Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-V-2006-002438

PARTES:

DEMANDANTE: C.D.M., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.904.687, domiciliada en la ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.-

APODERADA JUDICIAL: C.M., Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.461.-

DEMANDADO: R.G.G.S., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.342.742, domiciliado en la ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS JUDICIALES: F.L.D.L. y C.E.A., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.334 y 18.032 respectivamente.-

NIÑOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.-

CAUSA: DIVORCIO.

VISTO: Con conclusiones de la parte demandante. El presente procedimiento de Divorcio, fue incoado por la ciudadana C.D.M., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.904.687, domiciliada en la ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio C.M., Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.461, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha 19 de diciembre del año 2006, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01.- Y anexó a la presente solicitud los siguientes recaudos: Copia Certificada del Acta de Matrimonio; las Partidas de Nacimientos de sus hijos: XXXXXXXXXXXXX; copia simple del documento de propiedad de una casa ubicada en la Urbanización Las Villas Este, sector Aquavilla, Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del Municipio D.B.U.d.E.A., distinguida con el Nº UE-282; copia simple del documento de propiedad de una casa ubicada en la zona Villa Oeste, Sector Aquavilla, Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del Municipio D.B.U.d.E.A., distinguida con el Nº UO-29 y copia simple del documento constitutivo-estatutario de la Empresa KIKAKIDS C.A.- Alega la parte demandante en su escrito inicial que contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de marzo de 2000, con el ciudadano R.G.G.S., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.342.742, domiciliado en la ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui. Fijando su domicilio conyugal en la CALLE nevera con Araguaney Quinta Refrán El Morro III, Lechería, Municipio Turístico D.B.U.d.E.A.; procreando dos (02) hijos de nombres XXXXXXXXXXXXXX. Señala además, que desde los primeros días del matrimonio todo transcurrió de forma armoniosa y placentera dentro del entorno familiar, pero con el transcurrir del tiempo de estar casados, o sea a partir del cuarto año de convivencia surgieron graves desavenencias ya insostenibles, adoptando su cónyuge en los últimos años una posición agresiva y violenta en su contra, generando esto una crisis severa en su relación conyugal, incurriendo su cónyuge en graves maltratos físicos y psicológicos en contra de su persona llegando inclusive a la sevicia, injurias graves y agresiones y excesos de toda índole en lugares públicos delante de vecinos, amigos y familiares, siendo la ultima en el mes de noviembre de 2006, haciéndose insostenible esta relación y causando un daño irreversible a sus hijos, señala además que en repetidas oportunidades intento dialogar de la mejor manera con su cónyuge para resolver sus diferencias por el bienestar de sus hijos, ya que a raíz de todo lo antes narrado ha tenido que buscar ayuda psicológica y acudir a terapias con la Dra. R.E.S., pero su cónyuge se niega a todo tipo de arreglo amistoso e incluso se atrevió a solicitarle que se valla de la casa donde reside con sus hijos, además alega que este le ha ocultado sus documentos propios de la comunidad conyugal y documentos personales tanto de ella y sus hijos. Por todo lo que lo demanda al ciudadano R.G.G.S., en Divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 ordinal 3ero. y solicito se declare disuelto el vínculo conyugal que los une con todas las consecuencias derivadas del mismo. Y solicito que se le ordene a su cónyuge la inmediata entrega de dichos documentos a su persona. Señalo además los bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal entre los cuales: Una casa en la Urbanización Las Villas Este, distinguida con el Nº UE-282; una casa en la zona Villa Oeste Aquavilla, signada con el Nº UO-29; una Lancha de nombre FEDERICA; La Tienda de artículos de bebes KIKAKIDS, C.A.; dos (02) carros antiguos un BUICK RIVIERA y un M.B.; y acciones en la Empresa METAL PRESS; de lo cual solicito se le ordene a su cónyuge exhibir los documentos de propiedad y se le cancele lo que le corresponde como prestaciones sociales en la Empresa. Fundamento su acción en los artículos 754 del Código de Procedimiento Civil, 185 ordinal 2do. Del Código Civil, 191, del Código Civil, 588 del Código de Procedimiento Civil y 391, 356 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y pidió de conformidad a lo dispuesto en el articulo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1) Medida Preventiva de Embargo sobre el Treinta por ciento (30%) del canon de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en las Villas Este, signado con el Nº UE-282. 2) Medida Preventiva de Embargo sobre el Treinta por ciento (30%) de las vacaciones, utilidades y cualquier otro beneficio económico que devengue su cónyuge en la Empresa Metal Press y en el libre ejercicio de su profesión; solicitando se oficie a la Empresa Metal Press 3) Medida Preventiva de Embargo de Treinta y seis (36) mensualidades futuras a razón del Treinta por ciento (30%) del sueldo mensual, en caso de retiro o despido. 4) Medida preventiva de embargo del Cincuenta (50%) de los cánones de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en las Villas Este, signado con el Nº UE-282. Y promovió las testimoniales ciudadanas GUVANINA DI M.H. y M.D.L.S., venezolanas, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.304.372 y 7.949; quienes declararan sobre el presente caso. Y además solicito que se declare el divorcio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 3ero. Que la P.P. sea ejercida por ambos padres. Que la Guarda y Custodia la siga detentando la madre y el padre pueda visitar a sus hijos cuando lo considere necesario, siempre y cuando no interfiera con las horas de estudios y descanso, por lo que solicito se establezca un Régimen de Visitas. Que se fije una Pensión de Alimentos para sus hijos, sobre el treinta por ciento (30%) de los cánones de arrendamiento que se percibe por el alquiler de la Villa signada con el UE-282, ubicada en el sector Aquavilla, y sea depositada en la cuenta corriente del Banco Provincial a nombre de la demandante Nº 0108-0281-490100107790. Que el padre siga contratando anualmente la Póliza de Seguro HCM, donde son beneficiarios sus hijos, gastos de alimentos, médicos, odontología, medicinas, matriculas del colegio y transporte, luz, agua, gas domestico, sistema por cable, Internet, empleada domestica y condominio, así como cualquier otro gasto de los niños necesarios para su desarrollo, crecimiento y educación, para de esta manera no desmejorar su calidad de vida. Y por ultimo solicito con carácter de urgencia se le permita permanecer junto con sus hijos en la calle Neveri con calle Araguaney, Quinta El Refrán, El Morro III Lechería, Municipio Turístico D.B.U.d.E.A.. Y pidió se practicara la citación de su cónyuge en la Empresa Metal Press. (Folio 01-31).

