Decisión nº 116 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Carracciolo Parra Olmedo. de Merida, de 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Carracciolo Parra Olmedo.
PonenteNeddy Salas Morillo
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 12-11-2015, por ante el Tribunal Cuarto de estos mismos Municipios, y correspondió conocer a este tribunal por aplicación del sorteo de ley de la misma fecha; por el ciudadano ADEMAS R.B., venezolano, mayor de edad, casado, mecánico, titular de la cédula de identidad No. 9.521.390, domiciliado en El Vigía, Municipio A.A.d.E.B. de Mérida, asistido en este acto por la Abogado YORLEY M.P.R., titular de la cédula de identidad No. 10.235.804, Inpreabogado No. 210.815, domiciliada en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.; en el cual solicita de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, le declare el divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común por más de 14 años, once meses, por haberse separado de hecho desde el desde el 12-12-del año 2.000; de la ciudadana Y.C.D.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 11.915.913, domiciliada en El Vigía, Municipio A.A.d.E.B. de Mérida. Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio La Blanca, Parroquia Monseñor J.R.P.M., Municipio A.A.d.E.B. de Mérida. Que no adquirieron bienes de fortuna que repartir. Que tampoco procrearon hijos.

Por auto de fecha 17-12-2015 (folio 6), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la demandada ciudadana Y.C.D.B., ya identificada, y del Fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de El Vigía. Cumplida la citación de la cónyuge del solicitante, ciudadana Y.C.D.B., ya identificada, según c.d.A. de fecha 02-12-2015 (folios del 8 al 10), y del Fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de el vigía, según c.d.A. de fecha 07-12-2015 (folios del 12 al 14). En horas de Despacho del día 07-12-2015, se realizó el acto de comparecencia de la cónyuge demandada ciudadana Y.C.D.B., ya identificada, según consta de Acta levantada al efecto. En fecha 15-01-2.016 (folios 15 y 16), se recibió escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quienes manifestaron que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, y cumplida la citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable; este tribunal observa del contenido del escrito contentivo de la solicitud y del acta de matrimonio, instrumento fundamental de la demanda, que en fecha 14-12-1.990, el solicitante ciudadano ADEMAS R.B., ya identificado, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana Y.C.D.B., ya identificada, por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo R.P.M.d.E.M., hoy Registro civil Pulido M.d.M.A.A.d.E.B. de Mérida, según consta del acta de matrimonio, que anexa. Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio La Blanca, Parroquia Monseñor J.R.P.M., Municipio A.A.d.E.B. de Mérida. Que no procrearon hijos, Que tampoco adquirieron bienes de fortuna que repartir.

Siendo competente este tribunal por el territorio, ejerciendo su jurisdicción ordinaria en primera Instancia, conforme lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento civil, y en atención a la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, de que ninguna de las partes puede prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

Que el alegato que le sirve de asidero a la petición del solicitante, es que se le declare disuelto el vínculo conyugal por sentencia, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, por haberse separado de hecho, desde el día 11-12-2000, lo cual hace más de 14 años. 11 meses, operando la ruptura prolongada de la vida en común por más de 05 años, conforme lo establece la norma rectora contenida en el artículo 185-A del Código Civil.

Que por su parte la cónyuge del solicitante ciudadana Y.C.D.B., ya identificada, citada legalmente, compareció el tercer día de Despacho siguiente al que constó en autos su citación, y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano ADEMAS R.B. ya identificado. Que no procrearon hijos. Que tampoco adquirieron bienes de fortuna que repartir.

Que los cónyuges fueron contestes en sus afirmaciones en sus respectivas oportunidades, tanto en la solicitud, como en el acto de comparecencia y los representantes del Ministerio público comparecieron y por escrito presentado en fecha 15-01-2016 (folios 14 y 15), no hicieron oposición alguna contra la presente solicitud.

Como consecuencia de ello, esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio (folio 2), conforme lo establece la norma, y citada personalmente la cónyuge del solicitante ante el Juez, el tercer día de Despacho siguiente a su citación y estuvo de acuerdo con los hechos invocados por la solicitante; y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de lapso señalado. Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano ADEMAS R.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 9.521.390, domiciliado en El Vigía, Municipio A.A.d.E.B. de Mérida, y reconocida por la ciudadana Y.C.D.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 11.915.913, domiciliada en El Vigía, Municipio A.A.d.E.B. de Mérida. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante La Prefectura Civil del Municipio Foráneo R.P.M.d.E.M., hoy Registro civil Pulido M.d.M.A.A.d.E.B. de Mérida, según consta del acta de matrimonio No. 37, folios 87-88, del año 1.990.

DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA,

en El Vigía, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. NEDDY SALAS MORILLO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las once y treinta minutos de la mañana.

La Sria

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