Decisión nº 014 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

200º 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: M.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.907.740, quien constituye apoderado judicial a los ciudadanos abogados L.D. ATIENZA Y J.A., inscritos en bajo los Inpreabogados Nº (s) 128.670 y 71.912.

PARTE DEMANDADA RECURRIDA: SMA INGENIEROS Y CONSULTORES S. A. no consta en el expediente apoderado alguno.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo.

ASUNTO: NP11-R-2010-000238

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001483

ANTECEDENTES

Sube a este Alzada el presente asunto por apelación ejercida por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo, en virtud de haberse producido una admisión de los hechos, por lo que el Juez a quo conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia en fecha 08 de diciembre de 2010, parcialmente con lugar, demanda esta que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoara el ciudadano M.B. contra, la empresa SMA INGENIEROS Y CONSULTORES S. A., ahora bien, dentro de la oportunidad para recurrir, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 23 de diciembre de 2010, el cual procedió a oír dicha apelación en ambos efectos, ordenando la remisión de la presente causa a esta Alzada.

En fecha siete (07) de enero de 2011, este Tribunal Superior recibe el presente asunto, siendo en fecha 14 de enero del mismo año, cuando procede a admitir y fijar la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día veintiuno (21) de enero de 2011, a las 10: 30 a.m.; compareciendo a dicho acto la parte recurrente representada por su apoderado judicial, dictándose en esta misma oportunidad el dispositivo del fallo, siendo este con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, modificándose la decisión recurrida de fecha 08 de diciembre de 2010, en virtud de las motivaciones que a continuación se expresan.

De los Alegatos Realizados por la Parte que Recurre:

Argumenta que los motivos por los cuales procede a recurrir ante esta Alzada, se deben a que el Juzgador de Primera Instancia negó la procedencia en derecho, del Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, concepto este que le corresponde al ex trabajador conforme a la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, indicando a esta Juzgadora, que cursan casos similares ante este mismo Tribunal Superior; manifestando conformidad con relación al concepto de la cesta ticket, indicando que el Tribunal a quo, había cancelado completamente al valor correspondiente, en virtud de lo manifestado solicitó ante este Juzgado Superior declarara con lugar el presente recurso de apelación.

Para decidir esta Alzada considera:

Puede observarse que en el presente asunto se aplicó la admisión de los hechos con carácter absoluto, en virtud de ello el Juez a quo aplicó lo ordenado en el artículo 131 de la prenombrada ley, claro está, que por ser una admisión de hecho de carácter absoluto, no quiere decir, que si el demandante solicita en su libelo de la demanda conceptos contrarios a derecho, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deba acordárselos, ya que el mismo, tiene la obligación de verificar tales extremos que emerjan de pleno derecho, ya que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley no tutelada por el ordenamiento jurídico.

En el presente asunto, han sido revisado por este Juzgado Superior del Trabajo los argumentos esgrimidos por la parte que recurrente, los argumentos expuestos por el demandante en su libelo de demanda y la sentencia dictada en primera instancia; por lo que pasa esta sentenciadora a considerar lo alegado por el recurrente con respecto a la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, la cual se expresó en los siguientes términos:

(…) OMISSIS (…)

En lo que respecta al concepto de Bono de Asistencia, observa este Juzgador que dicho beneficio esta contenido en el Contrato Colectivo de la Construcción, y en la misma se establecen unos parámetros, para que pueda ser acreedor el trabajador o trabajadora del mismo, cuyo cumplimiento por parte del actor no se acreditaron en el presente expediente, sumado a esto, no surge de dicho instrumento jurídico, otra clausula (sic.) que permita su cancelación ante la no prestación del servicio por causas no imputables al

trabajador o trabajadora, por lo tanto se considera que el mismo no procede. Así se decide.

Conforme a los criterios ya sostenidos por este Tribunal Superior del Trabajo en asuntos similares, considera esta Alzada, hacer referencia a lo contenido en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de Construcción Similares y Conexos, la cual expresa:

El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una Bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico. El Empleador concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 34 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (Permisos para trámites de documentos) y "B" (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 29 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Parágrafo Primero: Se entiende como mes calendario el período de tiempo transcurrido entre el primero y último día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, Es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.

Parágrafo Segundo: Aquellos trabajadores que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 10 de la Convención 2005 - 2007 y ratificada en la cláusula 36 de la Convención 2007 - 2009 continuarán rigiéndose por dichas cláusulas hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores pasarán a regirse únicamente por la presente cláusula.

Conforme a la norma antes trascrita, es evidente como ya se ha establecido en sentencias pasadas, que es este bono una especie premio, que se otorga al trabajador por haber cumplido cabalmente con su horario de trabajo, obviamente durante todos los días laborales del mes calendario, por lo que debe el empleador premiar o bonificar a dicho trabajador con seis (06) salarios básicos, ahora bien, quien exija su pago deberá alegar ser acreedor del mismo, por encontrarse dentro del supuesto de hecho de su procedencia, de modo pues, que además deben demostrar que efectivamente se encuentran dentro del supuesto de hecho que los hace acreedores de dicho bono, el cual sería, que durante el curso de la relación de trabajo cumplieron cabalmente con su horario de trabajo; en el presente asunto sobrevino una admisión de los hechos, es decir, no comparece la empresa a la audiencia preliminar, siendo este el momento estelar para aportar todo el acervo probatorio por ambas partes, por lo que al no comparecer la empresa, no pudo aportar pruebas, siendo carga probatoria de la parte demandada revertir lo alegado por los trabajadores, es evidente que el a quo, debió flexibilizar la carga probatoria.

