Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 12 de Julio de 2016

Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoDesafectacion Y Exticion De La Comunidad Del Hogar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada por vía de consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 21 de enero de 2016, en el proceso de solicitud de desconstitución de hogar promovido por la ciudadana A.J.P.L., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 12.043.307, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos L.G.M. y Y.J.P.B., venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas números 5.789.440 y 5.501.641, respectivamente, asistida por el abogado J.E.B.M., inscrito en Inpreabogado bajo el número 202.935.

Encontrándose este asunto para sentencia pasa a hacerlo este Tribunal Superior, en los términos que se expresan a continuación.

I

NARRATIVA

La ciudadana A.J.P.L., antes identificada, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos L.G.M. y Y.J.P.B., asistida por el abogado J.E.B.M., presentó en fecha 15 de junio de 2015, solicitud de desconstitución de hogar, la cual fue repartida al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Manifiesta la solicitante que mediante sentencia dictada el 4 de marzo de 1991 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y tal como consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., 8 de marzo de 1991, bajo el número 49, Tomo 4°, el de cujus ciudadano L.G.P., constituyó hogar a favor de su esposa la extinta B.J.B.d.P., de sus hijas, las ciudadanas A.J.P.L. y Y.J.P.B., y del ciudadano L.G.M., “… quien no fue reconocido por nuestro padre, pero el mismo fue incluido en la Constitución de Hogar; …” (sic), sobre un “… lote de terreno destinado a vivienda familiar, adquirido en fecha: 08 de Noviembre de 1.979, bajo el N° 32, Tomo 2, Protocolo 1°, Constante de 3 folios, del 4to Trimestre; ubicado en jurisdicción del Municipio J.I.M., Distrito Valera del Estado Trujillo, distinguido por el N° 36, Avenida BR. A.B. de la Urbanización “Mirabel” (Plata I); con los siguientes linderos: NORTE: Solar de la casa N° 83 de la calle 04 en una extensión de 13.00 MTS; SUR: Avenida A.B. en una extensión igual a la anterior; ESTE: Casa N° 37, en una extensión de Veintitrés Metros (23 Mts) y OESTE: Casa N° 335, en una extensión igual a la anterior.” (sic, mayúsculas, subrayas y negritas en el texto); que por estar constituido el hogar no lo pueden enajenar, por lo cual solicitase declare la desconstitución de hogar o en su defecto autorice a enajenarlo, conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Consignó los siguientes recaudos: 1) copia de documento autenticado por la Notaría Pública de Valera el 27 de agosto de 1979; 2) copia certificada de la sentencia dictada el 4 de marzo de 1991 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; 3) copia certificada del acta de defunción de la ciudadana B.J.B.d.P.; 4) copia simple del acta de defunción del ciudadano L.G.P.; 5) instrumento poder otorgado por la ciudadana Y.J.P.B. a la ciudadana A.J.P.L., autenticado por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, el 27 de mayo de 2015, bajo el número 51, Tomo 75; 6) instrumento poder otorgado por el ciudadano L.G.M. a la ciudadana A.J.P.L., autenticado por la Notaría Pública Carta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 8 de abril de 2015, bajo el número 9, Tomo 22; 7) copia fotostática su cédula de identidad, la de los ciudadanos L.G.M. y Y.J.P.B.; 8) copia fotostática simple del certificado de solvencia de sucesiones, relativo al expediente N° 157-2009; 9) copia certificada del documento protocolizado por el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., 8 de noviembre de 1979, bajo el número 32, Tomo 2, del Protocolo Primero.

Por auto de fecha 30 de junio de 2015, se admitió la solicitud y se ordenó librar cartel de citación a los interesados, para que concurran a exponer dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos el cartel de publicación, como consta al folio 39.

Cumplido el trámite correspondiente a la publicación ordenada, en fecha 21 de enero de 2016, el A quo, emitió su fallo, declarando con lugar la solicitud de desconstitución de hogar; declaró que el inmueble descrito en tal sentencia vuelve al patrimonio de los solicitantes y es prenda común de sus acreedores; y acordó remitir el presente expediente para consulta de Ley, por lo cual estos autos subieron a esta superioridad para su conocimiento y decisión.

