Decisión nº 182-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoDerecho De Paso

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: M.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.497.193, quien actúa en nombre propio y en representación del ciudadano G.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.497.192, representación que consta en poder autenticado en la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 19 de septiembre de 2008, inserto bajo el Nro. 64, Tomo 165, domiciliados en la Finca A.P., Municipio Córdoba del Estado Táchira.

Abogado Defensor de la Parte Demandante: F.J.R.Q., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 52.924, Defensor Público Agrario Nro. 1 del Estado Táchira.

Domicilio Procesal: Unidad de Defensa Pública. Calle 3 entre carreras 3 y 4, San Cristóbal, Estado Táchira.

Parte Demandada: G.B., colombiano, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.779.194, domiciliado en el Caserío Tancipay, Aldea La Blanquita, Municipio Córdoba del Estado Táchira.

Apoderada Judicial de la Parte demandada: J.C.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 78.971, representación que consta en poder apud acta otorgado en fecha 05 de mayo de 2009, inserto al folio 74 del presente expediente.

Domicilio Procesal: Calle 2, Casa Nro. 97, El Carrizal, S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira.

Motivo: RESTITUCION DE DERECHO DE PASO.

Expediente Agrario 8574/2009.

II

RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de demanda recibido por distribución en el que el ciudadano M.A.B.R., en nombre propio y en representación del ciudadano G.B.R., demanda al ciudadano G.B., , la restitución del libre tránsito y la restitución del derecho de paso a través del antiguo camino real que conduce hasta la carretera principal, como consecuencia de la obstaculización de dicho paso por parte de su colindante, quedando por ende su propiedad sin acceso a la carretera principal, paso que ha sido utilizado a través del tiempo y hecho costumbre desde tiempos remotos, y el cual necesitan para sacar las cosechas de los rubros que cultivan en pro de la seguridad pro alimentaria de la Nación, demanda que se fundamenta en los siguientes hechos:

Que adquirieron por compra de acciones y derechos a los miembros de la Sucesión Becerra, un lote de terreno conocido como Palmarito, según documentos otorgados por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, así: Documento autenticado bajo el Nro. 24, Tomo 13 de fecha 02/11/2006; documento autenticado bajo el Nro. 01, Tomo 3 de fecha 22/02/2007; documento autenticado bajo el Nro. 67, Tomo 6 de fecha 25/04/2007.

Que en virtud de que dicho lote se encuentra bajo la administración del Instituto Nacional de Tierras, solicitó regularización de la tenencia de la tierra, y el 10 de junio de 2008, en reunión 182-08 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, les otorgó el Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario.

Que con motivo de la adquisición, iniciaron desde el año 2006, sus actividades agrícolas sobe el citado predio, para lo cual solicitaron la inscripción de predios en el registro de la propiedad rural, ante la Unidad Estatal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, y ante el registro nacional de productores, asociaciones, empresas de servicio, cooperativas y organizaciones asociativas económicas de productos agrícolas.

Que el Fundo Palmarito tiene acceso a la carretera principal por el antiguo camino real, el cual venia siendo utilizado y mantenido sin ningún tipo de problemas, sin embargo, al incrementarse su producción, se requirió llevar un vehículo hasta la parcela, lo cual fue impedido , siendo obstaculizado desde hace aproximadamente 6 meses por su colindante el ciudadano G.B., quien se niega rotundamente a dejarlos utilizar el camino real para introducir los insumos necesarios y sacar las distintas cosechas de los productos que se cultivan en el lote señalado.

Que existe otro acceso, pero es demasiado lejos, además de que el camino es intransitable, lo cual representa una vía más onerosa para sacar las cosechas a la vía principal, cargar a hombros los sacos de productos, así como introducir a la parcela todo lo referente a abonos, fertilizantes, fungicidas y todo el material necesario para la siembra, preparación y manejo de los cultivos, debido a la actitud del demandado, quien se opone rotundamente a que lleven un vehículo hasta el predio, por el antiguo camino real, lo cual es factible desde todo punto de vista, ya que existe el espacio suficiente, siendo el mismo de 5 metros de ancho aproximadamente.

Que el demandado pretende apropiarse de la extensión de terreno que corresponde y correspondió desde tiempos muy remotos al antiguo camino de recuas, y por ende impide el ejercicio de la posesión agraria que detentan sobre su parcela y consecuencialmente sobre el uso del camino mencionado; y mal podría apropiarse el demandado de ese lote de terreno, el cual además se encuentra e terrenos de origen baldío, administrados por el Instituto Nacional de Tierras.

Promovió los siguientes medios probatorios:

Documentales:

