Decisión nº 115-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoPrescripcion Adquisitva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: A.G.H. y P.E.G.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 11.501.272 y V- 14.941.144 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: F.A.O.A. y B.L.O.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.- 35.140 y 31.130 en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Cívico, Torre Rental, Piso 5, Oficina 5-12, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: HERENCIA YACENTE DEL P.P.A.M., a través de su Curador UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA, “ UNET”, en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, abogados J.R.R.P. y R.C..

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL AGRARIA

EXPEDIENTE AGRARIO N° 2883-1997

I

Se inicia la presente causa por demanda de Prescripción Adquisitiva Veintenal intentada por los abogados A.G.H. y P.E.G.H., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.G.H. y P.E.G.H. contra la HERENCIA YACENTE DEL P.P.A.M., a través de su Curador UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA, “ UNET”, en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, abogados J.R.R.P. y R.C., alegando:

“ … En la actualidad y desde el 16 de marzo de 1.987, nuestros representados son poseedores de un inmueble consistente en una finca agropecuaria, denominada “VILLA ARVING”, sobre terrenos de la llamada “ Comunidad Morales”, con un área total de seiscientas veintiséis hectáreas con setecientos veinticinco metros ( 626,725 Has.) integrado por cuatro ( 4 ) lotes, así: 1) El primero, en una extensión de cuatrocientas tres hectáreas ( 403 Has) compuesta de casa para habitación de techos en tejas, paredes de bloques y pisos de cemento, cultivos de pasto artificial, cercas de alambre de púas en horcones de madera, corrales, rastrojeras y demás adherencias y pertenencias, ubicada en el sitio denominado La Culebra, Municipio San A.d.C., Distrito Libertador del Estado Táchira y conforme a los siguientes linderos: NORTE: Colinda con mejoras de R.G., G.P. y V.R., divide cerca medianera. SUR: La cuchilla Banquera; ESTE: colinda con mejoras de N.D. y Á.N., divide cerca medianera y OESTE: colinda con mejoras de D.M.G., separa cerca de alambre medianera y una baliza.- 2) El segundo, un fundo agropecuario denominado antes “ El Limoncito”, compuesto de pasto artificial, cercas de alambres de púas, rastrojeras y una casa para habitación con techo de tejalit, paredes de ladrillo y pisos de cemento, ubicado en La Culebra, Municipio San A.d.C., Distrito Libertador del Estado Táchira y alinderado así: NORTE: Propiedad de los mismos Arturo y P.E.G.; SUR: Mejoras de R.M.P.; ESTE: Colinda con mejoras de A.E.; y OESTE: Mejoras de la Sucesión de S.G..- 3) El tercero “ Un fundo agropecuario denominado antes “ La Palmita”, compuesto de pastos artificiales, cercas de alambre de púas, frutos menores y casa para habitación de zinc, paredes de ladrillo y bahareque, pisos de cemento, ubicado en el Caserío “ La Culebra”, Municipio San A.d.C., Distrito Libertador del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Con mejoras de S.G. y propiedades de los mismos Arturo y P.E.G., separa cercas medianeras; SUR: Una cuchilla alta que separa mejoras que eran del vendedor, ahora de los mismos Arturo y P.E.G. y mejoras también de E.O.; ESTE: Mejoras que son o fueron de L.G. e I.M., separa cercas medianeras; y OESTE: Con mejoras que son o fueron de A.A.R., separa cercas medianeras. 4) Finca Agropecuaria, ubicada en el sitio denominado “ La Culebra”, San A.d.C., Distrito Libertador del Estado Táchira, constituida por una vivienda de paredes de bloque, techo de zinc, pisos de cemento, totalmente reconstruida por varias habitaciones, cocina, patio, servicios sanitarios y demás adherencias y dependencias, con potreros cercados por alambre de púas y horcones de madera, sembrados de pastos artificiales y frutos menores; alinderado así: NORTE: Cerca medianera que divide propiedades de fueron de A.E. y que hoy son propiedad de A.E. y que hoy son propiedad de Arturo y P.E.G. y de R.G. en parte y en parte derrames de la cuchilla el Salmón; SUR: En parte propiedades que fueron de E.M., hoy son en parte de N.D. y en parte de E.O.; ESTE: Cerca medianera que separa propiedades que fueron de E.O.; y OESTE: Cerca medianera que separa lo adjudicado a Á.C.G..- SEGUNDO: La referida posesión es ejercida por nuestros representados a través de una serie de actos materiales de contenido económico

