Decisión nº 4 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 12 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoResolución De Venta Con Reserva De Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida originalmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1980, bajo el N° 3, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A Sgdo.

APODERADOS: J.A.C.G., M.P.

Mattutat Muñoz, P.G.P.C., R.J.S.F. y T.S.B.O., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.829.238, V-15.242.047, V-5.020.633, V-4.651.324 y V-9.468.540 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 15.897, 105.378, 118.916, 24.954 y 122.790, en su orden.

DEMANDADO: W.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.226.127, domiciliado en Ureña, Estado Táchira.

DEFENSORA

AD-LITEM: L.S.C.B., titular de la cédula de identidad N° V-10.191.448, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 214.410.

MOTIVO: Resolución de contrato de venta con reserva de dominio. (Apelación a decisión de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.C.G., coapoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se inició el juicio por demanda interpuesta en fecha 05 de octubre de 2012 por el abogado J.C.G., actuando con el carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal, contra el ciudadano W.B.P., por resolución de contrato de venta con reserva de dominio. Manifestó en el libelo lo siguiente:

Que consta de documento autenticado por ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 01 de octubre de 2010, bajo el N° 34, Tomo 66 de los libros de autenticaciones, que su representada se hizo cesionaria de los derechos de crédito y sus accesorios pertenecientes al Banco Federal C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inscrita en el Registro Mercantil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 23 de abril de 1982, bajo el N° 64, Tomo III, por lo que una vez cumplido el procedimiento legal allí expuesto, quedó constituida como causahabiente de los derechos y acciones relativos a los créditos y sus accesorios cedidos por el referido Banco, dentro de los cuales se encuentra el contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito que constituye el objeto de la presente acción de resolución, según lo que a continuación se especifica. Dicho contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito fue celebrado el 6 de marzo de 2009 y de fecha cierta el 25 de febrero de 2009, por su presentación y archivo bajo el N° 2703 por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito entre Banco Federal C.A. Banco Universal, H.M., C.A. (el vendedor) y W.B.P. (el comprador), quien adquirió con reserva de dominio a favor del vendedor un vehículo con las siguientes características: marca Chevrolet; modelo Optra Advance; tipo sedan, año 2009; color gris; uso particular; serial de carrocería 8Z1JJ51B89V306447; serial del motor 89V306447; placa AA273XV, clase automóvil, conviniendo lo siguiente:

- Que durante la vigencia del referido contrato de venta con reserva de dominio el comprador asumió los riesgos que pudiera sufrir el automóvil que le fue vendido.

- Que el derecho de propiedad del automóvil permanecería en cabeza del vendedor o de su cesionario, y que el vendedor se quedaría en c.d.C.d.O. del vehículo objeto de la acción, hasta que se verificara el pago total de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el comprador, en virtud de la suscripción del referido contrato.

- Que el precio de la venta fue la cantidad de ciento veintidós mil quinientos bolívares (Bs. 122.500,00), que sería pagado por el comprador de la siguiente manera: a) Bs. 38.500,00 que entregó al vendedor en dinero efectivo, como inicial. b) El saldo, es decir, la suma de Bs. 84.000,00, sería financiado en un plazo que no excedería de 48 meses contados a partir de la firma del documento de venta, sería pagado así: b.1) tres (3) cuotas ordinarias mensuales y consecutivas, cuyo monto sería determinado de acuerdo a lo establecido en el anexo A del referido contrato que forma parte integrante del mismo; b.2) una (1) partida global contentiva del remanente insoluto del capital, cuyo monto igualmente sería determinado conforme al anexo A, la última partida global podría ser objeto de financiamiento en los términos y condiciones previstos en el Parágrafo Único de la Cláusula Sexta del contrato, allí referida, en la que se indica que el incumplimiento por el comprador de cualquiera de las obligaciones que asumió con ocasión de la firma del referido contrato, le privaría la posibilidad de que las obligaciones a su cargo sean objeto de financiamientos automáticos en los términos expuestos.

- Que los intereses correspondientes a las cuotas serían calculados de acuerdo a la tasa de interés vigente que aplique el vendedor para operaciones de similar naturaleza a la contenida en el contrato fundamento de la acción, la cual nunca excedería los límites legalmente establecidos para ello y los mismos serían ajustados periódicamente y automáticamente por el vendedor.

