Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 08569

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: A.Z.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.964.514, domiciliada en el Municipio Campo E.d.E.B. de Mérida y hábil.-----------------------------------------------------

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: F.P., R.H. y E.H., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 194.954, 201.617 y 17.721, respectivamente.--------------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADA: H.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.649.889 y hábil. ----------------------------------------------------

DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: L.C.G.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.420.------------------

ADOLESCENTE: SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 12/08/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por la ciudadana A.Z.P.H., contra el ciudadano H.P.A., por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 16/09/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.

En fecha 27/09/2013, admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, dicta despacho saneador.

En fecha 18/10/2013, la parte actora da cumplimiento al despacho saneador.

En fecha 04/11/2013, visto el escrito de subsanación de la demanda, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, acordó librar boleta de notificación a la parte demandada. Exhortando a la parte actora hacer comparecer a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Consta a los folios 23 y 24, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 06/12/2013, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, devolvió boleta de notificación sin firmar, librada al ciudadano H.P.A..

En fecha 27/01/2014, se exhorto a la parte actora a consignar los emolumentos correspondientes, a los fines de librar recaudos de notificación a la parte demandada.

En fecha 24/02/2014, se acordó librar nuevamente boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 19/03/2014, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, devolvió boleta de notificación sin firmar, librada al ciudadano H.P.A..

En fecha 28/03/2014, se acordó librar nuevamente boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 14/04/2014, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, devolvió boleta de notificación sin firmar, librada al ciudadano H.P.A..

En fecha 07/05/2014, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicito se libre cartel de notificación.

En fecha 12/05/2014, la Jueza Temporal, Abogada A.L.P.D.G., se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 12/05/2014, se acordó librar Cartel de Notificación al ciudadano H.P.A..

En fecha 10/06/2014, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó ejemplar del diario el Nacional, donde aparece publicado el respectivo E.d.L..

En fecha 26/06/2014, la Secretaria adscrita a este Circuito judicial de Protección, dejo constancia que siendo el día fijado por el Tribunal para darse por notificado el ciudadano H.P.A., el mencionado ciudadano no compareció a darse por notificado en la presente causa, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.

En fecha 08/07/2014, el Tribunal conforme lo solicitado por la parte actora, acuerda designar Defensor Ad Litem al ciudadano H.P.A., en la persona de la Abogada en ejercicio L.C.G.Q., a quien se ordeno notificar para su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.

Consta a los folios 70 y 71, resultas de la notificación de la Abogada L.C.G.Q..

En fecha 21/07/2014, la Abogada L.C.G.Q., manifestó su aceptación a la Designación de Defensora Ad Litem del ciudadano H.P.A., siendo debidamente juramentado.

En fecha 05/08/2014, se acordó librar boleta de notificación a la Defensora Ad Liten de la parte demandada.

Consta a los folios 77 y 78, resultas de la notificación de la Defensora Ad Litem de la parte demandada.

En fecha 19/09/2014, la Jueza Titular, Abogada C.D.C. TORO DAVILA, reasumió el conocimiento de la presente causa.

En fecha 25/09/2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección certificó que la Defensora Ad Litem de la parte demandada, Abogada L.C.G.Q., fue debidamente notificada.

En fecha 30/09/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación, exhortando a las partes a comparecer en compañía de la adolescente SE OMITE NOMBRE, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 13/10/2014, oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora, asistida de Abogados, no compareció la parte demandada, presente su Defensora Ad Litem, Abogada L.C.G.Q., se escuchó la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. La parte demandante manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. No se insto a la Mediación debido a la incomparecencia de la parte demandada. Se fijó de manera provisional las Instituciones Familiares en beneficio de la adolescente de autos. Se declaro concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

En fecha 13/10/2014, Concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 06/11/2014, a las 10:30 a.m.

En fecha 21/10/2014, la Defensora Ad Litem de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 22/10/2014, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28/10/2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 06/11/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora asistida por sus Apoderados Judiciales, no compareció la parte demandada, presente su Defensora Ad Litem, se prolongo la audiencia para el 04/12/2014, a las 9.30 a.m.

En fecha 04/12/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció la parte actora, presentes sus Apoderados Judiciales, no compareció la parte demandada, presente su Defensora Ad Litem, se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Finalmente se dio por concluida la audiencia.

