Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteDoana Rivera Herrera
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana De Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

Mérida, ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015)

Expediente 12846

Atendiendo el contenido del acta de prolongación de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, debe este Tribunal fundamentar la decisión mediante la cual soporta los pronunciamientos realizados, en virtud de las observaciones e impugnaciones realizadas a las pruebas promovidas y ratificadas por las partes en su oportunidad; en tal sentido este Tribunal resolvió las observaciones realizadas por el abogado actor a las pruebas promovidas por la parte demandada:

  1. - En cuanto a la prueba documental que corre a los folios 111 al 113, observa este Tribunal que la misma ha sido promovida en copia simple y en consecuencia de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma al haber sido impugnado carece de valor probatorio, asimismo debe advertir este Tribunal que de conformidad con el artículo 476 de la LOPNNA, la referida prueba carece de idoneidad al fin de demostrar lo demandado en este caso la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con la causa 2, 3 y 6 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual se declara con lugar la observación y en su oportunidad legal no se acordó su materialización.

  2. - Con respecto a la documental promovida inserta al folio 110 consistente en una declaración y afirmación realizada por la parte actora, este Tribunal observa que se trata de la copia simple que conforma algún documento que este Tribunal no puede corroborar puesto que desde su inicio hasta su fin el contenido se encuentra incompleto, en tal sentido la referida prueba carece de idoneidad cualitativa a los fines de ser valorada en la etapa de juicio oral y público, razón por la cual en su oportunidad legal no se acordó su materialización.

  3. - Con respecto a las documentales promovidas en copia simple como histórico de préstamo solicitado por el ciudadano R.G.R.D. a la Universidad de los Andes, para realizar mejoras a sus vivienda y que corre inserto al folio 114 al 116, se trata de documento administrativo emanados de FONJUTRAULA presentado en copia simple, por lo cu pierde su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del C.P. y 77 de la LOPTRA; así mismo, en respuesta a la insistencia de hacer valer la referida prueba a través de la prueba de informes, se advierte que la oportunidad procesal a los fines de que se verifique el contenido de la referida prueba concluyó y dada la naturaleza del presente procedimiento no puede este Tribunal actuar de oficio, razón por la cual no se acordó su materialización en la oportunidad legal.

  4. - En cuanto a la documental consistente en la copia fotostática simple que corre inserta al folio 124 y 125, consistente en un escrito dirigido al fiscalía del Ministerio Público y suscrito por los vecinos de la comunidad del chama, se observa que la referida documental es emanada de terceros y como documento privado debe ser ratificado en el juicio por quien lo suscribió, no cumpliéndose la referida formalidad, por lo que no siendo promovido el testimonio de quienes lo suscribieron pierde valor probatorio y de igual forma vista la insistencia de la parte promovente en hacer valer la prueba, solicitando al Tribunal permita la comparecencia de quienes los suscribieron, este Tribunal advirtió que dada la naturaleza del presente procedimeinto este no puede actuar de oficio, por lo que en su oportunidad no se acordó su materialización.

Pasó este Tribunal en la referida audiencia preliminar de fecha 07 de octubre de 2015 a resolver la observación formulada por el abogado asistente de la parte demandada, haciéndolo en los siguientes términos:

Con relación a la mención de una segunda acta de matrimonio promovida al folio 86 como documental, este Tribunal observó que al folio mencionado corre escrito de promoción de pruebas donde se lee en su particular primero la mención de dos actas de matrimonio evidenciándose que la identificada como acta Nª 16 de fecha 21-07-2008 no corre en el presente expediente de igual forma el Tribunal otorgó mérito a la manifestación del abogado actor, cuando reconoce que de manera involuntaria transcribió en su escrito de promoción, un acta de matrimonio que en nada tiene que ver con las partes en este proceso y de igual forma observa el Tribunal que en las pruebas documentales ratificadas al inicio de la audiencia de sustanciación celebrada en fecha 17 de septiembre de 2015, el acta de matrimonio que corre a los folios 20 y sus vuelto es la que corresponde con las partes en el proceso y con el escrito de pruebas, no siendo ratificada la que por error involuntario fue transcrita en el escrito de promoción.