En fecha 20 de diciembre de 2006, este Tribunal en auto de esta misma fecha admitió la presente demanda, ordenándose la citación del ciudadano R.G.G.S., y la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de este Estado; y se ordeno la practica de sendos Informes Sociales en el hogar de ambos padre de los niños de autos. (Folios 33-38).-

Y cumplidas las exigencias de Ley para la notificación de la representante del Ministerio Público, esta se dio por notificada en fecha 22 de enero de 2007. (Folio 39).-

Al folio del 41 y 42 del expediente cursa en autos comparecencia del Alguacil de este Tribunal ciudadano J.G., quien manifiesto que en fecha 06 de febrero de 2007, se traslado ha hacer efectiva la citación del ciudadano R.G.G., quien firmo la boleta de citación.

En fecha 06 de febrero de 2007, la ciudadana C.D.M., otorgo poder Apud acta a la Abg. C.M., para que la represente en el presente juicio de Divorcio. (Folio 43).

En fecha 07 de febrero de 2007, el ciudadano R.G.G., otorgo poder Apud acta a los Abgs. F.L.D.L. y C.E.A., para que la represente en el presente juicio de Divorcio. (Folio 44 y 47).

En fecha 09 de febrero de 2007, el tribunal acuerda agregar a los autos el poder otorgado por la parte demandante a la Abg. C.M. y el poder otorgado por la parte demandada a los Abgs. F.L.D.L. y C.E.A.. (Folio 49 y 50).

En fecha 13 de febrero de 2007, diligencia la Abg. C.M. y solicita en virtud de que no pudo ser practicada la medida de Embargo sobre los Alquileres de la Villa signada con el UE-282, se embargue el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo que devenga el obligado en la Empresa Metal Press. (Folio 51).

En fecha 21 de febrero de 2007, el tribunal acuerda fijar un acto conciliatorio en el presente juicio y acuerda oficiar a la Universidad de Oriente del Estado Anzoátegui, a los fines de que remita el sueldo que devenga la ciudadana C.D.M. en el Instituto. (Folio 53).

