Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 9 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 3.083

Trata el presente asunto de la INCIDENCIA que surgiera en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS accionara la ciudadana C.M.D.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.661.317; contra el ciudadano SAVERIO L.D.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.225.430.

Apoderadas de la parte demandante: Abogadas YRAIMA M.P.O. y L.E.G.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.327.923 y V-4.210.137 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.192 y 28.393.

Apoderada de la parte demandada: Abogada M.A.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.113.967 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.832.

Decisión Apelada: Conoce esta alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN (limitado) que ejerciera la abogada M.A.C.P. en fecha 17 de noviembre de 2014 contra el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual declaró: “…En cuanto a la prueba de informes solicitada en el numeral 3.4, este Tribunal la admite y acuerda conceder para la práctica de la misma el lapso extraordinario de seis (6) meses previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto el mismo empezará a computarse a partir del presente auto de admisión exclusive, ofíciese lo conducente y una vez librado los respectivos oficios el Tribunal fijará por auto separado oportunidad para nombrar traductor a los fines solicitados”.

I

ANTECEDENTES

De las copias certificadas remitidas a esta Alzada consta:

A los folios 1 al 18 libelo de demanda incoada por las abogadas YRAIMA PETIT OMAÑA y L.E.G.G. actuando en representación de la ciudadana C.D.M.G. contra el ciudadano SAVERIO L.D.B.F..

En fecha 10 de octubre de 2014 el ciudadano SAVERIO L.D.B.F., asistido de abogado, dio contestación a la demanda incoada en su contra (folios 19 al 26).

El 4 de noviembre de 2014 las abogadas YRAIMA PETIR OMAÑA y L.G. promovieron pruebas en la presente causa (folios 27 al 47).

A los folios 48 y 49 corre inserto escrito de oposición a las pruebas de la parte demandante, presentado por la abogada M.A.C.P., en fecha 7 de noviembre de 2014, junto con anexos en dos (2) folios útiles.

Al folio 52 corre inserto el auto traído al conocimiento de esta alzada, dictado en fecha 12 de noviembre de 2014 por el a quo, ya relacionado ab initio.

En fecha 17 de noviembre de 2014, fue interpuesta la apelación por la abogada M.A.C.P. contra el auto supra relacionado (folios 53 y 54).

En fecha 20 de noviembre de 2014 el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 58).

El 22 de enero de 2015 este Juzgado Superior recibió el legajo de copias fotostáticas certificadas provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, formó expediente, lo inventarió bajo el N° 3.083, dándole el curso de ley correspondiente (folio 68).

En fecha 12 de febrero de 2015 la abogada M.A.C.P. en representación de la parte demandada y apelante, presentó escrito de informes por ante esta Alzada (folios 70 al 73). En la misma fecha la parte demandante presentó sus respectivos informes (folios 74 al 76).

El 24 de febrero de 2015 la representación de la parte demandada y apelante presentó observaciones a los informes de la contraparte (folios 77 y 78).

En fecha 27 de febrero de 2015 la abogada YRAIMA PETIT OMAÑA presentó observaciones a los informes de la parte demandada (folios 79 al 81).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 En esta instancia, con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión indicada, la abogada M.A.C.P. en su escrito de informes de fecha 12 de febrero de 2015, arguyó que:

… Ciudadana Juez, la admisión de la prueba de Informe promovida por la demandante y que constituye el objeto de este Recurso, hace nugatorio para mi representado controlar la evacuación de la prueba, pues le crea la necesidad de trasladarse hasta Italia, le imposibilita verificar la existencia del médico del Hospital, de los archivos en los que presuntamente reposa la información. No teniendo control de la evacuación de la prueba evidentemente y como consecuencia lógica, se le cercena su derecho a la defensa, en virtud de que tal principio (de control) no es otra cosa que la garantía del derecho a la defensa de las partes en el proceso.

Crea igualmente una grosera desigualdad procesal frente a la parte actora, quien tiene su residencia allí establecida, tal como consta en los autos y sí tendrá la oportunidad de presenciar y controlar la evacuación de un medio probatorio, que no es el idóneo, ni inmediato, ni el menos “gravoso”, ante la existencia de otros (documentales), con los cuales se pudo demostrar el mismo hecho, de manera directa en el proceso, más expedita según los postulados del principio de celeridad procesal, en igualdad y equilibrio entre las partes, pero que finalmente no logrará el cometido ante la omisión de la misma demandante en insistir en ellos y hacerlos valer conforme las previsiones del artículo 429.

