Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 11 de Enero de 2016

Fecha de Resolución11 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoTerceria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Actuando en sede “CIVIL” produce el presente fallo DEFINITIVO

Expediente Nro. 24.454

Motivo: Tercería

Demandante: CADENAS M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 2.683.649, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

Demandado: R.R.A. Y R.J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.101.966 y 3.267.292, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.

SÍNTESIS PROCESAL

Visto el escrito de Tercería interpuesta por la ciudadana A.R.R., abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 35.401, con el carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana M.N.C., ya identificada, donde alega la apoderada judicial que su representada es acreedora del ciudadano J.B.R., por concepto de las costas procesales generadas por haber resultado victoriosa en el proceso judicial que por partición de bienes provenientes de la liquidación de la comunidad conyugal, según sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2006, que acordó la partición.

Igualmente intento la correspondiente demanda de costas procesales ante este Juzgado y posteriormente fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Constitucional y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se encuentra en apelación realizada por el ciudadano J.B.R. en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito de esta Circunscripción.

En fecha 15 de octubre de 2015 este Tribunal acuerda formar Cuaderno de Intimación Separado.

Este Tribunal a fin de pronunciarse, pasa a hacer un breve recuento del presente proceso, y al respecto observa:

En fecha 26 de noviembre de 2014 este Juzgado, admite la Tercería y se ordena el Emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 02 de diciembre de 2014, se libraron boleta de citación a los ciudadanos R.A.R. y R.J.B..

En fecha 20 y 23 de enero de 2015, el Alguacil de este Tribunal consigno boletas de citación.

La apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicito se oficie al CNE a fin de que informe al Tribunal la dirección exacta del ciudadano R.A.R..

Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2015, el abogado J.I.B.G., consigno poder otorgado por el ciudadano R.A.R., parte demandada; igualmente escrito de la contestación de la demanda, donde primero rechazo y contradijo la demanda que por fraude procesal ahora contesto, tanto en los hechos como en el derecho puesto que no se ajustan a la verdad. Son solo mentiras lo que en esa demanda se dice. Segundo, que la demanda señala como algo curioso que el codemandado J.R. es primo y socio de mi mandante y que fue demandado por éste por el procedimiento ejecutivo de intimación por la presunta cantidad de más de dos millones de bolívares.

En fecha 17 de marzo de 2013, el abogado C.J.H.C., mediante diligencia consigno instrumento de poder conferido por el ciudadano J.B.R. y escrito de contestación de la demanda, donde de una contestación genérica, rechazó y contradijo la presente demanda, tanto los hechos como el derecho invocados, excepción hecha de algunos hechos que habrán de admitirse por ser irrefutables. De una contestación especifica:

1) Que es cierto la actora-tercerista propone contra su representada una demanda por separación de bienes, el cual se tramito mediante el Expediente N°. 20.288 y cuyo proceso aun no ha sido ejecutado.

2) Que es cierto que el Juzgado Superior Civil competente dicto sentencia definitiva en el procedimiento, la cual está definitivamente firme, y es cierto que se contiene en el expediente N°. 4075. Que la presencia actual del juicio de partición en la alzada se debe a la apelación que propuso su mandante. Una vez decidida tal apelación y que tal decisión llegare a ser adversa a su patrocinado, se procederá a materializarse la partición de los bienes conyugales y comunes, hasta ahora de J.B.R. y M.N.C..

3) Que es cierto que dicho procedimiento, como bien lo afirma la actora-tercerista aun no ha sido ejecutado.

4) Que es cierto que la actora-tercerista demando a su representado por las costas procesales causadas en ese procedimiento de partición, por ante este Juzgado, demanda que paso a conocimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia e lo Civil, Mercantil, del Tránsito, bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el cual se contiene en el expediente N°. 28.353, el cual también reposa en la alzada por apelación y se identifica con el N°. 4146.

5) Que es cierto que el citado procedimiento de partición iniciado en este Tribunal, supera los 12 años.

6) Que no es cierto, por falso, que tal retardo se produce por el efecto de "forzar inhibiciones", pues estas, son meramente subjetivas y dependen exclusivamente de la voluntad y de la animosidad y sentimientos que pueda tener el juez frente a las partes y no del "esfuerzo" de una de éstas para que este respetado funcionario se inhiba.

