Decisión nº 2477 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº: 3228

PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL

APODERADOS JUDICIALES: CASTELLANOS GALVIS J.A., CASTELLANOS CARREÑO C.E., MATTUTAT MUÑOZ M.P., PINEDA CARDENAS P.G., BRAVO OSTOS T.S. y S.F.R.J..

PARTE DEMANDADA: S.G.C.J.

APODERADO JUDICIAL: D.A.M.A..

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

"VISTOS".-

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Juzgado, en fecha 23 de Noviembre de 2011 (folios 1 al 6), por los abogados C.E.C.C. y R.J.S.F., titulares de las cédulas de identidad números 9.463.588 y 4.651.324,en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.291 y 24.954, respectivamente, en su carácter de co-apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital, y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, anotado bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de febrero de 2003, bajo el Nº 25, tomo 9-A Pro, representación que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, en fecha 22 de Octubre, de 2008, bajo el Nº 12, tomo 244 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, propusieron formal demanda contra el ciudadano C.J.S.G., venezolano, mayor de edad, titula¬r de la cédula de identi¬dad Nº 8.026.456, con domicilio Mucuchíes Estado Mérida, por ejecución de hipoteca.

Luego de realizados algunos trámites procedimentales, este Tribunal mediante decisión de fecha 02 de julio de 2012 (folios 63 al 67), declaró la nulidad de las actuaciones a partir de la admisión de la demanda y los actos subsiguientes al mismo y consecuencialmente, ordenó la reposición de la causa al estado de que la parte actora reformulara la acción propuesta y realizara la tramitación de la misma por el procedimiento ordinario agrario y acordó la notificación de la parte actora, comisionándose para ello al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su condición de distribuidor.

Por diligencia de fecha 28 de septiembre de 2012 (folio 74), el abogado R.J.S.F., se dio por notificado de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 02 de septiembre de 2012; y en la fecha primeramente citada los abogados C.E.C.C. y R.J.S.F., presentaron escrito de reformulación de la demanda (folios 75 al 82), por COBRO DE BOLIVARES.

La parte actora en dicho escrito hizo mención de los documentos que obran a los folios 7 al 21.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2012 (folio 83), se admitió la demanda cuanto a lugar en derecho y en consecuencia, se ordenó emplazar al ciudadano C.J.S.G.. Para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco días de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la citación ordenada, mas un (1) día que se le concedía como termino de distancia, en cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda, comisionando para dicha citación al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 04 de diciembre de 2012, se recibió y agregó a los autos la comisión procedente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folios 89 al 94), contentivo de la notificación de la parte actora, librada en fecha 02 de julio de 2012.

Asimismo, en fecha 11 de marzo de 2013, se recibió y agregó a los autos la comisión procedente del Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 95 al 110), contentivo de los recaudos de citación de la parte demandada, de donde se evidencia que no fue posible la citación personal del demandado.

Por diligencia de fecha 02 de abril de 2013 (folio 111), el abogado R.S.F., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación cartelaria del demandado, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 05 de abril de 2013 (folio 112), comisionando al Juzgado de los Municipio Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Mérida, con sede en Mucuchíes.

En fecha 27 de mayo de 2013, se recibió y agregó a los autos la comisión procedente del Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Mérida, con sede en Mucuchíes (folios 116 al 121).

En fechas 04 de junio y 25 de julio de 2013, en su orden, fueron consignados por la parte actora, el ejemplar del periódico y la Gaceta Oficial, donde consta la publicación del cartel de emplazamiento del demandado (folios 122 al 140).

Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2013 (folio 141), el coapoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor a la parte demandada, por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 21 de octubre de 2013 (folio 142), ordenó oficiar a la Coordinación Regional de la Defensa Publica del Estado Mérida, a los fines de que le designaran un Defensor Agrario al ciudadano C.J.S.G..

Por auto de fecha 10 de junio de 2014 (folio 146), la suscrita Juez, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la designación como Jueza Provisoria; de lo cual se dio por notificada la parte actora, mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2014 (folio 147).

En fecha 11 de junio de 2014, se recibió oficio procedente de la Defensa Publica Responsable del Grupo ante la Coordinación Regional del Estado Mérida, donde designó a la abogada ISVETT ACOSTA, para que atendiera los derechos e intereses del demandado (folios 148 y 149).

Mediante auto de fecha 08 de julio de 2014 (folio 150), el Tribunal ordenó la citación del Defensor Publico Segundo en Materia Agraria, para que compareciera a dar contestación a la demanda en representación del ciudadano C.J.S.G., siendo consignada la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2014 (folios 154 y 155).

Por diligencia de fecha 30 de octubre del 2014 (folio 156), suscrita por el ciudadano C.J.S.G., otorgó poder apud-acta, al abogado M.A.D.A., para que defienda todos sus derechos e intereses en la presente causa.

Mediante diligencia y anexos de fecha 04 de noviembre de 2014 (folio 157 al 159), el abogado S.B.C., en principio de la unidad de la Defensa Pública Agraria, manifestó que el demandado renunció a la Defensa designada.

Mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2014 (folios 160 al 163), presentado por el abogado M.A.D.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, ciudadano C.J.S.G., consignó escrito contestación de la demanda, promoción de pruebas y cuestión previa del articulo 346 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.

Mediante decisión de fecha 15 de enero de 2015 (folio 164 al 166), el Tribunal declaró con lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda opuesta por el abogado M.A.D.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.J.S.G., y ordenó a la parte actora subsanar debidamente dentro del termino legal previsto en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil y 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los defectos y omisiones de que adolecía el libelo.