  1. - Copia certificada del documento de propiedad autenticado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Cordoba del Estado Táchira, de fecha 02 de noviembre de 2006, inserto bajo el Nro. 24, Tomo 13, por el cual la ciudadana A.B.A., vende al ciudadano M.A.B.R., los derechos y acciones que por herencia le corresponden sobre una Finca Agrícola denominada “Palmarito”, con casa para habitación, todo sobre terreno propio, situada en el Municipio Cordoba del Estado Táchira, compuesta por varios lotes de terreno que conforman un todo, y que se determinan así: PRIMER LOTE: ORIENTE: Con tierras que son o fueron de la Sucesión de F.R. y M.G., separa camino vecinal hasta dar a una cerca de mulato en línea recta a caño seco, se continúa por este caño hacia occidente a dar a un mojón de piedras, de este lugar se va en línea recta a una palma real, se continúa por una cerca de barbasco hasta llegar a un mojón de piedra situado en un ángulo lindado con propiedades que fueron de A.B., de este punto se sigue con la misma cerca de barbasco y en línea recta a un mojón de piedra que se halla al sur, a orillas de la quebrada Cucurí y por aguas debajo de esta quebrada, hasta el camino que separa la pertenencia de la Sucesión de F.R.. SEGUNDO LOTE: Demarcado así: Cabecera: Con propiedad de I.O., divide un caño seco; Por el Pié: La quebrada Cucurí; Por un Costado: Con A.P., por el Otro Costado: P.B.C., divide por estos costados matas de barbasco. TERCER LOTE: formando parte de la misma finca alinderado así: Cabecera: Un caño seco y terrenos de I.O.; por el Pié: La quebrada Cucurí; Por un Costado: Terrenos de E.B., divide cerca de fique y barbasco; Por el otro Costado: Terrenos de A.C., divide también cercas de fique y barbasco. CUARTO LOTE: Alinderado así: Norte: Con propiedad de I.O., divide un callejón; Sur: Con terrenos de E.S.P., separa una cerca de alambre y mulatos que pertenecen a la colindante Salcedo; Oriente: Con propiedad hoy Brigida, Elvia, O.T. y A.B.A., divide en parte cerca de alambre y en parte mojones de piedra; Occidente: Con fundo de E.C., divide un tronco de niquita que se encuentra al borde del callejón arriba citado y de aquí en línea recta hasta dar a la cerca de alambre y mulato del lindero sur, antes mencionado. QUINTO LOTE: Alinderado así: Oriente: con propiedad que son o fueron de A.P.; Sur: con la quebrada Cucurí; Occidente: Con terrenos adjudicados a O.S. y Norte: Predio de E.C., dividen unos curos.

  2. - Copia certificada del documento de propiedad autenticado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, de fecha 22 de febrero de 2007, inserto bajo el Nro. 1, Tomo 3, por el cual el ciudadano N.S.A.B., vende al ciudadano M.A.B.R., los derechos y acciones que por herencia le corresponden sobre un inmueble constante de terreno propio y una casa para habitación, ubicada en la población de S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira, construida sobre el mismo, constante de zaguán, corredores, pasillos, varias habitaciones, cocina, corredor, patio, solar, baños, techos de platabanda, paredes de ladrillo, pisos de mosaico y demás anexidades y alinderado así: Norte: Carrera de Comercio, mide 8,90 metros; Sur: Con solares que son o fueron de L.M. y M.C. de Gutiérrez, mide 8,90 metros; Oriente: Con solar que es o fue de V.M.A., mide 42 metros y Occidente: Solar que es o fue de R.M.B.; además de los derechos y acciones que le corresponden igualmente por herencia sobre los inmuebles descritos en el documentos identificado en el numeral 1, como PRIMER LOTE, SEGUNDO LOTE, TERCER LOTE, CUARTO LOTE y QUINTO LOTE.

  3. - Copia certificada del documento de propiedad autenticado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, de fecha 25 de abril de 2007, inserto bajo el Nro. 67, Tomo 6, por el cual la ciudadana S.B.A., da en permuta al ciudadano M.A.B.R., los lotes de terreno identificado en el numeral 1, como PRIMER LOTE, SEGUNDO LOTE, TERCER LOTE, CUARTO LOTE y QUINTO LOTE, por los derechos y acciones que a él le corresponden sobre un inmueble constante de terreno propio y una casa para habitación, ubicada en la población de S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira, construida sobre el mismo, constante de zaguán, corredores, pasillos, varias habitaciones, cocina, corredor, patio, solar, baños, techos de platabanda, paredes de ladrillo, pisos de mosaico y demás anexidades y alinderado así: Norte: Carrera de Comercio, mide 8,90 metros; Sur: Con solares que son o fueron de L.M. y M.C. de Gutiérrez, mide 8,90 metros; Oriente: Con solar que es o fue de V.M.A., mide 42 metros y Occidente: Solar que es o fue de R.M.B. ( inmueble identificado anteriormente en el numeral 2).

  4. - Copia certificada del Título de Adjudicación otorgado por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a favor de los ciudadanos G.B.R. y M.B.R., sobre un lote de terreno con una superficie de 2.525 mts2, denominado “Finca Palmarito”, ubicado en el Sector S.I., Parroquia Córdoba, Municipio Córdoba del Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera principal la blanquita; Sur: río cuscurí; Este: Terrenos ocupados por José y C.P. y Oeste: Terrenos ocupados por G.B. y Pablo, autenticado ante Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 18 de junio de 2008, inserto bajo el Nro. 16, Tomo 122.

  5. - Copia Certificada de la Carta de Registro otorgado por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a favor de los ciudadanos G.B.R. y M.B.R., sobre un lote de terreno con una superficie de 2.525 mts2, denominado “Finca Palmarito”, ubicado en el Sector S.I., Parroquia Córdoba, Municipio Córdoba del Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera principal la blanquita; Sur: río cuscurí; Este: Terrenos ocupados por José y C.P. y Oeste: Terrenos ocupados por G.B. y Pablo, autenticado ante Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 18 de junio de 2008, inserto bajo el Nro. 17, Tomo 122.

  6. - Copia certificada del plano de ubicación del inmueble levantado por el Instituto Nacional de Tierras.

  7. - Copia certificada de la C.d.I.d.P. en el Registro de la Propiedad Rural, de fecha 04/08/2008, del Fundo Palmarito, expedida por le Unidad Estatal del Ministerio de Agricultura y Tierras Táchira.