- Que la falta de pago a su vencimiento de una o más cuotas o partidas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total del automóvil vendido, facultaría al vendedor o cesionario para considerar el contrato resuelto de pleno derecho y para recuperar la posesión del automóvil objeto de la venta, en cuya devolución convino, desde entonces, el comprador, para lo cual autorizó al vendedor o a su cesionario, para recuperarlo donde se encontrase, sin avisos ni trámites, renunciando el comprador, en forma irrevocable y sin recurso alguno, a toda acción que pudiere corresponderle por la recuperación del automóvil practicada por el vendedor o su cesionario, salvo los derechos que la propia ley le acuerde.

- Que el retardo o incumplimiento en la cancelación de una o varias de las cuotas o partidas establecidas para el pago de las obligaciones contraídas, generaría intereses de mora, calculados a la tasa que por este concepto aplique el vendedor o su cesionario a la máxima que resulte aplicable de acuerdo a las disposiciones legales existentes para cada momento. Que dichos intereses de mora se adicionarían según sea el caso, a los intereses convencionales estipulados, a partir de la fecha de vencimiento de las respectivas cuotas o partidas, sin necesidad de notificación alguna al comprador.

- Que si la resolución del contrato ocurriese por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el comprador en virtud del contrato fundamento de la acción o si el automóvil fuese cedido, embargado o destruido, las cuotas o partidas pasadas quedarían en beneficio del vendedor o su cesionario, como justa compensación por el uso del vehículo objeto del referido contrato, en los términos previstos en el artículo 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, y en cuanto a los daños y perjuicios previstos en el mismo artículo, se aplicaría lo dispuesto en la cláusula décima segunda del contrato de cesión de crédito, citado más adelante.

- Que el vendedor o su cesionario podrían, libremente, ceder total o parcialmente los derechos derivados del contrato, pues así lo aceptó el comprador.

- Que los gastos de cobranzas judiciales y extrajudiciales que pudiera ocasionar el contrato, hasta su definitiva cancelación, serían por cuenta del comprador.

- Que cualquier notificación que deba hacerse a el comprador, se haría en la siguiente dirección: Calle La Antena, carrera 2 BN, N° 13-92, Sabana Seca, Ureña, Estado Táchira.

- Que en caso de solicitarse el cumplimiento de las obligaciones contraídas, bastará que el vendedor o su cesionario presentare el estado de cuenta del comprador para demostrar que las mismas son líquidas, exigibles y de plazo vencido.

- Que el vendedor, es decir, H.M., C.A., cedió y traspasó al Banco Federal, C.A. Banco Universal, el crédito que tenía frente al comprador derivado del contrato de venta con reserva de dominio.

- Que el monto del crédito cedido y de la cesión fue de Bs. 84.000,00, los cuales declaró recibidos el vendedor a su entera satisfacción. Como consecuencia de la cesión, la cedente entregó al banco cesionario el original del contrato de venta con reserva de dominio, quedando así realizada la tradición legal.

- Que a partir de la fecha de suscripción del contrato de cesión de crédito, los intereses serían calculados de acuerdo a la tasa de interés activa anual, variable, vigente, que aplique el banco para operaciones de similar naturaleza a la contenida en el contrato, la cual en ningún caso excedería los límites legalmente establecidos para ello; de ser el caso, sería ajustada periódicamente y automáticamente por el banco.

- Que el comprador aceptó expresamente que el beneficio del plazo establecido en el contrato fundamento de la presente acción, estaría sujeto al cabal y oportuno cumplimiento, tanto de las obligaciones derivadas del presente crédito, como de cualesquiera otras obligaciones que mantuviese el comprador con el banco y que en caso de que el comprador no cumpliese cabal y oportunamente con todas y cada una de las obligaciones que mantuviese con el banco, éste podría declarar vencido el plazo concedido para el pago del crédito y en consecuencia, exigir la inmediata cancelación del saldo adeudado por concepto de capital e intereses para la fecha del incumplimiento por parte del comprador, más los intereses que se siguieren causando hasta su total y definitiva cancelación.