Por auto de fecha 19 de enero de 2015 (folio 168), el Tribunal ordeno librar la correspondiente boleta a la parte actora y remitir con oficio al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, para que la parte actora subsanara los defectos u omisiones que le adolecía el libelo de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2015 (folio 173), el abogado R.J.S.F. en su condición de co-apoderado de la parte actora, se dió por notificado de la decisión de fecha 15 de enero de 2015.

Por escrito de fecha 02 de marzo de 2015 (folio 174 al 176), el abogado R.J.S.F. en su condición de co-apoderado de la parte actora, BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, consignó escrito de subsanación del libelo de la demanda.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2015 (folio 177), el Tribunal fijó el día lunes, 30 de marzo de 2015, a las diez de la mañana, para que se llevara a cabo la audiencia preliminar de acuerdo a lo ordenado en el articulo 220 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Mediante diligencia de fecha 23 de Marzo de 2015 (folio 178), suscrita por el ciudadano C.J.S.G. y asistido por el abogado M.A.D.A., consignó planilla de depósito bancario de esa misma fecha a nombre del Tribunal Supremo de Justicia por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.365.248.14), con el fin de dar por terminado el presente juicio y se declarara la extinción de la hipoteca.

En fecha 30 de marzo de 2015, día fijado para la audiencia preliminar, la misma se realizó encontrándose presentes, el abogado R.J.S.F., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL; dejándose constancia en actas que el ciudadano C.J.S.G., en su carácter de deudor hipotecario, parte demandada en la presente causa, no se encontraba presente en dicho acto, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, lo cual se evidencia del acta que obra a los folios 181 y 182.

Por auto de fecha 07 de abril de 2015 (folio 183), el Tribunal fijó los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida en esta causa, y fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a dicho auto para que las partes promovieran pruebas sobre el mérito de la causa.

Abierta ope legis la causa a pruebas sobre el mérito de la misma, ambas partes por intermedio de sus apoderados judiciales promo¬vieron las que creyeron convenien¬tes a los dere¬chos e intereses de sus representados. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2015 (folio 188), el apoderado judicial de la parte demandada, renunció a las pruebas testifícales promovidas, por considerarlas inoficiosas.

Por auto de fecha 30 de abril de 2015 (folio 189), el Tribunal fijó el día, jueves 21 de mayo de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que se realizará la audiencia de pruebas. La misma se realizó encontrándose presentes los apoderados judiciales de las partes, todo lo cual se evidencia del acta que obra a los folios 190 y 191.

Vencido como se encuentra el lapso legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos siguientes:

LA DEMANDA

Expusieron los co-apoderados actores, en el libelo de la demanda cabeza de autos (fo¬lios 1 al 3, primera pieza), parcialmente lo siguiente:

… I

LAS PARTES Y SU CARÁCTER EN EL JUICIO:

PRIMERO: BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL S.A., supra identificada, viene a este juicio con el carácter de DEMANDANTE, en su condición, de acreedora, según consta en documento constitutivo del préstamo, documento fundamental de esta demanda, lo llamaremos, en adelante, “EL BANCO” O “LA DEMANDANTE”

SEGUNDO: 1- C.J.S.G., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Mucuchies, Estado Mérida y titular de la cedula de identidad Nº 8.026.456 y con Certificado de Productor Agrícola Nº 14-17-01-0513, en su carácter de deudor en virtud del préstamo que se le hizo.

TERCERO: En lo sucesivo a BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL S.A, lo denominamos “EL BANCO”, a C.J.S.G., “EL DEUDOR” y/o “EL PRESTATARIO”, EL GARANTE HIPOTECARIO y/o EL DEMANDADO.

II

LOS HECHOS

PRIMERO: Consta en documento, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio R.d.E.M., en fecha 1º de Octubre de 2008, bajo el Nº 03, protocolo primero, Tomo 1º Cuarto Trimestre del año 2008, que “EL BANCO” le concedió a “EL DEUDOR”- a quien se le calificó como Productor Agrícola bajo el Nº 14—17-01-513, un PRESTAMO A INTERES, con recursos propios del banco destinados para créditos al sector agrícola, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100(BS.270.000,00), con sujeción a los términos y condiciones establecidas en dicho documento y a las normas, reglamentaciones y condiciones que, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el Ministerio de Finazas, dictaren para regular este tipo de créditos, especialmente, sobre el plazo de vencimiento, monto de los créditos, tipo de interés y utilización de los fondos dados en préstamo.

SEGUNDO: Se dejo establecido, en el contrato, que el CRÉDITO seria devuelto por el Prestatario, en un plazo de cinco (5) años, (Cláusula Tercera), contados a partir de la fecha a su protocolización, mediante el pago de diez (10) cuotas semestrales, iguales, fijadas y consecutivas, contentivas de capital por la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00), cada una, las cuales corresponden como abono a cuenta de capital que le ha sido prestado y que la primera de dichas cuotas deberá pagarla El Prestatario a El Banco, el día del vencimiento del primer semestre contrato, contado a partir de la fecha de protocolización, del contrato y las nueve (9) cuotas restantes en fecha igual de los semestres contrato subsiguientes, hasta el total y definitivo pago del préstamo; quedó establecido que si el día en que deba tener lugar el pago de las cuotas de amortización de capital y de los intereses que devengue el mismo, no es laborable bancario, deberá efectuarlo El Prestatario el día hábil bancario inmediatamente siguiente.

TERCERO: Se convino, que el monto total del préstamo seria destinado a la ejecución de mejoras en la finca identificada en la cláusula décima del contrato de préstamo y que si El Prestatario destinare el monto del prestatario a un fin distinto del indicado en el documento, la tasa de interés aplicable al mismo, quedará automáticamente elevada, con carácter retroactivo a partir de la fecha de protocolización del documento de préstamo, a la tasa máxima de interés que para el inicio del semestre contrato, hubiese cobrado El Banco a sus clientes, por conceptos de sus operaciones activas de carácter comercial, documentadas en pagares a noventa (90) días.

