Decisión nº PJ0042015000237 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

estado Portuguesa

Guanare, veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-L-2014-000173.

DEMANDANTE: Á.M.Q.J., titular de la cédula de identidad Nº 5.129.278.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados R.G.S., R.R.G.S. y F.J.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 9.811, 91.010 y 134.158 respectivamente.

DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MPPTC), anteriormente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (MINFRA), representada por la Directora Regional, ciudadana A.F.M.A., titular de la cedula de identidad Nº 12.239.720.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: sin representación judicial

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA (DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de haber sido remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en calidad de consulta con motivo de la decisión publicada en fecha 30/03/2015 mediante la cual se declaró CON LUGAR, la acción interpuesta por la ciudadana Á.M.Q.J., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRASNPORTE Y COMUNICACIONES (MPPTC), motivo: cobro por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia, se le ordena a la demandada pagar al accionante la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 29.671,20), más los intereses de mora y la indexación monetaria .(F.82 al 99).

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De dicho artículo se desprende que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.

Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Superiores del Trabajo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de la referida materia; ésta Superioridad resulta competente para conocer de la presente consulta, como Alzada natural de las decisiones dictadas por los referidos Juzgados con competencia en materia Laboral. Así se declara.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 17/09/2014, se inicia la presente causa con una demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Á.M.Q.J. contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MPPTC), ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), asignado su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, se procede a su correspondiente admisión por auto de fecha 19/09/2014, librándose las correspondientes notificaciones.

Continuando con el orden procedimental en el siguiente asunto, tenemos que una vez cumplidos los trámites atinentes a la notificación de la parte demandada y previa certificación de la Secretaria, en fecha 29/01/2015 se dio inició la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado F.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada, como quiera que la parte demandada es un organismo público que goza de prerrogativas y privilegios, omitió pronunciamiento sobre la sanción y las consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relacionados con la presunción de la admisión de hechos alegados por la demandante (F.40).

En este orden de ideas, en fecha 09/02/2015, fue remitida la causa al Tribunal de Juicio respectivo sin que la demandada hubiese dado contestación a la demanda, siendo recibido en fecha 13/02/2015 en la instancia de juicio, llevándose a cabo el acto de admisión de las pruebas aportadas el día 09/02/2015, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 24/03/2015 a las 10.00 a.m, oportunidad en la cual se llevó a cabo la audiencia y se profirió el dispositivo oral del fallo declarándose: CON LUGAR, la acción interpuesta por la ciudadana A.M.Q.J. contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MPPTC), motivo: Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. (F. 73 al 76); publicándose el texto íntegro del fallo en fecha 30/03/2015 (F.82 al 99).

Subsiguientemente, se observa que una vez culminado el lapso de ley, sin que las partes interpusieran recurso alguno, fue remitido en consulta el expediente a esta instancia conforme a lo expresado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la demandada-condenada un ente público de carácter nacional.

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 30/03/2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:

…Omissis…

Por cuanto en el caso bajo estudio, el órgano demandado no compareció al inicio de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio y por cuanto el mismo que goza de los privilegios y prerrogativas de Ley, dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda y siendo que emerge de las actas procesales este organismo no dio contestación alguna al presente asunto, ni promovió prueba alguna al inicio de la audiencia preliminar, motivado a su incomparecencia a misma; este Tribunal procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la demandante, las cuales fueron admitidas y evacuadas por este Juzgado en la audiencia de juicio.

En tal sentido, toda vez que al no haber contestado la demanda el órgano accionado se tiene como contradicha la misma en todas y cada una de sus partes y teniéndose como hechos admitidos la existencia de la relación laboral y todos los conceptos reclamados por la demandante por cuanto no consta en las actas procesales prueba alguna que desvirtuará los mismos, es por ello que es forzoso para quién juzga declarar CON LUGAR los conceptos reclamados por quien hoy acciona, ciudadana Á.M.Q.J., contra el MINISTERIO DEL PODER PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MPPTC), anteriormente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (MINFRA).