- Que el comprador y el vendedor declararon haber leído el referido contrato de venta con reserva de dominio y contrato de cesión de crédito, con anterioridad a la firma del mismo, declarando aceptarlo en todas y cada una de sus partes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 15 de la Resolución N° 147.02, emitida por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, de fecha 28 de agosto de 2002, contentivas de las normas relativas a la protección de los usuarios de los servicios financieros, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 35.517 del 30 de agosto de 2002, el cual incluye los términos y condiciones bajo los cuales fue aprobada la operación y en la Ley de Protección al Consumidor y al Usurario de fecha 01 de abril de 2004, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.930 del 4 de mayo de 2004.

- Que según el anexo “A” del contrato (parte integrante de éste) se pactó lo siguiente: a) Un primer período de financiamiento de tres (3) cuotas ordinarias, mensuales y consecutivas, pagaderas a los 30, 60 y 90 días siguientes a la fecha del contrato, de Bs. 2.947,24 y una tasa de interés promocional de 28%. b) Se pactó un período subsiguiente de financiamiento, en el cual se establecieron tres (3) cuotas ordinarias mensuales y consecutivas, pagaderas a los 120, 150 y 180 días siguientes a la fecha del contrato, de Bs. 2.947,24 y una tasa de interés promocional del 28%. c) Se pactó un período subsiguiente de financiamiento, en el cual se establecieron tres (3) cuotas ordinarias mensuales y consecutivas, pagaderas en los meses subsiguientes, de Bs. 2.947,24 y una tasa de interés promocional del 28%. d) Para el monto de la partida global resultante de Bs. 77.986,99, se pactó un pago de catorce (14) partidas globales adicionales, a una tasa de interés variable.

Alegó el exponente, que el comprador deudor cedido abonó a capital solamente la cantidad de Bs. 20.844,23, mediante el pago de las diecisiete (17) primeras cuotas vencidas, es decir, las vencidas los días 06 de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, y las vencidas los días 06 de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2010. Que dejó de pagar a partir de la décima octava cuota (inclusive), es decir, que la primera que dejó de pagar fue la que venció el 06 de septiembre de 2010 y todas las siguientes. Que en razón de ese incumplimiento, se produjo la caducidad del plazo y el derecho del banco de reclamar y demandar la resolución, por incumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio.

Que el siguiente es el resumen de la deuda de W.B.P.:

Posición Deudora a fecha 24-sep-2012

Cédula/Rif V-23.226.127

Cliente: Barros Perico William

Contrato: 0102 9011 520000061112

Monto Otorgado: Bs. 84.000,00

Capital impagado Bs. 63.155,77

Fecha de inicio de interés ordinario 06-ago-10

Fecha de incumplimiento 06-sep-10

Días transcurridos de interés ordinario 780

Días transcurridos de interés de mora 749

Período

Capital Desde Hasta Días Tasa de Intereses

Impagado Interés Ordinarios

Bs. 63.155,77 06-ago-10 24-sep-12 780 24,00% Bs. 32.841,00

Total Interés Ordinario Bs. 32.841,00

Período

Capital Desde Hasta Días Tasa de Intereses

Impagado Mora de Mora

Bs. 63.155,77 06-sep-10 24-sep-12 749 3,00% Bs. 3.941,97

Total Interés de Mora Bs. 3.941,97

RESUMEN (Bolívares)

Capital Impagado 63.155,77

Interés Ordinarios 32.841,00

Interés de Mora 3.941,97

Abono a Intereses -17.300,00 Bs.

Total Deuda 82.638,74

En este último resumen se incluye un abono a intereses que el deudor hizo, el cual fue cargado en su cuenta, por Bs. 17.300,00

Precio de compra 122.500,00

Octava parte del precio 15.312,50

Incumplimiento del cliente 38.547,50

Que conforme a lo expuesto, el demandado adeuda al Banco las siguientes cantidades de dinero:

  1. La cantidad de sesenta y tres mil ciento cincuenta y cinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 63.155,77), por concepto de capital.