Asimismo, hace valer la falta de cualidad de la actora-tercerista para intentar este juicio, por lo que pide que así se declare oportunamente. Que la parte actora-tercerista tampoco es acreedora de J.B.R.. Se atribuye la titularidad de acreedora por concepto de las costas procesales generadas por haber resultado victoriosa en el proceso judicial que por partición de bienes, instauro en contra del ciudadano referido por ante este Tribunal en el expediente N°. 20.288.

Igualmente, propuso la reconvención a la ciudadana M.N.C., por fraude procesal por abuso de derecho y por el daño moral causado a su prenombrado poderista, que convenga en ello o, en su defecto, así lo establezca el tribunal en la definitiva, en lo siguiente:

1) Que los hechos narrados en la demanda incoada contra J.B.R., por fraude procesal, constituyen un abuso de derecho y que tal abuso constituye, en consecuencia, un fraude procesal en su contra.

2) Que los hechos y la motivación sobre los mismos expuestos en la demanda de marras, han generado un daño moral evidente a J.b.R. al ponerlo al desprecio público.

3) Que como consecuencia del daño moral, lo indemnice por la cuantía de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00).

Estimó la presente reconvención en la cantidad de Tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), y fundamenta la misma en el articulo 365 y siguientes del citado Código Procesal.

En fecha 27 de abril de 2015 este Tribunal admite la Reconvención de demanda propuesta por el abogado C.J.H.C., apoderado judicial del ciudadano J.B.R., y se ordena el emplazamiento de la parte demandante a fin de dar contestación a la reconvención propuesta.

En fecha 06 de mayo de 2015, se recibe escrito de contestación a la reconvención, por parte de la abogada A.R.R., apoderada judicial de la parte demandante, y lo hace en los siguientes términos:

Rechaza y contradice que la señora M.N.C. hubiese incurrido en fraude procesal por abuso de derecho.

Rechaza y contradice que la señora M.N.C. hubiese generado al ciudadano J.B.R., un daño moral.

Rechaza y contradice que los hechos establecidos en la demanda de tercería interpuesta contra los ciudadanos R.R.A. y J.B.R., constituyan un fraude procesal por abuso de derecho, nada más alejado de la realidad.

Rechaza y contradice que los hechos establecidos en la demanda de tercería interpuesta contra los ciudadanos J.B.R. y R.R.A., la hayan generado al ciudadano J.B.R. un daño moral al exponerlo al desprecio público.

Rechaza y contradice que la señora M.N., se encuentre obligada a indemnizar al ciudadano J.b.R. la suma de Bs. 3.000.000,00 por concepto de daño moral.

Asimismo solicitaron que la reconvención propuesta sea declarada sin lugar.

En fecha 01 de junio de 2015 se recibió escrito de pruebas de la parte actora, las mismas fueron agregadas en fecha 02 de junio de 2015.

En fecha 08 de junio de 2015 se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante.

En fecha 25 de septiembre de 2015, se recibió y agrego oficio suscrito por la oficina del C.N.E. (CNE) de la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

PRUEBAS APORTADAS

En la oportunidad procesal sólo la parte actora presento pruebas, que este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar de seguidas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Junto con la demanda la parte promovió:

Copia certificada de la demanda de costas procesales cursante actualmente por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la existencia de dicha causa, sin embargo no consta que en la misma haya habido sentencia de condena.

En la oportunidad procesal de pruebas promovió las siguientes probanzas:

Invocó el valor de la confesión del parentesco y sociedad existente entre el ciudadano J.B.R. y el ciudadano R.A.R., el cual fue admitido en la contestación de demanda presentada por el abogado J.I.B., obrando como apoderado del ciudadano R.A.R., en donde expreso lo siguiente: ..."Distinguido Juez, de esos hechos que se atribuyen a mi mandante, no se desprende indicio alguno de que éste haya procedido fraudulentamente. No es extraño, ni mucho menos curioso, que entre familiares que llevan relaciones amistosas y comerciales puedan surgir enfrentamientos legales o personales por incumplimiento de algún pacto comercial..."

Respecto a esta promoción, ha sido consecuente la doctrina y la jurisprudencia, que los alegatos y defensas esgrimidas en la contestación constituyen la determinación de la controversia, que no tienen carácter o naturaleza de pruebas, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, por lo que se desecha tal probanza.

Promovió copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por una parte por los ciudadanos J.B.R. y R.A.R. como arrendadores y por la otra el ciudadano J.J.G. como arrendatario, que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de las condiciones en que se celebró el aludido contrato, sin embrago nada aportan a este Juzgador a los fines de probar que exista el fraude alegado, por lo que se desecha de las actas.