Ahora bien, por cuanto en la presente causa se infiere que la relación laboral desempeñada por la demandante, la ciudadana Á.M.Q.J., inició el 10/11/1978, finalizando el vínculo laboral por habérsele concedido el beneficio de jubilación en fecha 30/09/2005, es decir, que laboró suficientemente para la administración pública, lo cual le permitió el poder disfrutar de tal beneficio. Así se decide.

En cuanto a la reclamación de la demandante que pretende algunos conceptos de conformidad con los artículos 108, 666 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y la aplicación del contrato colectivo suscrito entre Ministerios de Transporte y Comunicaciones, del Desarrollo Urbano, del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables, y la Federación de Trabajadores del Transporte de Venezuela (FEDETRASPORTE); al revisar dicha convención colectiva, en tal sentido es necesario recordar lo que establece el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo:

…Omissis…

Del contenido de la normas citadas se desprende que la convención colectiva de trabajo es un acuerdo de voluntades de profundo contenido social, mediante el cual las parte que los suscriben (empleador-sindicato de trabajadores) establecen las condiciones de trabajo, deberes y derechos de ambas partes durante el desarrollo de la relación de trabajo.

En este orden de ideas, la figura de la Convención Colectiva está establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 96, y en el mismo se establece que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la Ley, el estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, estas convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

En igual sentido la Legislación Sustantiva Laboral dedica un capítulo especial destinado a regular y desarrollar al instrumento convencional más importante de fijación genérica de condiciones de trabajo, como lo es la convención colectiva de trabajo, también apremia con ello dar cumplimento a las obligaciones que provienen del convenio de la O.I.T Nº 98, ratificado por nuestro país.

En este orden de ideas el Tribunal observa en su cláusula cuadragésima cuarta referente a las vacaciones anuales establece que:

…Omissis…

Por otro lado la cláusula quincuagésima cuarta relativa a la bonificación de fin de año estatuye que:

…Omissis…

De las cláusulas trascritas precedentemente se observan los beneficios acordados entre el órgano demandado y sus trabajadores, y puesto en autos ha quedado demostrado que la accionante prestó sus servicios efectivos para el órgano demandado, y de la definiciones de partes de la contratación colectiva de trabajo reclamada por el demandante, se observa que efectivamente se encuentra amparado por la misma, es por lo que esta juzgadora considera que le es aplicable las citadas cláusulas de la convención colectiva suscrita entre los Ministerios de Transporte y Comunicaciones, del Desarrollo Urbano, del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables, y la Federación de Trabajadores del Transporte de Venezuela (FEDETRASPORTE). Así se decide.

Por el marco de las consideraciones anteriores y oída a la representación judicial de la demandante en la argumentación de sus hechos y en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

1. Quedo aceptado por el organismo demandado la existencia de la relación laboral con la demandante, hecho éste no fue desvirtuado por el órgano demandado.

2. De igual forma quedó aceptada como fecha de inicio de la relación laboral, para la ciudadana Á.M.Q.J., el 10/11/1978.

3. Asimismo quedo aceptado el cargo como “auxiliar de servicios de oficina” desempeñado por la ciudadana Á.M.Q.J., esto es tal como lo indican en el escrito libelar.

4. Quedaron aceptados los salarios y el horario señalado por la accionante en su libelar, al no haber prueba alguna que desvirtuará tales hechos.

5. Asimismo, quedó aceptado por el organismo demandado que, la relación laboral con la demandante, ciudadana Á.M.Q.J., culminó en fecha 30/09/2005, por habérsele concedido el beneficio de jubilación.

6. El salario base utilizado para el cálculo de los conceptos reclamados, es el señalado por la demandante en su escrito libelar.

7. El salario integral está compuesto por el salario base, más las alícuotas del bono vacacional y de utilidades.

8. Le es aplicable la convección colectiva suscrita entre los Ministerios de Transporte y Comunicaciones, del Desarrollo Urbano, del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables, y la Federación de Trabajadores del Transporte de Venezuela (FEDETRASPORTE).