En fecha 26 de febrero de 2007, siendo la oportunidad fijada para que se verifique el acto conciliatorio en el presente juicio, se dejo constancia que la parte demandante no compareció al acto. (Folio 54).

En fecha 19 de marzo de 2007, el tribunal insta a la ciudadana C.D.M. a consignar en autos los Estados Financieros y balances de la Empresa KIKAKIDS C.A. así como los montos percibidos por las ventas de las distintas piezas elaboradas como producto de su actividad artística.(Folio 55).

En fecha 26 de marzo de 2.007, se verificó el Primer Acto Conciliatorio, estando presentes en el mismo la parte demandante ciudadana C.D.M., debidamente asistida por las Abgs. Y.R. y C.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 95.460 y 95.461 respectivamente, dejándose constancia que estuvo presente en el acto la parte demandada ciudadano R.G.G., debidamente asistido por los Abogados en ejercicio F.L. y C.E.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.334 y 18.032 respectivamente y quien se hizo acompañar de un pariente ciudadano G.G., padre del demandado y no estuvo presente la representante del Ministerio Público, emplazándose a las partes para el segundo Acto Conciliatorio (Folio 56).-

En fecha 09 de abril de 2007, se recibió diligencia por la Abg. C.M., quien solicito se fije Pensión de Alimentos para los niños de autos, en virtud de que el padre de los mismos no deposito la pensión de alimentos completa o por el monto que venia depositando en los meses de enero, febrero y marzo y consigno la copia de la libreta de ahorros. (Folio 57-60).

En fecha 10 de abril de 2007, el Tribunal acuerda oficiar al Equipo Técnico adscrito a este Juzgado, a los fines de que se sirva practicar sendos Informes Sociales en los hogares de los padres de los niños de autos. (Folio 62).

En fecha 10 de abril de 2007, el Tribunal fija de forma Provisional la Pensión de Alimentos para los niños XXXXXXXXXXX, se ordeno la práctica de Informes Sociales y se ordeno oficiar a las Entidades Bancarias Banesco, Mercantil, Provincial y City Bank. (Folio 63-66).

En fecha 10 de abril de 2007, se libro oficio a la Empresa KIKAKDS C.A. a los fines de que remita los Estados Financieros y Balances de la Empresa y los montos de las ventas de las piezas elaboradas producto de la actividad artística de la ciudadana C.D.M.. (Folio 67-68).

En fecha 17 de abril de 2007, se libraron los oficios a las Entidades Bancarias Banesco, Mercantil, Provincial y City Bank. (Folio 69-72).

En fecha 20 de abril de 2007, la Abg. C.M. consigno los recaudos solicitados con relación a la Empresa KIKAKIDS C.A. y expuso sobre las ventas de las piezas elaboradas producto de la actividad artística de su mandante. (Folio 75-79).

En fecha 27 de abril de 2007, este Tribunal acordó la práctica de Evaluaciones Psicológicas a las partes y librarse oficio a la Entidad Bancaria Banesco, Caribe, Venezuela y Exterior. (Folio 87-92).

En fecha 02 de marzo de 2007, este Tribunal acuerda oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de que remita actuaciones impulsadas por la ciudadana C.D.M., en contra del ciudadano R.G.G.. (Folio 95-96).

En fecha 04 de mayo de 2007, este Tribunal acordó librar nuevo oficio a la Entidad Bancaria Banesco, por cuanto se omitió el número de Rif de la Empresa KIKAKIDS C.A. (Folio 97-98).

En fecha 09 de mayo de 2007, este Tribunal acordó librar oficio a la Entidad Bancaria Banesco. (Folio 99-100).

En fecha 14 de mayo de 2.007, se verificó el Segundo Acto Conciliatorio en el presente procedimiento, estando presentes en el acto la parte demandante ciudadana C.D.M., debidamente asistida por las Abgs. YAMILETH ROJAS, YENNIRE ISAVA y C.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 95.460, 125.025 y 95.461 respectivamente, dejándose constancia que estuvo presente en el acto la parte demandada ciudadano R.G.G.S., debidamente asistido por los Abogados en ejercicio C.E.A. Y F.L. y estuvo presente la representante del Ministerio Público, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda al 5to. día de despacho siguiente. (Folio 101).-

En fecha 09 de mayo de 2007, SE RECIBIO DEL Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, División de Apoyo para Asuntos Criminalisticos y Derechos Humanos, oficio Nº 712-07, donde remiten denuncia formulada por la ciudadana C.D.M., el cual es agregado a los autos en fecha 14 de mayo de 2007. (Folio 102-106).