CUARTO: El ciudadano C.J.S.G., ya identificado, a los fines de Garantizarle al Banco, el Pago del préstamo otorgado, cuyo monto asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,000), así como el pago de los intereses convencionales y moratorios generados por éste, estimados estos prudencialmente a los efectos de la garantía en la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 43.200,00), los gastos causados por la cobranza extrajudicial o judicial del Préstamo, si hubiere lugar a ellos, incluidos honorarios de abogados, fijados a los solos efectos de esta garantía en la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 40.500,00), así como el pago de los impuestos nacionales, estadales y municipales, creados y que se crearen y que graven el inmueble que mas adelante se describe, constituyó, a favor de BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL, hasta la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.353.700.00), hipoteca convencional de segundo grado sobre un inmueble de su propiedad, con todos sus anexos, mejoras, construcciones, instalaciones, pertenencias y a las bienhechurías en el existentes y las que llegaren a existir en el futuro, constituidos por PRIMERO: un lote de terreno para agricultura ubicado en el sitio denominado “MISIMIS”, Municipio Caserío Misintá, en Mucuchies, Municipio R.d.E.M., con una extensión de 2,5 hectáreas con 6.079 Mtrs2., cuyas Medidas y linderos son los siguientes; Pie: El camino servidumbre que conduce a la finca “San Antonio”, los divide una cercaron terrenos que son o fueron de C.A.E., E.A. y H.E.; COSTADO DERECHO; con terrenos que son o fueron de C.A. y D.E.; COSTADO IZQUIERDO; con terrenos que son o fueron de H.E., divide mojones de piedra; y Cabecera; con terrenos que son o fueron de Devis Espinoza, divide cerca. SEGUNDO: otro lote de terreno para la agricultura, situado en el mismo punto y jurisdicción del primer lote, anteriormente identificado, con una extensión de 2,5 hectáreas, el cual posee los siguientes linderos; Pie: Con terrenos que son o fueron H.E., divide cerca; Costado Derecho: Con terrenos que son o fueron de C.A.E., divide mojones de piedras; Costado Izquierdo: con terrenos que son o fueron de H.E., divide cerca; y Cabecera: camino que conduce a la finca “ San Antonio”, divide cerca, separando terrenos que son o fueron de s.E.A.. Actualmente, ambos terrenos forman un solo lote de terreno que posee una extensión en su totalidad de Cinco Hectáreas con seis mil sesenta y nueve metros cuadrados (5 has. 6079 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos que son o fueron de D.E., hoy de A.E. y C.R., con una longitud de doscientos noventa y tres metros lineales (293,00mts); SUR: Con terrenos que son o fueron de H.E., divide cerca, hoy de O.A. y A.B., con una longitud de doscientos veintisiete metros lineales(226,00mts), ESTE: Con terrenos o fueron de C.A. y D.E., hoy con terrenos propiedad de A.E. y C.R., con una longitud de doscientos treinta y dos metros lineales (232,00 Mts); y OESTE: con terrenos que son o fueron de H.E., hoy de A.E., A.B. y carrera vía Las Canoas, con una longitud de trescientos veintinueve metros lineales, (329,00Mtrs.). Posee las siguientes mejoras: casa para habitación familiar, con servicio de agua, así como un (1) sistema de riego con sus respectivas tuberías, (1) tanque de agua para el riego, el cual sirve a su vez de servidumbre de paso de agua a dos (2) fincas vecinas. Sobre el mencionado inmueble, pesa Hipoteca de Primer Grado y Anticresis a favor de EL BANCO, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, Publico de Municipio R.d.E.M., en fecha 8 de mayo de 2.007, bajo el Nº 36. Tomo Tercero, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2.007, y le pertenece al ciudadano C.J.S.G., antes identificado, según se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio R.d.e.M., el 16 de Octubre de 2.006, bajo el Nº 16, Tomo Primero, Protocolo, Primero, Cuarto Trimestre del año 2.006.

QUINTO: Sin perjuicio de la Garantía hipotecaria y de las modalidades y condiciones estipuladas, EL DEUDOR dio en anticresis a BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, el mismo inmueble, bajo condiciones establecidas en el contrato y que damos aquí por reproducidas.

SEXTO: Se convino además que:

1. El dinero entregado en préstamo quedaría sujeto al régimen de interés variable o ajustable.

2. Los intereses que devengará el préstamo serán calculados sobre saldo capital deudor, a la taza de interés que conforme a lo previsto en la Ley de de crédito para el sector agrícola, determine y publique el Banco Central de Venezuela (en lo adelante B.C.V), en su boletín de indicadores semanales o en su pagina web, como la tasa máxima de interés que pueden cobrar los Banco Comerciales y Universales por concepto de colocaciones destinadas al sector agrícola(en adelante “Tasa de Interés Agrícola”.)

3. Las variaciones o ajustes a la tasa de interés aplicable a el préstamo se harán automáticamente y de forma inmediata en la misma fecha u oportunidad en que se produzcan las variaciones en la “Tasa de Interés Agrícola”, sin necedad de ningún acuerdo ni aviso previo entre las partes, todo ello sin perjuicio de la obligación a cargo de el Banco de Publicar en sus oficinas las variables o ajustes de la “Tasa de Interés Agrícola”, cada vez que el B.C.V, modifique o varié la misma, conforme a lo dicho a partir de la fecha de protocolización del documento de préstamo, cada vez que el B.C.V., modifique la tasa de interés Agrícola, la tasa de interés aplicable al Préstamo pasara a ser esa nueva “Tasa de interés Agrícola”

4. La falta de Pago a su vencimiento del Capital adeudado con ocasión al préstamo, da derecho al Banco a cobrar a partir del mismo día del inicio de la mora, intereses moratorios sujetos igualmente al régimen de interés variable o ajustable periódicamente. La tasa aplicable en caso de mora en el pago de la obligación, será la que resulte de agregar tres (3) puntos porcentuales adicionales a la tasa de interés agrícola

durante todo el tiempo que dure la mora, cada variación o ajuste en la tasa de interés moratorio del préstamo tendrá lugar en cada fecha u oportunidad en que el B.C.V., publique cual s la “Tasa de interés agrícola”.