  8. - Original de la Inspección Técnica realizada por el Instituto Nacional de Tierras, a fin de determinar la existencia de un camino, efectuada en el predio denominado Palmarito, ubicado en el Municipio Córdoba, Parroquia Capital Sector S.I.; dejandose constancia de que durante el recorrido se tomaron coordenadas UTM por el trayecto del camino real, hasta llegar a un punto donde el Sr. Marcos manifestó verbalmente que allí se encuentra obstruido el camino, lo que lo imposibilita sacar la producción de su parcela, observándose en el punto de obstrucción tres matas de caña y algunas malezas, evidenciándose también rastros del viejo camino real construido con piedras; siguiendo el recorrido se encuentra la parcela denominada palmarito, la cual es trabajada por el Sr. ;Arcos A.B., donde se observó un cultivo de tomate en 1 hectárea aproximadamente, también existe un camino alterno donde se pudiera sacar la producción, pero el trayecto es mas largo, con unos 560 mts aproximadamente, y se dificulta debido a la pedregocidad superficial, mientras que por el antiguo camino real se recorren 100 metros sin ningún tipo de impedimento. Con un plano anexo y 21 fotografías anexas.

    Testimoniales:

    A efecto de dejar constancia de quién, cómo y cuándo se sucedieron los hechos alegados, promovió la declaración de los siguientes ciudadanos:

  9. - L.A.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.212.942, residenciado en el Sector Tansipay, Aldea La B.d.M.C.d.E.T..

  10. - I.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.742.220, residenciado en el Sector Tansipay, Aldea La B.d.M.C.d.E.T..

  11. - M.T.I.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.673.390, residenciado en el Sector Tansipay, Aldea La B.d.M.C.d.E.T..

    Ratificación de Informe:

    Solicitó la ratificación del Informe elaborado por el funcionario público W.M., Inspector Agrario, presentado como prueba fundamental.

    Inspección Judicial:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares:

Primero

Dejar constancia de signos, señas e indicios de la existencia de un camino o vía de acceso y de paso hacia el fundo conocido como palmarito.

Segundo

Dejar constancia de los signos, señas e indicios de obstaculización del paso hacia el fundo conocido como palmarito.

Tercero

La designación de un fotógrafo a los efectos de dejar constancia a través de las fotografías y de un video de los hechos constatados por el Tribunal.

Cuarto

Dejar constancia de las condiciones actuales del fundo en cuanto a su aspecto productivo.

Quinto

Dejar constancia de cualquier otro particular que se pueda señalar al momento de la Inspección Judicial y que sea importante a los fines de determinar la existencia de la servidumbre de paso.

Informes:

Solicitó se oficie a la Alcaldía del Municipio Córdoba a los fines de que su dirección de Catastro e Ingeniería Municipal informe a este Tribunal la existencia del camino señalado.

Que en virtud de lo expuesto, demandan al ciudadano G.B. para que convenga en permitir el acceso del aquí demandante y de personas y vehículos hacia el fundo Palmarito por el citado camino público o para que mediante las pautas legales del procedimiento oral agrario, sea conminado a ello por este Juzgado.

Solicitaron la condenatoria en costas y costos a los demandados, y estiman la demanda en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 70.000,00)

De la contestación de la demanda:

Por escrito de fecha 27 de abril de 2009, el demandado G.B.J., asistido por la abogado J.C.R., presentó escrito de contestación, en los siguientes términos:

Que es falso que se niegue rotundamente a dejar utilizar el camino real para introducir los insumos necesarios ni a sacar las distintas cosechas de los productos que se cultivan en el lote de os demandantes, y actualmente los trabajadores de los demandantes y ellos mismos transitan por el mencionado camino sin ningún inconveniente.

Que es falso que pretenda apropiarse de la extensión de terreno que corresponde al “camino de recuas” para impedir el ejercicio de la posesión agraria que tienen los demandantes sobre la parcela, ni para impedir el uso del mencionado camino.

Que desde que está ocupando el inmueble, ha existido dicho camino, pero sólo eso, un camino real por el cual han transitado las personas que lo requieren, y de hecho el camino se h desviado de la ruta que ha llevado siempre, hacia parte del lote que ocupa, pero en ningún momento ha pasado ni un solo vehículo por esa parte del camino, por lo que lógicamente ha sembrado plantas en los alrededores del camino real sin intención de su parte de querer perturbar el paso por el mismo, y no como lo han querido hacer ver los demandantes, que ha sido él quien ha perturbado el paso por el camino real.

Que para pasar un vehículo por allí, habría que tumbar las plantas de café, de caña y otras plantas frutales que algunas han existido desde que ha ocupado el inmueble y otras que él mismo ha sembrado y que están florecidas y en buen estado para obtener una buena cosecha.

Que si se abre una vía de acceso para el paso de un vehículo por el camino, es decir, construir calle o carretera ampliando el camino en la medida de 5 metros de ancho como lo pretende la parte actora, necesariamente habría que tumbar las plantas que se encuentran alrededor del camino, y de esta manera si se estaría impidiendo el ejercicio de su posesión agraria, impidiéndole mantener su actividad agrícola.

Promovió los siguientes medios probatorios:

Primero

Prueba Documental. Copia simple del documento autenticado ante el Juzgado del Municipio Palmira de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de septiembre de 1992, anotado bajo el Nro. 111, Tomo I de los libros respectivos, por el cual adquiere un lote de terreno propio ubicado en la Aldea La Blanquita, Parroquia Monseñor B.V., Municipio Córdoba del Estado Táchira. alinderado así: ORIENTE: Terreno de E.S.; SUR: Quebrada Cucurí; OCIDENTE: Con terrenos del vendedor; y NORTE: Con la Sucesión que es o fue de E.C., separa por todos los lados mojones de piedra.

Segundo

Prueba Testimonial. Promovió la declaración de los ciudadanos:

  1. - J.A.S.C., titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.437.400, residenciado en el Sector Tancipay, Aldea La Blanquita, Municipio Córdoba del Estado Táchira.

  2. - J.D.S.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.503.742, residenciado en el Sector Tancipay, Aldea La Blanquita, Municipio Córdoba del Estado Táchira.

Tercero

Inspección Judicial. De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para que se deje constancia de los siguientes hechos:

Primero

Dejar constancia de signos, señas e indicios de la existencia de un camino real y no de una calle o carretera hacia el fundo conocido como plamarito.