Si bien el sistema procesal venezolano consagra la Prueba Libre o L.P., en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual en principio se podría promover y evacuar cualquier medio probatorio encaminado a la demostración de los hechos controvertidos, no es menos cierto que existen limitaciones a esta l.p., y estas vienen dadas precisamente en garantía del debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, mediante principios procesales en materia probatoria, verbigracia los principios de idoneidad de la prueba, y control de la prueba, entre otros, no solo en lo que constituye la promoción de la misma, sino fundamentalmente en lo que representa su evacuación, y la posibilidad de la parte de verificarla, acompañarla y presenciar la materialización del medio probatorio.

… Siguiendo el criterio doctrinario que antecede, evidentemente que en este caso no se podrá ejercer el Derecho de Control de la evacuación de la prueba, por lo que respecta a la parte demandada y al Juez, no así lo que concierne a la parte actora quien si podrá acceder directamente a la fuente, de cuya circunstancia derivará indudablemente quebrantamiento de los derechos a la defensa, debido proceso e igualdad de las partes en el proceso…

…Ciudadana Juez, sobre la base de los hechos narrados que constan en los autos, las normas de derecho invocadas, y siguiendo los criterios jurisprudenciales y doctrinarios citados, evidente como resulta que la evacuación de la Prueba de Informes promovidas por la parte actora en los numerales 3.4 y 3.5 de su escrito de Promoción de Pruebas vulneraría derechos fundamentales de mi representado, según ha sido expresado en los apartes que anteceden; solicito respetuosamente que se declare con lugar el Recurso de Apelación ejercido contra el auto de admisión de pruebas, dictado… ordenada evacuar en el extranjero conforme el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, y se niegue la evacuación de la misma…

. (Negritas y Subrayado de quien sentencia).

 En fecha 14 de abril de 2015, la abogada M.A.C.P. presentó escrito junto con copias certificadas procedentes de la causa principal, en los siguientes términos:

… Respecto de ello valga referir que la misma ya fue evacuada, al constar sus resultas en las actas del expediente…, agregadas a los autos en fecha 10 de marzo de 2015…. Celeridad que resulta verdaderamente sorprendente, si consideramos que fueron a Italia y regresaron, mientras que los medios probatorios de la misma naturaleza (Informes ) para ser evacuados en esta ciudad de San Cristóbal, para el día de solicitar la expedición de estas copias consignadas no se habían recibido.

De igual manera, nótese que tales documentales no tienen membrete, ni sello, únicamente una dirección, que si bien existe al haber llegado allí las actuaciones remitidas por correo privado, no es posible verificar que se trate de un hospital, consultorio, clínica, es decir no consta su autenticidad, y en la que figura también la firma de una persona cuya identidad y carácter de médico y especialidad no se halla certificada en los autos. Es decir se trata de un documento NO LEGALIZADO, y al cual no se le puede aplicar el procedimiento de apostillado de que trata el Convenio XII de la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado, de fecha 05 de Octubre del año 1961, por no tratarse de un instrumento público. En virtud de lo cual, siendo un documento extranjero, que no cumple las formalidades para la autenticidad de los documentos expedidos en el exterior, deben ser desechados.

Constituye este hecho un elemento adicional a los (sic) son el fundamento de este Recurso de Apelación, suficientemente explanados en el escrito de Informes…

…Sobre la base de lo expuesto, solicito que con fundamento en los derechos constitucionales de igualdad, derecho a la defensa y debido proceso, se declare con lugar este Recurso de Apelación, ordenando desechar del proceso el medio probatorio de informes evacuado en el extranjero…

.

En efecto, en la oportunidad para promover pruebas, la parte demandante en su escrito señaló:

… 3.4.- De conformidad con lo establecido en la Ley Aprobatoria del Convenio de la Haya relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, aprobado en La Haya el 18 de marzo de 1970, suscrito entre otros por Venezuela y la República Italiana, solicitamos respetuosamente del Tribunal se acuerda previa la traducción al idioma italiano tanto del presente escrito de pruebas como del auto de admisión y de la rogatoria que se libre al efecto, librar rogatorio al Doctor Máccimo Re, especialista en Cirugía Plástica, domiciliado en la Vía Rasori 4-20145, en Milano, República de Italia…, a objeto de que informe al Tribunal sobre lo siguiente: Primero: Si en fecha 29 de abril de 2011 le efectuó bajo anestesia local el retiro de un (01) hilo ruso o hilo apto a la señora C.d.M.G.. Segundo: Que informe al Tribunal si la causa por la cual realizó el retiro bajo anestesia local del mencionado hilo apto se debió a que dicho elemento se había soltado y emigrado de su ubicación originaria y provocaba fuerte dolor a la paciente. Tercero: Que informe si en la señalada fecha 29 de abril de 2011 en que la señora C.D.M.G. requirió de sus servicios en calidad de Cirujano Plástico para hacer el retiro del hilo apto que se desplazó de su ubicación originaria y le causaba dolor pagó por tal concepto la suma de Quinientos euros (E 500,00). Cuarto: Que informe al juzgado si en esa oportunidad la señora C.d.M.G. pagó en moneda local, euros, la cantidad de quinientos euros en dinero efectivo y recibió el comprobante respetivo. Se promueve la señalada prueba a objeto de demostrar los hechos articulados en la demanda de que la paciente hubo de acudir en su lugar de residencia, Milán, Italia, en fecha 29 de abril de 2011 a un médico cirujano plástico de esa localidad urgida por la necesidad de corregir y calmar las dolencias ocasionadas por las prácticas… del médico demandado de autos…; igualmente, a fin de probar que, efectivamente, hubo de ser extraído uno de los hilos aptos implantados por el médico cirujano Saverio L.D.B.F. por el médico cirujano plástico informante…

