlas se salvaguarda el interés del colectivo, por una parte y por la otra se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, proferida por nuestro m.T., la cual además es de carácter vinculante, la ampliación del limite en la facultad del Juez Agrario, en cuanto al decreto de tales medidas, dejando claro que la actuación oficiosa cuando viene subordinada por mandato constitucional, y con fines garantistas propios de la materia, resulta cabalmente legítima.

    En este mismo orden de ideas, éste Juzgado Agrario considera pertinente traer a colación, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 150, de fecha 24 de marzo de 2.000, (Caso J.G.D.M.U.), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que dejó sentado lo siguiente sobre la notoriedad judicial:

    (…) La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones(…)

    (Cursivas de este Tribunal Agrario).

    Ahora bien, estas medidas se dictan previo el prudente análisis que el Juez Agrario realiza, considerando esta Instancia Agraria que deben a.l.c. de los siguientes elementos, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.

    En cuanto al fumus bonis iuris (presunción grave del derecho que se reclama), el cual requiere prueba y que debe ser acompañado como base del pedimento. En este sentido, observa este Juzgado Agrario que el peticionante en su escrito textualmente expone entre otras cosas que:

    “(…) con lo cual por el tiempo pasado dado que el convenio era para firmar en 3 meses y ha pasado tanto tiempo que con ese precio no puede ni siquiera comprar un rancho para irse a vivir mi poderdante y también el engañador ha utilizado el documento publico para pedir la “habilitación de la vía judicial” para el desalojo de mi poderdante ante el SUNAVI (Supertendencia Nacional de Vivienda) siendo que mi poderdante ha sido engañado porque al suscribir un documento público no se colocó la voluntad real de ambas partes expresadas en el documento privado relativo al precio donde escribieron en el documento publico que venido por bs 800.000, 00 y en el documento privado pusieron que en realidad la venta era por 8.000.000,00 de tal forma que mi poderdante se siente engañado (…) en esa parcela mi poderdante tiene sus siembras ya que cosecha aguacate, mangos, guanábana, cambures, ají dulce, ají picante, ahuyama (….) por lo tanto ocurro ante su competente autoridad como Juez agrario de conformidad con lo previsto en el art. 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que dicte, SI LO CONSIDERA PROCEDENTE, una medida autónoma de protección agraria (…)” (Cursivas, negrillas, subrayado mayúsculas de este Tribunal Agrario).

    De la anterior transcripción puede evidenciar este Jurisdicente que el solicitante argumenta su pretensión en base a un contrato de compra venta relacionado con el bien inmueble objeto de controversia en el presente asunto. En tal sentido, al tratarse de un contrato celebrado entre las partes se constata que el accionante no puede comprobar tal afirmación en su escrito de petición cautelar, al no presentar evidencia alguna que corrobore tal argumentación. De lo anterior, se constata que existía tal convenio de compra-venta del predio y de sus bienhechurias, lo que contraería el propósito espíritu y razón del legislador agrario para la petición de la medida asegurativa de protección a que se contrae el presente asunto, ello en el entendido que el presente procedimiento de medidas preventivas agrarias, no sería el adecuado vista la existencia de una situación fáctica relacionada a un contrato de compra venta entre las partes, siendo el objeto principal el bien inmueble in litis; corroborándose de antemano la existencia de un procedimiento de desalojo de viviendas, ventilado por ante la Supertendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), lo que contrasta notoriamente con la competencia especial de este Tribunal especial agrario lo que a juicio de este jurisdicente no comprueba el principio de exigibilidad conocido, fumus bonis iuris. Así se decide.

    En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el accionado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. En este sentido, se observa de autos que al estar frente a un procedimiento autónomo, sustanciado bajo el amparo del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual no se requiere de un procedimiento judicial previo, ni posterior, por posiblemente estar involucrados intereses colectivos, es razón por la cual, quien decide considera que no es necesario la verificación del presente requisito en la presente solicitud de medida de protección a la actividad agroproductiva. Así se decide.