, como son: La siembra de pastos artificiales, la siembra de más de trescientos árboles frutales ( naranjo, limón, zapote, guanábana); la construcción de una cerca viva, con más de mil quinientas matas de matarratón; la construcción de cercas nuevas y potreros; la construcción de una laguna de catorce mil metros cuadrados ( 14.000 Mts.2) por tres metros ( 3 Mts.) de profundidad para la cría de peces; la construcción de una casa para habitación con platabanda, piso de cerámica, baños, cocina empotrada, tres habitaciones, sala, patio encementado; la construcción de tres kioscos, tres galpones, una vaquera; la construcción de una casa para el administrador de cuatro habitaciones, dos baños, una cocina, siendo la cría y ceba de ganado vacuno la actividad principal a la cual está dedicada la finca.- TERCERO: Los fundos y lotes objeto de esta acción, son parte de las llamadas “ TIERRAS DE LA COMUNIDAD MORALES”, cuyos linderos generales son: por arriba “ norte” las tierras que son o fueron de F.N. que se extienden al norte de una línea imaginaria que parte de la desembocadura del río Puya o Potosí en río Uribante y va en recta a la desembocadura del Río Tamacas en río Caparo; por un costado el río uribante; por abajo, el río uribante hasta su desemboque en río Caparo y por el otro costado el río Caparo desde la boca del Tamacas hasta su unión con el río Uribante”. CUARTO: La posesión de la citada finca, fue adquirida por nuestros poderdantes, así: La del fundo 1) según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito Libertador del Estado Táchira, hoy de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T., el 16 de marzo de 1987, bajo el N° 162, folios vto. del 334 al 337 y vto., Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1987. A su vez, sus causantes a título particular, ciudadanos TEODOLINDO ALETA, R.A.O.A., J.C.O.A., J.O.A., M.D.C.O.M. y F.A.O.A., lo adquirieron según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Táchira el 2 de abril de 1.986, bajo el N° 5, folios vto. del 7 al 9, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Asimismo su causante a título particular, E.O., lo adquirió, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de antes Distrito Libertador del Estado Táchira, bajo el N° 69, Folios 140- 141 vto., Tercer Trimestre el 15 de noviembre de 1.976. Y el causante de E.O., J.T.R.A., fundó a sus propias impensas, antes de 1.971. De los fundos 2), 3) y 4) según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Táchira, bajo el N° 70, folios 118, Cuarto Trimestre de 1.987, en fecha 18 de noviembre de 1.987. Y a su vez, su causante, Á.N.N.R., según documentos protocolizados por ante la misma oficina, bajo el N° 75, folios 117 vto. al 119, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, en fecha 5 de marzo de 1.971, bajo el N° 14, Folios vto. del 40 al 43 vto., Protocolo Primero, Tercer Trimestre, en fecha 10 de julio de 1.987. Y bajo el N° 17, Folios 47 al 51, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, en fecha 13 de julio de 1.987. Y su causante, P.A.Z., según documento registrado por ante la misma Oficina, del 29 de abril de 1.974, bajo el N° 37, Folios 43 y 44, Tomo I. Esto contando tan sólo los últimos veinte ( 20 ) años, pues la tradición de posesión y mejoras se remonta a más de cincuenta años atrás. Y simultáneamente es oportuno afirmar, que los propietarios de esa mayor extensión, tienen más de ciento treinta y cinco ( 135) años de haberlas abandonado. QUINTO: Nuestros representados, por sí mismos y por intermedio de sus causantes, han poseído por más de veinte años el fundo objeto de esta acción, mediante actos materiales, reveladores del poder físico que ejercen sobe el mismo, como lo es la actividad de cría y ceba de ganado, con las demás actividades conexas necesarias que posibilitan el cumplimiento de esa actividad, como lo son, la siembra de pastos artificiales, la construcción de cercas, de vaqueras, bebederos, comedores, la aplicación de insumos y el uso de maquinaria agrícola. Además, esa actividad desarrollada sobre el mencionado fundo ha sido sucesiva y constante, sin haberse interrumpido en ningún momento. Y hasta ahora, ese poder físico que han tenido sobre la finca, no ha sido disputado ni discutido, tampoco molestado ni sometido a proceso judicial alguno. Igualmente, tales actos se han ejecutado a la vista de todos. Finalmente, durante todo este tiempo, tanto nuestros representados como los que le han antecedido en la posesión, no han reconocido propietario sobre la citada finca, al contrario, se han comportado como tal, calidad y condición que les ha sido reconocida por todos sus vecinos y amigos. Igualmente debe tenerse en cuenta, que está claramente establecido el vínculo jurídico entre los actuales poseedores y sus poseedores anteriores y que las posesiones que se suman son sucesivas e interrumpidas. SEXTO: De otra parte, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, la única persona que aparece de Registro Público correspondiente, la única persona que aparece como titular de derechos reales, concretamente del derecho de propiedad, sobre la mayor extensión donde se encuentra enclavada la finca objeto de esta acción, es el p.P.A.M., quien falleció en el año de 1.858 y del cual se desconocen los herederos que pueda tener. SÉPTIMO: El Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, declaró Herencia Yacente los bienes dejados por el p.P.A.M. y el estado actual del trámite, es el de emplazamiento para que comparezcan los que se crean con derechos a la herencia, debiendo vencer el 08 de julio de 1.997, por haberlo así dispuesto el edicto emplazatorio: “ un año a contar de la última publicación y consignación en el expediente y fijación a las puertas del Tribunal” cuya publicación, si bien es cierto, se consignó el 14 de noviembre de 1995, consta que la fijación, se hizo el 08 de julio de 1.996.- OCTAVO: Esta situación causa graves problemas jurídicos de inseguridad a nuestros representados quienes se encuentran expuestos a sorpresivas acciones judiciales que pueden poner en peligro las inversiones de trabajo y dinero que han efectuado sobre esa superficie de tierra; además de ello, de que impide y restringe nuevas inversiones, lo cual a la larga termina afectando el desarrollo económico de la región…”.-

Fundamentaron la acción en los artículos 771, 781, 796, 1.952, 1953, 1.943, 1.977 del Código Civil, artículo 13 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

Por lo antes expuesto es por lo que procedieron a demandar por Prescripción Adquisitiva Veintenal Agraria a favor de sus representados, solicitando la declaratoria de propiedad y se les confiera el título formal que los acredite como propietarios, libre de todo gravamen y con las demás menciones de rigor, ordenando por vía de ejecución instrumental, su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente.

Anexaron:

  1. - Instrumento poder otorgado por los demandantes.

  2. - Título de propiedad sobre el inmueble donde se encuentra enclavado el lote cuya prescripción demandan.

  3. - La prueba de la existencia de la “ Herencia Yacente del P.P.A.M.” y de que la UNET es la actual curadora de la misma.

Estimaron la demanda en la cantidad de veinte millones de Bolívares.

Por auto de fecha 19 de febrero de 1997, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de Estado Táchira, admite la demanda. En consecuencia, acuerda la citación de la co-demandada Herencia Yacente del P.P.A.M. a través de su curador UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA “ U.N.E.T.”.- Asimismo, se acordó el emplazamiento mediante edictos a los Herederos Desconocidos del P.P.A.M. y a Todas Aquellas Personas que se crean con derechos sobre el inmueble descrito en autos, los debían ser publicados en el Diario La Nación y Diario Los Andes. ( Folios 14 y 15).