  1. Si durante la vigencia de la mora, el Banco Central de Venezuela dejara de regular la tasa máxima de interés que puedan cobrar los Bancos universales y Comerciales por las colocaciones destinadas al sector agrícola, la tasa de interés que a partir de esa fecha se aplicara al préstamo, será igual a la tasa máxima de interés que para el inicio de cada semestre contrato, estuviere cobrando el Banco a sus clientes por concepto de las operaciones activas de carácter agrícola , tasa de interés esta que el Banco anunciara mediante avisos colocados en su red de agencias u oficinas a nivel nacional.

  2. EL DEUDOR, se obligó a; a) destinar el monto total del préstamo a al ejecución del plan de inversión presentando a El Banco y con ocasión del cual este convino en otorgarle el préstamo; b) aceptar supervisiones e inspecciones que El Banco tenga a realizar, a fin de comprobar que se le dio al préstamo el destino indicado en la cláusula primera del contrato, para lo cual el Banco podrá nombrar el funcionario o los funcionarios que crea conveniente y a quienes El Prestatario prestara la colaboración que se que sea necesaria a tales fines;; c) entregar al El Banco dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que hubiese realizado la correspondiente inversión prevista en el plan de inversión presentado, los correspondientes comprobantes que evidencien el uso que haya dado a los recursos provenientes del Préstamo. Tal entrega, deberá efectuarla en la oficina del Banco situada en la dirección que para el Banco se señala e el numeral 13.2 de la cláusula Décima Tercera del contrato; d) Entregar a El Banco dentro del plazo que éste al efecto le señale, cualquier información o documento que le fuere requerida al Banco por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Súper intendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras; por el Banco Central de Venezuela o por cualquier otro Organismo que tuviere facultades para ello. Tal entrega deberá efectuarla en la oficina del Banco Situada en la Dirección Que para el Banco se señala en el numeral 13.2 de la cláusula Décima Tercera del Contrato de Préstamo; e) manter el bien mueble hipotecado a favor del Banco a favor de el Banco, solvente por lo que se refiere al pago de impuestos nacionales o municipales, creados o que se crearen; f) Mantener el bien hipotecado a favor del Banco asegurado contra todo riesgo, durante toda la vigencia del Préstamo; y g) notificar de inmediato y por escrito al Banco, de cualquier medida que recaiga sobre el bien inmueble hipotecado a favor del Banco, así como de cualquier otro juicio directo o indirectamente relacionados con el mismo.

  3. El incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones asumidas por El DEUDOR, acarrearía, además del aumento de la tasa de interés aplicable, la caducidad del Plazo para el pago de todas las cantidades que adeudare quedando facultado EL BANCO para exigirle el pago total e inmediato del capital y de los intereses causados.

  4. EL BANCO quedaría autorizado para, sin aviso ni notificación previa, procede a debitar en cualquier cuenta corriente o deposito que EL DEUDOR mantenga en el BANCO cualquier cantidad que adeudara.

  5. Se estableció como domicilio especial para todos los efectos del documento de préstamo así como de sus derivados consecuencias, la ciudad de Mucuchies, Estado Mérida.

NOVENO

DEL IMCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR:

El ciudadano C.J.S.G., abona a capital la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100(Bs.155, 00), quedando un saldo de capital de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100(Bs. 269.845.00). Así mismo EL DEUDOR presenta un saldo pendiente, por concepto de intereses convencionales de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 25/100(Bs.62.312, 25). El Deudor incurrió en Mora a partir del 1º de agosto de 2009, fecha en la que debía haber pagado según lo pactado en el documento de préstamo. A partir de esa fecha el demandado debió pagar al banco, intereses de mora, calculados según lo pactado por las partes en el contrato al 16 % anual, es decir 13% (tasa Convencional) mas res % adicional (tasa adicional de mora) por concepto de mora la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVENTA BOLIVARES CON 89/100(Bs. 33.090.89). Con el impago según lo pactado en el contrato, el DEUDOR perdió el beneficio del plazo y por ende, su obligación de pagar a nuestra representada se convirtió en el plazo vencido y se hizo exigible, en fecha 1º de Agosto de 2009, fecha en la cual incurrió en mora.

Al determinar la posición actual de la duda quedara determinada la aplicación de sus abonos tanto a capital como a intereses y determinado, asimismo, lo liquido exigible.

Exigido “EL DEMANDADO”, en forma reiterada, el pago del saldo a capital adeudado y de los intereses devengados, las diligencias de “EL BANCO”, han resultado infructuosas y no ha sido posible conseguir su pago.

En consecuencia “EL DEMANDADO” adeuda a “EL BANCO”, las siguientes cantidades de dinero:

  1. La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100(Bs. 269.845,00), por concepto de capital, que es la misma cantidad dada en préstamo menos el abono aplicado, es decir, el saldo.

  2. La cantidad de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 25/100(Bs.62.312.25), por concepto de intereses convencionales, calculados en los porcentajes y montos, de acuerdo con lo establecido en el contrato.

  3. La cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVENTA BOLVARES CON 89/100(Bs. 33.090,89), por concepto de interese de mora, calculados en los porcentajes y montos, de acuerdo con lo establecido en el contrato…

Fundamentó la presente demanda por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO de conformidad con los artículos 186 y 197, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 1264, 1167, 1746 y 1159 del Código Civil, y 660 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO (Bs. 405.748,00).

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2014 (folios 160 al 163), el abogado M.A.D.A., en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos, ciudadano C.J.S.G., dio contestación a la demanda incoada en su contra, rechazando y contradiciendo la demanda incoada en contra de su representado, la cual se transcribe parcialmente así:

“(omissis)... En primer lugar es cierto que la demandante le otorgó un crédito a mí representado por un momento de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES, para sembrar en sus terrenos, como en efecto lo hizo e invirtió bajo supervisión el monto en su actividad agrícola, como también es cierto que por las inclemencias del tiempo, ya que fue un hecho notorio, la mayoría de los productores de la zona perdieron el fruto de su trabajo y consecuencialmente sus cosechas, también es cierto que casi ninguno, o ninguno de ellos estaba amparado por alguna póliza que cubriera el riesgo e indemnizara el daño sufrido, la atención oficial, tampoco funcionó y en fin hubo ruina para muchos. A pesar de esta situación los productores siguieron insistiendo para su recuperación. Esta situación la conocía el banco acreedor y se le puso un refinanciamiento o ampliación de crédito, pero todo fue en vano. Pero es falso por lo cual rechazo y niego que, tal como lo establece el actor en su demanda, que… Exigido a “EL DEMANDADO”, en forma reiterada el pago del saldo a capital adeudado y de los intereses devengados, las diligencias de EL BANCO, ha resultado infructuosas y no ha sido posible conseguir su pago. En honor a la verdad mi representado fue hasta la ciudad de Caracas a buscar la forma de honrar su obligación y no fue atendido, sólo se le dijo que su caso estaba en manos de abogados y al tratar de mediar con los consultores del banco, a ellos tan solo le interesaban era sus honorarios, cobrar sus honorarios, pero sin solución alguna, de manera que rechazo y niego que mi representado se haya negado a pagar el crédito.

Segundo; Rechazo niego y contradigo lo alegado por el demandante de que mi representado deba CUATROCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 14/100, (Bs.405.748.14), o su equivalente en unidades tributarias. Hay impresión en la estimación de la solicitud de ejecución. Como consecuencia de ello expone al Tribunal a incurrir en el vicio de indeterminación objetiva, al dictar sentencia. Nuestros Tribunales consideran que el deudor en ningún caso, deberá pagar mayor suma, que la estimada en el documento constitutivo de la hipoteca, es lo que se llama el tope de la hipoteca. Esa estimación es el límite máximo de la eventual obligación del deudor y en el documento hipotecario es hasta por la cantidad total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 353.700,00), por otra parte en la solicitud se incluye una cantidad de honorarios profesionales estipulados en la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.40.500), por concepto de gastos de cobranza y honorarios de abogados. Al respecto cabe destacar que es reiterada la jurisprudencia de Tribunales de Instancia y Tribunal Supremo de Justicia, que dichas cantidades no son liquidas, ni exigibles y que una vez concluido el procedimiento de ejecución el apoderado, según lo estipulado en la Ley de Abogados, podrá intimar las costas y sus honorarios. De tal manera que los mismos no son exigibles dentro del proceso de ejecución, ya que no pueden ser incluidos en el precio del remate, debido a que con la solicitud de ejecución de hipoteca, se pretende lograr el pago de cantidades liquidas y exigibles, que ha contraído el deudor mediante suscripción del contrato. Tales cantidades no pueden ser otras que el capital dado en préstamo y los intereses estipulados, que de ser impagados, pasan a ser exigibles hasta el momento en la obligación se extinga, bien por pago o por consecuencia del remate del inmueble dado en garantía. Si bien es cierto los honorarios han sido objeto de estimación PRUDENCIAL, en el documento constitutivo de la obligación y como consecuencia de la misma, están necesariamente sujetos a retasa, que corresponde al deudor condenando a pagar una cantidad de dinero y como dije anteriormente y lo opuse como cuestión Previa, no puede acumularse esa pretensión junto con el cobro de bolívares y así pido se declare.

Mi representado no debe ninguna de las cantidades en las que alternativamente se le pretende determinar, ya que los supuestos gastos de cobranza no fueron detallados con exactitud, ni los intereses, sino apreciados en forma global, por lo cual rechazo y niego el monto demandado, por otro hay disconformidad con el establecido por los apoderados del acreedor en la demanda y el monto que realmente adeuda mi representado. De manera que los hechos, expuestos por los demandantes no se corresponden con la realidad. En resumen los demandantes, en el escrito libelar no señalan la pretensión u objeto de la demanda en forma clara, e indican como fundamento de la demanda, unos artículos del código civil que no son pertinentes con su pretensión.

TERCERO

Como quiera que el demandado, viene desarrollando una actividad agrícola, que por su propia naturaleza no puede ser paralizada ni suspendida, por tener dicha actividad rango constitucional para garantizar la seguridad alimentaría del pueblo consumidor y por cuanto el Estado garantiza la continuidad de la producción agropecuaria interna o mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, a tenor de las normas imperativas de orden publico constitucional y legal, a saber: articulo 305, 306 y 307 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del articulo 152 y el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Solicito al Tribunal se abstenga de practicar cualquier medida que afecte la producción de mi mandante. CUARTO: Lo que si es cierto y en honor a la verdad y a la justicia, es que mi representado esta explotando en forma efectiva dichos terrenos desde hace muchos años juntos a su familia. Ha mantenido y tiene dentro de los linderos de la unidad de explotación, cultivos de diferentes rubros, así mismo, desde hace más de treinta años con su grupo familiar siembra en el sitio. El lote de Terreno o finca que ocupa y trabaja puede verse afectado por cuanto es garantía de pago en la presente demanda y cumple al igual que mi representado con todos los requisitos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que los mismos como lo establecen los artículos 305, 306 y 307, de la Constitución Nacional Están destinados a la producción agroalimentaria al igual que mi representado y su familia que son trabajadores del campo cultivadores de diferentes rubros enmarcados dentro de la Ley de Rubros estratégicos para la seguridad y soberanía alimentaría, de conformidad con lo establecido en su articulo 2. (Folios).

