Decisión nº 265-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoEntrega Material

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: B.V.V. de MATTEI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.071.441, de este domicilio.

APODERADA DE LA

PARTE DEMANDANTE: Abogado D.Y.R.d.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.297.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2, entre calles 4 y 5, Centro Profesional Dr. M.P.R., Planta Baja, Oficina N° 6, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: N.A.Q., CARDOZO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.777.312, de este domicilio.

ASUNTO: ENTREGA MATERIAL

EXPEDIENTE N° 5345/2003

II

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Entrega Material recibida por distribución e intentada por la abogada D.Y.R.d.Z., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana B.V.V. de MATTEI, contra el ciudadano N.A.Q.C., por Entrega Material, alegando:

Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 15 de junio de 2002, anotado bajo el N° 39, Tomo 72, folios 87 y 88 de los libros autenticados llevados por esa Notaría, el cual acompaña en copia certificada a la solicitud, su representada dio en venta pura y simple al ciudadano N.A.Q.C., un fundo agrícola constante de 230 Has, constituido por unas mejoras establecidas sobre terrenos de la Comunidad Morales y conformadas por pastos artificiales, cercas de alambre de púas, siembra de café y plátanos, una casa para habitación construida con techo de zinc, paredes de cemento y tabla, piso de cemento, todo ubicado en el Caserío La T.P., Municipio San A.d.C.d.A.D.U.d.E.T. y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con propiedades que fueron de A.M., hoy de T.D., A.M. y M.H., SUR: Con propiedades que son o fueron de P.S. y R.M., hoy de R.P. y J.M., separa cerca de alambre medianera; ESTE: Mejoras en parte de F.C. y en parte con M.G., divide cerca hasta encontrar con mejoras que fueron de A.M. y OESTE: Colinda con mejoras que fueron de P.H. e I.M., hoy G.M. y Antonil Martínez, separa también cerca medianera. El fundo agrícola aquí descrito fue adquirido por el vendedor N.A.Q.C., ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 24 de Noviembre de 1998, bajo el No. 5, tomo 11, folios 13 y 14 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. El precio que su representada pago al vendedor por el valor del Fundo Agrícola fue de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.400.000,00) que entrego en dinero efectivo y que el vendedor recibió a su entera y cabal satisfacción, otorgándole en ese acto a su mandante la plena propiedad y dominio del fundo agrícola.

Que consta en copias certificadas del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 15 de junio de 2002, anotado bajo el No. 39, Tomo 72, folios 87 y 88 de los libros de autenticaciones llevado por esa oficina, el cual acompaño a la solicitud, el ciudadano N.A.Q. se obligó al saneamiento de ley en caso de evicción y asimismo a la entrega material del fundo libre de cosas y animales en un plazo de sesenta días contados a partir de la firma del documento autenticado.

Que al vencimiento del plazo para la entrega material del fundo agrícola, es decir, el 15 de agosto de 2001, el vendedor N.A.Q.C. no dio cumplimiento a su obligación contractual de entregar el fundo agrícola libre de cosas y animales.

Por todos los razonamientos expuestos y como quiera que han sido imposibles e infructuosas las diligencias realizadas por su representada, a fin de que el vendedor le haga entrega del fundo agrícola, solicita por jurisdicción voluntaria se ordene la entrega material del fundo agrícola constante de 230 hectáreas, constituidos por mejoras, linderos y datos de adquisición e igualmente solicita se fije día y hora a fin de llevar la entrega material con previa notificación del vendedor N.A.Q.C. para que concurra al acto de conformidad con el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la solicitud por la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 17.400.000,00).

Fundamentó la solicitud en el artículo 1486, 1767, 929 del Código Civil y 212 en concordancia con el artículo 267 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Anexó:

- Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, del Estado Táchira, en fecha 03 de julio de 2003, anotado bajo el N° 07, Tomo 84.

- Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, e fecha 15 de junio de 2002, anotado bajo el N° 39, tomo 72, folios 87 y 88.