Siendo la oportunidad para proferir la sentencia, esta alzada pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a emitir pronunciamiento sobre el asunto devuelto a esta superioridad por efecto de la consulta de ley, estima necesario este juzgador considerar previamente un aspecto de relevante importancia para la validez del proceso.

En efecto, del detenido examen que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del proceso se constata que al mismo se dio inicio mediante solicitud suscrita por la ciudadana A.J.P.L., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 12.043.307, “… actuando en mi propio nombre y representación de los Ciudadanos L.G.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.789.440, según consta en Poder Otorgado por ante la Notaría Publica (sic) Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de Abril de 2015, anotado bajo el N° 9, Tomo 22, Folios 30 hasta el 32; y de la Ciudadana: Y.J.P.B., Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad V- .501.641, según consta en Poder Otorgado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 27 de Mayo de 2015, anotado bajo el N° 51, Tomo 75, Folios 178 hasta el 180 asistida en este acto por el abogado en ejercicio J.E.B.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad V-N° 10.403.118, inscrito e el I.P.S.A. bajo el numero (sic) 202.935, …” (sic, mayúsculas y negritas en el texto).

Empero, de autos aparece que la solicitante, ciudadana A.J.P.L. y apoderada de de los ciudadanos L.G.M. y Y.J.P.B., no es abogada y por tal razón se hace asistir por profesional de la abogacía.

Así las cosas, observa esta alzada en un todo conforme con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley de Abogados, “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley.” (sic); es así como esta norma exige poseer el título de abogado para poder comparecer en juicio en nombre y representación de otra persona. Esta disposición especial va en consonancia por lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” (sic).

Ahora bien, aprecia este sentenciador el ciudadano L.G.M. había otorgado poder a la ciudadana A.J.P.L., conforme a documento autenticado por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 8 de abril de 2015, bajo el número 9, Tomo 22, “… a los fines de gestionar por ante esos Tribunales, una solicitud de Jurisdicción Voluntaria de DESCONSTITUCIÓN DE HOGAR, ( … ) y en fin, efectuar en mi nombre y representación, cualquier procedimiento especial que tenga relación sobre la Discontinuidad de Hogar, asociar abogados de su confianza, sustituir este poder en todos o en parte, reservándose o no su ejercicio; …” (sic, mayúsculas y negritas en el texto).

Así mismo la ciudadana Y.J.P.B. otorgó poder a la ciudadana A.J.P.L., conforme a documento autenticado por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, el 27 de mayo de 2015, bajo el número 51, Tomo 75, “… para que me represente y sostenga mis derechos por antelas instituciones públicas y privadas para la tramitación de una desconstitución de hogar, de un inmueble, sin limitación alguna pues las facultades aquí conferidas son enunciativas y por ningún concepto taxativas. …” (sic); y es así como la ciudadana A.J.P.L., sin ser abogada suscribe la solicitud como apoderada de los tantas veces nombrados L.G.M. y Y.J.P.B., y en su propio nombre y por sus propios derechos.

Evidenciado como se encuentra en estos autos que la apoderada de los ciudadanos L.G.M. y Y.J.P.B., quienes junto con ella proponen la presente solicitud y quien funge como representante judicial de ellas, carece de capacidad de postulación por cuanto no es abogada y no puede ejercer poderes en juicio, y siendo como es requisito indispensable para actuar en nombre de otro en un proceso judicial el estar debidamente autorizado mediante la correspondiente licenciatura en Derecho otorgada por las autoridades universitarias conforme a la ley que rige la materia y, además, haber cumplido los requisitos exigidos por la Ley de Abogados que regula tal actividad, forzoso es concluir que en el caso de autos las actuaciones cumplidas por quien no está facultado para ello, son nulas y sin efecto ni eficacia jurídicos algunos.

En consecuencia y dadas las razones expuestas debe declararse inadmisible la presente solicitud y revocar la sentencia sometida a consulta, como en efecto se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de desconstitución de hogar incoado por la ciudadana A.J.P.L., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos L.G.M. y Y.J.P.B., todos antes identificados.

Se REVOCA el fallo sometido a consulta de fecha 21 de enero de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente número 6850 de la numeración del referido tribunal.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-

EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

Abog. J.A.M.D.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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