Decisión nº 57-2011 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, en domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 288-A SDO e inscrito en el Registro Único, de Información Fiscal (RIF), No. G-20009148-7.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: D.Y.R.D.Z., abogado inscrita en el I, P. S. A bajo el N° 28.297, representación que consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Profesional Dr. M.P.R., oficina 6, carrera 2 con calles 4 y 5, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: ENOR J.P.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-9.888.044, domiciliado en la Unidad de Producción denominada “ SANTA BARBARA”, ubicada en el Sector El Calvario, Municipio M.d.E.G..

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA

EXPEDIENTE: AGRARIO: 8746/2009

II

RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución en el que el BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., demanda al ciudadano ENOR J.P.B., por EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA, base a los siguientes hechos:

Alega la apoderada judicial de la parte demandante, que Mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Subalterna Registro Publico del Distrito M.d.E.G., el trece (13) de diciembre del 2005, anotado bajo el N° Treinta y ocho (38), folios setecientos cuarenta y siete (747) al setecientos cincuenta (750), Protocolo Hipoteca Mobiliaria, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2005, el cual se anexó al libelo primitivo con la letra “B” y dio aquí por reproducido. El Banco otorgó a El demandado un préstamo por la cantidad NOVENTA Y CUATRO MILLONES SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES ( BS.94.073.952,00), suma que hoy en día, dado el proceso de reconversión monetaria sucedido posteriormente equivalente a NOVENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS ( BS. 94.073,95), el cual sería devuelto, junto con los intereses, en el plazo de cuatro (4) años contados a partir de la fecha de su liquidación, mediante el pago de ocho (08) cuotas semestrales, iguales y consecutivas de ONCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES ( Bs. 11.759.244,00) suma que hoy en día, dado el proceso de reconversión monetaria sucedido posteriormente equivalente a ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VENTICUATRO CENTIMOS ( BSF. 11.759,24). Dicho préstamo devengaría intereses a la tasa agropecuaria vigente en El Banco para el momento de su liquidación y en caso de mora los intereses se cobrarían y pagarían adicionando a la tasa aplicada durante el período que durara la mora, el porcentaje o puntaje adicional acordado por El Banco conforme las condiciones del mercado financiero. Dicho préstamo fue liquidado, es decir, depositado en la cuenta ahorro N° 007-073-80-10000035 en fecha 09 de Mayo de 2006, cuyo titular es “El demandado, tal como consta de movimiento de esa cuenta que el cual se anexo al libelo primitivo con la letra “C” y doy aquí o reproducido.

Que según el contrato de préstamo contenido en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.G. en fecha 13 de Diciembre de 2005:

- El demandado convino en pagar el préstamo en el plazo de cuatro (4) años contados a partir de la fecha de su liquidación, mediante el pago de ocho (08) cuotas semestrales, iguales y consecutivas de ONCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES ( Bs. 11.759.244,00) suma que hoy en día, dado el proceso de reconversión monetaria sucedido posteriormente equivalente a ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VENTICUATRO CENTIMOS ( BSF. 11.759,24), cada una, todas a capital más los correspondientes intereses sobre saldos deudores, pagados al vencimiento.

- El demandado convino que el préstamo devengaría intereses a la tasa agropecuaria vigente en El Banco para el momento de su liquidación.

- El demandado convino que el préstamo devengaría intereses a la tasa agropecuaria vigente en El Banco para el momento de su liquidación.

- El demandado convino que a los efectos de la aplicación de la tasa de interés, se entendería por liquidación el acto en virtud del cual el dinero dado en préstamo quedaba a disposición del demandado.

- El demandado convino que la tasa de interés podría modificarse conforme a las variaciones del mercado y dentro de los parámetros que fijara el Banco.

- El demandado convino que en caso de mora, los intereses se cobrarían y pagarían adicionando a la tasa aplicada por El Banco, durante el período que durara la mora, el porcentaje o puntaje adicional que fuera acordado por El Banco conforme a las condiciones del mercado financiero.

- El demandado convino que mientras el préstamo no fuere totalmente cancelado, El Banco quedaba facultado para ajustar el interés convencional y aplicar sobre cualquier saldo deudor la tasa de interés activa y de mora que éste fijare o dispusiera en el futuro y en la oportunidad en que cada modificación de la misma entrara en vigencia.

- El demandado convino en invertir la totalidad del préstamo que le ha sido aprobado y otorgado en ese documento, en el desarrollo de la Unidad de Producción denominada “FUNDO SANTA BÁRBARA”, ubicada en el Sector El Calvario, Municipio M.d.E.G..