Finalmente señaló en el dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la acción interpuesta por la ciudadana Á.M.Q.J., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRASNPORTE Y COMUNICACIONES (MPPTC), motivo: cobro por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia, se le ordena a la demandada pagar al accionante la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 29.671,20), más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza la parte demandada.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

(Fin de la cita).

Por lo que resulta imperioso para este juzgador pasar a verificar si la referida decisión se encuentra o no ajustada a derecho todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la demandada-condenada un organismo nacional. Así se estima.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de preeminente importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita).

En consecuencia, de conformidad con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y apegado a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija básicamente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, sin embargo, quien juzga se percata que en el caso sub iudice, la parte demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MPPTC) no dio contestación a la demanda, siendo menester para este juzgador respetarle los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales, por ser este un órgano de carácter público, tal como se establece en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el Artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República

. (Fin de la cita).

Siendo esto así, no puede obviar este sentenciador, el privilegio procesal contemplado en la disposición normativa Nro.- 68 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que señala:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tiene como contradichas en todas y cada una de sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

. (Fin de la cita. Subrayado y negrillas de esta alzada.)

Del cual se colige, que al no haber dado la parte accionada contestación a la demanda, no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo 135 de la Ley adjetiva laboral que estipula:

Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)

(Fin de la cita).

En consecuencia, en virtud de los privilegios procesales de los cuales goza la parte demandada, el hecho de no haber dado contestación a la demanda supone a esta como contradicha en todas y cada una de sus partes.

No obstante, como quiera que en autos cursan solo las pruebas de la parte accionante, por cuanto la demandada no promovió pruebas, en virtud de su incomparecencia al inicio de la Audiencia Preliminar, es forzoso para este ad quem, confirmar el criterio sentado por el a quo en su sentencia al establecer que al pretender la demandante la cancelación de derechos laborales provenientes de la relación de trabajo que le unió con el órgano demandado, los cuales están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, por lo que corresponde al organismo demandado la carga de probar todos los hechos contradichos y desvirtuar la acción de la demandante, quedando de esta manera trabada la litis. Así se decide.

DEL CÚMULO PROBATORIO

A continuación pasa esta alzada a valorar las probanzas aportadas por la parte demandante, de conformidad con las reglas de la sana crítica y atendiendo al principio indubio pro operario, tal como lo preceptúa el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DOCUMENTALES.

 Cancelación de prestaciones sociales y del correspondiente cheque, (F.24)

 Comunicación y resolución Nº 896, de fecha 29 de agosto de 2005 y Nº 935 del 29 de junio de 2007, Marcado con la letra “A”. (F. 47 al 50)

En cuanto a los referidos documentales, éste a quem corrobora el valor probatorio dado por la a quo, ya que considera que la misma esta ajustada a derecho. Así se resuelve.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN.

 Nominas mensuales y recibos de pago de los salarios devengados por Á.M.Q.J., correspondientes al periodo desde 10 de noviembre de 1978 hasta el 30 de septiembre de 2005.

 Recibos, órdenes de pago, nominas, hojas de liquidación, libros de vacaciones, constancias o cualquier otro instrumento que determinen el cumplimiento de tales obligaciones con Á.M.Q.J., correspondientes al periodo desde 10 de noviembre de 1978 hasta el 30 de septiembre de 2005.

 Recibos, órdenes de pago, nominas, hojas de liquidación, constancias o cualquier otro instrumento que determinen el cumplimiento de tales obligaciones con Á.M.Q.J., correspondientes al periodo desde 10 de noviembre de 1978 hasta el 30 de septiembre de 2005.

 Expediente administrativo con la correspondiente hoja de vida, Resoluciones de nombramientos, asensos, traslados, jubilación, corrección o jubilación y pagos retroactivos por cancelación deficiente de jubilación.