    En relación al elemento de procedibilidad conocido como periculum in damni, se evidencia del análisis de las actas que conforman la presente solicitud, que el día 27/09/2016, al momento de la práctica de la Inspección Judicial acordada de oficio por esta Instancia Agraria, en cumplimiento al principio de inmediación, y de la notoriedad judicial, se verificó tanto del comportamiento como de los alegatos del solicitante, la incuestionable existencia de un punto de conflicto respecto al predio objeto de la solicitud, como lo es la existencia de la firma de un contrato de compra venta por el lote de terreno y las bienhechurias enclavadas en ella, lo que aun se ventila en el SUNAVI-CARABOBO, tal como así lo señaló en los alegatos el apoderado judicial de la parte solicitante. Por otro lado, éste Tribunal con ayuda del experto-asesor, Ingeniero Agrónomo J.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.323.297, y Colegio de Ingenieros N° 175.050, funcionario adscrito al Instituto Nacional S.A.I. (INSAI), dejó constancia en el particular único de la inspección realizada el 27/09/2016 lo siguiente: “…se evidencio de árboles frutales en asociación con el tubérculo ocumo, asimismo, se observó musáceas varias (plátano, cambures), las cuales se encuentra en buenas condiciones fitosanitarias, Igualmente se constató, una casa de habitación (presumiblemente) y cerca perimetral en paredes de bloques de cemento a una altura de un metro y medio (1.50 Mts,) es todo…”; lo fue constatado por este Juzgado Agrario, en ejercicio del Principio de Inmediación, como Principio del Derecho Agrario, previsto en el artículo 155 de la Ley especial agraria, lo que no implica un peligro de ruina, desmejora o paralización de la producción denunciada por el solicitante de la medida de protección asegurativa agraria. Así se decide.

    Asimismo, es imperioso para este Juzgado Agrario, antes de culminar este análisis decisorio, resaltar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció mediante sentencia Nº 368, Exp. 11-0513, del 29-03-2012, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, (Caso: M.F.R.D.A., M.G.R.A. y A.J.R.A.), en la cual ratificó el anterior criterio jurisprudencial analizado y complementó además la naturaleza de la medida objeto del presente asunto, señalando:

    “(…) Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario(…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

    Con este criterio constitucional de carácter vinculante, se acentúa el carácter de aplicación de las medidas de protección previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto su mérito va destinado excepcionalmente a la protección de la producción agraria y/o del ambiente, mal pudiendo aplicarse las mismas, en conflictos que surjan entre particulares con ocasión a la actividad agraria, en reemplazo al procedimiento ordinario previsto en la ley adjetiva agraria, y mas aun si no se verifican los supuestos de procedencias de dichas medidas, tal como sucede en el presente asunto, visto que el accionante pretende obtener un protección por esta Instancia Agraria a través del Procedimiento Asegurativo Agrario (Art. 196 LTDA), a los fines de evitar las resultas de un procedimiento de índole civilista, en este caso, tramitado ante la Supertendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI-CARABOBO) Así se establece.

    Por la motivación antes expuesta y vista la falta de concurrencia de dos de los presupuestos legales necesarios para dictar la presente medida, es razón por la cual considera esta Instancia Agraria que lo correcto es declarar SIN LUGAR la presente Solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva, solicitada por el ciudadano ALSI ALTURO LOAIZA HEREDIA, debidamente asistido por sus apoderados judiciales Abogados A.J.G.S. y A.J.G.U., antes bien identificados. Así se decide.

  6. DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva.

SEGUNDO

se declara SIN LUGAR Solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva, interpuesta por el ciudadano ALSI ALTURO LOAIZA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.582.354, domiciliado en Sector Colinas de Girardot, Carretera Nacional Bárbula-Puerto Cabello (La Entrada), parcela N° 14, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, representado judicialmente por sus apoderados judiciales, abogados A.J.G.S. y A.J.G.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.520.672 y 15.418.331, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.994 y 156.00, respectivamente; contra del ciudadano J.L.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 9.446.380, y de este domicilio.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

No se ordena LA NOTIFICACIÓN de las partes, en virtud a que el presente fallo se publicó en el lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta días del mes de Septiembre de 2016.

El Juez

ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

La Secretaria Accidental

ABOG. M.S.G.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.

La Secretaria Accidental

ABOG. M.S.G.

EXPEDIENTE Nº. JAP-320-2016

JGRG/MSG/VPP. -

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