  2. La cantidad de treinta y dos mil ochocientos cuarenta y un bolívares (Bs. 32.841,00), por concepto de intereses convencionales, calculados en los porcentajes y montos, según el cuadro que se inserta, desde el 06 de agosto de 2010 hasta el 24 de septiembre de 2012.

  3. La cantidad de tres mil novecientos cuarenta y un bolívares (Bs. 3.941,00) por concepto de intereses moratorios, calculados como se indica en el cuadro que fue insertado desde el 06 de septiembre de 2010 hasta el 24 de septiembre de 2012 (fecha de la redacción del libelo)

Para un total adeudado de ochenta y dos mil seiscientos treinta y ocho bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 82.638,74), equivalentes a novecientas dieciocho con veinte unidades tributarias (918,20,91 U.T.), suma en la que se dejó estimada la demanda.

Que por todo lo anteriormente expuesto demanda al ciudadano W.B.P., para que convenga en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, por el incumplimiento en el pago de las cuotas a partir de la décima octava, cuyo vencimiento ocurrió el día 6 de septiembre de 2010. Que como quiera que la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurrió por el incumplimiento del comprador, solicita que las cantidades pagadas por el demandado, que fueron las primeras diecisietes (17) cuotas como abono parcial del precio de venta del vehículo, las cuales no exceden la cuarta parte del precio total de la cosa vendida, por cuanto el precio total fue de Bs. 120.500,00 y el demandado sólo abonó Bs. 20.844,23, queden en beneficio de la cesionaria como justa compensación y a título de indemnización por el uso o goce que del bien ha hecho y de los deterioros causados por dicho uso, tal como lo establece el artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio. Asimismo, pidió que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 eiusdem, el presente juicio fuera sustanciado por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el título XVI del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, como quiera que la finalidad del procedimiento es que el demandado convenga en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio o, en su defecto, a ello sea condenado por el tribunal, pide que en caso de producirse sentencia definitiva que declare con lugar la demanda, en ella se ordene la entrega del vehículo a su representada.

Fundamentó la acción en los artículos 1.264 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 13, 14, 21 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. Igualmente, pidió el decreto de medida de secuestro sobre el vehículo objeto de la acción. (Folios 1 al 08, con anexos del folio 9 al 39)

A los folios 9 y 10 riela poder otorgado por el ciudadano F.M., en su carácter de Director Principal de Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, a los abogados J.A.C.G., M.P.M.M., P.G.P.C., R.J.S.F. y T.S.B.O., por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 17 de junio de 2008, bajo el N° 37, Tomo 48.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2012, el Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó el emplazamiento del ciudadano W.B.P., para la contestación de la misma. Igualmente, decretó la medida preventiva de secuestro solicitada. (Folio 40)

Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2012, el apoderado actor consignó en manos del Alguacil, los emolumentos para producir la compulsa de citación del demandado y para su traslado al lugar donde la misma debía efectuarse (folio 44); lo cual fue ratificado por el Alguacil en diligencia de fecha 20 de noviembre de 2012 (folio 45).

En fecha 04 de diciembre de 2012, el Alguacil hizo constar que le fue imposible citar al ciudadano W.B.P. por cuanto no pudo establecer su ubicación. (Folio 46)

El coapoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2013, solicitó la citación del demandado por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 59)

Por auto de fecha 22 de marzo de 2013, el Juzgado de la causa acordó la citación por carteles solicitada y ordenó librar el respectivo cartel de citación y hacer las publicaciones previstas en el mencionado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en el Diario Católico y Diario La Nación, con el intervalo de ley correspondiente. (Folio 60)

El referido cartel fue librado al demandado W.B.P., en la misma fecha; y recibido por el abogado J.C., apoderado actor, en fecha 08 de mayo de 2013. (Folio 61)

Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2013, el mencionado apoderado de la parte actora consignó los ejemplares de los periódicos donde fueron publicados los respectivos carteles de citación del demandado (folios 63 al 65). Y en la misma fecha, solicitó al Tribunal oficiar a las autoridades correspondientes a los fines de retener el vehículo objeto de la acción (folio 66).

