Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 29 de Enero de 2015

Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteFanny Ramírez Sánchez
ProcedimientoSimulación De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 3.066

La presente incidencia surge en el juicio que por SIMULACIÓN DE VENTA accionara el abogado J.E.B.N., titular de la cédula de identidad N° V-1.588.944, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.076, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.T.V.D.N., C.S.V.R., L.I.V.D.J., E.M.V.D.D., B.J.V.D.A., J.R.V.R., G.A.V.R., S.G.V.R. y N.C.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.583.821, V-1.587.149, V-1.579.453, V-1.587.082, V-1.588.940, V-1.585.518, V-5.324.895, V-1.583.548 y V-5.327.338 en su orden, (miembros de la Comunidad Ordinaria VILLAMIZAR RODRÍGUEZ) y domiciliados en la ciudad de San Antonio estado Táchira, en contra de: 1.- Los ciudadanos A.Z.S.D.V., O.A.V.S. y MARYORY A.V.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-5.326.772, V-14.975.866 y V-18.969.648 en su orden; 2.- La Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS ESMERALDAS C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 20, Tomo 30-A de fecha 30 de abril de 2010, representada por su Directora ciudadana Yanetzy Coromoto Garrido Ibarra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.366.487. La parte demandada está representada por los abogados P.E.R.M. y G.A.D.d.C., titulares de las cédulas de identidad números V-5.656.202 y V-1.588.778, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.270 y 58.631 respectivamente.

Conoce esta alzada de las presentes actuaciones en v.d.R.D.A. que ejerciera la representación judicial de la parte actora el 27 de octubre de 2014 en contra del auto dictado en fecha 23 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada y difirió su valoración a la sentencia de fondo.

I

RELACIÓN DE LA CAUSA

Del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas por el a quo consta:

A los folios 1 al 16 corre escrito de demanda por simulación de venta.

Por auto de fecha 21 de junio de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 17).

El 9 de julio de 2014 el abogado J.E.B.N. consignó escrito de promoción de pruebas (folios 42 al 58).

A los folios 59 al 66 riela escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

El 23 de octubre de 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial dictó el auto hoy apelado y ya relacionado ab initio (vuelto del folio 105). Dicho auto fue apelado en fecha 27 de octubre de 2014 (folios 106 al 108). Por auto de fecha 4 de noviembre de 2014 el a quo oyó la apelación en un solo efecto (folio 109).

En fecha 26 de noviembre de 2014 este Juzgado Superior recibió las copias fotostáticas certificadas, formó expediente, lo inventarió bajo el N° 3.066 y le dio el curso de ley correspondiente (folio 113).

En fecha 12 de diciembre de 2014 el abogado J.E.B.N. presentó escrito de informes por ante esta alzada (folios 114 al 121).

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe la presente previa las siguientes motivaciones.

Consta en las actas abocamiento de esta juzgadora de fecha 19 de enero de 2015 (folio 122).

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Se circunscribe la materia sometida al conocimiento de esta alzada a determinar si en la incidencia de oposición a la admisión de pruebas, el a quo actuó a justado a derecho al declararla sin lugar y proceder a admitir las pruebas promovidas por la parte demandada en el escrito de fecha 10 de julio de 2014 inserto a los folios 59 al 66.

La representación judicial de la parte demandante en fecha 16 de septiembre de 2014 alegó como fundamento de su oposición a la admisión de las pruebas de su contraparte, que la parte demandada presentó un escrito de pruebas refiriéndose a un acto de promoción de pruebas de unas cuestiones previas que fueron declaradas sin lugar por este Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 11 de junio de 2014. Que en virtud de dicho fallo el lapso para contestar demanda precluyó el día 28 de enero de 2014 y quedó confeso. Alegó que la parte demandada no presentó las pruebas que corresponden al iter procesal que es la promoción de pruebas de la causa principal. Finalmente señaló que la parte demandada no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil y que por ello solicita se decida conforme lo dispone el artículo 362 eiusdem.

Al respecto, se hace necesario precisar los términos en que fueron promovidas las pruebas admitidas por el Tribunal de la causa en el auto apelado, y en tal sentido se aprecia del aludido escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

…PRIMERO: Promuevo en este acto en base al principio de la comunidad de la prueba el escrito del libelo de la demanda contentivo de la presente acción de simulación de venta…

SEGUNDO: Promuevo y ratifico por el principio de la comunidad de la prueba, la existencia de una condición prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, relacionada con la cuestión previa contentiva del artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil…

TERCERO: Promuevo por el principio de la comunidad de la prueba la sentencia contentiva del juicio de partición de herencia que fue sustanciado por este mismo tribunal, y la cual quedó definitivamente firme adquiriendo el carácter de cosa juzgada…

CUARTO: Promuevo por el principio de la comunidad de la prueba el documento de venta que riela a las actas procesales a los folios 336 al 343 II pieza, por el presente documento público se prueba de forma contundente y fehaciente que la parte demandante incurrió en uno de los requisitos esenciales como lo es la LEGITIMATIO AD CAUSAM, como uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión…