Segundo

Dejar constancia de signos, señas e indicios del paso de vehículo o vehículos que necesiten 5 metros de ancho para pasar sobre el camino.

Tercero

Dejar constancia de la calidad y cantidad de los frutos de las plantas existentes alrededor del camino real en 5 metros de ancho.

Cuarto

Dejar constancia de cualquier otro particular que se pueda señalar al momento de la inspección judicial y que sea importante a los fines de determinar que no se está obstaculizando el paso del camino real y que sólo ha sido un camino real el existente desde tiempos muy remotos.

Quinto

Dejar constancia del valor estimado e las cosechas que se dejarían de percibir en caso de tumbar las plantas existentes alrededor del camino real.

Documentos anexos al escrito de contestación:

  1. - Copia simple de la cédula de identidad del demandado.

  2. - Copia simple del documento autenticado ante el Juzgado del Municipio Palmira de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de septiembre de 1992, anotado bajo el Nro. 111, Tomo I de los libros respectivos, por el cual adquiere un lote de terreno propio ubicado en la Aldea La Blanquita, Parroquia Monseñor B.V., Municipio Córdoba del Estado Táchira. alinderado así: ORIENTE: Terreno de E.S.; SUR: Quebrada Cucurí; OCIDENTE: Con terrenos del vendedor; y NORTE: Con la Sucesión que es o fue de E.C., separa por todos los lados mojones de piedra.

  3. - Seis (06) fotografías impresas, tomadas del camino real y de las plantas que existen a su alrededor.

De las pruebas:

Por escrito de fecha 05 de mayo de 2009, el demandado, presentó escrito de pruebas en el cual promovió:

Primero

Ratificó la prueba documental promovida en el libelo de la demanda, con la cual demuestra su posesión sobre el lote de terreno.

Segundo

Prueba Testimonial. Promovió la declaración de los ciudadanos:

  1. - J.A.S.C., titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.437.400, residenciado en el Sector Tancipay, Aldea La Blanquita, Municipio Córdoba del Estado Táchira.

  2. - J.D.S.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.503.742, residenciado en el Sector Tancipay, Aldea La Blanquita, Municipio Córdoba del Estado Táchira.

  3. - S.L.H., titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.410.186, residenciado en el Sector Tancipay, Aldea La Blanquita, Municipio Córdoba del Estado Táchira.

Tercero

Inspección Judicial. Ratificó la solicitud de Inspección formulada en la contestación de la demanda.

Por auto de fecha 28 de abril del 2009, inserto al folio 72, se declaró que el lapso para la contestación de la demanda venció el 24 de abril de 2009, aperturándose al día siguiente, de pleno derecho un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2009, inserto al folio 145, se declaró que la contestación de la demanda fue presentada extemporáneamente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su último párrafo, se negó la admisión de la prueba testimonial promovida por el demandado, así como la prueba documental ratificada por cuanto la misma fue promovida en el escrito de contestación y sólo fue ratificada y no promovida efectivamente en la oportunidad probatoria.

III

DE LA EVACUACION DE LAS PRUEBAS

En fecha 22 de enero del 2010, se efectuó la Inspección Judicial promovida por ambas partes, trasladándose y constituyéndose el Tribunal con la asistencia del abogado F.R., Defensor Público Agrario Nro. 1 del Estado Táchira, parte demandante y la abogado J.C.R., apoderada judicial de la parte demandada, en el Sector S.I., Aldea La Blanquita, Fundo Palmarito, Municipio Córdoba del Estado Táchira, específicamente al inicio del camino que se encuentra entre ambos inmuebles, ubicado a unos 12 metros aproximadamente de la Bodega Rancho Freddy, designándose como práctico al Ingeniero Agrónomo A.U.M.. Seguidamente se dejó constancia de los particulares solicitados de la siguiente forma: Al Particular PRIMERO: “Sí hay señales, señas, indicios de la existencia de un camino empedrado de 1 metro de ancho, que atraviesa el Fundo Palmarito en toda su extensión, llegando a los linderos del Fundo propiedad del demandado, que conduce al lindero oeste del mismo; se puede calificar como camino real. Es importante señalar que a partir del lindero oeste de los terrenos ocupados por el demandado, existe un trayecto de 30 metros aproximadamente, donde no existe camino definido. Ese espacio es un terreno limpio con un ancho aproximado de 1 metro, que bordea con una cerca perimetral de la vivienda del demandado; a partir de la vivienda del demandado sí se evidencia calle de acceso a la carretera principal del vecindario. Al particular SEGUNDO: A tal fin se indica verbalmente como obstaculización de paso, específicamente como “paso peatonal” o “bestia de carga” no existe, se evidencia un área de un metro de ancho que bordea la cerca perimetral de la vivienda del demandado, que pudo haber sido camino”. Al particular TERCERO: El Tribunal autorizó la reproducción fotográfica, tomándose a tal efecto 14 fotos. Al particular CUARTO: El Tribunal con ayuda del práctico deja constancia de que en el Fundo Palmarito se evidencian restos de cosecha de tomate empalado, aproximadamente media hectárea, aún se encuentran estacas del empalado del tomate, alambre y bolsas de agroquímicos. Se observó una superficie de mil metros cuadrados de siembra de maíz, el resto con monte de uno o dos años. En relación al particular SEGUNDO señalado por la parte demandada en su escrito: No se observan señas o indicios de paso de vehículos del Fundo del demandado al Fundo del demandante. En relación al particular TERCERO señalado por la parte demandada, debe señalarse que las tierras ocupadas por el demandado conforman un conuco para subsistencia, con plantas de guineo, café, café típico con una edad estimada de 20 años, con 200 plantas de café aproximadamente y se presumen unas 30 matas de caña. Alrededor del camino real se observan 15 plantas de café, en linea ascendente bordeando la cerca perimetral del Fundo del demandado con la misma edad anterior. En relación al particular QUINTO, el Tribunal no puede determinar lo solicitado dada la naturaleza de la prueba. En relación al particular CUARTO no fue solicitado por la abogada.