 Hoja de cálculo de jubilación.

 Comunicaciones enviadas a la trabajadora por nombramientos, ascensos, traslados, jubilación, corrección de jubilación y pagos retroactivos por cancelación deficiente de la jubilación.

 Soportes instrumentales para los nombramientos, ascensos, traslados, jubilación, corrección de jubilación, pagos retroactivos por cancelación deficiente de jubilación.

 Recibos de pago por retroactivos por cancelación deficiente de la jubilación.

En cuanto al referido medio probatorio, éste a quem corrobora el valor probatorio dado por la a quo, ya que considera que la valoración dada por la sentenciadora de Instancia esta ajustada a derecho. Así se resuelve.

PRUEBA DE INFORMES.

 Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO PORTUGESA, con sede Guanare.

Sobre éstos medios probatorios, no consta en autos que haya sido recibida respuesta alguna; en consecuencia, quien sentencia no tiene méritos sobre los cuales pronunciarse. Así se aprecia.

Estipulado lo anteriormente expuesto, esta alzada pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concluido el análisis valorativo del material probatorio, observa quien juzga que tal apreciación arrojó como resultado lo siguiente:

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

De tal suerte que, considera quien decide, es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

De igual forma, resulta necesario apuntar que el pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.

Así, las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran en el sector privado, y en el sector público y constituyen crédito de exigibilidad inmediata, donde la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador. Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

. (Fin de la cita).

Ahora bien, circunstanciándonos al caso bajo estudio, como quiera que la parte demandada, no compareció al inicio de la audiencia preliminar, tampoco dio contestación a la demanda ni asistió a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, teniéndose como contradicha la demanda, en todas y cada una de sus partes y valoradas las pruebas promovidas por los demandantes, este juzgador concluye que no es contraria a derecho la acción interpuesta por la ciudadana A.M.Q.J. contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MPPTC). Así se señala.

Partiendo de las consideraciones realizadas previamente, este sentenciador, es conteste con las conclusiones establecidas en la decisión consultada las cuales son:

  1. Quedo establecido la existencia de la relación laboral con los demandantes, hecho éste no fue desvirtuado por el órgano demandado.

  2. De igual forma quedó establecido como fecha de inicio de la relación laboral, para el ciudadano J.H.G.C., el 06/09/1985 y para el ciudadano J.D.V., el 18/11/1988.

  3. Asimismo quedaron establecidos los cargos desempeñados por los ciudadanos J.H.G.C. y J.D.V., siendo el primero “chofer de transporte”, y el segundo “operador de maquinaria pesada”, tal como lo indican en el escrito libelar.

  4. Quedaron establecidos los salarios y el horario señalado por los accionantes en su escrito libelar, al no haber prueba alguna que desvirtuará tales hechos.

  5. Asimismo, quedó establecido que los demandantes J.H.G.C. y J.D.V., culminaron su relación laboral en fecha 30/09/2008 y 30/04/2011.

  6. El salario base utilizado para el cálculo de los conceptos reclamados es el señalado por los demandantes en su escrito libelar.

  7. El salario integral está compuesto por el salario base, más las alícuotas del bono vacacional y de utilidades; y el mismo será utilizado para realizar los cálculos que corresponden en derecho a los accionantes.

  8. Les es aplicable la convección colectiva suscrita entre los Ministerios de Transporte y Comunicaciones, del Desarrollo Urbano, del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables, y la Federación de Trabajadores del Transporte de Venezuela (FEDETRASPORTE).

Establecido lo anterior, esta superioridad pasará a verificar el cálculo realizado por el a quo, de todos y cada uno de los conceptos reclamados por los actores referentes a: diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.

En consideración a lo previamente transcrito, esta Alzada, de seguidas, pasa a ratificar los conceptos y los montos que estableció la sentenciadora a quo en su fallo, en los siguientes términos:

Cálculo de Antigüedad

Fecha ingreso: 10/11/1978

Fecha egreso: 30/09/2005

26 Años 10 Meses 20 Días

Prestación de Antigüedad por Transferencia: Corresponden al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 860,55).