. (Negritas y subrayado de quien decide).

 Ante esta Instancia Superior la representación de la demandante en sus informes adujo:

… Así, la apelante omite criterios plasmados por la Doctrina en esta materia, como el que la admisión es condicionada a la cabal averiguación de la verdad; al igual que las propias disposiciones legales, entre otros el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual se constituye en una regla de valoración de la prueba y no de admisión o no del medio probatorio. Máxime cuando la prueba promovida se procura en virtud del acceso limitado para su consecución como la requerida en territorio extranjero.

En el iter procesal quedará demostrado, sin lugar a dudas, que existe una evidente vinculación del objeto de cada una de las pruebas promovidas por la parte actora con los hechos controvertidos en el presente caso que darán sustento a la declaratoria con lugar de la acción y la necesidad de la parte demandada de proponer recursos dilatorios e improcedentes…

.

 El auto apelado es del siguiente tenor:

… Vistas las pruebas promovidas por las Abogadas YRAIMA PETIT OMAÑA y L.G. GARCÍA…, actuando con el carácter de apoderadas de la ciudadana C.D.M.G., parte demandante, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva….

En cuanto a la prueba de Informes solicitada en el numeral 3.4, este Tribunal la admite y acuerda conceder para la práctica de la misma el lapso extraordinario de seis (6) meses previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto el mismo empezará a computarse a partir del presente auto de admisión exclusive, ofíciese lo conducente y una vez librado los respectivos oficios el Tribunal fijará por auto separado oportunidad para nombrar traductor a los fines solicitados…

. (Negritas y subrayado de quien decide).

ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA:

De lo expuesto anteriormente se observa que la parte demandante en la presente causa como medio probatorio promovió ante el Juzgado a quo, que se librara rogatoria al Dr. M.R., especialista en cirugía plástica, domiciliado en Milano República de Italia, a fin de que rinda informe con el objeto, a su decir, “de demostrar los hechos articulados en la demanda”.

Sobre la rogatoria cabe indicarse que es un medio de comunicación procesal entre autoridades que se encuentran en distintos países, y que sirve para practicar diversas diligencias en otro lugar en el que el Juez del conocimiento no tiene jurisdicción, en este sentido, tales diligencias van encaminadas a la solicitud que formula un Juez a otro de igual jerarquía, a fin de que se practique ante el segundo alguna notificación de documentos o citación de personas, emplazamientos a juicio, la evacuación de una prueba, etc., y que recurren a ello, en razón de que por cuestiones de jurisdicción, tienen una limitante en cuanto al ámbito de competencia espacial, ya que no pueden actuar más que en el territorio en que se les circunscribe. Lo anterior se sustenta en las diversas Convenciones o Tratados Internacionales en los que se contempla la tramitación de cartas rogatorias, y a falta de ello, en base a la reciprocidad internacional.

Por lo tanto, la “carta rogatoria”, “comisión rogatoria” o “exhorto internacional”, es un medio de comunicación que dirige una autoridad judicial a otra que se encuentra en un país distinto, por el que se solicita la práctica de determinadas diligencias que son necesarias para sustanciar el procedimiento que se sigue en el primero, atendiendo a los tratados internacionales de los cuales formen parte, y a falta de los mismos, al principio de reciprocidad, y en el caso de nuestra legislación venezolana, por así disponerlo el Código de Procedimiento Civil.

Ciertamente, establece el artículo 188 del Código Adjetivo Civil en su segundo aparte lo siguiente:

“… Las ejecutorias y las rogatorias que se dirijan a los Tribunales o funcionarios extranjeros y las suplicatorias, exhortos o despachos que se envíen a otras autoridades venezolanas, se encabezarán “En nombre de la República Bolivariana de Venezuela”. Las rogatorias para el extranjero se dirigirán por la vía diplomática o consular, y las demás por la vía ordinaria, sin necesidad de legalización. Estos documentos deberán llevar el sello del Tribunal, sin lo cual no tendrán autenticidad”.

