Decisión nº PJ0042014000264 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 1 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, uno (01) de diciembre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO Nro.-: PC01-X-2014-000013.

DEMANDANTE: A.M.M.A..

DEMANDADAS: ELECTRIREDES, C.A. y solidariamente a ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C.A. (ELEOCCIDENTE).

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, INDEMNIZACIÓN DE MUERTE POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑOS MATERIALES Y MORALES).

FUNCIONARIA INHIBIDA: A.G.C.L. (JUEZ TEMPORAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO Y SECRETARIA TITULAR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la incidencia de inhibición propuesta por la abogada A.G.C.L., en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero de Juicio y Secretaria Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Guanare, en acta de fecha 18/11/2014, en la cual se inhibe de conocer la causa signada con la nomenclatura PP21-R-2014-000142, Demandante: A.M.M.A., Demandadas: ELECTRIREDES, C.A. y solidariamente a ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C.A. (ELEOCCIDENTE), fundamentando su inhibición en la causal establecida en el ordinal 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito.

A tal efecto señala:

Por cuanto de las actas procesales contentivas en la presente causa signada con el Nro.- PP01-R-2014-000142, que la sentencia recurrida por ante la causa dictada en el asunto distinguido con le Nº PP01-L-2011-000293, objeto del recurso de apelación ejercido fue dictada por la funcionaria que suscribe Abogada A.G.C.L., en funciones de Juez Temporal del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, dicto la referida decisión (tal como consta sentencia cursante del folio 61 al 114 de la cuarta pieza del presente expediente), emitiendo la secretaria que suscribe pronunciamiento en la causa en funciones de juez temporal, lo cual constituye una causal de inhibición.

Como quiera que la inhibición debe efectuarse en forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, considera la secretaria del tribunal abogada A.G.C.L., que existe razón suficiente para INHIBIRSE de conocer la presente causa, por estar incursa en la causal prevista en el ordinal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

… Omissis …

La inhibición y recusación para su procedencia requieren ser propuestas en la forma legal preestablecida y fundamentada en los hechos que acrediten el supuesto de la causal alegada. El fin es la incapacidad procesal del secretario para que conozca del juicio y así no menoscabar el principio de imparcialidad que deben mantener en sus actuaciones. Basta que el funcioanrio manifieste su intención de no conocer de la causa en pro de un juicio o un proceso objetivo, transparente e imparcial para que se declare con lugar el mismo, teniendo esta secretaria en pro de la aplicación de una correcta administración de justicia decide INHIBIRSE, de continuar conociendo de esta causa y así se decide

En consecuencia, motivada la presente inhibición planteada, y siendo designado en fecha 17 de abril del año 2008, el abogado Osmiyer J.R.C., Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente juramentado con las formalidades de ley por ante la presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la inhibición planteada para que conozca del presente asunto, una vez vencido, el lapso de allanamiento que establece el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(Fin de la cita).

Hecho este que, a su decir, la hace estar incursa en la citada causal prevista en el ordinal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DE LA COMPETENCIA

La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia, lo que es definido por el ilustre procesalista Henríquez La Roche como:

…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso…por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso.

(fin de la cita. Henríquez La Roche, Ricardo. “Código de Procedimiento Civil, Tomo I).

En efecto, las causales de recusación e inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.

Al respecto, es menester acotar que el precitado artículo 31 es mucho mas amplio que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puesto que actualiza acertadamente el número de causales previstas en la ley adjetiva civil, las cuales, al decir de Henríquez La Roche en su obra “El Nuevo Proceso Laboral”, comprenden:

…la falta de independencia del juez o funcionario para conocer y decidir con imparcialidad: parentesco, interés directo en el pleito, patrocinio, sociedad de intereses o amistad íntima, emisión de opinión, enemistad y dádivas

. (Fin de la cita. p.133)

Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 39 lo siguiente:

Cuando la recusación recayere en un funcionario judicial, el Juez del Tribunal en donde interviniere o fuere a intervenir el recusado conocerá de la recusación. Si el Juez fuere igualmente recusado, se seguirá con el trámite establecido en los artículos 34 al 38 de este Capítulo y conocerá de la recusación el Tribunal Superior del Trabajo, respectivo.

