Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

204° y 156°

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo Definitivo.

Expediente Nro. 24.467

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTE: A.S.D.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 17.305.464, domiciliada en la ciudad y municipio Trujillo del estado Trujillo.

DEMANDADO: O.A.P.G. y B.G.D.P., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.310.784 y 9.163.110, respectivamente, domiciliados en Trujillo, estado Trujillo.

S I N T E S I S P R O C E S A L

Recibida la presente demanda por distribución de fecha 30 de abril de 2014, por Cumplimiento de Contrato, las partes ya identificadas.

Alega la accionante que la presente demanda tiene por objeto, obtener el cumplimiento del contrato de opción a compra venta privado, celebrado en fecha 02 de octubre de 2013, con los ciudadanos O.A.P.G. y B.G.d.P., ya identificados, y como consecuencia, formalizar la venta del inmueble a que se contrae el documento antes indicado y subsidiariamente el pago de los daños y perjuicios ocasionados por tal incumplimiento.

En su escrito señaló: “ …(omisis) me dedique a ubicar un inmueble acorde a las posibilidades económicas que me asisten, y es así como conozco a los esposos Peña-González, quienes me ofertan un inmueble constituido por una vivienda para habitación familiar, ubicada en el fundo agropecuario denominado “San Rafael”, antiguamente Raga y S.B., parroquia F.d.P.d. municipio Pampán del estado Trujillo, distinguida la parcela con las siglas B.21 (sic.), y la vivienda sobre ella construida, que forma parte del mencionado fundo, constituida por dos habitaciones, una sala-comedor, una cocina, un lavadero, dos baños, con techo de tabelones y techo de armadura de hierro y acerolit dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con la parcela B-22, en una distancia de veinte metros, Sur: con la parcela B-20, en una distancia de veinte metros, Este: parcela 28, en una distancia de seis metros, y Oeste: en la avenida 2 en una distancia de seis metros, con un área total de ciento veinte metros cuadrados, ocupando un área de construcción de noventa metros cuadrados (90 Mts2), que les pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, de fecha 09 de agosto de 2000, registrado bajo el Nº 21, Tomo 4º, Protocolo 1º, Trimestre 3º del año 2000, y me indican que el precio de venta era la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00); …(omisis), pero que debía otorgarles el documento de opción a compra con una inicial de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) y así lo acepté, e inmediatamente nos pusimos de acuerdo, y proceder a firmar el contrato de opción a compra-venta, con los señores O.P. y B.G.d.P..

Dicho contrato se hizo de manera privado, por cuanto así fue sugerido por la entidad bancaria ante la cual debía tramitar dicho crédito.

El día 14 de enero de 2014, me informan de la entidad bancaria, que mi crédito fue aprobado, e inmediatamente se lo hice saber a los señores, quienes mostraron satisfacción con la prontitud el trámite y el deseo de vender el inmueble ofertado; seguidamente me apersone a la entidad bancaria a retirar el documento para presentarlo a la Oficina de registro inmobiliario, y así proceder a iniciar los trámites para su registro, por lo que, me dirigí al Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, donde obtuve la información de los requisitos necesarios para gestionar el registro del documento.

(…omisis…) Llegado el día 21 de marzo de 2014, nos apersonamos a la Oficina de Registro Público, mi persona, los señores Peña-González, acompañado el señor O.G.d. su abogado que nunca se identificó con nombre y apellido, y por supuesto el representante legal del Banco Mercantil, abogado A.R.P., cédula de identidad Nº 4.147.802, informados por la funcionaria de dicha oficina registral del acto, procede a estampar su firma en el documento definitivo de venta…, mi persona y acto seguido el señor O.P., llegada la oportunidad para la señora B.G.d.P., manifiesta que no va a firmar, que decide en ese momento no vender el inmueble, que si yo deseo me devuelve el dinero, y que proceda como yo quiera contra ella, pero que no va a vender, no autorizar la venta de su inmueble, todo esto en presencia del representante legal del Banco, de su esposo, del abogado acompañante de su esposo y de la funcionario del Registro Inmobiliario, señora E.M., mucha fue mi tristeza y decepción, y le roge a dicha señora que por favor firmara la venta, que no entendía el motivo de su arrepentimiento, y ésta no acepto suplicas ni ruego y se retiro de dicha oficina de forma molesta y altanera.

