Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoQuiebra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 24 de febrero de 2014

203° y 155’°

Expediente Nº C-17.418-12

PARTE DEMANDANTE: ENTIDAD BANCARIA BANCO PROVINCIAL. “C.A.”, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, tomo 2-B y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de junio de 1989, bajo el Nº 56, Tomo 82-A Pro.

APODERADO JUDICIAL: Abogado D.V., inscrito en el Instituto de la Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 57.330.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PESTICIDAS NACIONALES COMANIL, C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 2 de febrero de 1951 bajo el Nº 158, tomo 5-B, modificado en varias oportunidades sus estatutos, siendo una de sus ultimas modificaciones por cambio de domicilio, la inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 3 de noviembre de 1986, bajo el Nº 36, tomo 2515-B.

SINDICO DE LA FALLIDA: S.M., venezolano, mayo de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.046.540, Contador Público, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 89.460.

APODERADO JUDICIAL DEL LA FALLIDA: Abogado A.C.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.901.

MOTIVO: QUIEBRA.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones en copias certificadas a esta Superioridad procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuera interpuesto por el abogado A.C.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.901, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, SOCIEDAD MERCANTIL PESTICIDAS NACIONALES COMANIL, C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 2 de febrero de 1951 bajo el Nº 158, tomo 5-B, modificado en varias oportunidades sus estatutos, siendo una de sus ultimas modificaciones por cambio de domicilio, la inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 3 de noviembre de 1986, bajo el Nº 36, tomo 2515-B, contra el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 08 de diciembre de 2011.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 06 de agosto de 2012, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado, constante de una (01) pieza, de ochenta y cinco (85) folios útiles (folio 86); y mediante auto expreso de fecha 10 de agosto de 2012, esta alzada fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignen sus escritos de Informes. Vencido dicho lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 87).

Asimismo, esta Alzada mediante auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2012, dejo constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno a presentar escrito de Informes (folio 88).

Por auto de fecha 23 de octubre de 2012, la Juez Superior Temporal, de esta Alza.C.F.R., se aboco al conocimiento de la presente causa (folio 89).

  1. DE LA DECISIÓN APELADA

    En este sentido, en fecha 08 de diciembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión que riela a los folios 57 al 68, señalando lo siguiente:

    …El presente pronunciamiento fue originado por las diversas impugnaciones que surgen en autos con respecto al mandato que le fue conferido al abogado A.C.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.901, por los ciudadanos S.N.D.Q. y R.N., (…). El abogado A.C.I., ya identificado, en fecha 16 de junio de 2011, expresó que se dejara sin efecto el mandato otorgada por el ciudadano R.N., titular de la cédula de identidad No. 7.218.518, a su persona, por cuanto el mismo no tiene facultades para ello. (…). En fecha 20 de junio de 2011, este Tribunal convocó a los miembros de la Comisión de Acreedores, (…). En fecha 14 de julio de 2011, tuvo lugar la segunda junta de calificación y graduación de acreedores, (…); y en dicho acto, se observa que no hubo oposición con relación a la cualidad del abogado A.C.I.. El Síndico de la fallida, mediante diversos escritos impugnó la cualidad de representación del apoderado de la fallida que según tiene el abogado A.C.I., por cuanto la fallida se encuentra inhabilitada, y no tiene facultades para otorgar poderes.

    Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2011, el abogado A.C.I., solicitó pronunciamiento con respecto a su cualidad en el presente juicio. (…) Realizado el recuento de las actuaciones determinantes de la presente causa, se observa que el poder Apud acta otorgado en fecha 14 de junio de 2011 por la ciudadana S.N., titular de la cédula de identidad No. V-7.209.760, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil Pesticidas Nacionales Comanil, C.A., (PENCO), al abogado A.C.I., (…). Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada en autos (…). Hechas las anteriores consideraciones, se observa, que al tener los socios o cualquiera de los representantes de la fallida capacidad para otorgar poder en juicio, resulta forzoso concluir que el poder apud acta otorgado en fecha 14 de junio de 2011 por la ciudadana S.N., titular de la cédula de identidad No. V-7.209.760, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil Pesticidas Nacionales Comanil, C.A., (PENCO), al abogado A.C.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.901, y por consiguiente debe considerarse valido y eficaz. (…). Ahora bien, en relación a la solicitud de adelanto de honorarios profesionales solicitado por el abogado A.C.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.901, por cuanto a su juicio, se trata de un caso de defensa necesaria, esta Juzgadora encuentra necesario aclarar lo ya decidido en fallos dictados en la presente causa, (…). Por consiguiente, esta Juzgadora reitera que lo peticionado por el representante judicial de la fallida es improcedente, por cuanto los gastos de honorarios profesionales de abogado, cuando no han sido calificado como defensa necesaria, deben ser costeados por los accionistas o socios mas no como si se tratara de un auxiliar de justicia o acreedores en la masa del juicio de quiebra…

    (Sic)

  2. DE LA APELACIÓN

    Ahora bien, en fecha 09 de diciembre de 2011, el abogado A.C.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.901, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia de apelación (folio 69), en el cual señaló:

    …Apelo de la sentencia dictada en fecha 08-12-2011. Es todo, termino, se leyó y conforme firma…

    (Sic)

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    En fecha 14 de julio de 2011, tuvo lugar la segunda junta de acreedores (folios 02 al 17).

    En fecha 18 de julio de 2011, la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó diligencia, donde confirma la situación fiscal de la parte demandada, igualmente respalda la propuesta de venta de los activos ubicados en el edificio CAPCIMEDE (folio 18).

    Luego, en fecha 19 de julio de 2011, el ciudadano S.R.M.A., en su condición de Síndico de la presente causa, presenta escrito donde hace pronunciamientos respecto a la segunda junta de acreedores (folios 19 al 23).

    El apoderado judicial de la fallida, en fecha 22 de julio de 2011, presenta escrito donde impugna el monto fijado por concepto de honorarios profesionales, para quienes realizaron la experticia contable ordenada por el tribunal de la causa, se opone a los honorarios profesionales del sindico, igualmente solicita convenio entre la fallida y sus acreedores, señala que están en presencia de un procedimiento de atraso y no de quiebra, así como también desiste de demandas de nulidad (folios 24 al 28 y sus vto.).

    En fecha 26 de julio de 2011, el ciudadano S.R.M.A., en su condición de Síndico de la presente causa, presenta escrito donde realiza argumentaciones respecto al escrito presentado por el apoderado judicial de la fallida, en fecha 22 de julio de 2011, asimismo solicita al tribunal de la causa se determine la cualidad o capacidad del abogado A.C.I., igualmente solicita se le de continuidad a las demandas de nulidad (folios 29 al 33).

    Luego, en fecha 20 de octubre de 2011, el abogado A.C.I. supra identificado, presenta escrito donde señala, se retire la solicitud realizada en fecha 22 de julio del 2011, respecto a que el Sindico se abocara únicamente a las ventas de los locales del centro comercial capcimide, desestime la nueva solicitud de anticipo de honorarios al sindico licenciado Sergio moreno y de cualquier otro, que no decrete nuevas actuaciones de nuevos profesionales y finalmente solicita que las cantidades dinerarias que ingresen, se le cancelen a los acreedores (folios 35 al 38 y sus vto.).

    Ahora bien, en fecha 09 de noviembre de 2011, el abogado A.C.I. supra identificado, presenta escrito donde solicita sea tomada en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, Caso VIASA, respecto a la tasa porcentual aplicable a fin de determinar los honorarios del sindico (folios 39 al 44 y sus vto.).

    En fecha 09 de noviembre de 2011, el tribunal de la causa mediante auto acuerda comisionar al Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P.d.E.Y., con el objeto de que se fijen carteles de citación (folios 45 al 47). En esta misma fecha el abogado D.L.V.V., presenta diligencia, mediante la cual solicita audiencia con la Juez y el Sindico (folio 48).