Corre al vuelto del folio 18, diligencia de fecha 20 de febrero de 1997, suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que la boleta de citación librada a la Herencia Yacente del P.P.A.M. a través de su curador UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA “ U.N.E.T.”, fue recibida y firmada por el ciudadano J.R.P..

Corre al folio 22, diligencia de fecha 07 de mayo de 1997, suscrita por el abogado F.A.O., con el carácter de autos, mediante la cual consigna los periódicos donde aparece publicados los edictos ordenados. ( Folios 22 al 39).

Corre al folio 41, diligencia de fecha 21 de mayo de 1997, suscrita por la Secretaria Temporal del Tribunal, mediante la cual hace constar que el día 21 de mayo de 1997, fijó el e.l. a las puertas del Tribunal.

Por auto de fecha 22 de julio de 1997, el Tribunal designó defensor judicial de todas aquellas personas que se crean con derecho al abogado R.A.G.A.. ( Folio 42).

Por auto de fecha 22 de julio de 1997, el Tribunal designó defensor judicial de todos los Herederos Desconocidos del P.P.A.M. al abogado R.A.G.A.

( Folio 43).

Corre al folio 35, acta de fecha 26 de septiembre de 1997, mediante la cual debidamente notificado el abogado R.A.G.A., para ejercer el cargo de defensor judicial de todas aquellas personas que se crean con derecho y de todos los Herederos Desconocidos del P.P.A.M..

Por auto de fecha 30 de septiembre de 1997, se acordó la citación del abogado R.A.G.A., defensor judicial designado de todas aquellas personas que se crean con derecho y de todos los Herederos Desconocidos del P.P.A.M.. ( Folio 46).

Corre al folio 47, diligencia de fecha 19 de diciembre de 1997, suscrita por el abogado R.A.G.A., mediante la cual se dio por citado en la presente causa. ( Folio 47).

En fecha 08 de enero de 1998, el abogado R.A.G.A., con el carácter de autos, presentó escrito de contestación en los siguientes términos: “ … Es el caso ciudadano Juez, que a pesar de haber realzado las gestiones y trámites pertinentes para localizar a cualquier heredero desconocido del p.P.A.M., diferentes a aquellos que dieron ya contestación a la demanda o a cualquier tercero que se creyera con derecho sobre el inmueble objeto de la presente acción, han sido infructuosas todas las actividades tendientes a logar tal fin, por lo cual no cuento con el sustento, soporte o fundamentación fáctica para explanar una defensa adecuada tendiente a salvaguardar los derechos de los herederos desconocidos del p.P.A.M. o de cualquier tercero que crea tener derecho sobre el inmueble objeto de la presente acción. Pero, es el caso, ciudadana Juez, que a todo evento rechazo, niego y contradigo, en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocados en el libelo de demanda interpuesta en contra de mis representados herederos desconocidos del p.P.A.M. y de aquellos terceros que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de este juicio …”.

En fecha 14 de enero de 1998, el abogado F.A.O.A., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas promoviendo: 1.- El mérito favorable de los autos, especialmente el que se desprende de los folios 8 y 9 del presente expediente 2883, demanda, consistente en una copia de documento de propiedad del P.P.A.M. sobre las tierras de la llamada comunidad morales donde se encuentra enclavado el predio cuya prescripción se pretende, copias éstas que no fueron impugnadas por ninguno de los adversarios en la contestación de la demanda, razón por la cual pido se tengan como fidedignas, a tenor de lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2.- PRUEBA TESTIFICAL. Dirigido a probar la serie de actos materiales de contenido económico configurativos de la posesión que sobre el predio objeto de la prescripción realiza nuestro mandante así como sus causantes anteriores, promuevo las testimoniales de los ciudadanos D.R., ABELARDDO DIAZ, J.I.R.N., domiciliados en Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.- 3.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Promuevo Inspección Judicial sobre finca agropecuaria “ VILLA ARVING”, integrada por varios lotes, ubicado en el sitio denominado La Culebra, San A.d.C., Jurisdicción del Municipio Libertador, del Estado Táchira, cuyos linderos constan en la demanda, para que se deje constancia: 1) de sus linderos; 2) las mejoras y construcciones realizadas sobre el inmueble; 3) sobre la actividad agropecuaria que actualmente se efectúa; 4) sobre la identidad de la persona que tiene a cargo actualmente dicho predio; 5) si hay colonos, ocupantes, medianeros, aparceros, etc… y 6) sobre cualquier otro particular que se señale al momento de la práctica de esta inspección y que el juez considere pertinente. Por lo cual pido que este Tribunal se traslade y constituya en el referido sitio, o en su defecto comisione a otro Tribunal. 4.- LA LLAMADA PRUEBA DE INFORMES. Conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ante la dificultad que se ha presentado para obtener la certificación de derechos reales sobre el inmueble referido propiedad de derechos reales sobre el inmueble referido propiedad del p.P.A.M., en virtud de la negativa del Registrador Subalterno de la Grita, pido al Tribunal se sirva oficiar a dicho funcionario para que informe si el P.P.A.M. es en verdad el único titular de derechos reales sobre el referido inmueble, y pido además, se le advierta, que conforme al último aparte del mencionado artículo 433 ejusdem: “ Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva …”. Tampoco pueden escudar su negativa en que con tal información ofrecen un testimonio o explicación del documento, pues simplemente van a dar una certificación de las personas que aparecen allí como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real, lo cual es un deber para esos funcionarios, según lo ordena el artículo 691 ejus. Estimo, que la negativa en otorgar esta certificación puede dar lugar a una sanción por negarse a colaborar con la administración de justicia…”. ( Folios 50 y 51 ).

Por auto de fecha 19 de enero de 1998, el Tribunal agregó las pruebas promovidas por la parte demandante. ( Folio 52).

Por auto de fecha 20 de enero de 1998, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, acordando lo solicitado. ( Folio 53).

En fecha 09 de marzo de 1998, se agregó a los autos, la comisión cumplida de pruebas procedente del Juzgado de los Municipios Libertador y F.F.d.E.T.. ( Folios 66 al 86).