Promovió copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el 21 de marzo de 2006, mediante la cual se condeno en costas al ciudadano J.B.R., documental que demuestra la actividad del órgano jurisdiccional.

Promovió copia simple de la demanda de tercería adhesiva a favor del ciudadano J.B.R. intentada por el abogado J.I.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.217, obrando como apoderado de la Sociedad Inversiones R.C., C.A., documental que

Promovió copia simple del documento de comodato suscrito entre los ciudadanos J.B.R. y J.A.P., por ante la Notaria Publica Primera de Valera de estado Trujillo el 10 de mayo de 2005, bajo el Nro. 06, tomo 49, documental que se aprecia y valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativa de la celebración de contrato de comodato entre los suscribientes, sin embargo nada aportan respecto al fraude alegado por la parte actora.

Promovió copia simple del documento de préstamo y constitución de hipoteca realizado por la ciudadana A.d.C.T., a favor del ciudadano J.B.R., por ante la Notaria Publica Primera de Valera del estado Trujillo el 06 de agosto de 2003, bajo el Nro. 65, tomo 61, documental que se aprecia y valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativa de la celebración de contrato de arrendamiento entre los suscribientes, sin embargo nada aportan respecto al fraude alegado por la parte actora.

Promovió copia simple del documento registrado por ante la oficina subalterna de Registro Publico de los Municipios Valera, Motatan y San R.d.C.d.E.T. el 14 de septiembre de 1990, bajo el N°. 73, mediante el cual el ciudadano J.B.R. adquiere una propiedad representando a su hija, documental que se aprecia y valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativa de la celebración de contrato de compra venta entre los suscribientes, sin embargo nada aportan respecto al fraude alegado por la parte actora.

Promovió copia simple del documento registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San R.d.C.d.e.T. el 26 de marzo de 1995, bajo el Nro. 15, tomo 10, mediante el cual el ciudadano J.B.R., adquiere los derechos sobre un inmueble conjuntamente con el ciudadano J.R.F., documental que se aprecia y valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativa de la celebración de contrato de compra entre los suscribientes, sin embargo nada aportan respecto al fraude alegado por la parte actora.

Invoco la relevancia del hecho de la presentación conjunta de la contestación de la demanda de fraude intentada por mi mandante, por parte de los ciudadanos J.B.R. y r.A.R., realizada el mismo día 17 de marzo de 2015, con solo 5 minutos de diferencia, tal como consta en las notas de recepción plasmadas por la Secretaria de este Tribunal, dicha aseveración no constituye un indicio del aludido fraude, ya que la presentación de cualquier escrito ante la Secretaría no esta sujeto a ningún tiempo de espera entre un acto y el otro, por lo que carece de valor probatorio tal hecho invocado por la parte actora.

DE LA FALTA DE CUALIDAD ELGADA POR EL CO DEMANDADO J.B.R..

El apoderado judicial del co demandado J.B.R., al momento de dar contestación a la demanda que le fuera incoada hace valer la falta de cualidad de la actora-tercerista para intentar este juicio, por lo que pide que así se declare oportunamente.

Fundamenta su defensa en fundamento a que el proceso en que fue condenado en costas el ciudadano J.B.R. contenida en el expediente 20288, aún no ha sido ejecutado; asimismo que la actora se atribuye la titularidad de acreedora por concepto de costas, y que para que las obligaciones sean reclamadas judicialmente deben ser líquidas, exigibles y de plazo vencido.

Para este Juzgador le esta impedido pronunciarse sobre lo detabido en el juicio de intimación y estimación de costas procesales que ha incoado la parte actora, hoy tercerista, siendo que no es materia de litigio la liquidez y exigibilidad de dichas costas; sin embargo es evidente que existe una condena en costas en contra del ciudadano J.B.R. en el causa 20288 que cursa ante este mismo Juzgado de Instancia, y que es conocido por quien suscribe la presente decisión que la hace acreedora de costas, que sólo en un juicio autónomo podrá debatirse sobre su liquidez y exigibilidad de las mismas, en consecuencia la ciudadana M.N.C. TIENE CUALIDAD para intentar y sostener el presente juicio. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR LA TERCERIA

Son varias las circunstancias que alega la actora que se han dado para que, -según su decir- se haya fraguado un fraude en contra de la misma, por parte de los ciudadanos R.A.R. y J.B.R., motivado a la interposición del juicio de cobro de bolívares, vía intimatoria, que se contiene en la causa principal 24454, entre las cuales destaca que, ella es acreedora de las costas a las que fue condenado el ciudadano J.B.R. en el juicio que por partición se llevó ante este Juzgado en la causa 20288, y de la cual resultó victoriosa, y que cuya tramitación de costas procesales se haya en el juicio 28353 que se encuentra actualmente en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial, por apelación interpuesta por el ciudadano J.B.R..