En fecha 29 de abril de 2013, la abogada B.R.G.G., actuando con el carácter de Jueza Temporal del Juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la misma y acordó oficiar a los organismos correspondientes sobre la medida de secuestro y retensión del vehículo objeto de la demanda. (Folios 67 al 69)

Por diligencia de fecha 07 de mayo de 2014, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la siguiente dirección: Calle La Antena, carrera 2B, N° 13-92 de la ciudad de Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T.. (Folio 70)

La representación judicial de la parte actora pidió en diligencia de fecha 05 de junio de 2014, se nombrara defensor ad litem a la parte demandada (folio 71). El Juzgado de la causa, por auto de fecha 06 de junio de 2014, acordó designar a la abogada L.S.C.B., como defensora ad litem del demandado W.B.P. (folio 72).

A los folios 73 al 79 rielan actuaciones relacionadas con la notificación, juramentación y citación de la mencionada defensora ad litem.

Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2014, la abogada L.S.C.B., actuando con el carácter de defensora ad litem del ciudadano W.B.P., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

- Como punto previo, solicitó que se decretara la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte demandante. Al efecto, indicó que al folio 59 obra diligencia de fecha 5 de marzo de 2013, en la que el apoderado de la parte demandante solicita se acuerde la citación del demandado por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es acordado por el Tribunal en fecha 22 de marzo de 2013. Que al folio 63, con fecha 8 de abril de 2014, el apoderado demandante consigna los diarios en donde aparecen publicados los carteles de emplazamiento de la parte demandada. Que de lo anterior se concluye que desde el 5 de marzo de 2013 al 8 de abril de 2014 transcurrieron 13 meses, tiempo superior al exigido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para declarar perimida la instancia conforme se solicita.

En cuanto al fondo de la demanda, de no ser aceptada el anterior punto previo, manifestó en primer lugar que como defensora realizó gestiones pertinentes para verificar el domicilio de su representado, trasladándose a la dirección que la parte demandante indicó en el escrito libelar, esto es, Calle La Antena, carrera 2BN, N° 13-92, Sabana Seca, Ureña, Estado Táchira, no obteniendo información ni encontrando la nomenclatura señalada por la parte demandante. Que igualmente, se dirigió al C.C. del sector y le informaron que no conocían al señor W.B.P. y que esa dirección no existe en ese sector. Que también buscó en la página del CNE con el número de cédula de identidad del demandado y obtuvo la información de que la referida persona, es decir, W.B.P., figura inscrito en el Estado Mérida, Municipio Libertador, tal como consta en la copia simple de fecha 21-07-2014, que anexa al escrito.

Que teniendo solamente lo que obra en la foliatura del expediente, debe en consecuencia rechazar, negar y contradecir la demanda y oponerse a los hechos y al derecho invocados por la parte demandante, por cuanto no le consta lo que ha esbozado el actor en su escrito libelar. (Folios 80 y 81, con anexo al folio 82)

A los folios 83 al 91 riela la decisión de fecha 16 de septiembre de 2014, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Por diligencia de fecha 05 de noviembre de 2014, el abogado J.C.G., coapoderado judicial de la parte actora, apeló de la referida decisión. (Folio 95)

Por auto de fecha 6 de noviembre de 2014, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 96)

En fecha 26 de noviembre de 2014 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 99)

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2014, se acordó corregir la foliatura. (Folio 100)

En fecha 08 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos, el cual no será relacionado dado que en el procedimiento breve no está contemplado en segunda instancia el acto de informes (vid. sent. N° 668 de fecha 21 de octubre de 2008, y RC-000179 de fecha 18 de abril de 2013, Sala de Casación Civil.)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la demandante Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal, contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2014 dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, en la que determinó lo siguiente:

El Tribunal pasa a analizar las actas procesales siendo este Juzgador el director del Proceso (sic) puede observar que opera la perención de la instancia de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, pero estos (sic) tienen obligaciones o cargas que se traducen en conductas que permiten el impulso al proceso, con el conjunto de procedimientos y actos que le son propios para ser cumplidos por los sujetos involucrados en el mismo, en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para que tengan los efectos previstos en la ley, con las consecuencias perjudiciales que se deriva de su incumplimiento por ser violatorio del orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el tribunal que la detecte, tal y como lo señala la sala (sic) de la (sic) Casación Civil en sentencia N° AA20-C-2009-000539 del 26 de marzo de 2.010 y lo cual da potestad al Juez para actuar, aun de oficio.

El artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Omissis…

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que fue admitida en fecha 19 de octubre de 2.012, y consta en autos que el actor impulsó la citación por medio de carteles en fecha 5 de marzo de 2.013, consignando la publicación de los respectivos carteles el día 8 de abril de 2.014.

La Sala de Casación Civil, en sentencia, de fecha 06 de julio de 2.004, en lo referente a la perención estableció:

…Omissis…

Por las consideraciones antes señaladas, y de las actas que conforman el presente expediente se desprende la inactividad de la pare actora, por cuanto desde el día 5 de marzo de 2.013, fecha en la que la actora solicitó el cartel de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, consignando las publicaciones en fecha 8 de abril de 2.014, por lo que la Defensora Ad- litem, alego (sic) que transcurrió mas (sic) de un año para impulsar la continuación de la causa, en este sentido, la inactividad procesal es atribuible a la parte actora y no imputable al Tribunal, por lo que considera quien juzga que la parte actora incurrió en PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y ABANDONO DE TRÁMITE, tal y como fue señalado anteriormente por la Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal. Y así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando (sic) Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 83 al 91).

Por auto de fecha 23 de octubre de 2014, el Juzgado de la causa dejó constancia de no haber ordenado notificar a las partes; en consecuencia, visto el error involuntario cometido en la sentencia antes señalada, procedió a corregir la misma acordando la notificación de las partes a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 92)

Ahora bien, para la decisión del caso bajo análisis, esta sentenciadora estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Resaltado propio)

Como puede observarse, la perención de la instancia es una forma de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización – en un período mayor de un año – de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, así como cuando se presenta alguna de las otras situaciones previstas en la norma antes transcrita, que dan lugar a las denominadas “perenciones breves”, en cuyos supuestos específicos la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año.

La figura procesal en referencia constituye un medio diseñado por la ley, con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de las causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación. (Vid. Sent. N° 1 de fecha 13 de enero de 2010, Sala Político –Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

No obstante, dado el efecto que su declaratoria produce, las normas que la rigen son de interpretación restrictiva, la cual debe propender a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione.

Respecto a la perención anual consagrada en el precitado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° RC.000317 de fecha 12 de junio de 2013, señaló:

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:

…Omissis…

De acuerdo con el artículo antes transcrito, se tiene que de acuerdo con los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.

Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, mas no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.

…Omissis…

Al respecto, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:

…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’

...Omissis...

Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:

...Omissis...

Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)

… (Cursivas de la Sala Constitucional).

Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala considera que en el presente caso no operó la perención de la instancia, puesto que de las actuaciones del expediente se desprende el interés de la parte demandante en darle prosecución al juicio.

Es necesario destacar, que los jueces como directores del proceso, están en la obligación de velar por el normal desenvolvimiento de los juicios, de garantizar los derechos constitucionales de las partes, y finalmente, de permitir que se logre la justicia, dejando de lado las formalidades no esenciales para evitar con ello el quebrantamiento de principios constitucionales como el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el desgaste de quienes acuden al aparato jurisdiccional en búsqueda de una solución justa, célere y oportuna a los conflictos de intereses planteados.

…Omissis…

En sintonía con lo anterior, con respecto a la perención anual y en atención a que la demanda de autos fue interpuesta en el año 2002, la Sala considera pertinente citar la sentencia N° 217 de fecha 2 de agosto de 2001, juicio L.A.R.M. y Otros contra Asociación Civil S.B.L.F., expediente N° 2000-000535, que estableció lo siguiente:

...Como se observa, el Juzgado Superior estimó que el lapso de un año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil(sic) para que se consume la perención de la instancia, corre aun cuando la causa esté en espera de la decisión relativa a las cuestiones previas.

En criterio de la Sala, tal pronunciamiento es manifiestamente erróneo y contrario a derecho, pues el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) es tajante al indicar, que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; (...).

(...Omissis...)

En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez.

En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio.

De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de E.M.T.d.S. contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo.