En fecha 10 de marzo de 1998, se agregó los autos el oficio N° 54 de fecha 10 de marzo de 1998, procedente de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

( Folio 87 y su vuelto).

Corre al folio 88, diligencia de fecha 18 de marzo de 1998, suscrita por el abogado F.O., con el carácter de autos, mediante la cual consigna copias certificadas de los documentos que acreditan la tradición legal de la posesión y de las bienhechurias sobre el Fundo “ Villa Arving”. ( Folios 89 113).

Por auto de fecha 22 de marzo de 1999, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes presenten sus respectivos informes, y vencidos este lapso, comenzará a correr el lapso de ocho ( 8) días de despacho correspondientes a las observaciones. ( Folio 118).

Corre al vuelto del folio 118, diligencia de fecha 07 de abril de 1999, suscrita por el abogado F.O., con el carácter de autos, mediante la cual consigna en cuatro ( 04 ) folios útiles, copias certificadas donde consta el titular de la propiedad sobre las tierras de la Comunidad Morales y devuelta del Registrador Subalterno del Municipio Jáuregui del Estado Táchira. ( Folios 119 al 123).

Por auto de fecha 16 de abril de 1999, se dejó constancia que siendo la oportunidad para presentar informes ninguna de las partes hizo uso de este derecho. ( Folio 124).

Por auto de fecha 04 de mayo de 1999, el Tribunal dijo vistos y entró en término para sentenciar.

( Folio 125).

Corre al folio 126, diligencia de fecha 01 de junio de 1999, suscrita por el abogado J.R.R.P., con el carácter de apoderado de la Curadora Universidad Nacional Experimental del Táchira, ( U.N.E.T.), mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda, debido a que se obvió la notificación del Procurador General de la República y al Fiscal designado por el Ministerio de Hacienda.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2007, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa acordando la notificación de las partes, las cuales constan practicadas a los folios 139, 143 y 144.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER LA PRESENTE PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de Prescripción Adquisitiva, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El objeto de la presente acción, ante este órgano jurisdiccional tiene como fin una Acción de Condena contra HERENCIA YACENTE DEL P.P.A.M., a través de su Curador UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA, “ UNET”, en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, abogados J.R.R.P. y R.C..

En este sentido, conforme al artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1) … acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.”

En consecuencia este Tribunal Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se declara competente para conocer y decidir la presente demanda. ASI SE DECIDE.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

El petitorio principal de la parte demandante es : “ Es por todo ello que procedemos a demandar, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL a favor de nuestros representados, el derecho de propiedad sobre las tierras descritas, a los herederos desconocidos del P.P.A.M. para que se declare respecto de ellos la extinción de su derecho y la adquisición por parte de nuestra representada. También demandamos al patrimonio autónomo “ HERENCIA YACENTE DEL P.P.A.M.” por cuanto, si bien es cierto el bien objeto de esta acción no formaría parte de ese patrimonio por cuanto su pérdida se produjo en cabeza de los herederos del presbítero antes de la declaratoria de la Herencia Yacente, hasta que ello no quede procesalmente establecido, habrá interés por parte de la Herencia Yacente en intervenir y seguir el proceso, pues la suerte del juicio incide positiva o negativamente en ese patrimonio autónomo, en consecuencia: PRIMERO: Pedimos la declaratoria de propiedad, a favor de nuestros representados, con efectos extunc, desde el momento en que resulte probado el inicio del término de posesión legal, sobre las tierras descritas en el Punto Primero de los FUNDAMENTOS DE HECHO, por haberse operado a su favor el derecho de adquisición predial. SEGUNDO: Como derivación de esa declaratoria, pedimos también el conferimiento del título formal que los acredite como propietarios, libre de todo gravamen y con las demás menciones de rigor, ordenando por vía de ejecución instrumental, su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente..”.

Por lo que esta juzgadora evidencia, que LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA es adquirir la propiedad de un inmueble con vocación de uso agrario (mejoras), por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley y bajo los requisitos que ésta establezca, convirtiendo su posesión en el derecho de propiedad bajo la figura jurídica de prescripción adquisitiva. Y así queda establecido.

No obstante, todos los alegatos esgrimidos la representación judicial de la accionante, este juzgado debe advertir precisar algunas apreciaciones acerca de la naturaleza de los juicios agrarios y los principios que rigen la materia Agraria y del procedimiento aplicable en el casos de marras, que el previsto para las demandas contra entes agrarios en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta imperioso aclarar varios puntos a saber:

Sentado es, que las todas disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en el Artículo 271 que establece:

…Artículo 271: La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…

.

De esta disposición se desprende, UNA SUPREMACÍA MATERIAL, de las normas sustantivas y adjetivas que conforman la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a su interpretación y ejecución, al consagrar el mandato “…y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia..” a todos los jueces de la República, los entes y órganos de la administración publica, infiriéndose a criterio de este Juzgador, un carácter orgánico no declarado de la precitada Ley.

Esta Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con este carácter superior, consagra el carácter imprescriptible de las tierras, con vocación de uso agrario, propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, en los siguientes términos:

…Artículo 95. Las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles…

De tal manera que, este artículo de la Ley, contiene una norma capaz de transformar profundamente el histórico problema de la tenencia de la tierra en nuestro país, que, como es notorio ha estado signado por un conjunto de ambigüedades, imprecisiones doctrinales y polémicas jurídicas, regístrales y catastrales que muchas veces hicieron imposible el efectivo ejercicio de los derechos de la República y sus entes y órganos sobre sus bienes y el cumplimiento cabal de los f.d.E., en particular los referidos a la justicia social en el campo.