El a quo fundamentó el auto recurrido de la siguiente manera:

…Vistas las pruebas presentadas en fecha 10 de julio de 2014 (f.41,48 pieza V), por el abogado P.E.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.656.202 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.270, quien actúa con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, visto igualmente la oposición formulada en fecha 16 de septiembre de 2014 (f.50-52 pieza V) ratificada temporáneamente por la representación judicial de la parte demandante en fecha 15 de octubre de 2014 (f.82 pieza V), sintetizada tal oposición en señalar como improcedentes e impertinentes en este íter procesal las pruebas presentadas por el promovente demandado, quien en el encabezado del escrito señaló que correspondía a las pruebas de incidencia de oposición de cuestiones previas; este Tribunal visto que en el auto que antecede dejó establecido con toda claridad, en estricto apego a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de junio de 2014 (f.311-318 pieza v), que la presente causa se encuentra en la etapa de promoción de pruebas del juicio principal, por haber quedado inadmitidas por extemporáneas las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, es decir, que ya no hay incidencia de cuestiones previas; este Tribunal revisadas como fueron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada no encontró razones de ilegalidad e impertinencia para que sean inadmitidas, por cuanto éste órgano jurisdiccional en atención al principio iura novit curia, no se encuentra atado ni vinculado a los calificativos que las partes le otorguen a sus petitorios, por tanto, el hecho que la parte demandada señale en su escrito que la promoción de pruebas lo es para la incidencia de cuestiones previas, no es una razón de ilegalidad e impertinencia que motive la inadmisión de sus pruebas. En consecuencia, se desecha la oposición formulada por la parte demandada. Así se decide.

Por consiguiente, se ADMITE las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, y difiere su valoración a la sentencia de fondo

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Como fundamentos de la apelación, el apoderado actor argumentó:

…Respetada Juez Superior versa la presente apelación que usted dignamente se encuentra conociendo, es sobre el AUTO de fecha 23 de octubre de 2014, el cual tiene como fin hacer pronunciamiento al respecto de la admisión de las pruebas de la parte demandada en la presente causa.

Es el caso, honorable Juez Superior que en la causa principal, se opusieron Cuestiones Previas, las cuales fueron declaradas SIN LUGAR, tal y como se evidencia de la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 11-06-2014, (fls. 28 al 35) y, en el curso procesal existente, dentro del cual obra una reposición de la causa, sin poderse explicar como acaeció lo que he de mencionar, la parte demandada promovió de nuevo pruebas de la incidencia de Cuestiones Previas (fls. 59 al 66) cuando ha habido multiplicidad de autos del tribunal que exponen que el estado procesal al cual se retrotrae la causa (f. 36), es para aquel momento probatorio atinente al juicio principal (por mandato en su parte dispositiva de dicha sentencia, en su punto segundo), ya que la incidencia de las cuestiones previas fue decidido…

…A este respecto, ciudadana juez, solicito se tome en cuenta la existencia de un alegato de la parte demandada que prescribe que sus pruebas han sido presentadas a los efectos de la incidencia de las cuestiones previas, más no respecto de las del juicio principal (estado procesal que nos encontramos ventilando en esta causa)…

…Es así como se aprecia que en el presente caso, las pruebas de la parte demandada conciernen en específico a una pretensión de probanza de las cuestiones previas, no siéndole dable al Juez de Primera Instancia tomar unas pruebas suficientemente dirigidas y condicionadas a las cuestiones previas, para redirigirlas, en virtud del principio iura novit curia, al fondo de la causa, pues la interpretación que se hace de dicho principio en este caso, no puede ser usado para permitirle al juez suplirle una falta probatoria a alguna de las partes, es decir, que el juez no puede a través de un auto que redirija las pruebas en orden de este principio para pretender llenar las lagunas probatorias dejadas por la parte demandada, más en atención a que la falta de pruebas en un juicio, aunado a la falta de una contestación, tiene una consecuencia procesal definida en la norma adjetiva…

…En consecuencia ciudadana juez de lo antes descrito, es por lo que solicito a usted muy respetuosamente, SE REVOQUE EL AUTO DICTADO EN FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2014,… al respecto de la recalificación del contenido, usanza y dirección de las pruebas aportadas por la parte demandada en la presente causa, en atención al principio iura novit curia y se entre a cumplir lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil…

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Dentro del marco indicado, es oportuno formular las siguientes consideraciones:

El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Igualmente, el artículo 398 eiusdem dispone lo siguiente:

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

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Al respecto, el autor A.R.R. en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, página 375 y siguiente, cita: “prueba impertinente –dice Couture- es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.

El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.

Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, y en consecuencia, proveerá para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por ser impertinente.

Considera oportuno quien aquí decide acotar que la pertinencia de la prueba se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar, esto es, que son pruebas pertinentes aquellas que tienen que ver con el litigio, cuyo objeto recae sobre hechos que se ventilan contradictoriamente en el juicio.