    El tribunal de la causa mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2011 (folio 49), fijo día y hora para la audiencia requerida el 09 de noviembre de 2011, teniendo lugar la misma el 16 de noviembre de 2011(folios 50 y 51).

    En fecha 08 de diciembre de 2011, consta auto donde el Tribunal a quo, determina la cualidad del apoderado de la fallida, igualmente niega la solicitud de adelanto de honorarios profesionales al abogado A.C.I. supra identificado (folios 57 al 68).

    En este sentido, en fecha 09 de diciembre de 2011, el abogado A.C.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.901, actuando en su carácter de apoderado judicial de la (fallida) parte demandada de auto supra identificada, apeló de la decisión de fecha 08 de diciembre de 2011 (folio 69), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 57 al 68), en los siguientes términos:

    …Apelo de la sentencia dictada en fecha 08-12-2011. Es todo, termino, se leyó y conforme firma…

    (Sic)

    En razón de lo antes expuesto, es por lo que, esta alzada considera que la presente apelación fue formulada de forma genérica, por lo que entrará a revisar la legalidad del fallo recurrido.

    En ese sentido, podemos decir que la cualidad se define, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En este orden de ideas, respecto a la facultad para declarar de oficio la falta de cualidad e interés, es importante traer a colación la sentencia Nº 3592, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Zolange G.C., la cual precisó lo siguiente:

    …Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

    Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

    En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

    Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…

    . (Subrayado y negrillas de éste Tribunal)

    En sintonía con lo anterior, este Tribunal Superior encuentra necesario hacer ciertas consideraciones en lo que respecta a la cualidad propiamente dicha; es por lo que se destaca al doctrinario L.L. (1987), en su texto Ensayos Jurídicos, quien destacó respecto a la Teoría sobre la cualidad:

    Que esta tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (...) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí donde se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación (...) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (...)

    (…) El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (...) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (...)

    La Doctrina Moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (...) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.

    En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (...) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio (...) (Págs. 181 al 190).

    Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, constituye un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

    En este sentido, es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.

    La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

    En este orden de ideas, los artículos 939 y 940 del Código de Comercio, establecen:

    El artículo 939: “Por el hecho de ser declarado un comerciante en estado de quiebra, queda inhabilitado para la administración de todos sus bienes, para disponer de ellos y para contraer sobre ellos nuevas obligaciones...”.

    El artículo 940: “La administración de que es privado el fallido, pasa de derecho a la masa de acreedores, representada por los síndicos. Con éstos se seguirá todo juicio civil relativo a los bienes del fallido sin perjuicio de que éste sea oído cuando el Juez o el Tribunal lo creyere conveniente. Pero el fallido puede ejercitar por sí mismo todas las acciones que exclusivamente se refieran a su persona, o que tengan por objeto derechos inherentes a ella”.

    Ahora bien, visto esto es necesario señalar lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el Ordinal 1ª, el cual señala:

    Articulo 49: “El debido proceso se le aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…” (Sic).

    De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se pudo constatar lo siguiente:

    El abogado A.C.I., el 14 de julio del 2011, asistió a la segunda junta de acreedores (folios 02 al 17), en su carácter de apoderado judicial de los socios de la fallida.

    Asimismo, en fecha 22 de julio de 2011, el abogado A.C.I., presentó escrito, actuando como apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL PESTICIDAS NACIONALES COMANIL, C.A. supra identificada.

    En este orden de idea, en el caso de marras se pudo evidenciar igualmente que no constan en autos elemento probatorio, que desvirtué lo decidido por el tribunal a quo en fecha 08 de diciembre de 2011 (folios 57 al 68), el cual señalo:

    …Hechas las anteriores consideraciones, se observa, que al tener los socios o cualquiera de los representantes de la fallida capacidad para otorgar poder en juicio, resulta forzoso concluir que el poder apud acta otorgado en fecha 14 de junio de 2011 por la ciudadana S.N., titular de la cédula de identidad No. V-7.209.760, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil Pesticidas Nacionales Comanil, C.A., (PENCO), al abogado A.C.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.901, y por consiguiente debe considerarse valido y eficaz. Así se decide. …

    (Sic).