Por auto de fecha 04 de Agosto de 2003 (Folio 14), el Tribunal le da entrada a la Solicitud de Entrega Material y comisiona para la práctica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B.d.E.T., para lo cual fijará día y hora por auto separado, previa la notificación del ciudadano N.A.Q.C..

En fecha 06 de agosto de 2003, (Folio 15), se libró despacho con sus correspondientes recaudos y con oficio No. 481 se remitió al juzgado comisionado.

A los folios 19 al 59, constan resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B.d.E.T., para la práctica de la Entrega Material, en la cual corre Acta de fecha 27 de Agosto de 2003, mediante la cual el Tribunal se traslado y constituyo en el Fundo Agrícola constante de 230 hectáreas constituido por unas mejoras sobre terrenos de la comunidad Morales y conformadas por pastos artificiales, cercas de alambres de púa, siembra de café y plátano, una casa para habitación construida con techos de zinc, paredes de cemento y tabla de pisos de cemento, fundo que se encuentra ubicado en el Caserío La T.P., Municipio San A.d.C., cuyos linderos se encuentran plenamente identificados en autos, con la presencia de la abogada D.Y.R.d.Z., apoderada judicial de la ciudadana B.V.V.. De MATTEI, parte solicitante de la Entrega Material, y por la otra parte el ciudadano N.A.Q.C., asistido por el abogado C.E.G.B., quien expuso hago oposición a la Entrega Material y consignó escrito de oposición constante de dos folios útiles y anexos marcados A, B, C, D, E, y F constante de 28 folios. Igualmente la abogada D.R. expuso: que vista la oposición del ciudadano N.Q. y de los anexos consignados, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce el contenido y firma de los seudos recibos consignados, y se mantenga firme la Entrega Material ordenada por el Tribunal de la causa. El Tribunal ejecutor suspendió la Entrega Material y acordó devolver la comisión al Tribunal comitente.

ESCRITO DE OPOSICIÓN

Del escrito presentado por el demandado ciudadano N.A.Q.C. mediante el cual se opone formalmente a la Entrega Material, y en el cual alega que él es socio de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ALBANTI C. A., y es el caso que debido a la gran recesión económica que están viviendo y al incumplimiento en el pago de las obligaciones contraídas por las Empresas a las cuales les han efectuado trabajos, se han visto en la necesidad de acudir a prestamos personales para cubrir los compromisos adquiridos por la Empresa CONSTRUCTORA ALBANTI, es así como contacto a la ciudadana B.V.v. de MATTEI, que luego de varias conversaciones el día 15 de junio de 2001, les prestó la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00 y la condición para garantizar el préstamo, se convino en hacer una venta, mediante documento privado de un Fundo Agrícola de su propiedad, adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinto de San Cristóbal, en fecha 24 de noviembre de 1998, bajo el No. 05, Tomo 11, Folios 13 y 14, y le hiciera la venta con Pacto de Retracto, de la camioneta de su propiedad Marca FORD, Modelo F 150 XLT AUTO, año 1999, valorada en la cantidad de VEINTIRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 23.000.000,00). Que cuando llegaron a la Notaría para la firma de la venta con Pacto de Retracto de la camioneta, la ciudadana B.V., le dice que hizo dos documentos para que los firmara, un documento de préstamo dando como prenda la camioneta y que la venta de la finca se haría con documento autenticado y luego firmarían un documento privado, del cual le entrego copia para leerla y con la necesidad de obtener el dinero para la Empresa CONSTRUCTORA ALBANTI C. A. habla por teléfono con su socio A.V.D.M., quien le dice que puede firmar, que no van a tener problemas porque lo unen vínculos familiares con la citada ciudadana, bajo esa respuesta firmó conscientemente los dos documentos en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, el documento de Préstamo con Prenda de la camionera el día 15 de junio de 2001, inserto bajo el No. 38, Tomo 72, y el documento de venta del Fundo Agrícola, el mismo día 15 de junio de 2001, bajo el No. 39, Tomo 72, los cuales fueron anticipados; que luego salieron de la Notaría y se dirigieron a la oficina del Banco de Venezuela, Agencia Las Lomas en esta ciudad de San Cristóbal, donde la ciudadana B.V. retiro de su cuenta corriente la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) en dinero efectivo y se los entregó, quedando comprometida a pasar los datos de la Notaría al documento privado, cuya copia le había entregado y posteriormente le entregaría el documento firmado, cosa que nunca hizo y confiando en la buena de fe de su socio que siempre le decía que no tendrían problemas, encontrándose en ese momento con que su socio desapareció y la ciudadana B.V., pretende quitarle el fundo agrícola, que tanto trabajo le ha costado mantener en donde ha invertido sus ahorros.