Vemos entonces como la rogatoria en materia de Derecho Internacional Privado, es una figura que permite la colaboración entre los distintos tribunales de los Estados que conforman la comunidad internacional, facilitando la realización de ciertos actos relativos a procesos judiciales, tales como: citaciones, notificaciones, evacuación de pruebas y actos que sean de mera sustanciación, superando con ello la falta de jurisdicción de un tribunal con respecto a una determinada circunscripción judicial.

Los artículos 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 857 del Código de Procedimiento Civil, establecen la competencia para conocer de las cartas rogatorias y de los exhortos como medios de cooperación internacional; así en las mencionadas normas se confiere dicha competencia de la siguiente manera:

Artículo 59. Los Tribunales de la República podrán dirigirse a cualquier autoridad competente extranjera, mediante exhortos y comisiones rogatorias, para la práctica de citaciones, diligencias probatorias o de cualquier otra actuación judicial que resulte necesaria para el buen desarrollo del proceso. Asimismo evacuarán dentro de la mayor brevedad, los exhortos y comisiones rogatorias provenientes de Tribunales extranjeros que se ajusten a los principios del Derecho Internacional aplicables en la materia…

.

Artículo 857. Las providencias de Tribunales extranjeros concernientes al examen de testigos, experticias, juramentos, interrogatorios y demás actos de mera instrucción que hayan de practicarse en la República, se ejecutarán con el simple decreto del Juez de Primera Instancia que tenga competencia en el lugar donde hayan de verificarse tales actos siempre que dichas providencias vengan con rogatoria de la autoridad que las haya librado y legalizadas por un funcionario diplomático o consular de la República, o por la vía diplomática…

.

Inclusive, en materia de posiciones juradas nuestro Código de Procedimiento Civil indica en su artículo 418 que “si el absolvente se hallare en el extranjero, se librará rogatoria al Juez respectivo”.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 516 de fecha 10 de agosto de 2007, deja claro ese carácter de medio de comunicación entre autoridades judiciales de países diferentes, cuando señala que:

…debe destacarse…,… que, la finalidad de las rogatorias, como medio de colaboración internacional entre los tribunales de distintos países, que les permite interactuar a los fines de la realización de ciertas diligencias procesales (citaciones, autos para mejor proceder, declaraciones de testigos), que de otro modo resultarían imposibles de realizar en virtud de las distancias y de la falta de jurisdicción;…

.

En el caso sub examine la parte demandante promueve una prueba de informe directamente a un médico especialista domiciliado en el extranjero (cuando esta prueba de informe se refiere al requerimiento que hace un tribunal a oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en dichas instituciones, según la letra del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), y pide que al efecto “se libre rogatoria al Doctor Máccimo Re, especialista en cirugía plástica, domiciliado en la Vía Rasori 4-20145, en Milano, República de Italia”, situación que hace a su prueba ilegal, por cuanto no es posible librar una carta rogatoria a una persona domiciliada en el extranjero, ya que el medio comunicacional en cuestión está reservado para ser empleado entre tribunales de la misma categoría de distintos países y con la intervención de la vía diplomática o consular, ya que por ser una comisión judicial en país extranjero, se requiere la certeza de su verdadera procedencia y de allí el requisito atinente a su legalización con dicha intervención. Por las razones anteriores, la prueba promovida en los términos expuestos es inadmisible conforme lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE RESUELVE.

Finalmente, observa esta operadora de justicia que la representación de la parte demandada y apelante en sus informes expone que la prueba promovida por la demandante como 3.5 también debe declararse inadmisible. Así las cosas, visto el escrito de promoción de la demandante, la signada como 3.5 se refiere a una prueba de informe dirigida a un hospital en Italia solicitada en similares términos a la probanza supra analizada. Ahora bien, el auto de admisión de pruebas apelado no se pronunció sobre este medio probatorio, por lo que, esta Alzada al ejercer plena jurisdicción sobre el asunto traído a su conocimiento, debe declararla inadmisible con fundamento en las mismas razones ya explanadas en esta decisión, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación que ejerciera la abogada M.A.C.P. en fecha 17 de noviembre de 2014, contra el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la prueba de informe promovida por las abogadas YRAIMA M.P.O. y L.E.G.G. en su escrito de fecha 12 de noviembre de 2014, numerada como 3.4.

TERCERO

Se declara INADMISIBLE la prueba de informe promovida por las abogadas YRAIMA M.P.O. y L.E.G.G. en su escrito de fecha 12 de noviembre de 2014, numerada como 3.5.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Queda REVOCADO PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendada por la Secretaria Temporal,

A.A.S.R.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.083, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente en la misma fecha se le hizo entrega de las boletas de notificación a la alguacil del tribunal.

La Secretaria Temporal

A.A.S.R.

JLFDA.

Exp. 3.083.-

Va sin enmienda.-

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