    Dicho esto y al no haber elementos que lleve al convencimiento del Juez la falta de cualidad del abogado A.C.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.901, dado que el mismo actúo en distintas oportunidades como apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL PESTICIDAS NACIONALES COMANIL, C.A. supra identificada y dichas actuaciones no fueron refutadas, razón por la cual, este Tribunal Superior considera que el abogado A.C.I. tiene la cualidad de apoderado judicial que ostenta. Así se decide.

    Ahora bien, observa esta Alzada que el Tribunal A QUO negó la solicitud del abogado A.C.I., supra identificado, respecto al adelanto de honorarios profesionales, por lo que, a los efectos de verificar la legalidad de dicha negativa, esta superioridad considera necesario señalar lo establecido en el artículo 1042 del Código de Comercio.

    Artículo 1.042: “No será a cargo de la quiebra el servicio de los abogados, apoderados o agentes judiciales que empleare cada acreedor en el procedimiento de quiebra. Tampoco, lo será de los que empleare el fallido sino en cuanto se califique defensa necesaria por el Tribunal de Comercio quien para fijar lo que debe pagarse seguirá el procedimiento del artículo 990”.

    En este sentido, el Código Civil establece en su artículo 1870, lo siguiente:

    Gozan de privilegio sobre todos los bienes muebles del deudor los créditos siguientes:

    1. Por los gastos de justicia hechos en actos conservatorios o ejecutivos sobre muebles, en interés común de los acreedores…

    Pues bien, esta Alzada además del dispositivo legal antes citado, acoge la opinión del Dr. O.R.P.T., que corre inserta en su obra “LA QUIEBRA SEGÚN EL CODIGO DE COMERCIO VENEZOLANO”, en la cual se lee:

    …Los gastos de defensa del fallido deben ser deducidos solo cuando el Juez lo ha calificado como necesarios para la defensa del fallido y han sido acordados según el artículo 990 (art. 1.042).

    La idea que justifica el cobro preferencial de los gastos de administración de la quiebra, y según la cual se trata de gastos hechos en el interés de los acreedores, puede ser invocada para justificar la mayoría de los privilegios generales…

    (página 493)

    …Los gastos de defensa del fallido, cuando el Juez lo califica como necesario, no se consideran privilegiados porque constituyen una deuda personal del fallido y son hechos en su interés…

    (página 471).

    Ciertamente el legislador le permite al fallido el ejercicio de su derecho a la defensa, el cual requiere del auxilio de profesionales del derecho, a los fines de que lo represente en el procedimiento, lo cual conlleva que estos profesionales, es decir, los abogados, perciban una remuneración por sus servicios prestados que requieren la calificación del Juez como necesarios, y en dicho caso el monto de los mismos debe ser establecido por el Juez previa opinión del síndico y de los acreedores que representen la mayoría de los créditos.

    Como puede observarse de lo antes expuesto el abogado que presta sus servicios al fallido no lo hace en beneficio de la masa de acreedores, por lo que mal puede pretender que su crédito sea privilegiado, pues para ello se requeriría que fuera en beneficio de la masa de acreedores.

    Esta superioridad, pudo verificar de la exhaustiva revisión hecha a las actas procesales, que efectivamente el abogado A.C.I. actuó como abogado apoderado de la SOCIEDAD MERCANTIL PESTICIDAS NACIONALES COMANIL, C.A. supra identificada, en diferentes actuaciones realizadas en el procedimiento de quiebra, en tal sentido es necesario señalar:

    De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa entre otros que:

    El abogado A.C.I., el 14 de julio del 2011, asistió a la segunda junta de acreedores (folios 02 al 17), en su carácter de apoderado judicial de los socios de la fallida. Asimismo, en fecha 22 de julio de 2011, el abogado A.C.I., presentó escrito, actuando como apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL PESTICIDAS NACIONALES COMANIL, C.A.