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La sentenciadora pasa a analizar en su conjunto las probanzas promovidas y evacuadas por el abogado M.A.D.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano C.J.S.G.; así como también las pruebas promovidas por la parte actora, BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL. A cuyo efecto, el Tribunal observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

El abogado R.J.s.F., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, en el libelo de reformulación de la demanda (folios 75 al 81, primera pieza), promovió las pruebas siguientes:

  1. - Marcado “A”, instrumento Poder que obra a los folios (7 y 8). Esta prueba fue valorada de conformidad con el artículo 1360 de Código Civil Venezolano.

  2. - Marcado “B”, documento contentivo del crédito otorgado y la Garantía Hipotecaria constituida que obra a los folios (11 al 16). A dicho documento se le da el valor establecido en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

  3. -Marcado “C”, documento contentivo de la posición del crédito impagado, garantizado con la hipoteca cuya ejecución se solicita. (Folio 17). Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. -“D”, certificación de gravámenes expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio R.d.E.M.. Que obra a los folios 20 y 21. Esta prueba fue valorada de conformidad con el artículo 1360 de Código Civil Venezolano.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

El abogado M.A.D.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió a favor de su representado las pruebas siguien¬tes:

DOCUMENTALES:

PRIMERO

Carta Aval del C.C.C., Misintá del Municipio R.d.E.M.; (folio 52).

SEGUNDO

Constancia de residencia emitida por la Prefectura del Municipio R.d.E.M.. (Folio 53).

TERCERO

escrito libelar Subsanado (folios 174 y 175).

Todos estos elementos probatorios el Tribunal los valora conforme a los artículos 1359 y 1360 por dejar constancia de su contenido y firma a excepción de la documental TERCERO, en virtud de que no esta sentenciadora considera que no es una prueba.

CUARTO

comprobante de pago realizado por la parte demandada (folio 180). A dicho comprobante se le da el valor establecido en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

TESTIMONIALES:

El Tribunal acordó evacuar a los testigos, ciudadanos J.A.; cedula de identidad Nº V-11.461.598; I.M., cédula de identidad Nº V-15.040.912; O.V., cedula de identidad Nº V-22.654.899 y M.A., cedula de identidad Nº V-18.308.443, todos los venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Mucuchies, Municipio R.d.e.M. y hábiles, quienes no fueron evacuados en su debida oportunidad por tal razón no son valorados por este Tribunal.

AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha treinta de marzo de dos mil quince, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2015 (folio 177), para que tenga lugar el acto de audiencia preliminar de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se anunció el acto previo el pregón de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal y se declaró abierto el acto. Se encuentra presente el abogado R.J.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.324, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.954, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte DEMANDANTE, BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL. El Tribunal deja constancia que el ciudadano C.J.S.G., en su carácter de deudor hipotecario, parte demandada en la presente causa, no se encuentra presente en este acto, ni por si ni por intermedio de apoderado Judicial. De inmediato la Juez Provisoria, procedió a manifestarle a los presentes que se está llevando a efecto la audiencia preliminar, en el presente p.d.C.D.B.. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado R.J.S.F., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte DEMANDANTE, BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL quien expuso: A todo evento ratifico en todas y cada una de sus partes lo solicitado por mi representado en la reforma del libelo de la demanda, de igual manera ratifico los medios de pruebas acompañados a esta, en particular el documento Publico Protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio R.d.e.M. en fecha primero de octubre de 2008, bajo el Nº 3 tomo 1 protocolo primero cuarto trimestre del año 2008, asimismo hago del conocimiento de este Tribunal tanto en la contestación de la demanda como en diligencia de fecha 23 de marzo de 2015, el demandado reconoce expresamente la existencia de un contrato de préstamo es decir reconocer que tiene una obligación frente a mi representado Banco Provincial y cuyo pago no ha sido honrado tanto así que en la mencionada diligencia de fecha 23 de marzo de 2015, consigna un deposito con la intención de pagar lo adeudado y de que se de por terminado este procedimiento. Este comportamiento de la parte demandada constituye evidentemente un convenimiento en la demanda por lo que solicito que de ser declarado así por este tribunal se ordene la realización de una experticia complementaria a los fines de que sean calculados los intereses que se han venido causando desde la fecha de la demanda hasta la presente fecha, así como, si fuera el caso, la indexación o corrección monetaria conceptos estos cuyo pago fue demandado en el presente juicio. En cuanto el argumento que señala el demandado al que denomina tope de la hipoteca, debemos señalar que dicho argumento carece de fundamento alguno, pues en el caso que nos ocupa estamos en presencia de un juicio por cobro de Bolívares siguiendo el procedimiento Ordinario Agrario, mas no en un juicio de Ejecución de hipoteca en el que el tope de la hipoteca pudiera tener aplicación. En conclusión pedimos al tribunal que en el caso de que considere que el comportamiento del demandado constituye un convenimiento en la demanda ordene la experticia complementaria antes señalada. Es todo. El Tribunal, advierte a las partes que dentro de tres días de despacho siguientes a esta audiencia se hará la fijación de los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Igualmente, en la misma oportunidad abrirá el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. En consecuencia, se da por concluido el acto de la audiencia preliminar. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez y veintitrés minutos de la mañana (10:23 a.m.).