- El demandado convino que en caso de que dejare de pagar a su vencimiento una cualesquiera de la cuotas consecutivas estipuladas como abono al monto del préstamo o los intereses, o si incumpliere otra de las condiciones indicadas en ese instrumento, El Banco podía dar por vencido cualquier plazo que estuviere pendiente y proceder al cobro judicial o extrajudicial de cuanto saliera a deberle del préstamo y sus intereses.

- El demandado convino que El Banco podría efectuar el cobro judicial por cualesquiera de los procedimientos que a continuación se señalan: Hipoteca, Intimación, Vía Ejecutiva, Procedimiento Ordinario, así como cualquier otro procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil y en otra leyes especiales vigentes o por publicarse.

- El demandado convino en que para todos los efectos derivados de ese documento se elegía como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a cuyos tribunales las partes quedaban sometidas, sin perjuicio de poder ocurrir a otros conforme a la ley.

Que en el citado documento de préstamo de fecha 13 de Diciembre de 2005, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del estado Guarico, "El demandado, para garantizar el pago del capital, esto es, la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MILLONES SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES ( BS.94.073.952,00) suma que hoy en día, dado el proceso de reconversión monetaria sucedido posteriormente equivalente a NOVENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 94.073,95), así como el pago de los intereses convencionales y moratorios, el pago de los gastos que con ocasión de la investigación de bienes se generarán, para garantizar igualmente los gastos de cobranza, y los honorarios de abogados, si fuere el caso; calculados todos esos conceptos en la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MILLONES SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (BS. 94.073.952,00), suma que hoy en día, dado el proceso de reconversión monetaria sucedido posteriormente equivalente a NOVENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 94.073,95), para el caso que diera lugar a ello, constituyó a favor de El Banco hasta por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 188.147.904,00), suma que hoy en día, dado el proceso de reconversión monetaria sucedido posteriormente equivalente a CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.188.147,90) HIPOTECA MOBILIARIA, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley de hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, sobre Un Tractor Agrícola, nuevo con las siguientes características: MARCA: MASSEY FERGUSON; SERIAL DE CHASIS: 2984196082 , MODELO: 298/4WD; el cual le pertenece a "EL DEMANDADO" según consta en Factura N°. 02095, SERIE A, NRO. DE CONTROL 02095 de fecha 06 de Junio de 2005, emitida por la Sociedad Mercantil GRUPO CASCO DE VENEZUELA C.A., El bien estará ubicado en la Unidad de Producción denominada “SANTA BARBARA”, ubicada en el Sector El Calvario, Municipio Miranda, del Estado Guárico.

Que Dicha hipoteca se encuentra vigente conforme certificación de constitución y subsistencia, expedida la Oficina de Subalterna Registro Público del Municipio F.d.M.d.E.G..

Que suscrito el citado documento de préstamo, en fecha trece (13) de diciembre del 2005, El Banco procedió a liquidarlo en fecha nueve (09) de mayo del 2006.

Posteriormente El Demandado sólo abonó al capital del préstamo la suma de TREINTA Y CINCO MIL DOCIENTOS SETENTA Y SIETEBOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 35.277,73) es decir, pagó el capital correspondiente a la primera, segunda, tercera y cuarta cuota, y además pagó los intereses convencionales o compensatorios hasta el día 08 de noviembre de 2007, dejando de cancelar el resto de las cuotas fijadas para el pago de la obligación.

En consecuencia El demandado adeuda a El Banco por concepto del referido préstamo, las siguientes cantidades de dinero:

  1. La cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VENTIDOS CENTIMOS (BS.58.796, 22) por concepto de saldo del capital del préstamo.

  2. La cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.19.350, 63) por concepto de intereses compensatorios o convencionales, calculados desde el 09 de noviembre de 2007 hasta el 13 de enero del 2011.

  3. La cantidad de CINCO MIL NOVENCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 5.952,80) por concepto de intereses moratorios, calculados desde el 09 de Mayo de 2008 al 13 de Enero de 2011, a una tasa del tres por ciento (3%) anual.

Que el cálculo de los intereses antes señalados se ha realizado bajo la siguiente fórmula: I=((C*Ti)/365)*Nd, donde “I” es igual al total de los intereses; “C” es igual al capital del préstamo; “Ti” es igual a la tasa de interés aplicada, la cual ha sido fijada por El Banco conforme a lo pacta+do en los contratos fundamento de la pretensión; el número 365 equivale a los días que tiene el año; y “Nd” es igual al número de días del período en que se efectúa el cálculo de los intereses.

Que por los razonamientos antes expuestos, y como quiera que ha sido imposible que por vía amistosa el demandado pague al banco, tanto el capital como los intereses del préstamo otorgado, demanda formalmente al ciudadano ENOR J.P.B., para que sea intimado a pagar a Banco Bicentenario las sumas antes descritas.