En fecha 22 de mayo de 2007, se verificó el Acto de Contestación en la presente demanda, dejándose constancia en autos que estuvo presente en el acto la Apoderada Judicial de parte demandante Abg. C.M.. Y la parte demandada ciudadano R.G.G., debidamente asistido por los Abgs. C.E.A. y F.L. y consigno escrito de contestación constante de seis (06) folios útiles y trece (13) anexos, y no estuvo presente la representante del Ministerio Público; el cual fue agregado a los autos en fecha 24 de mayo de 2007. (Folios 107-214).-

En fecha 28 de mayo de 2007, los ciudadanos R.G.G. y C.D.M., debidamente asistidos por la Abg. C.M., consignaron escrito de acuerdo en beneficios de sus hijos sobre los atributos de Pensión de Alimentos, Régimen de Visitas, Guarda y custodia, P.P., Bienes de la Comunidad Conyugal y desistimientos de pruebas, constante de dos (02) folios útiles; el cual fue agregado a los autos en fecha 04 de junio de 2007. (Folio 215-218).

En fecha 30 de mayo de 2007, el ciudadano R.G., consigna copia de la diligencia con acuse de recibo presentada en fecha 29 de mayo de 2007, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en relación al Desistimiento del Recurso de Casación que fuera anunciado y formalizado por él con relación a las medidas dictadas por este Tribunal; el cual fue agregado a los autos en fecha 04 de junio de 2007. (Folio 200-223).

En auto de fecha 04 de junio de 2006, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fija para el día 11 de junio de 2007, a la 1:00 p.m., la oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. (Folio 225).-

En fecha 04 de junio de 2007, se recibieron las resultas de la comunicación remitida por este Juzgado a la Entidad Bancaria Banesco en relación a información sobre la ciudadana C.D.M.; las cuales son agregadas a los autos en fecha 07 de junio de 2007. (Folio 226-256)

En fecha 11 de junio de 2007, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que se diera el acto oral de pruebas, se verifico el mismo estando presente los testigos promovidos en el escrito libelar por la parte demandante ciudadanas: GUVANINA DI MARTINO y M.D.L.S., antes identificadas, y se dejo constancia que no estuvo presente en el acto la parte demandada ciudadano R.G.G., ni por si ni por medio de Apoderado alguno; y una vez iniciado el acto las testigos presentes fueron debidamente identificadas, juramentadas y habiéndoseles impuestos las sanciones establecidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo relativo al FALSO TESTIMONIO, rindieron declaraciones de forma Oral en presencia de la Juez de este Tribunal; exponiendo la parte demandante sus conclusiones.

En fecha 13 de junio de 2007, la Abg. C.M. en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana C.D.M., consigno copia simple de la decisión cursante en la pagina de Internet perteneciente al Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve/decisiones), decisión emanada de la Sala de Casación Social en fecha 05 de junio de 2007, constante de un folio útil, en relación al pronunciamiento de la Sala sobre el Desistimiento del Recurso de Casación interpuesto por la parte demandante, el cual fue agregado a los autos en fecha 18 de junio de 2007. (Folio 259-263).

En fecha 13 de junio de 2007, se recibió comunicación emanada del Banco Provincial bajo el Nº SG-200701931, el cual fue agregado a los autos en fecha 18 de junio de 2007. (Folio 265-284).