Que a las claras, se ve que no puede vender por un precio banal como se quiere hacer ver, además que por el mismo préstamo existen dos documentos de garantías diferentes, ya que compró esa tierra el año 1998, por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 28.000.000,00) mal puede ir a vender cinco años después por DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.400.000,00).

Que no se ha terminado de pagar el préstamo a la ciudadana B.V., sin embargo es de hacer notar que le ha abonado la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.850.000,00) quedando pendiente un saldo de SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.150.000,00) para completar los QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) del préstamo. Sin embargo en los primeros días del mes de julio de 2003, en conversación que sostuvo con la ciudadana B.V. convinieron verbalmente que le pagarían la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) en el transcurso de los próximos 6 meses y que la diferencia de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.850.000,00) quedaría como pago de interés y la ciudadana B.V. quedó de acuerdo en recibir el pago en esas condiciones

Anexó:

-. Copia de expediente del Registro Mercantil Tercero, inscripción de la Constructora ALBANTI C. A.

-. Copia del documento privado que respaldaría los documentos que se firmaría en la Notaría Pública, serial del papel sellado T-2000-1 N° 6821742.

-. Copia certificada del documento de venta del Fundo Agrícola, autenticado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, el día 15-06-2001, serial del papel sellado T-2000-1 N° 6821743.

-. Copia certificada del documento de préstamo de prenda sobre la camioneta Marca FORD, autenticado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, el día 15-06-2001 serial del papel sellado T-2000- 1- N° 6821744.

-. Copias de recibos presentados en original previa certificación, correspondiente a los pagos hechos a la ciudadana B.V..

-. Copia certificada del documento de compra del Fundo Agrícola.

Que hechas estas consideraciones se permite señalar la coincidencia con los seriales del papel sellado, la fecha de autenticación y la continuidad del acato, donde quedan insertos dichos documentos en el N° 38 y el N° 39 del tomo 72 de los Libros de Autenticaciones, en el que prevalece la simulación, aprovechándose la ciudadana B.V., la necesidad que tenía, de obtener el dinero para cumplir con otros compromisos propios de la empresa y es hoy, cuando se da cuenta de la jugada de su socio, que ahora no sabe donde se encuentra, ya que no volvió a la oficina. Que así son las cosas, estaba todo calculado para que perdiera el fundo agrícola de manera aparentemente legal.

Que con la apreciación de esas pruebas en conciencia, y con el objeto de evitar que la usura pueda disfrazarse solicita se suspenda la Entrega Material, a fin de que se le devuelva el bien inmueble que tratan de despojarle.

En fecha 04 de diciembre de 2003, la ciudadana Y.E.C.P., en su carácter de legítima madre de la menor D.E.Q.C., mediante diligencia consigna copia de Partida de Nacimiento de la menor y copia del Acta de Defunción de muerte del ciudadano N.A.Q.C.