ASÍ LAS COSAS, OBSERVA ESTA JUZGADORA:

Analizados como han sido los documentos objeto de la presente pretensión, pasa a señalar el Tribunal, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Social, en relación a cuál es la competencia de los Juzgados Agrarios. Así tenemos:

“En relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, la Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, (caso: A.M.R.C. contra J.C.R.C. y otros), estableció lo siguiente: “...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...”. Aplicando la citada jurisprudencia al caso de especie, se evidencia que la naturaleza del presente asunto, no versa sobre materia agraria, sino sobre materia eminentemente civil, pues no se evidencia de las actas procesales que en lote de terreno objeto de la presente acción de deslinde, se desarrolle una actividad de producción agropecuaria; sino por el contrario, de la inspección judicial ordenada por el tribunal declinado, practicada in situ, se evidencia la existencia de una explotación de arena, dicha actividad no se corresponde con la competencia por la materia para conocer o decidir la presente causa , razón por la cual la misma no puede ser considerada como tal. En consecuencia, la Sala considera que siendo la naturaleza del presente caso de carácter eminentemente civil, el tribunal competente para conocer del presente juicio, lo es el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caucagua, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil cuatro. Exp. N° C-2004-000186)...”

Por otra parte, tal como lo señala el procesalista F.Z. en su obra El Procedimiento Oral Agrario (Caracas, primera edición, Atenea):

“.... en tanto que el fuero agrario está concebido en atención a la materia, la actividad agraria, según la uniforme interpretación de la norma que en reiterados fallos ha venido dando el Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera, el Tribunal Supremo determina que la competencia que por la materia se atribuye a la jurisdicción agraria deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad, de allí que un conflicto surgido con motivo de la ejecución de un contrato de permuta, que por su naturaleza es esencialmente civil, cuando afecta un predio rural con vocación agrícola, la controversia es del conocimiento de la jurisdicción especial agraria. En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en la resolución de un conflicto de competencia planteado entre la jurisdicción ordinaria y la especial agraria, declara que al versar la demanda declarativa de prescripción adquisitiva sobre un inmueble destinado a la actividad agrícola, el conocimiento del juicio corresponde a la jurisdicción agraria. Precisando aún más el campo de aplicación de la norma en la resolución de un conflicto de competencia, la Sala señala que la competencia genérica de los Tribunales Agrarios viene determinada por los siguientes requisitos concurrentes: a) Que el inmueble sea un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria; b) que se realice una explotación agropecuaria, que comprende entre otras, las actividades de mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo de productos agrarios, pesqueros y forestales, el suministro de agua con fines de riego y la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regadío, con fines agro; c) que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad; y d) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano. (Sala de Casación Civil, sentencia del 08/02/01, expediente 1.022 con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., ratificada en sentencia del 08/11/01, de la misma Sala, expediente N° 00-025, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Sala de Casación Civil, sentencia del 11/05/01, expediente 01/055 con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V..- Sala de Casación Civil, sentencia del 04/12/01, expediente 01/743, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V..- Sala de Casación Civil, sentencia del 18/02/04, expediente 003-1201, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G..). (Negrilla propio.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La competencia Territorial

es definida por el autor H.B.T., en su obra Teoría General del P.T. II (2.008), Pág. 72 como un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República adonde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa, por lo que cada tribunal esta delimitado en su esfera territorial.

Ciertamente observa el Tribunal que el Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante..(Omisis).

Ciertamente también observa el Tribunal que la Garantía Hipotecaria recayó sobre un inmueble consistente en una Una Consechadora, nueva con las siguientes características: MODELO: MASSEY FERGUSON; TRACCION: Doble; SERIAL: 5650197312, SERIAL DE MOTOR:30793079; el cual le pertenece a "EL DEMANDADO" según consta en Factura N°. 01144, de fecha 04 de noviembre de 2005, emitida por la Sociedad Mercantil Agromassey RB,C.A. y el bien estará ubicado en la Unidad de Producción denominada “FUNDO SANTA BÁRBARA”, ubicada en El Sector El Calvario, Municipio M.d.E.G.. Siendo el citado inmueble objeto garante, de la presente acción.

Ello, necesariamente hace reflexionar a este Juzgado sobre el Juez Natural que debe juzgar este caso.

Por la naturaleza del crédito otorgado no hay duda que la Unidad de Producción denominada “Fundo S.B. es de vocación Agraria.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé que el Juez Agrario debe velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, así como el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo, y la Jurisdicción Especial Agraria, se deberá regir por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y de carácter social del proceso agrario. Siendo importante destacar que el principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita y faculta al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto-composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito, y su competencia para resolver los casos, va más allá de lo que le otorga la Ley. ASI SE ESTABLECE .