Ciudadano Juez, es cierto que en fecha 02 de octubre de 2013, celebramos un contrato denominado opción a compra venta, de manera privada, y la cual establece en su cláusula PRIMERA: lo siguiente:

“El Optante Vendedor se compromete formalmente a vender a la Optante Compradora, un inmueble, consistente en una vivienda para habitación familiar ubicada en el Fundo Agropecuario denominada San Rafael, antiguamente Raga y S.B., jurisdicción de la parroquia F.d.P.d. municipio Pampán del estado Trujillo, distinguida la parcela con las siglas B-21 y la vivienda sobre ella construida, que forma parte del mencionado fundo, constituida de la siguiente manera: dos (02) habitaciones, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, un (01) lavadero, dos (02) baños, con techo de placa de tabelones y techo de armadura de hierro y acerolit dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con la parcela B-22, en una distancia de veinte metros (20 Mts.), Sur: con la parcela B-20, en una distancia de seis metros (6 Mts.), Este: fondo de la parcela 28, en una distancia de seis metros (6 Mts.), y Oeste: en la avenida Nº 2 en una distancia de 6 Mts.: de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,0 Mts2), ocupando un área de construcción de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 Mts2). Lo que aquí doy en Opción Compra Venta, me pertenece según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, hoy Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, de fecha 09 de agosto del año dos mil (2000), registrado bajo el Nº 21, Tomo 41º (sic.), Protocolo 1º, Trimestre 3º del año en curso (sic.).

Ciudadano Juez, la cláusula transcrita, hace indicar que se está ante la presencia de un contrato de Opción a Compra de un inmueble, pero revisando una a una las demás cláusulas del documento, se evidencia que el vendedor trató con el documento de opción a compra venta, de cambiar la forma sobre la realidad al simular una opción a compra-venta cuando en realidad es una promesa bilateral de venta, por cuanto en la redacción de la cláusula segunda quedó clara la intención de la vendedora, la cual se transcribe a continuación:

Cláusula Tercera (sic.): El precio de venta del indicado inmueble es por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00). Asimismo la Optante Compradora, entrega la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) a el Optante Vendedor, quien acepta y reciben dicha cantidad como adelantado para asegurar la opción a compra sobre el inmueble antes mencionado, restando la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,00)

.

Asimismo la Cláusula Cuarta: “El Optante vendedor, manifiesta estar de acuerdo con lo estipulado en la cláusula anterior y así mismo se compromete que la transmisión de la propiedad objeto de esta opción se verifica únicamente en el momento de la protocolización del documento de compra venta previo pago del precio ya convenido”.

De la cláusula transcrita, queda claro que la intención de las partes en el contrato, no era la celebración de una opción a compra, si no la celebración de una promesa bilateral de venta, de naturaleza preliminar, en virtud de que la promitente vendedora, pactó un precio de venta, fijándolo en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.400.000,00), recibiendo una inicial de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.50.000,00), al momento de la firma de la presunta opción a compra, y estableciendo ambas partes una forma peculiar para el pago de la restante cantidad TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.350.000,00) con aprobación del crédito Hipotecario con recursos del FAOV para adquisición de vivienda principal, tal como se señala en la cláusula quinta.

…Omisis…, en virtud de estas circunstancias y de todo lo expuesto es que vengo a demandar la ejecución judicial del contrato de promesa bilateral de compra-venta, de naturaleza preliminar, presuntamente simulado como un contrato de opción a compra-venta y subsidiariamente los daños y perjuicios ocasionados, por los gastos asumidos para todo lo relacionado al trámite del crédito, gestiones administrativas, traslado de funcionario de la oficina de registro, honorarios profesionales del abogado, que ascienden en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), más el perjuicio, que se me generó, por cuanto con la misma cantidad de dinero establecida en el contrato, lo lograría comprar un inmueble con las mismas dimensiones y condiciones.