Con relación al Cuaderno de Medidas, este fue aperturado en fecha 20 de diciembre de 2007, decretándose Medidas Provisionales sobre: P.P., Guarda y Custodia y Régimen de Visitas de los niños XXXXXXXXXXXX. Asimismo con relación a la Pensión de Alimentos se decreto Embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del canon de Arrendamiento del inmueble ubicado en la Urbanización Las Villas Este, Sector Aquavilla, signado con el Nº UE-282 y que el padre siga contratando anualmente la póliza de seguros HCM, gastos médicos, odontológicos, medicinas, matriculas del colegio y transporte y en relación a los gastos de servicios públicos (agua, luz, gas domestico, TV por cable, Internet, empleada domestica, condominio y otros) se ordeno un Informe Social en el hogar de la madre de los niños. Igualmente, se embargo el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Canon de Arrendamiento del inmueble ubicado en la Urbanización Las Villas Este, Sector Aquavilla, signado con el Nº UE-282, producto de la comunidad conyugal, cuyo monto debe ser deducido del remanente quedado una vez deducida la Pensión de Alimentos de los niños de autos, comisionándose para tal fin al Juzgado Ejecutor de Medidas. Se embargo el TREINTA POR CIENTO (30%) de las vacaciones y utilidades correspondientes al ciudadano R.G.G., en la Empresa Metal press y se acuerda retener TREINTA y SEIS (36) futuras pensiones en caso de retiro, despido o cancelación de la relación laboral del obligado, a razón del TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo cada una. Asimismo, se Autorizo a la ciudadana C.D.M. a permanecer en el domicilio conyugal junto con sus hijos hasta tanto sea liquidada la comunidad conyugal de gananciales. Se insto al ciudadano R.G.G. a hacer entrega inmediata de los documentos personales a la ciudadana C.D.M. y de sus hijos. Y se acordó que el ciudadano R.G.G., exhiba los documentos de propiedad de una Lancha (yate) que lleva por nombre FEDERICA y dos carros antiguos uno BUIK RIVIERA y un M.B., Y EL Registro Mercantil de la Empresa Metal Press. Y por ultimo se decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar de los inmuebles propiedad de la comunidad conyugal de los esposos ubicados en el sector Aquavilla signados con los Nros. UE-282 y UO-29. (Folio 01-08).

En fecha 11 de enero de 2007, se recibió las resultas del Informe de Sueldo del ciudadano R.G.G.. (Folio 13).

En fecha 06 de febrero de 2007, se da por notificado el ciudadano R.G.G., de la exhibición de los documentos. (Folio 15). Y en esta misma fecha consigna escrito de Revocatoria de Medida dictada por este Juzgado y subsidiariamente APELA a la decisión de fecha 20 de diciembre de 2006, en un escrito constante de cuatro (04) folios útiles y catorce (14) anexos, aperturandose el Cuaderno de Apelación signado con el Nº BP02-R-2007-000059, donde por auto de fecha 09 de febrero de 2007 se acordó oír la Apelación en un solo efecto y se ordeno remitir copia certificada del presente expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y Protección del Niño y del Adolescente, para que conozca de la Apelación.

En fecha 09 de febrero de 2007, se recibió oficio del Juzgado Ejecutor de Medidas, en el cual solicitan información a este Tribunal sobre datos del arrendatario del inmueble a Embargar. (Folio 17).

En fecha 15 de febrero de 2007, se recibió escrito de ratificación de solicitud de Medidas en el proceso cautelar del presente juicio, constante de cinco (05) folios útiles y catorce (14) anexos, el cual fue agregado a los autos en fecha 21 de febrero de 2007 y se libro oficio a la Universidad de Oriente. (Folio 20-82).

En fecha 01 de marzo de 2007, el Abg. C.A. en representación del ciudadano R.G.G. consigno escrito junto con cheque Nº 00047815 por el monto de Bs. 2.600.000,00 del Banco Provincial, por Pensión de Alimentos del mes de marzo 2007 y comprobantes de pagos de gastos de los niños constante de dos (02) folios útiles y diez (10) anexos. (Folio 83-91).

En fecha 02 de marzo de 2007, este Tribunal acordó abrir una cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes, Agencia Barcelona, a nombre de los niños de autos, a los fines de que sea depositada la pensión de alimentos en la misma y se le libro oficio al banco. (Folio 97-98).

En fecha 22 de febrero de 2007, se recibió del Tribunal Ejecutor de Medidas las resultas de la comisión librada en el presente juicio de Divorcio, constante de catorce (14) folios útiles; cuya comisión fue agregada a los autos en fecha 02 de marzo de 2007. (Folio 99-116).

En fecha 08 de marzo de 2007, diligencia el Abg. C.A. en representación de su mandante y ratifica que se provea sobre la solicitud formulada de intimación de la parte actora con relación a los bienes por ella administrados, constante de un folio útil. (Folio 117).

Del folio 119 al 123 cursa en autos actas procesales con relación a los depósitos, apertura de cuenta de los niños de autos, entrega de libreta y cobro de la pensión de alimentos.

En fecha 19 de marzo de 2007, este Tribunal acuerda Suspender la medida dictada por este Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2006, con relación al Embargo del canon de arrendamiento del inmueble signado con el Nº UE-282, ubicado en el Sector Las Villas. (Folio 128).