III

DEL FONDO DEL ASUNTO

El Tribunal para decidir observa:

El autor Rengel Romberg en su obra “Teoría General del Proceso, tomo I, ha establecido que la jurisdicción voluntaria se caracteriza por adolecer de la contención entre las partes, aspecto éste característico de la jurisdicción contenciosa. Esto implica que la contención es opuesta a la naturaleza intrínseca de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, razón por la cual al haber oposición de un tercero o de la parte, en la jurisdicción graciosa, el Juez deberá declararla terminada e instará a los interesados a seguir el procedimiento contencioso que consideren pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la contención que se ha suscitado en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia fijó en sentencia dictada en fecha 30-09-2003 la siguiente posición:

“…En el caso de autos, el sentenciador superior negó la admisión del recurso de casación por considerar que la sentencia contra la cual se recurre, fue dictada en un procedimiento no contencioso que versa sobre la partición amistosa, y por tanto, es una providencia de jurisdicción “graciosa”, la cual no encuadra en los supuestos de admisibilidad de casación previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, en decisión de fecha 6 de noviembre de 2002, expediente Nº 02-091, sentencia Nº 98, caso: C.E.Q. y otros, la Sala, puntualizó:

“...Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.

En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V. Pág. 554, ha dicho que ‘...estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica...’.

Así mismo, R.J.D.C., en su obra ‘Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario’. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:

“...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.¨

En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho.

De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...’.(Subrayado y negrillas de la Sala).

Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta ‘el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir’. (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de J.R.M.G., expediente Nº 94-150).

De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.

Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y G.C.A.), estableció lo siguiente:

‘...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas ‘aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso.

En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que ‘...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento’. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: C.M.M.)...’.(Negrillas de la Sala).

En escrito de fecha 25 de Agosto de 2003, la parte demandada presentó escrito de oposición por medio del cual el ciudadano N.A.Q.C. asistido por el abogado C.E.G.B., se opone la entrega material del Inmueble que consiste en un Fundo Agrícola, ubicado en el Caserío la T.P., Municipio San A.d.C.d.a.D.U.d.e.T. motivado al incumplimiento del pago de la obligación contraída con la demandante ciudadana B.V..

En fecha 25 de Agosto de 2003, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, vista la oposición hecha por el ciudadano N.A.Q.C. asistido por el abogado C.E.G.B., señalo:

La entrega material tiene su naturaleza es de Jurisdicción voluntaria significando ello que no bebe haber controversia entre las partes intervinientes, y siguiendo criterios emanados del mas alto Tribunal de la Republica en sentencia muy resiente donde ratifica la entrega material voluntaria y establecido como la obligación para los Jueces que conozcan de ella de suspender tales actos si hay discrepancia entre las parte intervinientes razón por la cual y acogiéndose a dichos criterios suspende el proceso de entrega material…

Así las cosas de conformidad con el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil, que establece “… realizada la oposición en la entrega material se revocará el acto o se suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente…” y conforme criterio de la Sala Político – Administrativa del tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2003 N° 1949, expediente: 2002 – 0742, donde estableció la competencia y naturaleza del Tribunal Ejecutor de Medidas determinando “… El Juez comisionado no puede resolver incidencia o cuestiones planteadas por las partes, ya que el juez ejecutor no es Juez de merito que deba conocer el fondo del asunto salvo que se trate de unas de las excepciones establecidas en la Ley”.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero Ejecutor de Medidas por auto de fecha 25-08-2003, acuerda remitir la presente Comisión al Tribunal Comitente a fin de que se forme criterio que fue formulada en autos.

En el presente caso, el opositor se ha fundamentado en el incumplimiento a su vez de parte de su comprador respecto al contrato de venta, lo cual debe ser desvirtuado a la luz del artículo 1.167 del Código Civil por el procedimiento ordinario a través de la vía autónoma.

Así tenemos entonces que al existir en el presente caso la oposición del Ciudadano N.A.Q.C., antes identificado, a la solicitud presentada por la ciudadana B.V.v. DE MATTE, antes identificado, lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar terminado el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria tal como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Terminado el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria e insta a los interesados a ventilar su controversia por el procedimiento ordinario a menos que exista un procedimiento especial aplicable a su caso que consideren pertinente aplicar, e insta a la solicitante a proponer la demanda que consideren pertinentes. ASI SE DECIDE.

Segundo

No hay condenatoria en costas por el carácter no contencioso del presente procedimiento.

Tercero

Notifíquese la presente decisión a las partes mediante boletas que se ordenan librar de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA

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