Indemnización por Transferencia: Corresponden al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 860,55).

Intereses Sobre Prestación de Antigüedad hasta junio de 1997: corresponden al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.410,09).

Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Trabajo derogada y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo resultando la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.726,85).

De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad resultando la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.924,79).

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Días Mes Interés Anticipos Intereses Acumulados

Jun-97 309,43 10,31 2,58 1,26 14,15 5 70,77 70,77 20,53 11 0,00 0,00

Jul-97 309,43 10,31 2,58 1,26 14,15 5 70,77 141,54 19,43 31 2,34 2,34

Ago-97 309,43 10,31 2,58 1,26 14,15 5 70,77 212,30 19,86 31 3,58 5,92

Sep-97 309,43 10,31 2,58 1,26 14,15 5 70,77 283,07 18,73 30 4,36 10,27

Oct-97 309,43 10,31 2,58 1,26 14,15 5 70,77 353,84 18,34 31 5,51 15,79

Nov-97 309,43 10,31 2,58 1,26 14,15 5 70,77 424,61 18,72 30 6,53 22,32

Dic-97 309,43 10,31 2,58 1,26 14,15 5 70,77 495,37 21,14 31 8,89 31,21

Ene-98 386,79 12,89 3,22 1,58 17,69 5 88,46 583,83 21,51 31 10,67 41,88

Feb-98 386,79 12,89 3,22 1,58 17,69 5 88,46 672,30 29,46 28 15,19 57,07

Mar-98 386,79 12,89 3,22 1,58 17,69 5 88,46 760,76 30,84 31 19,93 77,00

Abr-98 386,79 12,89 3,22 1,58 17,69 5 88,46 849,22 32,27 30 22,52 99,52

May-98 386,79 12,89 3,22 1,58 17,69 5 88,46 937,68 38,18 31 30,41 129,93

Jun-98 386,79 12,89 3,22 1,58 17,69 5 88,46 1.026,14 38,79 30 32,72 162,64

Jul-98 386,79 12,89 3,22 1,58 17,69 5 88,46 1.114,60 53,25 31 50,41 213,05

Ago-98 386,79 12,89 3,22 1,58 17,69 5 88,46 1.203,06 51,28 31 52,40 265,45

Sep-98 386,79 12,89 3,22 1,58 17,69 5 88,46 1.291,52 63,84 30 67,77 333,22

Oct-98 386,79 12,89 3,22 1,58 17,69 5 88,46 1.379,98 47,07 31 55,17 388,39

Nov-98 386,79 12,89 3,22 1,58 17,69 5 88,46 1.468,44 42,71 30 51,55 439,93

Dic-98 386,79 12,89 3,22 1,58 17,69 5 88,46 1.556,90 39,72 31 52,52 492,45

Ene-99 405,02 13,50 3,38 1,65 18,53 5 92,63 1.649,53 36,73 31 51,46 543,91

Feb-99 405,02 13,50 3,38 1,65 18,53 5 92,63 1.742,16 35,07 28 46,87 590,78

Mar-99 405,02 13,50 3,38 1,65 18,53 5 92,63 1.834,79 30,55 31 47,61 638,39

Abr-99 405,02 13,50 3,38 1,65 18,53 5 92,63 1.927,42 27,26 30 43,18 681,57

May-99 405,02 13,50 3,38 1,65 18,53 5 92,63 2.020,05 24,80 31 42,55 724,12