A solicitud de la parte demandante, el Tribunal se trasladó al lindero sur del Fundo Palmarito (Río Cucurí), el demandante indicó al Tribunal un paso alternativo obstruido con rocas, que se encuentra dentro del mismo Fundo a 30 metros del Barbecho del cultivo de tomate, el cual es usado diariamente por el ciudadano M.B. para sacar la cosecha: Desde dicho paso hacia la carretera principal La Blanquita, existen unos 150 metros; la vía de acceso con un ancho de 5 metros con acceso de vehículos.

En fecha 17 de mayo de 2010, se recibió oficio de fecha 13 de mayo de 2010, suscrito por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en el cual informan:

  1. - Que en el sitio existen en algunos sectores, piedras que se utilizaban en la construcción de caminos reales (lajas), que demuestran que realmente existió un paso de Camino de Recuas.

  2. - Que por informaciones suministradas por algunos vecinos del sector y que han vivido allí mucho tiempo (personas de avanzada edad), manifestaron que efectivamente por los predios que en la actualidad son del ciudadano Benitez Gabriel existe un camino de recuas que atraviesa la parcela Agropecuaria Palamarito y que denominan “Tancipay, Peña Blancas La Granadina” y que siempre fue de libre circulación de los vecinos del sector hasta que fue cerrado por el ciudadano antes mencionado.

