Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 199° y 150º.

No AP31-M-2008-000314.

DEMANDANTE: La Institución Financiera BANCO FEDERAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, constituida según consta de documento debidamente inscrita en el Registro Mercantil que se lleva por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 64, folios 260 al 313, Tomo III, el 23/04/1982, RIF. J-085115765, representada Judicialmente por los Abogados J.M.P., J.R. e I.F.M., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.383, 26.906 y 70.535, respectivamente.

DEMANDADA: El ciudadano M.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 8.696.231, sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (juicio oral)

I

Se plantea la presente controversia cuando los Abogados J.M.P., J.R. e I.F.M., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.383, 26.906 y 70.535, respectivamente, introducen libelo de demanda por medio del cual demanda al ciudadano M.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 8.696.231, por COBRO DE BOLIVARES, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:

Que consta de instrumento público que su representado, el BANCO FEDERAL, C.A., realizó una Oferta Pública del CONTRATO PARA LA UTILIZACIÓN DE TARJETAS DE CRÉDITO, la cual quedo plasmada y con efecto público en el citado documento.

Que consta de instrumento público que con la vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (de 01 de enero del 2002), el Banco Federal, C.A., procedió a modificar la referida Oferta Pública del CONTRATO PARA LA UTILIZACIÓN DE TARJETAS DE CREDITO, para adaptarlo a las nuevas exigencias y actualizando la relación contractual existente con el universo de clientes titulares de las tarjetas de crédito, cuyas cláusulas regulan esta relación desde el 26 de Agosto del 2003, fecha de la inscripción del documento original ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el 32, Tomo 15 Protocolo Primero.

Que consta de instrumento público, que el Banco Federal, C.A., decidió modificar su Oferta Pública del CONTRATO PARA LA UTILIZACIÓN DE TARJETAS DE CREDITO, de fecha 22 de Junio del 2004, la cual quedó protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, Estado Miranda, bajo el No. 43, Tomo 12 del Protocolo Primero, en fecha 14 de Noviembre del 2006.

Que con fundamento en los distintos CONTRATOS DE OFERTA PÚBLICA PARA LA UTILIZACION DE TARJETAS DE CRÉDITO EMITIDAS POR EL BANCO FEDERAL, C.A., dicho Banco ejecutó las operaciones de CRÉDITO, establecidas en los referidos Documentos y procedió a emitir las Tarjetas de Crédito VISA y MASTER CARD, a favor de M.D., estableciéndose a su cargo una obligación solidaria y como principal pagador del CRËDITO.

Que conforme a lo establecido en el CONTRATO DE OFERTA PÚBLICA PARA LA UTILIZACIÓN DE TARJETAS DE CRÉDITO EMITIDAS POR EL BANCO FEDERAL, C.A., el ciudadano M.D., para los efectos del envío de sus ESTADOS DE CUENTAS fijo como su dirección la siguiente: Edif. B.V.P., Piso 12, Apto. 12-C, Av. B.V., Maracaibo, Estado Zulia.

Que los estados de cuenta de la TARJETA MASTER CARD No. 5466-9401-1207-0100, fueron enviados regularmente a la dirección indicada por el Titular, y transcurridos, como fueron sin objeción alguna de su parte, los diez (10) continuos previstos en el Contrato, los asientos que figuran en dicho ESTADO DE CUENTA, constituyen plena prueba de las obligaciones asumidas por M.D., a favor del BANCO FEDERAL, C.A.

Que en lo que se refiere a la TARJETA VISA No. 4553-3401-2207-3375, para la fecha de corte del Estado de Cuenta exigible el día 19 de Febrero del 2008, el ciudadano M.D., adeuda al BANCO FEDERAL, C.A., la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 9.326,40).

Que en lo que se refiere a la TARJETA MASTER CARD, No. 5466-9401-1207-0100, para la fecha de corte del Estado de Cuenta exigible el día 28 de Febrero del 2008, el ciudadano M.D., adeuda al BANCO FEDERAL, C.A., la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 8.949,20).

Que el titular no llegó a formular reclamo alguno sobre los mismos, dentro de los lapsos establecidos en las cláusulas mencionadas del CONTRATO DE OFERTA PUBLICA, se considera en todo conforme, debidamente reconocido y aceptados por parte del titular, haciendo plena prueba en su contra y a favor de su representado.

Que es el caso, que el ciudadano M.D., recibió y utilizó las Tarjetas emitidas por el Banco Federal, C.A., sujetas a los distintos CONTRATOS PARA LA UTILIZACIÓN DE TARJETAS DE CREDITO, razón por la cual, su mandante envió los ESTADOS DE CUENTA que resultaron conformados y aceptados por el TITULAR como plena prueba.

Que habiendo resultado negativas todas las gestiones tendentes al cobro de la cantidad adeudada a su mandante, obligaciones comprobadas entre otros, con la emisión de los mencionados ESTADOS DE CUENTA, donde se especifican las oportunidades de pago requerido, ha recibido instrucciones del BANCO FEDERAL, C.A., en su carácter de EMISOR DE TARJETAS, para demandar, como en efecto lo hace formalmente, al ciudadano M.D., titular de la cédula de identidad No. 8.696.231, en su carácter de titular de las tarjetas de crédito VISA No. 4553-3401-2207-3375, y TARJETA MASTER CARD, No. 5466-9401-1207-0100, para que convenga en pagar al Banco Federal, C.A., o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a lo explanado en el libelo demanda.

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09/06/2.008, admitió la demanda y ordenó librar la compulsa para la citación de la demandada.

Cumplidos como fueron los trámites de ley, a los fines de la citación de la parte demandada, M.D., titular de la cédula de identidad No. 8.696.231, sin que se haya podido efectuar la misma este Tribunal expone lo siguiente:

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso J.R.B.V. contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:

(…Omisis…)

En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de R.E. y otra contra M.P.M. y otros, cuyo texto reza:

(...Omissis...)

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

(…Omisis…)

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(...Omissis...)

Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.

Posteriormente en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, bajo ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, caso No. AA20-C-2007-000033, Sentencia No. 00930, de fecha 13/12/2007, se estableció lo siguiente:

De tal manera que, en los casos en los cuales existan algunos o algunas co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, el demandante, dentro de los (30) días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el Tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el Tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así, cuando el Tribunal comisionado devuelva la comisión al Tribunal comitente, el Juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem

.

En tal sentido, tal y como se evidencia de los autos, la demanda se admitió en fecha 09/06/2008, tal y como consta al folio (78), posteriormente y a solicitud de la parte actora en fecha 12/06/2009, el Tribunal procedió en fecha 19/06/2009, a librar la compulsa, exhorto para citación y oficio No. 2008-308, tal y como consta a los folios que van del (80 al 84) siendo recibida la comisión en el Juzgado Sexto de los Municipios de Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14/07/2008, tal y como consta al folio (98), por lo que es evidente, que dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda la parte actora no cumplió con la carga de consignar los medios y recursos para practicar la citación de la parte demandada, por lo que el Tribunal en aplicación al criterio establecido en las Sentencias citadas, Decreta la Perención de la Instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así declara.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (18) días del mes de Junio del año 2009. Años 199° y 150°.

LA JUEZ TITULAR

DRA. L.S.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. E.J.G.

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. E.J.G.

EXP. No. AP31-M-2008-000314.

LS/Ejg/jc.

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