    Ahora bien, dichas actuaciones del profesional del derecho fueron echas bajo la figura de apoderado judicial de la fallida, mas no como defensa necesaria; las cuales no fueron solicitadas por el sindico ni por el tribunal de la causa, quienes a su efecto son los encargados de dirigir el procedimiento de quiebra. Dicho esto quien decide considera necesario decir que, la jurisprudencia venezolana es pacífica en lo referente a que la estimación e intimación de los honorarios profesionales de los abogados de la fallida, en cuanto sean calificados por el Juez de Comercio como defensa necesaria, se rige por el procedimiento especial previsto en el artículo 990 del Código de Comercio, que es el que se sigue para la determinación de los honorarios del Síndico de la quiebra. Así las cosas, se pudo observar que la actividad desarrollada por el abogado A.C.I. supra identificado no se califican como “DEFENSA NECESARIA” de la fallida, según los argumentos y medios probatorios que cursan en los autos.

    Las consideraciones anteriores conducen a concluir, que en virtud que la defensa realizada por el Abogado A.C.I. supra identificado, fueron en representación de la fallida; y conforme a la norma contenida en el primer aparte del artículo 1.042 del Código de Comercio se refiere a los abogados que empleare “el fallido”, de lo cual se infiere que la utilización de los referidos profesionales debe hacerse una vez declarada la quiebra, es por lo que, en base a los razonamientos expuesto, la defensa realizada por el mencionado profesional del derecho no califica como NECESARIA.

    Con fundamento a lo establecido por el legislador, quien aquí juzga debe indicar que, la solicitud de adelanto de honorarios profesionales hecha por el abogado A.C.I. supra identificado es improcedente, por lo que, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de diciembre de 2011 (folioS 57 al 68), se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.

    Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones de hechos y de derecho, esta Juzgadora concluye que, debe ser declarado Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado A.C.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.901, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en autos, SOCIEDAD MERCANTIL PESTICIDAS NACIONALES COMANIL, C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 2 de febrero de 1951 bajo el Nº 158, tomo 5-B, modificado en varias oportunidades sus estatutos, siendo una de sus ultimas modificaciones por cambio de domicilio, la inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 3 de noviembre de 1986, bajo el Nº 36, tomo 2515-B, contra el auto de fecha 08 de diciembre de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 57 al 68), en consecuencia se confirma en los términos expuestos el auto de fecha 08 de diciembre de 2011, por encontrarse ajustado a derecho. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.l.C.J. del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por el abogado A.C.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.901, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en autos, SOCIEDAD MERCANTIL PESTICIDAS NACIONALES COMANIL, C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 2 de febrero de 1951 bajo el Nº 158, tomo 5-B, modificado en varias oportunidades sus estatutos, siendo una de sus ultimas modificaciones por cambio de domicilio, la inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 3 de noviembre de 1986, bajo el Nº 36, tomo 2515-B, contra el auto de fecha 08 de diciembre de 2011 (folios 57 al 68), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia;

SEGUNDO

SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta alzada, el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de diciembre de 2011 (folios 57 al 68).

TERCERO

Sin lugar la falta de cualidad de representación del abogado A.C.I. alegada por el sindico de la fallida ciudadano S.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.046.540.

CUARTO

IMPROCEDENTE lo solicitado por el abogado A.C.I., referido al adelanto de honorarios profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1042 del Código de Comercio.

QUINTO

Se condena en costa a la parte recurrente por la interposición del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.l.C.J. del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.R.E.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. FARANAZ ALI

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:00 p.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. FARANAZ ALI

FRRE/RR/fcz.-

Exp. 17.418-12.

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