Es por ello, que lo contenido en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, es clara en su contenido; considerando quien Juzga, que resultaría mucho más grave la situación de la parte actora atribuirle la carga de probar la asistencia puntual y regular a la empresa, cuando en realidad es la parte demandada, la que lleva los controles de asistencia de los trabajadores y trabajadoras, de manera que bajo la premisa de una admisión de hechos, debe forzosamente acordarse el concepto del bono de asistencia puntual y perfecta, corresponderle al ex trabajador dicho concepto, conforme a la Convención Colectiva de la Construcción, por las razones expuestas se procede a acordar dicho concepto.

De lo expuesto en el libelo de demanda y adminiculado con la admisión de los hechos sobrevenida, el ex trabajador laboró para la empresa demandada conforme a las fechas indicadas de ingreso y egreso, un lapso de dos (02) años seis (06) meses y veintiocho (28) días, lapso este que computado conforme a la cláusula 37 de la Convención Colectiva en comento, quedará establecido que le corresponde por haber laborado: 30 meses x 6 días = 180 días x 55,54 = 9.997,20. Así decide.

De los razonamiento expuestos considera este Tribunal Superior, que debe prosperar de manera parcial el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, por lo que se modifica la sentencia dictada por el Tribunal a quo, solo en el punto antes indicado, es decir, en cuanto al bono de asistencia puntual y perfecta, por lo que debe cancelarse al ciudadano M.B. la cantidad de nueve mil novecientos noventa y siete bolívares con veinte céntimos, (Bs. 9.997,20), por dicho concepto; quedan confirmados el resto de los conceptos demandados y acordados por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, los cuales se transcriben textualmente:

• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración que en el presente caso, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 den la Ley Sustantiva. En tal sentido, corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs. 79.93, arrojando la cantidad de Dos mil trescientos noventa y siete bolívares con nueve céntimos (Bs. 2.397,09)

• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Corresponde al accionante el pago de 45 días por el salario integral de Bs. 79.93, arrojando la cantidad de Tres mil quinientos noventa y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 3.596,85).

• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en la cláusula 45 del Contrato Colectivo, le corresponden al trabajador 60 días por el salario integral de Bs. 79.93 arrojando la cantidad de Cuatro mil setecientos noventa y cinco bolívares con ocho céntimos (Bs. 4.795,08).

• Vacaciones y bono vacacional fraccionado: De acuerdo a la cláusula 42 del Contrato Colectivo, literal B, le corresponde al trabajador 66.08 días por el salario básico de 55,54, tal como lo define la cláusula Nº 1 de la Convención, que arroja la cantidad de Tres mil seiscientos setenta con ocho céntimos (Bs. 3.670,08).

• Utilidades fraccionadas: De acuerdo a la cláusula 43 del Contrato Colectivo, corresponde al accionante el pago de 92.08 días por el salario de Bs. 55.54, lo cual equivale a la cantidad de Cinco mil ciento catorce bolívares con doce céntimos (Bs. 5.114,12).

• Cesta Ticket o bono de alimentación: De conformidad con la cláusula 15 del contrato colectivo señalado y la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se condena a la empresa el pago de este concepto; no obstante la cantidad correspondiente será considerada por este Tribunal de acuerdo a lo ya expresado, y que ante la incomparecencia de la accionada a la audiencia inicial, siendo una presunción de los hechos de carácter absoluto, quedo admitido que la jornada cumplida era de lunes a viernes. En consecuencia desde el 03-04-09 al 14-10-09, se computan 139 días, que equivalen a 147 comidas balanceadas, los cuales se calculan a razón de Bs. 19,25, que asciende a la cantidad de Dos Mil seiscientos setenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 2.675,75).

• Salarios Caídos: Corresponde al accionante de conformidad con la admisión de hechos, la cantidad de 194 días por el salario de Bs. 55,54, lo cual equivale a la cantidad de Diez mil setecientos setenta y cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 10.774,76)

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales, incluyendo los condenados en el presente Recurso, es decir, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CON VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 33.023,73 más el concepto DE NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS, (BS. 9.997,20), el cual asciende a un monto total de CUARENTA Y TRES MIL VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 43.020,93), monto este que se condena a pagar a la empresa en referencia. En cuanto a la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara. Primero: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora. Segundo: Se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictada en fecha 08 de Diciembre de 2010, en el juicio que por motivo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos que intentara el ciudadano M.B. contra la SMA INGENIEROS Y CONSULTORES S.A. Tercero: Se condena a la empresa SMA INGENIEROS Y CONSULTORES S.A., pagar al demandante M.B., la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 43.020,43). En cuanto a la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Primera Superior

Abog. P.S.G.L.S.

Abog.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR