Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 24 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoExtincion De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

SALA DE JUICIO N° 2

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: A.R.G., titular de la cédula de identidad N° 3.903.356

Demandada: A.C.S., titular de la cédula de identidad N° 5.771.834

Motivo: EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Expediente: N° 8870

Visto el presente expediente de obligación alimentaria, formulado por el ciudadano A.R.G., titular de la cédula de identidad N° 3.903.356, en contra de la ciudadana A.C.S., titular de la cédula de identidad N° 5.771.834, previamente el Tribunal observa:

MOTIVA

Establece el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

La obligación alimentaria se extingue:

a.-)…Omissis…..

b.-) Por haber alcanzado la mayoridad de edad los beneficiarios de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas ó mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, ó cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

La obligación alimentaria se extingue naturalmente al alcanzar el hijo la mayoridad, por existir la presunción legal de capacidad que sobreviene en ese momento de la vida y que lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aun cuando de hecho subsiste la obligación moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentren económicamente independizados; sin embargo la norma recoge una excepción en la extensión de la obligación hasta después de alcanzada la mayoridad; entiende esta juzgadora que la extensión de la obligación alimentaria debe solicitarse antes de la extinción natural, o sea antes de que el beneficiario alcance la mayoría de edad el juez actuando en interés del adolescente de acuerdo a lo establecido en el articulo 1 y 2 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece tanto el objeto como los sujetos protegidos por la mencionada Ley Orgánica, asegurando el disfrute pleno de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, donde concurran la responsabilidad y participación del Estado, la sociedad y la familia, estableciéndose así la doctrina de la protección integral, señalando cuales son los niños y adolescentes, estableciendo facultades de protección que le otorga la mencionada Ley, previo al estudio de las pruebas consignadas se acuerda la extinción de la obligación alimentaria.

Este Tribunal observa que no consta en las actas procesales solicitud de extensión de obligación alimentaria, igualmente consta en autos partida de nacimiento, donde se evidencia que la ciudadana R.K.G.S., cuentan actualmente con 28 años de edad, tal como se evidencia en la partida de nacimiento inserta al folios 2 y no se evidencia que se encuentran cursando estudios, tal como lo establece el articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que no puede ser amparada por las normas que integran la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

DISPOSITIVA

PRIMERO

Se declara LA EXTINCION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, que recaía sobre el ciudadano G.A.R., titular de la cedula de identidad N° 3.903.356.

SEGUNDO

Se deja sin efecto todas las medidas acordadas en decisión de fecha 02 de Julio del 1.991 y en fecha 14-11-1.991; en consecuencia, ofíciese a la Dirección de Pago Directo del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a los fines de dejar sin efecto los oficios Nros. 4082 y 6395, de fecha 09 de Julio de 1.991 y 18 de Noviembre de 1.991. Provéase y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, sala 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

El Secretario,

Abg. A.R.R.

Abg. J.E.L.A..

AARR/JELA/jmrb

Exp. N° 8870

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