Jun-99 405,02 13,50 3,38 1,65 18,53 7 129,68 2.149,73 24,84 30 43,89 768,01

Jul-99 405,02 13,50 3,38 1,65 18,53 5 92,63 2.242,36 23,00 31 43,80 811,81

Ago-99 405,02 13,50 3,38 1,65 18,53 5 92,63 2.334,99 21,03 31 41,71 853,52

Sep-99 405,02 13,50 3,38 1,65 18,53 5 92,63 2.427,62 21,12 30 42,14 895,66

Oct-99 405,02 13,50 3,38 1,65 18,53 5 92,63 2.520,25 21,74 31 46,53 942,19

Nov-99 405,02 13,50 3,38 1,65 18,53 5 92,63 2.612,88 22,95 30 49,29 991,48

Dic-99 405,02 13,50 3,38 1,65 18,53 5 92,63 2.705,50 22,69 31 52,14 1.043,62

Ene-00 520,09 17,34 4,33 2,12 23,79 5 118,95 2.824,45 23,76 31 57,00 1.100,61

Feb-00 520,09 17,34 4,33 2,12 23,79 5 118,95 2.943,40 22,10 28 49,90 1.150,52

Mar-00 520,09 17,34 4,33 2,12 23,79 5 118,95 3.062,34 19,78 31 51,45 1.201,96

Abr-00 520,09 17,34 4,33 2,12 23,79 5 118,95 3.181,29 20,49 30 53,58 1.255,54

May-00 520,09 17,34 4,33 2,12 23,79 5 118,95 3.300,24 19,04 31 53,37 1.308,91

Jun-00 520,09 17,34 4,33 2,12 23,79 9 214,10 3.514,34 21,31 30 61,55 1.370,46

Jul-00 520,09 17,34 4,33 2,12 23,79 5 118,95 3.633,29 18,81 31 58,04 1.428,50

Ago-00 520,09 17,34 4,33 2,12 23,79 5 118,95 3.752,23 19,28 31 61,44 1.489,95

Sep-00 520,09 17,34 4,33 2,12 23,79 5 118,95 3.871,18 18,84 30 59,94 1.549,89

Oct-00 520,09 17,34 4,33 2,12 23,79 5 118,95 3.990,13 17,43 31 59,07 1.608,96

Nov-00 520,09 17,34 4,33 2,12 23,79 5 118,95 4.109,07 17,70 30 59,78 1.668,74

Dic-00 520,09 17,34 4,33 2,12 23,79 5 118,95 4.228,02 17,76 31 63,77 1.732,51

Ene-01 625,88 20,86 5,22 2,55 28,63 5 143,14 4.371,16 17,34 31 64,37 1.796,89

Feb-01 625,88 20,86 5,22 2,55 28,63 5 143,14 4.514,30 16,17 28 56,00 1.852,88

Mar-01 625,88 20,86 5,22 2,55 28,63 5 143,14 4.657,44 16,17 31 63,96 1.916,85

Abr-01 625,88 20,86 5,22 2,55 28,63 5 143,14 4.800,58 16,05 30 63,33 1.980,17

May-01 625,88 20,86 5,22 2,55 28,63 5 143,14 4.943,73 16,56 31 69,53 2.049,71

Jun-01 625,88 20,86 5,22 2,55 28,63 11 314,91 5.258,64 18,50 30 79,96 2.129,67

Jul-01 625,88 20,86 5,22 2,55 28,63 5 143,14 5.401,78 18,54 31 85,06 2.214,72

Ago-01 625,88 20,86 5,22 2,55 28,63 5 143,14 5.544,92 19,69 31 92,73 2.307,45

Sep-01 625,88 20,86 5,22 2,55 28,63 5 143,14 5.688,06 27,62 30 129,13 2.436,58

Oct-01 625,88 20,86 5,22 2,55 28,63 5 143,14 5.831,20 25,59 31 126,74 2.563,31

Nov-01 625,88 20,86 5,22 2,55 28,63 5 143,14 5.974,34 21,51 30 105,62 2.668,94

Dic-01 625,88 20,86 5,22 2,55 28,63 5 143,14 6.117,48 23,57 31 122,46 2.791,40

Ene-02 709,51 23,65 5,91 2,89 32,45 5 162,27 6.279,75 28,91 31 154,19 2.945,59