La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que “…el medio propuesto versa sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos” (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1997).

En el mismo sentido, el autor R.R.M. en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, (Universidad Católica del Táchira, 2da Edición, San Cristóbal, Estado Táchira, 2003, página 113), señala que la idoneidad o conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1239 de fecha 20 de octubre de 2004 dictada en el Expediente N° AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:

… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel Romberg Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p.375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandía, H.D.. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, V.P.D.Z.E., Tomo I, Quinta Edición, 1981, p.342).

Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así.

En cambio, la conducencia tiene que ver con la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar (Rengel- Romberg Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, P. 373), o como dice H.D.E., “la conducencia se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar”.

Así, la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar, como por ejemplo utilizar el testimonio para demostrar la composición química de una sustancia cuando el medio adecuado para ello sería la experticia (Rengel- Romberg. Arístides, Ibid, pp. 373 y 374)…

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Siguiendo este orden de ideas, la misma Sala de Casación Civil en sentencia N° 00937, dictada el 13 de diciembre de 2007 en el Expediente N° AA20-C-2006-00950, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., dejó expresado:

…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: A.R., precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar: …

El derecho a la prueba lo he definido como “aquel que posee el litigante consistente en la utilización de todos los medios probatorios necesarios para formar la convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso”. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, X.A.L. y J.P. I Junoy. J.M. Bosch Editor, 2005, Pág. 37). …

…Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcritos, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evacuar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.

De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión

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Cabe destacar también que el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en jurisprudencia reiterada que conforme al principio o sistema de libertad de medios de pruebas que rige en el ordenamiento jurídico patrio, las partes están legitimadas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones; siendo incompatible con tal principio con cualquier limitación o restricción respecto a la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, con la excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes ( Vid. Sentencia N° 670, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de mayo de 2003, expediente N° 15993).

Conforme a lo expuesto es obligante para el operador de justicia tener como limites al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de una prueba, el que ésta no sea manifiestamente ilegal ni impertinente, tomando en consideración su conducencia, en el sentido de que el medio utilizado sea capaz de demostrar lo alegado.

Bajo estas premisas, analizada la oposición a las pruebas efectuada por el apoderado actor y apelante, considera esta sentenciadora que la misma está fundamentada básicamente en el hecho de que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas señaló que promovía pruebas en la incidencia de cuestiones previas, que las referidas pruebas no podrían tomarse como válidamente promovidas en la etapa probatoria conforme lo señala el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de conformidad a la sentencia dictada por este mismo Juzgado Superior el 11 de junio de 2014, la parte demandada estaba confesa y así pidió se sentenciara. Ahora bien, partiendo del hecho cierto que la citada sentencia del 11 de junio de 2014 está firme, le corresponde a esta alzada en el caso sub examine pronunciarse únicamente sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por la parte demandada, tomando en consideración los criterios antes analizados.

Así pues, delimitada la materia sobre la cual versará el presente fallo se observa:

En lo que respecta a lo señalado en los particulares primero y segundo del escrito de promoción de pruebas se observa, que la representación judicial de la parte demandada pretende promover como prueba los alegatos expuestos en el escrito libelar y la existencia de una condición prejudicial que constituye una defensa, los cuales no constituyen medios de prueba (Vid. Sentencias de fecha 12/04/2005 N° 100 y 11/08/2006 N° 681. TSJ. SCC.), y en tal virtud se declaran inadmisibles. Así se decide.

En lo atinente a las pruebas promovidas en los particulares tercero y cuarto del referido escrito de promoción de pruebas, correspondientes a las instrumentales relacionadas con: la sentencia contentiva del juicio de partición de herencia y el documento de venta, los mismos efectivamente constituyen documentos públicos, es decir medios legales de prueba, que además no resultan ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, razón por la cual deben tenerse como promovidos para el juicio principal y ser admitidos salvo su apreciación en la definitiva como en forma acertada lo hizo el a quo, aunado a que por su naturaleza la de documentos públicos pueden ser presentados hasta los últimos informes conforme lo dispone el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por lo expuesto, debe declararse parcialmente con lugar el recurso de apelación, parcialmente con lugar la oposición planteada y modificar el auto apelado en los términos expuestos en el presente fallo. Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVO

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2014.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, presentada por la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2014. En consecuencia, se declaran INADMISIBLES las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada en los particulares “PRIMERO” y “SEGUNDO” del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10 de julio de 2014; y se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas en los particulares “TERCERO” y “CUARTO” del referido escrito de promoción de pruebas.

TERCERO

Se MODIFICA el auto apelado dictado el 23 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en los términos indicados en el particular segundo del dispositivo del presente fallo.

CUARTO

Por cuanto fue declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación y modificado el auto apelado, no hay condenatoria en costas.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.066, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Temporal,

F.T.R.S.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente Nº 3.066, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

FTRS/jo.-

Exp: 3066.-

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