Parágrafo Único: La oportunidad para recusar a los funcionarios judiciales será la misma que para recusar al juez, y en el caso de los expertos, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su designación por el Tribunal correspondiente.

(Fin de la cita).

Igualmente en su artículo 35 establece:

El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarara con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho

. (Fin de la cita).

Siendo que conforme a lo anteriormente reseñado, atendiendo a que el presente asunto cursa ante este Tribunal Superior Primera del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Guanare Judicial Laboral, se declara COMPETENTE para conocer de la inhibición propuesta por la funcionaria abogada A.G.C.L., en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero de Juicio y Secretaria Titular de la referida sede judicial. Así se señala.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa esta alzada a decidir acerca de la inhibición propuesta en los siguientes términos:

Tal como lo señalan F.V.B. y M.V. en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, la jurisdicción como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio.

Así pues, la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan el tribunal o mejor dicho el operador de justicia actué con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas en el caso, por ejemplo, de existir relación con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, con las partes litigantes o con el fondo del asunto.

Ahora bien, en lo referente a esta capacidad subjetiva del juez, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el principio que los jueces y demás funcionarios de los tribunales del trabajo deben inhibirse o podrán ser recusados por cualquiera de las causales que se indican en dicho precepto normativo, las cuales son:

… Omissis …

5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

… Omissis …

(Fin de la cita. Negritas de esta superioridad).

Evidenciándose en tal sentido, que el legislador patrio ha previsto las figuras de la inhibición concebida como un deber del juez y de la recusación como un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del operador de justicia cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición.

Del examen de los autos y de las probanzas consignadas por la inhibida referente específicamente a las copias fotostáticas certificadas de la sentencia definitiva, inserta en el asunto signado con la nomenclatura PP01-R-2014-000142, dictada por la Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, abogada A.G.C.L., en fecha 10/05/2013 (inserta a los folios del presente cuaderno separado de inhibición), quien, actualmente, ejerce funciones como secretaria titular del mencionado Circuito Judicial; surge del contenido de la misma, sin duda alguna, que la referida profesional del derecho emitió opinión sobre puntos que versan sobre el fondo del presente asunto, los cuales, son objetos de impugnación mediante el recurso ordinario de apelación ejercido. Así se determina.

En tal sentido; a los fines de mantener la p.d.p. y la integridad del mismo, concluye esta superioridad, que la funcionaria judicial inhibida se encuentra incursa en la causal alegada y contenida en el ordinal 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo cual, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y respetado como ha sido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la dispositiva de esta decisión se declara Con Lugar la inhibición propuesta, por cuanto se encuentra debidamente fundamentada la causal alegada, tal como se estableció supra. Así se decide.

Así las cosas, siendo que en esta sede Judicial del Circuito Laboral del estado Portuguesa, se ordena a la ciudadana A.G.C.L., se abstenga de efectuar actuación judicial alguna y, en su lugar, proceda cualesquiera de las funcionarias que integran el pool de secretaria de esta sede judicial, bien sean titulares, suplentes, accidentales o temporales, procedan a realizar las actuaciones judiciales a las que hayan lugar, en la causa principal identificada con los números y siglas (ante esta alzada) PP01-R-2014-000142 y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente inhibición propuesta por la abogada A.G.C.L., en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero de Juicio y Secretaria Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Guanare.

SEGUNDO

CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada A.G.C.L., en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero de Juicio y Secretaria Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Guanare.

TERCERO

SE ORDENA a la ciudadana A.G.C.L., se abstenga de efectuar actuación judicial alguna y, en su lugar, proceda cualesquiera de las funcionarias que integran el pool de secretaria de esta sede judicial, bien sean titulares, suplentes, accidentales o temporales, procedan a realizar las actuaciones judiciales a las que hayan lugar, en la causa principal identificada con los números y siglas (ante esta alzada) PP01-R-2014-000142 y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare, al primer (1ª) día del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 01:44 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

OJRC/clau.-

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