Feb-02 709,51 23,65 5,91 2,89 32,45 5 162,27 6.442,02 39,10 28 193,23 3.138,82

Mar-02 709,51 23,65 5,91 2,89 32,45 5 162,27 6.604,29 50,10 31 281,02 3.419,83

Abr-02 709,51 23,65 5,91 2,89 32,45 5 162,27 6.766,55 43,59 30 242,43 3.662,26

May-02 709,51 23,65 5,91 2,89 32,45 5 162,27 6.928,82 36,20 31 213,03 3.875,29

Jun-02 709,51 23,65 5,91 2,89 32,45 5 162,27 7.091,09 31,64 30 184,41 4.059,70

Jul-02 709,51 23,65 5,91 2,89 32,45 13 421,90 7.512,98 29,90 31 190,79 4.250,48

Ago-02 709,51 23,65 5,91 2,89 32,45 5 162,27 7.675,25 26,92 31 175,48 4.425,97

Sep-02 709,51 23,65 5,91 2,89 32,45 5 162,27 7.837,52 26,92 30 173,41 4.599,38

Oct-02 709,51 23,65 5,91 2,89 32,45 5 162,27 7.999,79 29,44 31 200,03 4.799,41

Nov-02 709,51 23,65 5,91 2,89 32,45 5 162,27 8.162,05 30,47 30 204,41 5.003,82

Dic-02 709,51 23,65 5,91 2,89 32,45 5 162,27 8.324,32 29,99 31 212,03 5.215,84

Ene-03 713,19 23,77 5,94 2,91 32,62 5 163,11 8.487,43 31,63 31 228,00 5.443,85

Feb-03 713,19 23,77 5,94 2,91 32,62 5 163,11 8.650,54 29,12 28 193,24 5.637,09

Mar-03 713,19 23,77 5,94 2,91 32,62 5 163,11 8.813,65 25,05 31 187,51 5.824,60

Abr-03 713,19 23,77 5,94 2,91 32,62 5 163,11 8.976,76 24,52 30 180,91 6.005,52

May-03 713,19 23,77 5,94 2,91 32,62 5 163,11 9.139,87 20,12 31 156,18 6.161,70

Jun-03 713,19 23,77 5,94 2,91 32,62 5 163,11 9.302,98 18,33 30 140,16 6.301,86

Jul-03 713,19 23,77 5,94 2,91 32,62 15 489,33 9.792,30 18,49 31 153,78 6.455,63

Ago-03 713,19 23,77 5,94 2,91 32,62 5 163,11 9.955,41 18,74 31 158,45 6.614,09

Sep-03 713,19 23,77 5,94 2,91 32,62 5 163,11 10.118,52 19,99 30 166,25 6.780,33

Oct-03 713,19 23,77 5,94 2,91 32,62 5 163,11 10.281,63 16,87 31 147,31 6.927,65

Nov-03 713,19 23,77 5,94 2,91 32,62 5 163,11 10.444,74 17,67 30 151,69 7.079,34

Dic-03 713,19 23,77 5,94 2,91 32,62 5 163,11 10.607,85 16,83 31 151,63 7.230,97

Ene-04 1.342,25 44,74 11,19 5,47 61,40 5 306,98 10.914,83 15,09 31 139,89 7.370,85

Feb-04 1.342,25 44,74 11,19 5,47 61,40 5 306,98 11.221,81 14,46 29 128,92 7.499,78

Mar-04 1.342,25 44,74 11,19 5,47 61,40 5 306,98 11.528,78 15,20 31 148,83 7.648,61

Abr-04 1.342,25 44,74 11,19 5,47 61,40 5 306,98 11.835,76 15,22 30 148,06 7.796,67

May-04 1.342,25 44,74 11,19 5,47 61,40 5 306,98 12.142,74 15,40 31 158,82 7.955,49

Jun-04 1.342,25 44,74 11,19 5,47 61,40 5 306,98 12.449,72 14,92 30 152,67 8.108,16

Jul-04 1.342,25 44,74 11,19 5,47 61,40 17 1.043,72 13.493,44 14,45 31 165,60 8.273,76