Como consecuencia del artículo 95 ejusdem, dicho carácter de imprescriptibilidad, es una premisa que impacta transversalmente a todo el cuerpo normativo, como por ejemplo:

…Artículo 11. Las parcelas adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras pueden ser objeto de garantía crediticia sólo bajo la modalidad de prenda sobre la cosecha, previa aprobación de las Oficinas Regionales de Tierras. Sobre las mismas no podrán constituirse hipotecas o gravámenes de cualquier naturaleza. Debe expedirse por escrito el certificado para constituir prenda agraria…

Artículo 64. Los usufructuarios de un fundo estructurado, que hayan mantenido su eficiencia productiva por un término no menor de tres (3) años consecutivos, tendrán derecho a recibir título de adjudicación permanente, sólo transferible por herencia a sus descendientes o en su defecto a sus colaterales. Dichos fundos no podrán ser objeto de enajenación.

Artículo 65. Sobre la parcela y la estructura productiva queda excluida cualquier negociación a terceros no autorizada por el Instituto Nacional de Tierras, a través de acta de transferencia.

En el acta respectiva, el sujeto beneficiario de la transferencia deberá comprometerse a mantener la eficiencia productiva del fundo estructurado por un término no menor de tres (3) años, al cabo de los cuales le podrá ser adjudicado título de adjudicación permanente.

Artículo 66. Se considera título de adjudicación permanente, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, mediante acto administrativo, a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación no podrán ser enajenados.

Artículo 67. El Instituto Nacional de Tierras podrá revocar la adjudicación otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra.

De todas las normas anteriormente citadas, se desprende inequívocamente el atributo de imprescriptibilidad de las tierras, con vocación de uso agrario, propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente.

La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 4997 de fecha 15 de diciembre de 2005, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al pronunciarse de sobre la inembargabilidad de de los bienes de del Instituto Nacional de Tierras y delineó la razón teleológica de la disposición prevista en el artículo 25 ejusdem:

“…Al efecto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 95. Las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles

.

En igual sentido, se observa que la antigua Ley de Reforma Agraria, establecía en su artículo 154, que el Instituto Agrario Nacional, gozaba de los mismos privilegios del Fisco Nacional, razón por la cual éste se hacía efectivo acreedor del privilegio procesal de inembargabilidad, ante lo cual el Tribunal agraviante debía aplicar el procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, establecido en la entonces Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa conforme a las disposiciones mencionadas, que efectivamente el acta de remate y la consecuente tramitación del procedimiento resultan de relevancia nacional, en primer lugar, porque se encuentran ejecutados y adjudicados a un particular bienes de un Instituto Autónomo, como es actualmente el Instituto Nacional de Tierras y, en segundo lugar, se observa que este Instituto tiene asignada una función social al desarrollo sustentable de la actividad agrícola y alimentaria del país, lo cual no agota su interés en la conservación de los bienes de su patrimonio, sino que repercute en un sin número de ciudadanos que pudieran ver conculcado su interés en el desarrollo agrario y ambiental de las futuras generaciones, tal como lo establece el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…

.

De otra parte este Juzgado con otrora competencias Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME dictada el 26 de Enero de 2006, DECIDIÓ en el EXPEDIENTE 5.648 sobre HERENCIA YACENTE, que cursó por ante este mismo Juzgado:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión de HERENCIA YACENTE contenida en el Escrito de denuncia fechado Marzo de 1.992 suscrito por los Abogados J.R.R.P. y R.C.M., titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-1.909.511 y 3.618.787 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.073 y 11.319 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, obrando en representación propia.

SEGUNDO

Conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 14 y 233 ejusdem, y en aplicación de los principios rectores del proceso agrario tales como la brevedad, economía y celeridad procesal, se acuerda hacer una única NOTIFICACIÓN por medio de la imprenta con la publicación de un CARTEL en el DIARIO LA NACIÓN de San Cristóbal, para que vencidos que sean diez (10) días de despacho, luego de la publicación y consignación que se haga en el Expediente del referido Cartel, se tendrán por notificados las personas allí indicadas, de la presente decisión. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el Expediente la Secretaria del Tribunal; hecho lo cual comenzarán a correr los lapsos respectivos. De igual forma, líbrense los Oficios correspondientes a la Fiscalía General de la República, Procuraduría General de la República, Contraloría General de la República, Ministerio de Finanzas – Región General Sectorial de Rentas, SENIAT Región Los Andes, Procuraduría Agraria del Estado Táchira, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), JUECES DEL ESTADO TÁCHIRA, REGISTRADORES SUBALTERNOS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, FERNÁNDEZ FEO, JÁUREGUI, URIBANTE y SAN CRISTÓBAL, así como a las NOTARÍAS PÚBLICAS de los referidos Municipios.

TERCERO

Como consecuencia del primer dispositivo, se declaran TIERRAS BALDÍAS todas las tierras que se encuentren dentro de los siguientes límites que aparecen en la supuesta compra que de las mismas realizó el P.P.A.M., esto es, que se encuentren ubicadas: En Los Montes del Río Oribante de esta Jurisdicción (Estado Táchira), hasta confines con los Llanos, dándole de frente al citado Río, por arriba con las tierras que posee el señor F.N.; por abajo el precitado Río hasta su desembocadura en el Río Caparo y por el frente el expresado Río Caparo divisorio, bien inmueble éste que es de DOSCIENTAS VEINTE MIL HECTÁREAS (220.000 ha) aproximadamente; ajustados que sean estos límites a la realidad actual histórico-político-territorial del Estado Táchira, ubicadas en LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, FERNÁNDEZ FEO, JÁUREGUI, URIBANTE del Estado Táchira, y/o en los Municipios donde se encuentren más extensiones de las comprendidas en el denominado “Gran Globo de Uribante”, que resulten determinadas del Catastro correspondiente que de éstas se haga.

CUARTO

El Instituto Nacional de Tierras (INTI) administrará las tierras que comprenda el denominado “Gran Globo de Uribante” y en consecuencia ajustándose a la normativa que lo rige y a las Leyes vigentes, así como a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su carácter de ente rector en la administración, redistribución y regularización de la posesión de las mismas

QUINTO

Todo traspaso de derechos y acciones sobre mejoras y bienhechurías, así como de propiedad de éstas, será autorizado por el Estado bajo la normativa legal vigente. Así como: La Autorización para la tramitación ante organismos financieros públicos o privados de créditos agropecuarios. Y la Autorización para la tramitación ante organismos públicos para gestionar la permisa a fin de afectar los recursos ubicados sobre los terrenos declarados como baldíos.