…omisis…,

Por las razones antes expuestas es que vengo a demandar, como formalmente lo hago, a los ciudadanos O.A.P.G. y B.G.d.P., ya identificados, para que cumpla el contrato de promesa bilateral de compra-venta, de naturaleza preliminar, mal llamado opción a compra-venta y sirva otorgarme el documento definitivo de venta, o a ello sea condenado por este Tribunal, y por cuanto los promitentes vendedores no ejecutaron su obligación, se obliguen a esperar, que el Banco Mercantil, nuevamente otorgue el crédito ya aprobado y que suministre los requisitos, necesarios y obligatorios tanto para solicitar el crédito ante la mencionada entidad bancaria, como para el registro definitivo del documento de venta (…omisis…), como también demando el pago de los daños y perjuicios ocasionados por la no ejecución del contrato y así sean condenadas en la sentencia definitiva, con su respectiva condenatoria en costas.

Solicito medida de de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto de la presente demanda.

Estimó la presente demanda por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), lo cual representa TRES MIL NOVECIENTAS TREINTA Y SIETE (3937) unidades tributarias, en virtud de la conversión a razón de CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (127,00 Bs.) la unidad tributaria”.

Por auto de fecha 05 de mayo de 2014, se le dio entrada, se instó a la parte actora a consignar los recaudos correspondientes para poder pronunciarse sobre su admisión.

Consignados los recaudos en fecha 13 de mayo de 2014, se admite por auto de fecha 16 de mayo de 2014, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos Peña G.O.A. y G.d.P.B.C., para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación más un (01) día que se le concedió por el termino a la distancia, a cualquiera de las horas comprendidas para despachar, a dar contestación a la demanda. Acordándose formar cuaderno para tramitar lo relacionado con la medida solicitada.

El 22 de mayo de 2014, la ciudadana D.C.A.S., parte actora en la presente demanda, le confirió poder apud acta al abogado D.J.C.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.121.331.

En fecha 02 de junio de 2014, se libro despacho de citación y se formó cuaderno de medidas.

En fecha 19 de junio del 2014, el alguacil titular de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Peña G.O.A..

En fecha 22 de julio del 2014, el alguacil titular de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana B.C.G..

En fecha 01 de agosto de 2014, el apoderado actor consignó reforma de la demanda, en los mismo términos expuestos por su representada en la demanda primigenia, consistiendo dicha reforma en agregar a la misma que el contrato celebrado de manera privada fue consignado ante la entidad bancaria encargada de tramitar el crédito solicitada por la accionante.

El 06 de agosto de 2014, se admitió la reforma de la demanda, se emplazó a los demandados a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a este auto, más un (01) día de termino a la distancia, sin necesidad de nueva citación por encontrarse citados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, visto que la parte actora solicitó en su escrito de reforma de demanda se mantenga medida de prohibición de enajenar y gravar, y visto que se mantienen las mismas condiciones de la demanda primigenia, y llenos como se encuentran los extremos del artículo 585 ejusdem, se mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en dicho cuaderno de medidas en fecha cuatro (04) de junio de 2014, sobre el inmueble objeto de este litigio.

El 16 de octubre de 2014, se practicó un cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 06 de agosto de 2014, exclusive, hasta el día 15 de octubre de 2014, inclusive, computándose el respectivo término de distancia, arrojando un total de veintiún (21) días de despacho.

El 30 de octubre de 2014, la parte actora consigno escrito de pruebas. Siendo agregadas a las actas el 06 de noviembre de 2014.

El 18 de noviembre de 2014, la parte actora mediante escrito, renunció a la evacuación de la prueba de informes señalada en el particular primero (sic.) de dicho escrito, es decir, con respecto a que se requiera copia certificada de dicho documento.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2014, se admitieron las pruebas cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni improcedentes, salvo su apreciación en definitiva.

M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R:

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se observa que el ciudadano alguacil del Tribunal en fecha 19 de junio de 2014 (f.65) informó a este Juzgado que citó efectivamente al ciudadano O.A.P.G.; y en fecha 22 de julio de 2014 (f. 69) informó que citó a la ciudadana BETARIZ COROMOTO GONZALEZ.

Posterior a dichas actuaciones la parte actora procedió a reformar la demanda (fs. 71 al 80) y admitida dicha reforma en fecha 06 de agosto de 2014 (f. 81y vuelto), por lo que a partir del día de despacho siguiente comenzó a transcurrir el termino de distancia y el lapso de comparecencia de las partes para la contestación a la demanda, tal y como lo dispone el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil; y según se evidencia de cómputo realizado en la causa (vto f.83) el lapso para contestar feneció el día 14 de octubre de 2014, sólo la parte actora promovió pruebas a su favor, las cuales fueron evacuadas en su oportunidad. Así se establece.

Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22-2-01 delimitó lo que significa la presunción ficta, los tres elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz, al establecer:

“...Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...

Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a A.R.-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131,133 y 134), establece “La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”

La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art.364 CPC)....

. Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.

En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este m.T. de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido.

....Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.

2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.

3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. (...)

En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa: El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...

. (cursivas del Tribunal)

De lo anterior se extrae que la conducta rebelde o contumaz del demandado al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado nada probó en su defensa.

Ahora bien, en la etapa probatoria la parte demanda de autos no enervó ni desvirtuó los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su escrito de demanda; cumpliéndose así los dos elementos a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al tercer extremo esto es, que la petición no sea contraria a derecho lo cual debe ser enfocado en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino amparada por la ley, se observa que también se cumple ya que la demanda intentada que es Cumplimiento de Contrato, se encuentra fundamentada en los artículos 1.167 y 1159 del Código Civil Venezolano.

De tal manera que, debe afirmarse que ante la postura asumida por la parte accionada en este proceso, se consumó la confesión ficta, que se traduce en la admisión de todos y cada uno de los hechos esgrimidos por el actor en su escrito de demanda; en consecuencia de lo expuesto, forzoso es para este Juzgado declarar con lugar la presente acción, tal como se dispondrá en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente descritos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuso la ciudadana A.S.D.C., contra PEÑA G.O.A. y G.D.P.B., las partes ya identificadas.

SEGUNDO

Se ordena a los ciudadanos O.A.P.G. y B.G.D.P., para que dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la firmeza de la decisión, se lleve a efecto el acto de protocolización de la venta del inmueble por ante el Registro Público Inmobiliario de los municipios Trujillo Pampan y Pampanito del estado Trujillo, OTORGAR EL DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA-VENTA sobre un inmueble, consistente en una vivienda para habitación familiar ubicada en el Fundo Agropecuario denominado San Rafael, antiguamente Raga y S.B., jurisdicción de la parroquia F.d.P.d. municipio Pampán del estado Trujillo, distinguida la parcela con las siglas B-21 y la vivienda sobre ella construida, que forma parte del mencionado fundo, constituida de la siguiente manera: dos (02) habitaciones, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, un (01) lavadero, dos (02) baños, con techo de placa de tabelones y techo de armadura de hierro y acerolit dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con la parcela B-22, en una distancia de veinte metros (20 Mts.), Sur: con la parcela B-20, en una distancia de seis metros (6 Mts.), Este: fondo de la parcela 28, en una distancia de seis metros (6 Mts.), y Oeste: en la avenida Nº 2 en una distancia de 6 Mts.: de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,0 Mts2), ocupando un área de construcción de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 Mts2) y que les pertenece a los demandados según consta de documentos debidamente protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, hoy Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, de fecha 09 de agosto del año dos mil (2000), registrado bajo el Nº 21, Tomo 41º, Protocolo 1º, Trimestre 3º del año en curso y 15 de septiembre de 2013, bajo el Nº 15, folio 55, tomo 15, protocolo de transcripción.

CUARTO

Se ordena a la ciudadana D.A.S., realizar la entrega de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 350.000,00), a los demandados en la oportunidad en que se celebre el acto de protocolización de la venta del inmueble antes señalado ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo.

QUINTO

A falta de cumplimiento de las disposiciones establecidas en el dispositivo del presente fallo, el mismo servirá de justo título de propiedad y en tal sentido, la ciudadana D.C.A.S., deberá consignar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), a través de cheque de gerencia a nombre de los demandados, por ante el tribunal de la causa, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

SE CONDENA los ciudadanos O.A.P.G. y B.G.D.P., al pago de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) como indemnización por los daños y perjuicios causados a la demandante por el incumplimiento del contrato de marras.

SEPTIMO

En n virtud de la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abogado J.A.M.D.

La Secretaria Accidental,

Abogada M.B.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _________

La Secretaria Accidental,

Abogada M.B.

Sentencia Nº 006

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