En este sentido y encontrándose este Tribunal frente a la solicitud de una Inspección Judicial y otra Inspección Ocular, solicitada por la parte demanda, este Tribunal de conformidad con el contenido del artículo 476 de la LOPNNA y en la revisión de oficio que hace de las pruebas promovidas por las partes, observó que ha sido solicitada una inspección judicial y otra ocular por la parte demandada, al respecto se advirtió que de conformidad con el artículo 111 de la LOPTRA las inspecciones judiciales están dirigidas a inspeccionar lugares, documentos o cosas a objeto de que se verifique o esclarezca hechos que interesen a la decisión de la causa, además de ello la inspección judicial es la actividad que realiza el juez percibiendo a través de sus sentidos y en algunos casos haciéndose acompañar por expertos, de tal forma que la promoción de una inspección judicial y ocular carece de técnica en su promoción y además de ello no resalta el solicitante los hechos sobre los cuales el juez a través de sus sentidos esclarezca la situación en litigio, razón por la cual este Tribunal en su oportunidad legal no acordará la preparación de las referida pruebas.

Al respecto, y en fundamentación a tal pronunciamiento quien aquí decide debe señalar que el uso del mandato legal debe junto con las partes revisar los medios probatorios y que tal como lo señala nuestra ley especial, se hace con el fin de determinar cuáles resultan idóneos cualitativa y cuantitativamente.

Además de ellos, se debe revisar la pertinencia, y legalidad, no materializando aquellos que no tienen relación directa con el objeto de la causa.

Acotado lo anterior, deviene en no menos importante señalar, que si bien es cierto que a los efectos de admitir un medio probatorio, de debe revisar que la misma no sea manifiestamente ilegal o impertinente; no es menos cierto que, en lo atinente específicamente a la prueba de Inspección Judicial, esta Juzgadora considera preciso establecer que tal como lo señala el segundo aparte del artículo 476 de nuestro ordenamiento especial, el Juez excepcionalmente también puede comisionar a otros Tribunales que deban presenciar determinadas actuaciones probatorias de conformidad con su competencia territorial, cuando éstas sean imprescindibles para decidir la controversia.

Ha sido el criterio acogido por los tribunales especializados mediante sentencias reiteradas proferidas al respecto, que uno de los requisitos de admisibilidad de la Prueba de Inspección Ocular es que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, tal y como lo prevé el artículo 1428 del Código Civil, cual establece:

El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

Es por ello que se constituye como un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual sea un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria de nuestra LOPNNA.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla la prueba de inspección judicial, la cual al igual que la norma contenida en el Código de Procedimiento Civil, indica que puede promoverse en los casos en que se quiera dejar constancia del estado de las cosas, lugares o documentos y que dicha demostración no se pueda hacer por otros medios.

En el presente asunto los hechos que se pretenden incorporar al proceso, a través de una inspección ocular y otra judicial, pudieron haber sido acreditados mediante otros medios probatorios, como la prueba de informe, la cual no fue solicitada, aunado a ello carece de técnica jurídica la indicación certera de lo que pretende la parte promovente demostrar con la referida prueba; quien señaló que el objeto de tal medio probatorio es determinar la existencia de un Informe médico emitido por la especialista S.S.N.C.; y para tal fin dado el principio procesal de comunidad de las pruebas, el testimonio de la referida especialista médico, fue promovido por su contraparte a los fines de ratificar el contenido y firma del Informe sobre el cual pretende demostrar su existencia. En consecuencia, bien puede servirse del referido testimonio a los fines de probar su pretensión.

Las razones esgrimidas resultan a todas luces convincentes a los fine de fundamentar que el presente asunto no se verifica la necesidad de ordenar preparar las pruebas de inspección judicial y ocular solicitadas, pues el objeto de la mismas se puede demostrar a través de otro medio de prueba idóneo para tal fin.

Queda así fundamentado el pronunciamiento de este Tribunal con relación a las pruebas promovidas y ratificadas en su oportunidad legal por las partes en el presente proceso.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).

LA JUEZA

DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA

WENDY SANCHEZ

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