SEXTO

Igualmente los Organismos competentes velarán por el respeto de las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), que hubieren dentro del “Gran Globo de Uribante”, como figura jurídica que consiste en conservar en el tiempo el Patrimonio Natural del país, por lo que los usos permitidos están asociados con la investigación integral, el aprovechamiento comercial de especies de flora y fauna en forma racional, las reforestaciones y plantaciones, la producción forestal permanente, con planes de previos, y el aprovechamiento hidroeléctrico.

La conservación y uso racional de las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial garantizan la preservación de los recursos naturales esenciales para desarrollar actividades que conlleven al beneficio del ambiente y de la seguridad agroalimentaria del país, comprometiéndose a cumplir con el Plan de Manejo de las ABRAE, si lo hubiere, o el Condicionamiento de Uso establecido por las Gerencias de Riego y Conservación de Suelos. ”

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, en virtud de que pretensión de la accionante es adquirir la propiedad de inmueble consistente en una finca agropecuaria, denominada “VILLA ARVING”, sobre terrenos de la llamada “ Comunidad Morales”, con un área total de seiscientas veintiséis hectáreas con setecientos veinticinco metros ( 626,725 Has.) integrado por cuatro ( 4 ) lotes, así: 1) El primero, en una extensión de cuatrocientas tres hectáreas ( 403 Has) compuesta de casa para habitación de techos en tejas, paredes de bloques y pisos de cemento, cultivos de pasto artificial, cercas de alambre de púas en horcones de madera, corrales, rastrojeras y demás adherencias y pertenencias, ubicada en el sitio denominado La Culebra, Municipio San A.d.C., Distrito Libertador del Estado Táchira y conforme a los siguientes linderos: NORTE: Colinda con mejoras de R.G., G.P. y V.R., divide cerca medianera. SUR: La cuchilla Banquera; ESTE: colinda con mejoras de N.D. y Á.N., divide cerca medianera y OESTE: colinda con mejoras de D.M.G., separa cerca de alambre medianera y una baliza.- 2) El segundo, un fundo agropecuario denominado antes “ El Limoncito”, compuesto de pasto artificial, cercas de alambres de púas, rastrojeras y una casa para habitación con techo de tejalit, paredes de ladrillo y pisos de cemento, ubicado en La Culebra, Municipio San A.d.C., Distrito Libertador del Estado Táchira y alinderado así: NORTE: Propiedad de los mismos Arturo y P.E.G.; SUR: Mejoras de R.M.P.; ESTE: Colinda con mejoras de A.E.; y OESTE: Mejoras de la Sucesión de S.G..- 3) El tercero “ Un fundo agropecuario denominado antes “ La Palmita”, compuesto de pastos artificiales, cercas de alambre de púas, frutos menores y casa para habitación de zinc, paredes de ladrillo y bahareque, pisos de cemento, ubicado en el Caserío “ La Culebra”, Municipio San A.d.C., Distrito Libertador del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Con mejoras de S.G. y propiedades de los mismos Arturo y P.E.G., separa cercas medianeras; SUR: Una cuchilla alta que separa mejoras que eran del vendedor, ahora de los mismos Arturo y P.E.G. y mejoras también de E.O.; ESTE: Mejoras que son o fueron de L.G. e I.M., separa cercas medianeras; y OESTE: Con mejoras que son o fueron de A.A.R., separa cercas medianeras. 4) Finca Agropecuaria, ubicada en el sitio denominado “ La Culebra”, San A.d.C., Distrito Libertador del Estado Táchira, constituida por una vivienda de paredes de bloque, techo de zinc, pisos de cemento, totalmente reconstruida por varias habitaciones, cocina, patio, servicios sanitarios y demás adherencias y dependencias, con potreros cercados por alambre de púas y horcones de madera, sembrados de pastos artificiales y frutos menores; alinderado así: NORTE: Cerca medianera que divide propiedades de fueron de A.E. y que hoy son propiedad de A.E. y que hoy son propiedad de Arturo y P.E.G. y de R.G. en parte y en parte derrames de la cuchilla el Salmón; SUR: En parte propiedades que fueron de E.M., hoy son en parte de N.D. y en parte de E.O.; ESTE: Cerca medianera que separa propiedades que fueron de E.O.; y OESTE: Cerca medianera que separa lo adjudicado a Á.C.G., con vocación de uso agrario, tomando en cuenta la declaratoria de TIERRAS BALDÍAS de lo que comprendió la COMUNIDAD MORALES; ” y tomando en consideración que es claro el legislador al señalar en el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la imprescriptibilidad de las tierras, con vocación de uso agrario, propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, concluye este Juzgado Agrario que la acción por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por los ciudadanos A.G.H. y P.E.G.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 11.501.272 y V- 14.941.144 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles, en contra de HERENCIA YACENTE DEL P.P.A.M., a través de su Curador UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA, “ UNET”, en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, abogados J.R.R.P. y R.C.. sobre un inmueble consistente en una finca agropecuaria, denominada “VILLA ARVING”, sobre terrenos de la llamada “ Comunidad Morales”, con un área total de seiscientas veintiséis hectáreas con setecientos veinticinco metros ( 626,725 Has.) integrado por cuatro ( 4 ) lotes, así: 1) El primero, en una extensión de cuatrocientas tres hectáreas ( 403 Has) compuesta de casa para habitación de techos en tejas, paredes de bloques y pisos de cemento, cultivos de pasto artificial, cercas de alambre de púas en horcones de madera, corrales, rastrojeras y demás adherencias y pertenencias, ubicada en el sitio denominado La Culebra, Municipio San A.d.C., Distrito Libertador del Estado Táchira y conforme a los siguientes linderos: NORTE: Colinda con mejoras de R.G., G.P. y V.R., divide cerca medianera. SUR: La cuchilla Banquera; ESTE: colinda con mejoras de N.D. y Á.N., divide cerca medianera y OESTE: colinda con mejoras de D.M.G., separa cerca de alambre medianera y una baliza.- 2) El segundo, un fundo agropecuario denominado antes “ El Limoncito”, compuesto de pasto artificial, cercas de alambres de púas, rastrojeras y una casa para habitación con techo de tejalit, paredes de ladrillo y pisos de cemento, ubicado en La Culebra, Municipio San A.d.C., Distrito Libertador del Estado Táchira y alinderado así: NORTE: Propiedad de los mismos Arturo y P.E.G.; SUR: Mejoras de R.M.P.; ESTE: Colinda con mejoras de A.E.; y OESTE: Mejoras de la Sucesión de S.G..- 3) El tercero “ Un fundo agropecuario denominado antes “ La Palmita”, compuesto de pastos artificiales, cercas de alambre de púas, frutos menores y casa para habitación de zinc, paredes de ladrillo y bahareque, pisos de cemento, ubicado en el Caserío “ La Culebra”, Municipio San A.d.C., Distrito Libertador del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Con mejoras de S.G. y propiedades de los mismos Arturo y P.E.G., separa cercas medianeras; SUR: Una cuchilla alta que separa mejoras que eran del vendedor, ahora de los mismos Arturo y P.E.G. y mejoras también de E.O.; ESTE: Mejoras que son o fueron de L.G. e I.M., separa cercas medianeras; y OESTE: Con mejoras que son o fueron de A.A.R., separa cercas medianeras. 4) Finca Agropecuaria, ubicada en el sitio denominado “ La Culebra”, San A.d.C., Distrito Libertador del Estado Táchira, constituida por una vivienda de paredes de bloque, techo de zinc, pisos de cemento, totalmente reconstruida por varias habitaciones, cocina, patio, servicios sanitarios y demás adherencias y dependencias, con potreros cercados por alambre de púas y horcones de madera, sembrados de pastos artificiales y frutos menores; alinderado así: NORTE: Cerca medianera que divide propiedades de fueron de A.E. y que hoy son propiedad de A.E. y que hoy son propiedad de Arturo y P.E.G. y de R.G. en parte y en parte derrames de la cuchilla el Salmón; SUR: En parte propiedades que fueron de E.M., hoy son en parte de N.D. y en parte de E.O.; ESTE: Cerca medianera que separa propiedades que fueron de E.O.; y OESTE: Cerca medianera que separa lo adjudicado a Á.C.G., debe declararla INADMISIBLE a tenor de lo también claramente señalado en el artículo 95 eiusdem, la presente acción de prescripción adquisitiva, por cuanto se configuró los supuestos previstos en los ordinales 1 y 11 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