HECHOS Y LÍMITES

Se establece como hecho controvertido que el ciudadano C.J.S.G., es deudor de un préstamo que le fuera otorgado por el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, de la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 269.845,00). Así como del incumplimiento de las obligaciones contraídas de las siguientes cantidades:

  1. la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 269.845,00), por concepto de capital.

  2. La cantidad de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 62.312,25), por concepto de interés convencionales no pagados.

  3. La cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVENTA BOLIVARES (Bs. 33.090,89), por concepto de interés de mora, calculados en los porcentajes y montos de acuerdo con la establecido en el contrato.

Para un total de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 14/100 (Bs. 365.248,14).

De conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fija un lapso de cinco (5) días de despacho a partir del día siguiente al de hoy, para promover pruebas sobre el mérito de la causa, que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento.

AUDIENCIA PROBATORIA

En fecha veintiuno de mayo de dos mil quince, siendo las diez (10:00) de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la audiencia probatoria, conforme al auto dictado en fecha 30 de abril 2015(folio 189), de conformidad con el articulo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se encuentra presente en este acto, el abogado M.A.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.070.265, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.626, domiciliado en la ciudad de M.E.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano C.J.S.G.,. Igualmente, se encuentra presente el abogado, R.J.S.F. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.324, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.954, domiciliado, en la ciudad de Mérida en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL,. El Tribunal procedió a manifestarle a las partes presentes en esta audiencia probatoria que se va evacuar las pruebas correspondientes en la presente causa. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al apoderado actor, abogado R.J.S.F., quien expuso: “insistimos en la valides y pertinencia de las pruebas aportadas acompañando el libelo de la demanda, en particular el documento Publico en el cual se constituyo la obligación cuyo pago se demanda en el presente procedimiento, documento publico que se encuentra inserto en el expediente. De igual manera invocamos como prueba, el reconocimiento por parte del demandante de la existencia de la obligación, pues pues con su conducta, al consignar el pago (incompleto), esta reconociendo que tiene una obligación para con mi representado, y en consecuencia, esta conviniendo en la demanda. Pues si bien es cierto que al momento de introducir la demanda, el monto adeudado era uno igualmente es cierto que con el transcurso del tiempo se han generado intereses que igualmente deben ser pagados por el demandado. A titulo informativo señalo que a la fecha, el demandado C.J.S.G., adeuda a mi representado la cantidad de QUIENIENTOS DIEZ MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE SENTIMOS , suma esta que comprende el capital impagado mas los intereses convencionales y de mora que se han causado. En conclusión solicitamos al Tribunal declare con lugar esta demanda y ordene una experticia complementaria del fallo, a los fines de que se determine con exactitud el monto de los intereses causados y la corrección monetaria a que hubiere lugar, conceptos estos cuyo pago también fue demandado en presente juicio”. Se le concede el derecho de palabra a el abogado M.A.D.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso lo siguiente “ actuando en representación del ciudadano C.J.S.G. , parte demandada en la presente causa e identificado en autos hago valer en este acto todos los alegatos señalados en la contestación de la demanda y en especial a los que se refiere a la expresión utilizada por la parte demandada y hacer valer el tope de la hipoteca. En base al principio de la comunidad de la prueba hago valer como en efecto lo hice valer el instrumento fundamental de la acción en el cual consta el crédito con garantía hipotecaria otorgado a mi representado ciudadano C.J.S.G., y en el cual se establece como tope máximo de garantía de hipoteca la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES tal como lo indica el propio instrumento, por otro lado, hago valer los alegatos en cuanto que no fueron alegado el objeto de la prueba aportada por la parte demandante es decir el fin para el cual fueron promovidas. Por cuanto considero que mi representado pago el monto por el cual fue demandado o intimado, el cual fue expresado literalmente y calculado por la parte demandante por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS , monto que mi representado consigno ante este Tribunal como pago para liberarse de la obligación, de manera que, como considero que este juicio lo que quedaría por determinar es si mi representado pago o no pago el monto por el cual fue demandado. Al pagar mi representado la suma total por la cual fue demandado aun cuando excede el tope de la hipoteca consideramos que realizo el pago para extinguir la relación crediticia ya que de la propia reforma de la demanda de la parte actora que es el único libelo existente no se demandan otras cantidades si no que estrictamente se ciñe al monto de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS, monto que pago mi representado. Es falso que mi representado haya convenido en la demanda como lo exprese el abogado de la parte actora simplemente pago el monto por el cual se le intimo y el pagó extingue la obligación. Al considerar pagada la obligación no ameritaba presentar mas pruebas razón por la cual renuncie siguiendo instrucciones de mi representado a las pruebas testificales o testimoniales promovidas en la presente causa, por cuanto consideramos que nada en este momento aporta al juicio. Insisto en que quedaría por resolver en la decisión de este tribunal si el pago hecho por mi representado llena los requisitos para liberarlo de la obligación según el monto por el cual fue demandado, intimado y claramente expresado en la reforma del libelo de la demanda es todo no expuso mas. Es todo. Siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana. No habiendo más pruebas que evacuarse en el presente p.d.C.D.B., la Juez se retira por un tiempo perentorio para pronunciar el respectivo dispositivo del fallo oral, de conformidad con los artículos 226 y 227, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; para el día 11 de junio de 2015, a las once de la mañana (11:00am) para lo cual quedan legalmente notificadas las partes actuantes en este proceso, para las tres de la tarde de este mismo día de despacho.