    En fecha 28 de junio de dos mil diez, se celebró la Audiencia de Pruebas, constituido el Tribunal con la presencia de la Juez, la Secretaria y el Alguacil quien verificó la asistencia de las partes, encontrándose presentes el Abogado: F.J.R.Q., Defensor Público Agrario N° 1 del Estado Táchira, representando a la parte demandante, ciudadano M.A.B.R., y la abogada: J.C.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Ciudadano: G.B., haciendo del conocimiento de las partes que se va a tratar las pruebas de Testimonial del ciudadano M.T.I.M., la prueba de INFORMES solicitada a la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira y las INSPECCIONES JUDICIALES respectivas. Haciéndose presente el testigo ciudadano M.T.I.M., venezolano, de 52 años de edad, comerciante, Aldea La Blanquita, kilómetro 8, casa N° 3, Municipio Córdoba, Estado Táchira, quien previo juramento, procedió a contestar el interrogatorio que le fue formulado por el Defensor Público Agrario Nro. 1 del Estado Táchira, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO M.B.E.P.A. PROPIETARIO DE LA FINCA PALMARITO? CONTESTÓ: Si, es propietario. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE TIPO DE PRODUCCIÓN SE OBTIENE EN LA PARCELA O FINCA EL PALMARITO? CONTSTÓ: Ahí han cultivado tomate, han trabajado con animales, ganado y cochino. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA POR DONDE TIENE QUE SACAR ESTOS PRODUCTOS EL CIUDADANO M.B.? CONTESTÓ: Los tiene que sacar por un camino real que tiene más de 50 años. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE COSNTA DE ALGUN TIPO DE OBSTRUCCIÓN U OBSTACULO PARA ACCEDER A LA VÍA PUBLICA EN EL RECORRIDO DEL CAMINO REAL CITADO? CONTESTÓ: el señor Gabriel obstaculiza la vía, se necesita una carretera para sacar la producción, entonces el señor no le deja sacar la producción, no deja dar paso. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO DE QUE MANERA SE SACA LA PRODUCCIÓN Y SE INTRODUCEN LOS INSUMOS A LA PARCELA? CONTESTÓ: a lomo de caballo. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE ALGO MÁS QUE AGREGAR? CONTESTÓ: Que abran paso para que saquen la producción para que el pueblo coma. Es todo. En este estado la abogada J.C.R. procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO DESDE HACE CUANTO TIEMPO VIVE EN LA DIRECCIÓN QUE DIO? CONTESTÓ: Hace 52 años. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO DESDE HACE CUANTO TIEMPO EL SEÑOR M.B. SACO SU ÚLTIMA COSECHA? CONTESTÓ: Creo que la última la saco en noviembre o diciembre. TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI LA ÚLTIMA COSECHA LA SACO POR EL CAMINO DEL RÍO DE LA QUEBRADA CUCURÍ O POR EL FUNDO OCUPADO POR EL SEÑOR G.B.? CONTESTÓ: Creo que la saco por la quebrada Cucurí. Es todo. Seguidamente continua en el derecho de palabra la parte demandante, quien expuso: “Como se puede apreciar de las pruebas evacuadas ya citadas por la ciudadana juez al inicio de este acto, se puede comprobar fehacientemente el cumplimiento de la función social de la tierra en la Finca Palmarito por una parte, y por la otra, la existencia de un antiguo camino real o de recuas; al quedar esta constancia, así como la obstaculización del citado camino para acceder a la vía principal denotamos por supuesto, una lesión a la seguridad agroalimentaria de la nación, en virtud de estos hechos. El ciudadano M.B. tiene el pleno derecho de circular por una vía pública como lo representa éste antiguo camino real, el cual y tal como lo establece el informe rendido por la Dirección de Catastro de la Municipalidad de Córdoba es obstruido por parte del ciudadano demandado. Es de hacer notar que de la Inspección Judicial evacuada por el Tribunal, como de los informes previos aportados por estas Defensoría, resulta notorio el hecho de que el camino fue ampliado hasta el punto limite más hacia el norte de la propiedad del ciudadano G.B., y de allí en adelante prácticamente dicha vía ampliada, la cual se solapa con el recorrido del antiguo camino ya señalado. Entonces si el camino fue ampliado hasta determinado punto, nos preguntamos, ¿Por qué no puede continuarse con la ampliación de dicho camino y liberarse de dichos obstáculos presentes en el espacio en controversia? Todo ello en aras de cumplir efectivamente con el principio y mandato constitucional de la soberanía y seguridad agroalimentaria, así como el derecho a la libre circulación y transito de todo venezolano. Son concluyentes las pruebas para que la presente demanda sea declarada con lugar. Es todo. Seguidamente concedido el derecho de palabra a la Abogada J.C.R., con el carácter apoderado judicial de la parte demandada: quien expuso: “Escuchado como ha sido el testigo es posible hacer ver según sus dichos que el fundo ocupado por el señor M.B.R., no tiene una continuidad de producción agrícola, por cuanto desde el mes de noviembre de 2009 ha dejado de cultivarse, asimismo, de la misma declaración del testigo se da por sentado que existe otra vía de acceso al fundo ocupado por el señor M.B.. En cuanto a la Inspección realizada por el Tribunal en su último particular, dice:”el demandante indicó al Tribunal un paso alternativo con rocas, que se encuentra del mismo fundo y a 30 metros del barbecho del cultivo de tomate; el cual es usado diariamente por el ciudadano M.B., para sacar la cosecha; desde dicho paso hacia la carretera principal La Blanquita existen unos 150 metros en vía de acceso con un ancho de 5 metros con acceso vehicular”. Nótese existe una vía de acceso mucho más amplia, incluso para paso de vehículos con un ancho de 5 metros y en aplicación del derecho específicamente en el artículo 664 del Código Civil el cual me permito leer: (se leyó) es innecesario utilizar como servidumbre de paso el Fundo ocupado por el señor G.B., por cuanto de las pruebas se deja ver claramente la existencia de un camino con mejores condiciones, incluso para paso vehicular. De las pruebas promovidas en el libelo, anexo G, Plano realizado por el INTI, se deja ver el Fundo ocupado por el señor G.B. y la carretera vía S.A.; del anexo E, titulo de adjudicación, y anexo F, carta de registro señalan los mismos linderos que el plano, indicando que el fundo ocupado por el señor M.B.R. en su lindero norte, se encuentra la carretera principal La Blanquita y no como quiere hacer ver la parte demandante, que la vía de paso por el Fundo ocupado por el señor G.B. es su vía más idónea, lo cual no es cierto. Se le concede el derecho de palabra al abogado F.J.R.Q., Defesnor Agrario, representante judicial de la parte demandante, quien expuso: “Anexo al libelo de demanda y según lo establece el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se promueve como prueba fundamental Titulo de adjudicación a favor del demandante, esto es, un acto administrativo con plena validez, firme por cuanto no se interpusieron los recursos contenciosos administrativos tendientes a obtener su nulidad, de allí el carácter de beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del demandante y por ende su derecho a accionar (legitimación activa) en la presente causa. Ciudadana Juez en el iter procesal se ha demostrado fehacientemente la obstaculización y necesidad del paso de un camino vecinal o antiguo camino real, la contraparte ha señalado normativa establecida en el Código Civil venezolano, normativa ésta de carácter preconstitucional; el artículo al cual ella se refiere y si lo analizamos desde el punto de vista estrictamente agrario concatenado con los principios agrarios establecidos en la nueva constitución de la República nos puede llevar a la conclusión que esta normativa del Código Civil puede atentar contra los principios constitucionales ya señalados, vale decir, si fuer el caso y a todo evento que lo que se estuviese dilucidando fuese una constitución de servidumbre, la misma debería establecerse por el sitio que más favorezca a la producción agroalimentaria, caso que hoy nos compete. Ahora bien, la contraparte ha señalado tomando como fuente la inspección judicial , que existe otro camino que puede ser utilizado por el demandante, si podemos observar los folios 183, 184 del expediente observamos las dimensiones (4 y 5 metros de envergadura) que poseen las rocas que obstaculizan dicho paso, por lo tanto no puede considerarse éste como un acceso más ventajoso para el demandante, de igual manera se puede observar en el folio 37 del expediente fotografías anexas al informe del Inti promovida por la Defensa Pública. También se ha sostenido conforme al plano anexo G y las documentales que existe una colindancia con la vía principal a S.A. para tratar de hacer ver al Tribunal de que no hay necesidad de paso por el sitio en controversia; cosa totalmente alejada de la realidad, por cuanto si bien es cierto que dicha colindancia esta presente igualmente es inviable, debido a la topografía en el sitio de colindancia con pendientes mayores a 35 y 40% de inclinación. Ciudadana Juez del testimonio del testigo, del os informes presentados, de las inspecciones, se demuestra como ya lo indicamos, que el ciudadano M.B. tiene derecho a que se le restituya el tránsito por el antiguo camino, así como su ampliación, porque no es posible que hoy en día existiendo vehículos aptos para el transporte de los insumos y cultivos pretendamos en una clara violación al principio social del derecho agrario pretender que éste ciudadano no puede introducir un vehículo hasta su parcela, para cumplir con lo que la constitución dice. Seguidamente se le concede el derecho de contrarréplica a la abogada de la parte demandada, quien expuso: “ En relación a lo dicho por el Defensor Agrario referente al porcentaje de inclinación, no consta en ningún documento ni anexo del expediente que pruebe la existencia de tal inclinación en el lindero del fundo del demandante, el lindero donde dice “carretera principal vía a S.A.”, por lo tanto es viable que sean sacadas por allí sus cosechas. Es todo. A continuación se le concede el derecho de palabra al demandante ciudadano M.A.B., quien expuso: “Nosotros como agricultores nos regimos por 2 ciclos, que es el ciclo de invierno y de verano. La última cosecha la saque en diciembre de 2009, se preparo la tierra en enero 2010 se cultivó un rubro de maíz, cilantro y caraota, lamentablemente por la crisis que hubo de sequía, se me perdió todo el cultivo, actualmente comenzó el ciclo de invierno, prepare de nuevo tierras y tengo en la parcela cultivada maíz, tomate y caraota. Segundo, es que no hay ningún otro paso, hay uno pero es privado, es una vía privada que pertenece a la Sucesión Morales, si yo usara esa vía ame traería problemas legales. Otra cosa esa vía es utilizada en verano porque esta a orillas del río Cucurí, el río se entra hacia la carretera en todo el ciclo de invierno, eso hay que estarlo reparando. Es privado y no es el camino real.