A pesar de decretar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, y visto el carácter de orden público que encierran los principios y derechos fundamentales de seguridad agroalimentaria y derecho ambiental, respectivamente, consagrados en el artículo 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bienes jurídicos tutelados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1, y fundamento de la medida acordada, resulta imperioso para este Juzgador, entrar a a.l.a.2. y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, que rezan:

Artículo 207. El Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 254. El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

En este contexto, pasamos a reproducir parcialmente, jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así:

(…) resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia N˚ 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López). (Subrayado Nuestro).

De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:

En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.

En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de M.G.S., que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).

Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:

se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana

. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).

Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

Importa destacar es, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismo, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Tribunal, son claros rasgo de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.

Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

En el mismo orden de ideas, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”. Al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Así, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, al observar esta Jueza que la parte demandante demandó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira desde el año 1997 , y que afirmó tener posesión de dichas tierras desde el año 1987, este Juzgado no puede pasar por alto la situación social que ha vivido el Estado Táchira, en el sentido de que la no regularización de las Tierras (antes de la promulgación de la novísima y revolucionaria Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) era un problema con carácter gravoso que atentaba contra la producción agroalimentaria. Razón por la cual esta Juzgadora considera necesario ordenar al Instituto Nacional de Tierras, que inmediatamente quede definitivamente la presente decisión, aperture procedimiento DE REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA, a los Ciudadanos A.G.H. y P.E.G.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 11.501.272 y V- 14.941.144 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles sobre el inmueble con vocación agraria un inmueble consistente en una finca agropecuaria, denominada “VILLA ARVING”, sobre terrenos de la llamada “ Comunidad Morales”, con un área total de seiscientas veintiséis hectáreas con setecientos veinticinco metros ( 626,725 Has.) integrado por cuatro ( 4 ) lotes, así: 1) El primero, en una extensión de cuatrocientas tres hectáreas ( 403 Has) compuesta de casa para habitación de techos en tejas, paredes de bloques y pisos de cemento, cultivos de pasto artificial, cercas de alambre de púas en horcones de madera, corrales, rastrojeras y demás adherencias y pertenencias, ubicada en el sitio denominado La Culebra, Municipio San A.d.C., Distrito Libertador del Estado Táchira y conforme a los siguientes linderos: NORTE: Colinda con mejoras de R.G., G.P. y V.R., divide cerca medianera. SUR: La cuchilla Banquera; ESTE: colinda con mejoras de N.D. y Á.N., divide cerca medianera y OESTE: colinda con mejoras de D.M.G., separa cerca de alambre medianera y una baliza.- 2) El segundo, un fundo agropecuario denominado antes “ El Limoncito”, compuesto de pasto artificial, cercas de alambres de púas, rastrojeras y una casa para habitación con techo de tejalit, paredes de ladrillo y pisos de cemento, ubicado en La Culebra, Municipio San A.d.C., Distrito Libertador del Estado Táchira y alinderado así: NORTE: Propiedad de los mismos Arturo y P.E.G.; SUR: Mejoras de R.M.P.; ESTE: Colinda con mejoras de A.E.; y OESTE: Mejoras de la Sucesión de S.G..- 3) El tercero “ Un fundo agropecuario denominado antes “ La Palmita”, compuesto de pastos artificiales, cercas de alambre de púas, frutos menores y casa para habitación de zinc, paredes de ladrillo y bahareque, pisos de cemento, ubicado en el Caserío “ La Culebra”, Municipio San A.d.C., Distrito Libertador del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Con mejoras de S.G. y propiedades de los mismos Arturo y P.E.G., separa cercas medianeras; SUR: Una cuchilla alta que separa mejoras que eran del vendedor, ahora de los mismos Arturo y P.E.G. y mejoras también de E.O.; ESTE: Mejoras que son o fueron de L.G. e I.M., separa cercas medianeras; y OESTE: Con mejoras que son o fueron de A.A.R., separa cercas medianeras. 4) Finca Agropecuaria, ubicada en el sitio denominado “ La Culebra”, San A.d.C., Distrito Libertador del Estado Táchira, constituida por una vivienda de paredes de bloque, techo de zinc, pisos de cemento, totalmente reconstruida por varias habitaciones, cocina, patio, servicios sanitarios y demás adherencias y dependencias, con potreros cercados por alambre de púas y horcones de madera, sembrados de pastos artificiales y frutos menores; alinderado así: NORTE: Cerca medianera que divide propiedades de fueron de A.E. y que hoy son propiedad de A.E. y que hoy son propiedad de Arturo y P.E.G. y de R.G. en parte y en parte derrames de la cuchilla el Salmón; SUR: En parte propiedades que fueron de E.M., hoy son en parte de N.D. y en parte de E.O.; ESTE: Cerca medianera que separa propiedades que fueron de E.O.; y OESTE: Cerca medianera que separa lo adjudicado a Á.C.G., para lo cual se remitirá en su oportunidad, copia certificada de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