CONTINUACION DE AUDIENCIA PROBATORIA

En el día de hoy, once de Junio de dos mil quince, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la continuación de la audiencia probatoria, conforme al acta de audiencia de fecha 30 de marzo de 2015 (folios 181 y 182). Dicha audiencia fue anunciada a la puerta de este Tribunal por el ciudadano Alguacil. Se abre el acto. Se encuentran presentes las suscritas, Juez Temporal Dra. AGNEDYS HERNANDEZ y la Secretaria, Abg. A.T.N.C.. Igualmente, Se encuentra presente en este acto, el abogado R.J.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.324, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.954, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERAL,. Igualmente, se encuentra presente el abogado M.A.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.070.265, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.626 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano C.J.S.G.., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.026.456, domiciliado en Mucuchies Estado Mérida. En consecuencia, la Juez procedió a expresar el respectivo dispositivo del fallo oral, de conformidad con el artículo 226 de la de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos siguientes:

MOTIVACION DEL

FALLO

La sentenciadora, para decidir hace las consideraciones siguientes:

Verificados los alegatos de las partes y las pruebas presentadas y evacuadas, concluye quien juzga, que quedó demostrado en esta causa la obligación alegada por el accionante, por lo que correspondía a la parte demandada demostrar el cumplimiento de la misma o que se encontraba excepcionada o liberada de su cumplimiento, En tal sentido, observa la sentenciadora que al folio 180 se encuentra inserta copia simple de la planilla de deposito bancario Referencia Nº 137752579 del Banco Bicentenario de fecha 23 de marzo de 2015, de donde se evidencia un monto de TRESCIENTOS SESENTA Y CINO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 365.248,14), correspondiente según se observa de la revisión de las actas que corresponde al capital adeudado por él. Sin embargo, habiendo el demandante solicitado en su libelo y reforma de éste la indexación del monto y correspondiente a la corrección monetaria, según el índice inflacionario en el país.

El Tribunal para decidir observa:

En cuanto a la indexación del monto de la demanda, esta es una figura jurídica que la jurisprudencia venezolana lo utiliza para referirse a la corrección monetaria que aplica el juez en un caso determinado ajustando el valor de una obligación pecuniaria al valor nominal de la obligación por los índices de costos de vida (James Otis Rodmer, correctivos por inflación en las obligaciones de Dinero y obligaciones de valor, efectos de la inflación en el Derecho, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Pag, 81, Caracas).

Ahora bien, para determinar en qué oportunidad el acreedor debe solicitar la indexación, la Sala Observa:

Dentro del proceso civil, y en los procedimientos en los que él es supletorio, el derecho de defensa de ambas partes, se ejerce en cuanto al fondo de lo controvertido, en la demanda y en la contestación, formándose en estos actos el thema decidendum, el cual conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vincula al juez sobre los alcances de su fallo, ya que sólo podrá decidir sobre lo alegado por las partes, no pudiendo suplir excepciones o defensas no interpuestas.

Este es el principio, con raíces constitucionales, que informa al proceso civil regido por el principio dispositivo, y que no sufre distinción alguna en el supuesto que el demandado no conteste la demanda en el juicio ordinario, ya que el thema decidendum en este caso está conformado por los hechos de la pretensión y la negativa de su existencia, que nace como producto de la ausencia de contestación.

El principio expuesto es congruente con otras normas del Código de Procedimiento Civil, tales como el artículo 340, el cual en sus numerales 4 y 7 exige que el actor en su demanda señale el objeto de la pretensión, mientras que el artículo 364 eiusdem, expresa que terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podría admitirse la alegación de nuevos hechos, lo que involucra el alegato de nuevos petitorios, ya que éstos se fundan en hechos que han debido ser afirmados en sus oportunidades legales.

Este sistema, con efecto preclusivo para las alegaciones de las partes (pretensión y contrapretensión), es a su vez acogido por el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que la sentencia contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida (es decir, la contenida en la demanda) y a las excepciones o defensas opuestas (las esgrimidas en la contestación por el demandado).

Por lo tanto, fuera de la demanda y la contestación, o de la ficción de que se dio por contestada la demanda por los efectos que produce la falta de contestación oportuna, no pueden las partes alegar nuevos hechos y solicitar sus consecuencias de derecho.

Sin embargo, la Casación Civil ha venido aceptando que en el acto de informes, fuera de las oportunidades preclusivas para alegar, se puedan interponer otras peticiones, entre las que se encuentran la solicitud de indexación de las sumas demandadas “si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión, se causaría, por hechos económicos cuyas causas le son ajenas” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 2 de julio de 1996, antes citada en este fallo) y ratificada en sentencia número 576 del 20 de marzo de 2006 (caso T.d.J.C.S.).

Finalmente, y visto así las cosas el Tribunal observa que el accionante en la presente causa, solicitó la indexación y su correspondiente corrección monetaria del monto de la demanda, en el libelo de la demanda y su reformulación, tal como lo establece la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que quien sentencia concluye que necesariamente la indexación y corrección monetaria solicitada por el accionante deberá se acordada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por los abogados C.E.C.C. y R.J.S.F., en su carácter de apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL, por cobro de bolívares, igualmente se acuerda la indexación monetaria de conformidad con el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, desde el 11 de octubre de 2012, fecha en que el demandante consignó escrito del libelo de la demanda hasta la fecha de la publicación de la presente decisión.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se le ORDENA al demandado de autos, ciudadano C.J.S.G., pagar al “BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL”, el monto de la diferencia arrojado de la indexación y la correspondiente corrección monetaria según el índice inflacionario en virtud que al folio 180, se evidencia que el demandado consignó copia simple del deposito efectuado por él, en el Banco Bicentenario Banco Universal a favor de la parte demandante, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CATORCE BOLIVARES (365.248.14 Bs.), correspondiente solo al monto de la demanda.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE IMPONEN las costas del presente juicio a la parte demandada, ciudadano C.J.S.G., por haber resultado totalmente vencido en el mismo.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los once días del mes de agosto del año dos mil quince.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo doce y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Sria.,

Abg. A.T.N.C.

Exp. Nº 3228.-

vrm.-

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