    En fecha 06 de julio de dos mil diez, se celebró la Audiencia Probatoria Final, constituido el Tribunal con la presencia de la Juez, la Secretaria y el Alguacil quien verificó la asistencia de las partes, encontrándose presentes la Abogada: W.Z.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.162, en su carácter de Defensora Pública Agrario Suplente del Estado Táchira, previo nombramiento y juramentación de fecha 05 de noviembre de 2005 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se le concedió el derecho de palabra y expuso, represento a la parte demandante, ciudadano M.A.B.R., en representación del abogado F.R., con base al principio de la unidad de la defensa y la abogada: J.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.971, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Ciudadano: G.B., a quien se le concedió el derecho de palabra y expuso: “ A.c.u.d.l. pruebas y anexos al libelo solicito al Tribunal, se declare sin lugar la demanda interpuesta, por cuanto la parte demandada en ningún momento está coartando los derechos constitucionales que posee el demandante M.B., referente a la soberanía agroalimentaria, puesto que el señor M.B., puede sacar las cosechas y toda su producción a través de la vía principal como ya ha quedado demostrado en la audiencia anterior, es todo “.- Seguidamente la abogada W.Z.C.G., expuso: “ Ratifico los alegatos esgrimidos en la audiencia de conclusiones por el defensor público F.R., en el sentido de quedo demostrado en autos, la necesidad que presenta mi representado M.A.B., de tener acceso por el derecho de paso por el camino real antiguo a los fines poder sacar sus cosechas del predio de su propiedad, para cumplir con el fin de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de la necesidad agroalimentaria de la Nación, en consecuencia, pido se declare con lugar la presente demanda y se le restituya el derecho de paso, es todo”.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO:

    Tal y como se dejó señalado ab initio, en el sentido de que de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de:

  3. El Título de adjudicación dirigida a un Desarrollo A.S., otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº 182-08, de fecha 10 de Junio de 2008, a favor de los Ciudadanos: G.B.R. y M.B.R., (hoy actuando como demandante) respectivamente venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.497.192, y V-11.497.193.

  4. Y de la Carta de Registro otorgada por el mismo Instituto a los mismos Ciudadanos; este Juzgado observa, que efectivamente ambos hermanos BECERRA RODRÍGUEZ, son los adjudicatarios en conjunto de los beneficios otorgados por el Instituto Nacional de Tierras. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Los mencionados son Documentos Administrativos, pues se trata de aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal.

    Así las cosas, el Tribunal también observa de los documentos marcados, B, C, y D corrientes (f.11 al 16) en el presente expediente, por medio de los cuales los ciudadanos A.B.A., N.S.A.B., Y POR ÚLTIMO S.B.A. que estos venden y permutan, en su orden con el demandante, los derechos y acciones sobre una Finca Agrícola denominada “Palmarito”, con casa para habitación, todo sobre terreno propio, situada en el Municipio Córdoba, Estado Táchira, compuesta por varios lotes de terreno que hoy forman un todo, cuyas características y demás denominaciones se encuentran suficientemente descritas, las cuales se dan aquí por reproducidas, que son valorados por esta Juzgadora como originales –por haber sido colocados para vista y devolución ante la Secretaría de este Juzgado-, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. En estos se observa que:

    - En el documento autenticado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, de fecha 02 de Noviembre de 2006, inserto con el número 24, en el Tomo 13, la Ciudadana A.B.A., (f.11) dice que los derechos y acciones que vende al Ciudadano M.A.B.R., parte demandante, son los que le corresponden por herencia de A.B.C., M.D.M.D.B. conocida como ELVA o E.A.B. y E.B.M. O BECERRA ADRIANI….Y mas adelante, señala además de otros documentos protocolizados por los cuales señala que adquirió lo que vende: la Planilla Sucesoral emitida por el Ministerio de Hacienda ….de fecha 12 de septiembre de 1989 de la ciudadana MARIA DIONISIA MACÍAS DE BECERRA…bajo el Nº 1642-A, Planilla Sucesoral …de fecha 02 de noviembre de 1990, del ciudadano A.B.C., bajo el Nº 1266-A, Planilla Sucesoral de E.B.M. O BECERRA ADRIANI….de fecha 21 de Marzo de 2000 bajo el Nº 1330. ”

    - En el documento autenticado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, de fecha 22 de Febrero de 2007, inserto con el número 01, en el Tomo 03, el Ciudadano N.S.A.B., (f.13) dice que los derechos y acciones que vende al Ciudadano M.A.B.R., parte demandante, son los que le corresponden por herencia de E.B.M. y E.B.M. O BECERRA ADRIANI….Y mas adelante, señala además de otros documentos protocolizados por los cuales señala que adquirió lo que vende: la Planilla Sucesoral emitida por el Ministerio de Hacienda ….de fecha 12 de septiembre de 1989 de la ciudadana MARIA DIONISIA MACÍAS DE BECERRA…conocida como ELVIA O E.A. bajo el Nº 1642-A, Planilla Sucesoral …de fecha 02 de noviembre de 1990, del ciudadano A.B.C., bajo el Nº 1266-A, Planilla Sucesoral de E.B.M. O BECERRA ADRIANI….de fecha 21 de Marzo de 2000 bajo el Nº 1330, y Planilla Sucesoral Complementaria de A.B.C. bajo el Nº 0081-07, de fecha 18 de enero de 2007. ”