Ago-04 1.342,25 44,74 11,19 5,47 61,40 5 306,98 13.800,42 15,01 31 175,93 8.449,69

Sep-04 1.342,25 44,74 11,19 5,47 61,40 5 306,98 14.107,39 15,20 30 176,25 8.625,94

Oct-04 1.342,25 44,74 11,19 5,47 61,40 5 306,98 14.414,37 15,02 31 183,88 8.809,82

Nov-04 1.342,25 44,74 11,19 5,47 61,40 5 306,98 14.721,35 14,51 30 175,57 8.985,39

Dic-04 1.342,25 44,74 11,19 5,47 61,40 5 306,98 15.028,33 15,25 31 194,65 9.180,03

Ene-05 1.370,48 45,68 11,42 5,58 62,69 5 313,43 15.341,76 14,93 31 194,54 9.374,57

Feb-05 1.370,48 45,68 11,42 5,58 62,69 5 313,43 15.655,19 14,21 28 170,65 9.545,23

Mar-05 1.370,48 45,68 11,42 5,58 62,69 5 313,43 15.968,63 14,44 31 195,84 9.741,07

Abr-05 1.370,48 45,68 11,42 5,58 62,69 5 313,43 16.282,06 13,96 30 186,82 9.927,89

May-05 1.370,48 45,68 11,42 5,58 62,69 5 313,43 16.595,50 14,02 31 197,61 10.125,50

Jun-05 1.370,48 45,68 11,42 5,58 62,69 5 313,43 16.908,93 13,47 30 187,20 10.312,70

Jul-05 1.370,48 45,68 11,42 5,58 62,69 19 1.191,05 18.099,98 13,53 31 207,99 10.520,69

Ago-05 1.370,48 45,68 11,42 5,58 62,69 5 313,43 18.413,41 13,33 31 208,47 10.729,16

Sep-05 1.370,48 45,68 11,42 5,58 62,69 5 313,43 18.726,85 12,71 30 195,63 10.924,79

Intereses sobre las cantidades adeudadas por concepto de régimen de transferencias, antigüedad, compensación e intereses calculados desde junio 1997 hasta julio 2006: Corresponden al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 14.702,12).

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Totalizando los conceptos a favor del accionante, mismos que fueron detallados anteriormente Bs. 47.484,95 a los cuales se le deducen Bs. 17.813,75 reconocidos por la demandante en su escrito libelar como recibidos una vez finalizada la relación de trabajo, resultando a favor de la trabajadora la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 29.671,20) que a continuación se detallan:

CONCEPTO ASIGNACIÓN

Compensación por transferencia 860,55

Indemnización por transferencia 860,55

Intereses sobre prestación de antigüedad por transferencia hasta junio de 1997 1.410,09

Intereses sobre las cantidades adeudadas por concepto de régimen de transferencia, antigüedad, compensación e intereses 14.702,12

Prestación de antigüedad 18.726,85

Intereses sobre prestación de antigüedad 10.924,79

Total 47.484,95

(-) Anticipos -17.813,75

Diferencia a Pagar Bs. 29.671,20

En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión publicada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare de fecha 30 de marzo de 2015 y SE CONDENA a la demandada, MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MPPTC), a pagar al accionante la cantidad de de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 29.671,20) más los intereses de mora y la indexación monetaria, ratificándose de esta manera los cálculos efectuados por la a quo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por la accionante y declaradas procedentes. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente consulta sobre la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en la ciudad de Guanare en fecha 30/03/2015.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en la ciudad de Guanare en fecha 30/03/2015 que declaró CON LUGAR, la acción interpuesta por la ciudadana Á.M.Q.J., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRASNPORTE Y COMUNICACIONES (MPPTC), motivo: cobro por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia, se le ordena a la demandada pagar al accionante la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 29.671,20), más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente demandado se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil quince (2015).

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 08:36 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/claybeth.-

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