De modo que, tomando en consideración el análisis doctrinal y normativo, esta Juzgadora en aplicación de un criterio más cónsono y ajustado no sólo a la realidad social del campo sino a las disposiciones Constitucionales, considera, que si una demanda relativa a derechos personales y reales, se rige por lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contienen la medida de la potestad general de la jurisdicción y de la competencia en el área civil, y que sin embargo, en materia agraria, específicamente en materia contractual especial agraria de carácter patrimonial, la demanda tiene que ser propuesta en el lugar donde el Juzgado de instancia pueda decretar las medidas que considere pertinentes sobre el bien inmueble objeto de la acción, y donde se deba ejecutar la futura sentencia, sin que quede ilusoria la ejecución del fallo, o donde se encuentre la cosa mueble o inmueble objeto de la demanda; resultan necesario indicar, que en el primer y último caso, es decir, el lugar donde se ha contraído la obligación o donde se encuentre la cosa mueble o inmueble, deben dichas acepciones ser concurrentes con el domicilio del demandado, por lo que queda fuera de tal determinación de competencia territorial concurrente, y sólo el segundo de los casos, es decir, DONDE DEBA EJECUTARSE LA OBLIGACIÓN, tomándose en cuenta la competencia territorial del Juzgado donde se interpone la demanda. ASI SE ESTABLECE.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya realización se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo juez que debe pronunciar la sentencia…” esta disposición es consecuencia directa del principio de Inmediación consagrado en artículo 198 ejusdem, esta concepción del sistema de justicia agraria, esta meridianamente expuesto en uno de los considerándoos de la Resolución N° 2006-00013, de fecha 22 de Febrero de 2006, cuando señala: “…Que conforme a lo previsto en el artículo 197 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las controversias que se susciten entre los particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, siguiendo el procedimiento ordinario agrario, siendo aplicables, según lo dispuesto en el artículo 198 eiusdem, los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, lo que impone al Tribunal Supremo de Justicia la obligación de optimizar dicho orden jurisdiccional….”, mal podría con Juez Incompetente por el Territorio, caso este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado TÁCHIRA, evacuar algún tipo de prueba, como por ejemplo, INSPECCIÓN JUDICIAL, en la Unidad de Produccion denominada Fundo S.B., Ubicada en El Sector El Calvario, Municipio M.d.E.G., por ser manifiestamente incompetente por el territorio. ASI SE ESTABLECE.

Con base a los anteriores argumentos, es evidente –reflexiona esta Juzgadora-, que en materia agraria, y específicamente en los contratos de créditos, las partes intervinientes en el contrato, deben tomar en cuenta la ubicación del bien inmueble hipotecado o sobre el cual se solicita la suma líquida y exigible, como lo es el caso, de las solicitudes de ejecución de hipoteca.

Por manera que entonces los Juzgados Agrarios debemos declinar así su competencia al juzgado agrario competente, si el bien inmueble se encuentra ubicado en otro territorio y su competencia territorial no se encuentra limitada a la hora de decretar las medidas respectivas y ejecutar su fallo, evitando así que dicha sentencia o decisión quede ilusoria y no se pueda satisfacer la tutela judicial efectiva a la parte solicitante, según sea el caso; garantizándose así el principio de la economía procesal, el principio de inmediación, la tutela judicial efectiva (establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el derecho a la defensa; el debido proceso, siempre salvaguardando los principios agrarios contenidos en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, observándose que si bien es cierto que para todos los efectos derivados del documento se eligió como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, no es menos cierto que el bien inmueble objeto de la Hipoteca, está ubicado en jurisdicción del Municipio M.d.E.G., efectivamente este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no es el Competente por el Territorio para ejecutar dicha Hipoteca, por cuanto tal y como esta expuesto ut supra, en virtud del principio de Inmediación, la Jurisdicción Agraria no permite el relajamiento de la competencia territorial por parte de los sujetos intervinientes; y en consecuencia este Tribunal debe declinar la Competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia del Transito, Trabajo y Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; para continuar conociendo del Juicio de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria incoado por Institución Financiera “BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 288-A SDO e inscrito en el Registro Único, de Información Fiscal (RIF), No. G-20009148-7. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y de conformidad a lo previsto en el artículo 42, 47 y 60 del Código Procedimiento Civil, este JUZGADO se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO, y por ende, se declina la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia del Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

SEGUNDO

En tal sentido, se ordena remitir el presente expediente al juzgado anteriormente identificado a los fines de que conozca la presente causa, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, inmediatamente quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte interesada la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días (05) de despacho contados a partir de hoy, exclusive. Habiendo quedado firme la presente decisión, la causa continuará su curso ante el Juez donde se declina la competencia, el tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

YITTZA .Y CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA N. CASIQUE MORA.

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