Otra circunstancia que señala la actora, es el hecho de ser primos y socios los ciudadanos J.B.R. y R.A.R., y que según el procedimiento de intimación el primero le adeuda al segundo más de dos millones de bolívares, sin que el intimado haya ejercido ningún tipo de defensa; continua señalando que el abogado del demandado es el abogado G.V., que –según su decir- es cliente asiduo del negocio (Bar) que regenta el demandado.

No emergen de las actas procesales elementos de convicción para establecer que los ciudadanos J.B.R. y R.A.R. hayan preparado maquinaciones o artificios para llevar a cabo un fraude en perjuicio de la ciudadana M.N.c., utilizando un proceso como el que se ventila en la causa principal 24454 por cobro de bolívares, para llevar a cabo tal fraude en su perjuicio, por lo que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente pretensión. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR LA RECONVENCION

Igualmente, propuso la reconvención a la ciudadana M.N.C., por fraude procesal por abuso de derecho y por el daño moral causado a su prenombrado poderista, que convenga en ello o, en su defecto, así lo establezca el tribunal en la definitiva, en lo siguiente:

1) Que los hechos narrados en la demanda incoada contra J.B.R., por fraude procesal, constituyen un abuso de derecho y que tal abuso constituye, en consecuencia, un fraude procesal en su contra.

2) Que los hechos y la motivación sobre los mismos expuestos en la demanda de marras, han generado un daño moral evidente a J.b.R. al ponerlo al desprecio público.

3) Que como consecuencia del daño moral, lo indemnice por la cuantía de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00).

Al respecto del abuso de derecho la Sala de Casación Civil, en decisión Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132 estableció lo siguiente: “…El actor-recurrente sostiene que el pronunciamiento de la recurrida que consideró no configurado el abuso de derecho que se le imputa a la empresa Microsoft Corporation, con ocasión de la medida cautelar que causó los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se reclama a través de la pretensión deducida en el libelo de demanda, generó la infracción por falta de aplicación del artículo 1.185 del Código Civil.

Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.

Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente: (Omissis).

En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este M.T. ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho ‘...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...” (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa).

Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho...”.

De las actas que conforman la presente causa, se concluye que no hubo mala fe o abuso de derecho al haberse ejercido la acción de tercería y no existiendo así el hecho ilícito no se da la relación de causalidad establecida en la ley que consecuencialmente haya producido en el co demandado, J.B.R., un daño de carácter moral; ya que para incurrir en abuso de derecho se necesita que en el ejercicio de ese derecho la parte se haya extralimitado, excediéndose en los límites fijados por la buena fe y esa buena fe la presume la ley y en el caso bajo análisis ha intervenido la autoridad judicial que como función primordial tiene la aplicación de la ley y utilizar el proceso con el fin primordial de impartir justicia, asi como velar porque las partes se mantengan en igualdad de condiciones, sin que haya un menoscabo de sus derechos, de manera que demandar no engendra per se el derecho a la parte contraria de reclamar daños y perjuicios, pues es indispensable acreditar que la accionante obró de mala fe, con maldad y simplemente con el propósito de perjudicar o causar daño (abusar de su derecho), elementos que no están presentes en el caso, pues la actora ejerció su derecho en forma racional, sin abusar del mismo; es decir, no se excedieron en los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual se les confirió el derecho, en consecuencia la presente reconvenciòn debe sucumbir en derecho. Asi se decide. .

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero

SIN LUGAR la demanda por TERCERIA intentada por la ciudadana CADENAS M.N. contra R.R.A. Y R.J.B..

Segundo

SIN LUGAR LA RECONVENCION propuesta por el ciudadano J.B.R. contra M.N.C..

Tercero

No hay condena en costas por haber vencimiento reciproco.

Cuarto

Notifíquese a las partes de esta decisión, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto líbrense Boletas y hágase entrega de las mismas al Alguacil de este Juzgado.

Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial estado Trujillo. En Trujillo, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abogado J.A.M.D.

La Secretaria Titular,

Abogada M.C.T.

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:________

La Secretaria Titular,

Abogada M.C.T.

Sentencia definitiva Nº 001

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