En fecha 09/12/2014, el Tribunal declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 18/12/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial redistribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 21/01/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 12/05/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m). Exhortándo a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora a la adolescente de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 20/02/2015, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. -------------------------------------------------------------------------------------

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 11 de abril de 2001, contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Aricagua del Estado Mérida, con el ciudadano H.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.649.889, domiciliado en Barinas, Estado Barinas y hábil, matrimonio que consta según acta de matrimonio N° 12, de fecha 30 de mayo de 2001. Que en el momento del matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Aldea Mocomboco, Municipio Aricagua, posteriormente se mudaron para el Chama, Municipio Libertador, y finalmente lo fijaron en Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M.. Que de dicha unión procrearon una hija de nombre SE OMITE NOMBRE. Refiere que las relaciones se iniciaron y se desarrollaron armoniosamente, cumpliendo cada uno con los deberes y obligaciones inherentes al matrimonio, es decir, que el trabajaba y aportaba el sustento diario, y ella cumplía con los oficios del hogar, atendiéndolo con sus deberes conyugales. Pero a partir del inicio del año 2003, el comenzó a mostrarse frío e indiferente, no cumpliendo sus obligaciones maritales ni las propias de atención como esposo, lo que originó el resquebrajamiento en la comunicación como pareja, abandonando él las obligaciones matrimoniales, señala que muchos fueron sus esfuerzos para lograr la convivencia y salvar el matrimonio, pero todo fue imposible, teniendo que mudarse del hogar para evitar males mayores, haciéndolo a finales de agosto de 2004. Razones por las cuales demanda al ciudadano H.P.A., por divorcio fundamentada en el artículo 185 numeral dos del Código Civil. En cuanto al Régimen Familiar en beneficio de su hija, solicita: Que la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de su hija, la adolescente SE OMITE NOMBRE, sea ejercida por ambos progenitores y la custodia sea ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención: Solicita se fije una cuota mensual de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y dos bonos del mismo monto, uno en septiembre y otro en diciembre. En cuanto al Regimen de Convivencia Familiar, se establezca en forma abierta, siempre y cuando no se altere las actividades de la adolescente, en cuanto a los periodos vacacionales, será establecido de mutuo y común acuerdo entre ambos progenitores.

B.- PARTE DEMANDADA:

La Defensora Ad Litem de la parte demandada, Abogada L.C.G.Q., contestó la demanda, manifestando que rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representado, ciudadano H.P. ARELLANOl. -----------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 20/02/2015, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, presidida por esta juzgadora, compareciendo la parte actora, ciudadana A.Z.P.H., debidamente asistida por los Abogados F.P., R.H. y E.H.. No compareció la parte demandada ciudadano H.P.A., presente su Defensora Ad Litem, Abogada L.C.G.Q.. No estuvo presente la Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Mérida, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    A.- DOCUMENTALES:

  2. - Acta de matrimonio Nº 12 a nombre de H.P.A. y A.Z.P.H., emitida por la P.C.d.M.A.d.E.M., que riela inserta al folio 6 y su vto. en copia certificada, que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, demostrándose la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos A.Z.P.H. y H.P.A.. 2.- Partida de nacimiento Nº 79 a nombre de SE OMITE NOMBREemitida por la P.C.d.M.A.d.E.M., que en copia certificada riela inserta al folio 07, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la adolescente SE OMITE NOMBRE y los ciudadanos H.P.A. y A.Z.P.H., igualmente se demuestra que la referida hija de los cónyuges de autos cuenta actualmente con doce (12) años de edad. 3.- Copia fotostática del oficio Nº DP-03-58-10 de fecha 25 de marzo del 2010, dirigido al señor H.P., suscrito por el Defensor Público Tercero de los Derechos del Niño y del Adolescente, inserto al folio 8.

  3. - Oficio Nº DP-03-79-10 de fecha 21 de abril del 2010, dirigido al señor H.P., suscrito por el Defensor Público Tercero de los Derechos del Niño y del Adolescente, que en original riela inserto al folio 9.

  4. - Oficio Nº DP03-59-10 de fecha 25/03/2010, dirigido al Gerente del Banco Bicentenario Mérida, suscrito por el Defensor Público de Protección de los Derechos del Niño y del Adolescente que riela inserto al folio 10.

  5. - Libreta de ahorro del Banco Bicentenario a nombre de la adolescente SE OMITE NOMBRE, inserta al folio 11.

  6. - Copia simple de certificado de discapacidad a nombre de SE OMITE NOMBRE, y carnet de estudiante emitido por el Instituto de Educación Especial Los Ángeles, Ejido Estado Mérida, que riela inserto al folio 12. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

    B.- TESTIMONIALES:

    En cuanto a las ciudadanas presentadas en la Audiencia como testigos, el Tribunal no las incorpora por cuanto no fueron debidamente materializadas las testimoniales, tal como consta en acta de prolongación de la fase de sustanciación de fecha 04 de diciembre de 2014, inserta del folio 101 al 103, encontrándose en su lugar que fueron materializados para ser evacuados en el juicio, los ciudadanos G.A.G.M., J.P.J.J., L.M. ZAMBRANO CONTRERAS Y N.D.M.L., en consecuencia, no se incorporan. ******************

  7. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  8. - Acta de matrimonio signada con el Nº 12 emitida por la Prefectura Civil del Municipio Aricagua del Estado Mérida, de los ciudadanos H.P.A. y A.Z.P.H., que obra al folio 6, prueba que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora, y valorada ut supra. 2.- Acta de Nacimiento de la adolescente SE OMITE NOMBRE, signada con el Nº 79, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Aricagua del Estado Mérida, inserta al folio 7, prueba que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora, y valorada ut supra. 3.- Copia del Link del C.N.E. de fecha 20 de julio del 2014, inserta al folio 90 y su vuelto.*********** Así se declara. ---------------------

    DERECHO DE LA ADOLESCENTE SE OMITE NOMBRE A OPINAR Y SER OIDA.

    En el caso de marras se encuentra involucrada una adolescente de doce (12) años de edad, quien presenta discapacidad, razones por las cuales se prescindió de escuchar su opinión en la presente causa. Así se declara.--------------------------------------------------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

    De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

    Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

    Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

    Artículo 185: Establece como causales de divorcio: “… 2.- El Abandono Voluntario. (…)”.

    En cuanto a la segunda causal “Abandono Voluntario”, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor E.C.B., Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).

    Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, no encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. -------------------

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    En el caso de marras, la cónyuge actora, ciudadana A.Z.P.H., identificada en autos, demandó a su cónyuge H.P.A., igualmente identificado en autos, por divorcio, fundamentando su pretensión en la causal de “Abandono Voluntario”, contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código del Civil, alegando que en fecha 27/03/1999, contrajo matrimonio civil con el ciudadano M.G.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.757.421, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Miranda, del Estado Mérida, según consta en Acta de Matrimonio Nº 15. Que una vez celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio en el sector Casa de Teja, S/N de la Parroquia Timotes, Municipio M.d.E.M.. Que de la unión conyugal procrearon una hija de nombres A.S., venezolana, adolescente de 14 años de edad. Por el contrario, la parte demandada no contestó ni promovió pruebas que le pudieran favorecer, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a ningún acto en el presente procedimiento. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones insertas en la presente causa, analizados los alegatos expresados en la Audiencia de Juicio, de las pruebas incorporadas, de la valoración de la testiga, ha quedado demostrado que el cónyuge demandada desde hace aproximadamente cuatro (04) años dejó de cumplir de manera injustificada los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección hacia su cónyuge, elementos que constituyen el fin del matrimonio, por cuanto durante todo este tiempo ha estado ausente de la vida de la cónyuge, concluyéndose que ha incurrido en un verdadero e injustificado abandono voluntario, intencional y consciente, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual la presente acción de divorcio debe prosperar en derecho. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

    Por consiguiente, procede entonces esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio del ciudadano adolescente A.S.G.R., de catorce (14) años de edad, hija procreada durante la unión matrimonial, todo ello en ejercicio de la función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------------

    DECISIÓN

    En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana A.Z.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.428.056, domiciliada en el Municipio Campo E.d.E.B. de Mérida, contra el ciudadano H.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.649.889, con fundamento en la causal segunda referida al “Abandono Voluntario” contenida en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos A.Z.P.H. y H.P.A., ambos ya identificados, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Aricagua del Estado Mérida, en fecha once de abril del dos mil uno (11/04/2001), tal como consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 12. ASI SE DECIDE. Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente Régimen Familiar en beneficio de la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años de edad. Primero: P.P. será ejercida por ambos progenitores. Segundo: Responsabilidad de Crianza, compartida entre ambos progenitores. Tercero: Custodia la ejercerá la madre. Cuarto: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) mensuales, equivalentes al treinta y cinco con cincuenta y siete por ciento (35,57) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de cinco mil seiscientos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 5.622,47). Quinto: SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESPECIAL para los meses de julio y diciembre en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) cada uno, equivalentes al treinta y cinco con cincuenta y siete por ciento (35,57) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Sexto: No se establece el incremento automático anual de conformidad con lo establecido en el artículo 369 parte infine de la Ley Especial. Séptimo: Cada uno de los progenitores contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) para los gastos por atención medica, medicinas y cualesquiera otro que requiera la adolescente de autos para garantizar su derecho a la salud. Octavo: Se ordena al ciudadano H.P.A., identificado en autos, realizar los pagos de las cantidades aquí establecidas de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la cuenta bancaria Nº 1750040670060310021 a nombre de la progenitora ciudadana A.Z.P.H. y beneficiaria la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE. Noveno: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto. Décimo: Se deja sin efecto la Medida Provisional dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 31 de octubre de 2014. Décimo Primero: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total en la presente causa. Décimo Segundo: Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo186 del Código Civil. Décimo Tercero: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. Décimo Cuarto: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponde conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, requiérase las resultas de lo solicitado, háganse las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. ASI SE DECIDE. ----------------------------------

    DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

    DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, veintisiete (27) de febrero del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.------------------------

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABOG. J.R.M.

    En la misma fecha siendo la una y treinta y ocho minutos de la tarde (01:38 p.m) se publicó la anterior sentencia.

    SRIA.

    MIRdeE / Asim

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