    - En el documento autenticado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, de fecha 25 de Abril de 2007, inserto con el número 67, en el Tomo 06, los Ciudadanos S.B.A. y M.A.B.R., (f.15) dice que los derechos y acciones que vende al Ciudadano M.A.B.R., parte demandante, son los que le corresponden por herencia de A.B.C. Y M.D.M.D.B. conocida como ELVA O E.A., ELVIA BECERRA ADRIANI O BECERRA MACÍAS,….Y mas adelante, señala además de otros documentos protocolizados por los cuales señala que adquirió lo que vende: la Planilla Sucesoral emitida por el Ministerio de Hacienda ….de fecha 12 de septiembre de 1989 de la ciudadana MARIA DIONISIA MACÍAS DE BECERRA…conocida como ELVIA O E.A. bajo el Nº 1642-A, Planilla Sucesoral …de fecha 02 de noviembre de 1990, del ciudadano A.B.C., bajo el Nº 1266-A, Planilla Sucesoral de E.B.M. O BECERRA ADRIANI….de fecha 21 de Marzo de 2000 bajo el Nº 1330, y Planilla Sucesoral Complementaria de A.B.C. bajo el Nº 0081-07, de fecha 18 de enero de 2007. ”

    No encontrándose en todo caso, que estos sean todos los herederos de M.D.M.D.B., A.B.C., y E.B.M. O BECERRA ADRIANI, lo que haría en todo caso dudosa la cualidad de demandante del Ciudadano M.A.B.R., por desconocerse si realmente sería propietario del 100% de las mejoras que existan. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

    También es menester destacar que marcado “A” a los folios 09 y 10, aparece anexado por la misma parte demandante M.A.B., un documento autenticado por ante la Notaría Pública Titular de la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 19 de septiembre de 2008, inserto bajo el Nº 64, tomo 165, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; por medio del cual el Ciudadano G.B.R., antes identificado, otorga PODER GENERAL amplio y bastante cuanto en derecho se requiere al ciudadano M.A.B.R., también identificado en autos, para que lo representara.

    Y es por ello que el demandante acude en este juicio, en su propio nombre pero también como apoderado de G.B.R., asistido del Abogado F.R. quien actúa por la Defensa Pública de la República Bolivariana de Venezuela. Observa esta Juzgadora que con tal proceder se configura una manifiesta falta de representación, al carecer el mencionado ciudadano M.B., de esa especial capacidad de postulación, que sólo está reservada para quienes ejerzan la profesión de la Abogacía; la cual nunca pudo detentar y que sí ostenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión; lo que ocasiona ineludiblemente de oficio declarar la inadmisión de la demanda conforme con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser la misma contraria a Derecho, esto, debido a que expresamente los artículos 166 eiusdem y 3 de la Ley de Abogados, establecen que “para el ejercicio de un poder dentro de un proceso judicial, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio”. Y ASÍ SE DECIDE.

    Siendo necesario traer a colación lo expuesto por el procesalista L.L., en su “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, donde se pregunta: ¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión practica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada.

    Para A.B. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la Falta de Cualidad no es el derecho, sino el titulo del derecho. Para esta Alza.G., el problema de la Cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.

    La Cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, siendo de observarse, en el caso de autos, lo que se está demandando es un derecho real sobre el derecho de propiedad, que si bien es cierto el demandante es propietario de los derechos y acciones producto de los contratos realizados y valorados ut supra, no necesariamente, le da cualidad al actor para solicitar la restitución de derecho de paso; pues el Instituto Nacional de Tierras, le otorgó Título de Adjudicación a los dos: a G.B.R. y a M.B.R., ambos identificados en autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Y a más de ello, el Ciudadano G.B.R. le ha otorgado un Poder al demandante, y éste a su vez se hace asistir de un abogado (Funcionario Público designado para ello) para demandar, lo cual está vedado por la Ley de Abogados. Lo cual hace que deba declararse inadmisible la demanda. Y ASI SE DECIDE.

    Consecuencialmente el tribunal no puede declarar la confesión ficta del demandado G.B.J., extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.779.194, por cuanto este Juzgado oficiosamente ha declarado un presupuesto procesal. Y ASÍ SE DECIDE.

    De allí que procede la anulación del auto admisorio de la demanda, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE RESUELVE.

    En atención a lo anterior, este Juzgado considera inoficioso valorar el resto del material probatorio aportado por las partes, y pronunciarse al fondo del asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta por el Ciudadano M.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.497.193, en su propio nombre y como apoderado de G.B.R., identificado en autos, según consta de instrumento poder antes identificado, representado por el Defensor Público Agrario Nº 1 del Estado Táchira, Abg. F.R.Q., IPSA 52.924, designado según oficio Nº CJ-07-2788 de fecha 14 de Diciembre de 2007 por la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia, por RESTITUCIÓN DE DERECHO DE PASO.

SEGUNDO

Se ANULA EL AUTO DE ADMISIÓN de fecha 16 DE MARZO DE 2009, inclusive, y todo lo actuado con posterioridad al mismo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO

Notifíquese al Presidente del Instituto Nacional de Tierras de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

Publíquese esta decisión, regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, A LOS SEIS (06) días del mes de JULIO del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Yittza Y. Contreras B.

Abg. R.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

En fecha de hoy veintiuno de JULIO de 2010, se publicó el texto integró de la anterior decisión dentro del lapso legal, previa las formalidades de Ley, a las doce y treinta del mediodía (12:30 m.) y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. NELITZA N. CASIQUE MORA

LA SECRETARIA

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