En el caso bajo examen estima la Sala que el juez superior se equivocó al declarar en este caso la perención de la instancia, pues el juicio se encontraba esperando que se dictara la sentencia que resolviera las cuestiones previas y, naturalmente, no corre el lapso de perención mientras el juicio está en suspenso por una causa imputable al juez.

En criterio de la Sala al haber declarado una perención que no correspondía en derecho, el juez superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo violó el artículo 15 ejusdem pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a los litigantes su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso...

. (Resaltado de la Sala).

De la anterior jurisprudencial se verifica, que la Sala estableció, que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso y, a partir de su fecha de publicación, que en aquellos casos en los cuales está pendiente pronunciamiento al fondo o interlocutorio por parte del sentenciador, no operará la perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dado que si el tiempo transcurre a la espera de un pronunciamiento o decisión por parte del juez, tal inactividad jurisdiccional no dará por consumada la perención de la instancia, pues ya las partes no tendrán ninguna actividad que ejercer, sino esperar el cumplimiento del deber del jurisdicente de dictar decisión.

Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, no transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, tal como lo estableció el juez superior y, el juicio se encontraba esperando que se dictara la sentencia que resolviera las cuestiones previas, por tanto, tal como lo dispone la jurisprudencia antes transcrita, no corre el lapso de perención mientras el juicio está en suspenso por una causa imputable al juez. (Exp. RC N° AA20-C-2013-000087)

Conforme a dicho criterio jurisprudencial, la perención procede cuando ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso. Sin embargo, la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, debe propender siempre al respecto a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.

En el caso sub iudice, al revisar las actas procesales se aprecia que mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2013, el coapoderado judicial de la parte actora expuso que, vista la diligencia del Alguacil donde manifiesta que no fue posible la citación personal del demandado, solicitaba se acordara la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 59); lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de marzo de 2013, en el que de conformidad con la precitada norma, el juzgado de la causa ordenó librar cartel de citación del demandado W.B.P., a fin de que compareciera por ante ese tribunal, a darse por citado en la demanda incoada en su contra, a cuyo efecto ordenó hacer las publicaciones previstas en dicha norma, en los periódicos Diario Católico y Diario La Nación, con el intervalo de ley correspondiente (f. 60).

Se aprecia, igualmente, que el abogado J.C.G. en su carácter de apoderado actor recibió el referido cartel para su publicación en fecha 08 de mayo de 2013, tal como se evidencia en nota suscrita por él al pie de la copia del cartel que riela al folio 61 del expediente; consignando las publicaciones ordenadas mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2014, a la que anexó ejemplares del Diario La Nación del 29 de noviembre de 2013 y del Diario Católico del 24 de noviembre de 2013, en los que el mismo aparece publicado. (fs. 63, con anexos a los fs. 64 y 65)

Como puede observarse, entre el 08 de mayo de 2013, fecha en que el apoderado actor retiró el cartel de citación del demandado, a los efectos de su publicación, y el 08 de abril de 2014, fecha en la que anexó las publicaciones correspondientes, no transcurrió el año a que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que proceda la perención de la instancia.

Por otra parte, se evidencia también de las actas del expediente que una vez consignadas las publicaciones del referido cartel de citación, el apoderado actor siguió impulsando el proceso, a cuyo efecto solicitó por diligencia de fecha 05 de junio de 2014 el nombramiento del defensor ad litem del demandado (f. 71); llevándose a cabo todas las actuaciones correspondientes a su nombramiento, notificación y juramentación (fs. 72 al 75).

Así las cosas, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y conforme al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, es forzoso declarar que en el presente caso no se configuró la perención anual de la instancia cuya declaratoria fue solicitada por la defensora ad liltem designada, abogada L.S.C.B., en el escrito de contestación de demanda, en virtud de no haber transcurrido el lapso legal necesario para ello. En consecuencia, la presente apelación debe ser declarada con lugar y revocada la decisión objeto de la misma. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal, mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2014.

SEGUNDO

SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia formulada por la abogada L.S.C.B., actuando con el carácter de defensora ad litem del demandado ciudadano W.P.B., en el escrito de contestación de demanda.

TERCERO

Queda REVOCADA la decisión de fecha 16 de septiembre de 2014 dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.F.A.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6768.

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