En consideración al cúmulo de lo alegado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA ACCIÓN DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA, por ser contraria a disposición expresa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpuesta por los ciudadanos A.G.H. y P.E.G.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 11.501.272 y V- 14.941.144 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles contra la HERENCIA YACENTE DEL P.P.A.M., a través de su Curador UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA, “ UNET”, en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, abogados J.R.R.P. y R.C..

SEGUNDO

SE ORDENA al Instituto Nacional de Tierras del Estado Táchira, que inmediatamente quede definitivamente la presente decisión, aperture procedimiento DE REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA, a los Ciudadanos A.G.H. y P.E.G.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 11.501.272 y V- 14.941.144 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles sobre el inmueble con vocación agraria sobre el inmueble con vocación agraria un inmueble consistente en una finca agropecuaria, denominada “VILLA ARVING”, sobre terrenos de la llamada “ Comunidad Morales”, con un área total de seiscientas veintiséis hectáreas con setecientos veinticinco metros ( 626,725 Has.) integrado por cuatro ( 4 ) lotes, así: 1) El primero, en una extensión de cuatrocientas tres hectáreas ( 403 Has) compuesta de casa para habitación de techos en tejas, paredes de bloques y pisos de cemento, cultivos de pasto artificial, cercas de alambre de púas en horcones de madera, corrales, rastrojeras y demás adherencias y pertenencias, ubicada en el sitio denominado La Culebra, Municipio San A.d.C., Distrito Libertador del Estado Táchira y conforme a los siguientes linderos: NORTE: Colinda con mejoras de R.G., G.P. y V.R., divide cerca medianera. SUR: La cuchilla Banquera; ESTE: colinda con mejoras de N.D. y Á.N., divide cerca medianera y OESTE: colinda con mejoras de D.M.G., separa cerca de alambre medianera y una baliza.- 2) El segundo, un fundo agropecuario denominado antes “ El Limoncito”, compuesto de pasto artificial, cercas de alambres de púas, rastrojeras y una casa para habitación con techo de tejalit, paredes de ladrillo y pisos de cemento, ubicado en La Culebra, Municipio San A.d.C., Distrito Libertador del Estado Táchira y alinderado así: NORTE: Propiedad de los mismos Arturo y P.E.G.; SUR: Mejoras de R.M.P.; ESTE: Colinda con mejoras de A.E.; y OESTE: Mejoras de la Sucesión de S.G..- 3) El tercero “ Un fundo agropecuario denominado antes “ La Palmita”, compuesto de pastos artificiales, cercas de alambre de púas, frutos menores y casa para habitación de zinc, paredes de ladrillo y bahareque, pisos de cemento, ubicado en el Caserío “ La Culebra”, Municipio San A.d.C., Distrito Libertador del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Con mejoras de S.G. y propiedades de los mismos Arturo y P.E.G., separa cercas medianeras; SUR: Una cuchilla alta que separa mejoras que eran del vendedor, ahora de los mismos Arturo y P.E.G. y mejoras también de E.O.; ESTE: Mejoras que son o fueron de L.G. e I.M., separa cercas medianeras; y OESTE: Con mejoras que son o fueron de A.A.R., separa cercas medianeras. 4) Finca Agropecuaria, ubicada en el sitio denominado “ La Culebra”, San A.d.C., Distrito Libertador del Estado Táchira, constituida por una vivienda de paredes de bloque, techo de zinc, pisos de cemento, totalmente reconstruida por varias habitaciones, cocina, patio, servicios sanitarios y demás adherencias y dependencias, con potreros cercados por alambre de púas y horcones de madera, sembrados de pastos artificiales y frutos menores; alinderado así: NORTE: Cerca medianera que divide propiedades de fueron de A.E. y que hoy son propiedad de A.E. y que hoy son propiedad de Arturo y P.E.G. y de R.G. en parte y en parte derrames de la cuchilla el Salmón; SUR: En parte propiedades que fueron de E.M., hoy son en parte de N.D. y en parte de E.O.; ESTE: Cerca medianera que separa propiedades que fueron de E.O.; y OESTE: Cerca medianera que separa lo adjudicado a Á.C.G., para lo cual se remitirá en su oportunidad, copia certificada de la presente decisión.

TERCERO

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora y al Ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con sede en Caracas.

CUARTO

No se hace condenatoria en costas por la naturaleza del fallo

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal a los veintiún días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.

LA JUEZ (T)

ABG. NELITZA CASIQUE MORA

LA SECRETARIA

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