En fecha 15 de marzo de 2007, diligencia la Abg. F.L. y consigna oficio Nº 2007-352, recibido de la Delegación de Personal del Núcleo de Anzoátegui, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo. (Folio 129-130). Y en fecha 21 de marzo de 2007, se acordó librar oficio a la Delegación de Personal del Núcleo de Anzoátegui de la Universidad de Oriente, a los fines de que informe el sueldo de la ciudadana C.D.M.. (Folio 132-138).

En fecha 03 de abril de 2007, el Abg. C.A. en representación de su mandante, consigno escrito junto con copia de comprobante de pago y solicito aclaratoria del numero de cuenta Bancaria, para depositar la Empresa Metal Press; constante de dos (02) folios útiles y ocho (08) anexos. (Folio 136-154).

En fecha 16 de abril de 2007, el Abg. C.A. en representación de su mandante, consigna escrito constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos; donde solicita aclaratoria del número de cuenta Bancaria para depositar la Empresa Metal Press y además consigna copia de depósito de porcentaje retenido y del preescolar de los niños. (Folio 156-158).

En fecha 24 de abril de 2007, se recibió del ciudadano R.G.G., debidamente representado por el Abg. C.A., escrito constante de dos (02) folios útiles y un (019 anexo; quien solicita se recabe actuaciones a la Policía Metropolitana del Estado Anzoátegui y se oficie a las Entidades bancarias Banesco, Banco del caribe, Banco de Venezuela y banco Exterior. (Folio 161-163).

En fecha 03 de mayo de 2007, se recibió del Abg. C.A., escrito constante de tres (03) folios útiles y nueve (09) anexos, en el cual consigna evidencias de pagos de la pensión de alimentos de los niños de autos y solicito se aclare la decisión de fecha 10 de abril de 2007; solicitud esta que fue aclarada por este Tribunal en auto de fecha 09 de mayo de 2007. (Folio 166-179).

Ahora bien, visto que en el escrito presentado por los ciudadanos R.G.G. y C.D.M. en fecha 28 de mayo de 2007, cursante a los folios del 215 al 218; el ciudadano R.G.G. en el CAPITULO V; desiste de todas las pruebas de Informes solicitadas en el presente Juicio de Divorcio, la exhibición del Pasaporte de su cónyuge, y del Recurso de Casación, anunciado y formalizado por este, ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo Recurso ya fue declarado Desistido por la Sala. Y la ciudadana C.D.M. también desiste de todas las pruebas de Informes solicitadas por ella en el Juicio, además solicita se dejen sin efecto las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar dictadas por este Tribunal sobre los respectivos inmuebles constituidos por las Villas distinguidas con los Nº UE-282 y UO-029 ubicadas en la Urbanización las Villas, Complejo Turístico El Morro, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, y que se dejen sin efecto las medidas de embargos en relación a los beneficios laborales del cónyuge que perciba con motivo de su relación laboral en la Empresa METAL PRESS, C.A. como son las decretadas sobre sus vacaciones, utilidades, prestaciones sociales y demas beneficios contractuales que le correspondan, y las relativas a los cánones de arrendamientos de la villa distinguida con el Nº UE-282. Y finalmente, ambos cónyuges solicitaron se dejen sin efecto los Informes Sociales y psicológicos acordados por este Tribunal.

Correspondiéndole Sentencia al presente proceso dentro de un lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes y cumplidas como están en este procedimiento todas las formalidades legales para dictar Sentencia, esta Sala de Juicio Nº 01 concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El vinculo conyugal entre los esposos: C.D.M.H. y R.G.G.S., se encuentra plenamente probado en autos con el acta de matrimonio expedida por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que los mismos contrajeron matrimonio civil por la antes referida Prefectura, cursante al folio siete (07) del expediente, otorgándole esta Juzgadora pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

La filiación de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXX, habidos en la unión matrimonial, esta plenamente comprobada en autos con las partidas de nacimientos expedidas por la Prefectura de los Municipios Sotillo y Lic. D.B.U.d.E.A.; cursantes a los folios 9 y 10 del expediente, evidenciándose en ella que los mismos son hijos de los ciudadanos C.D.M.H. y R.G.G.S., a la cual esta Sala de Juicio Nº 01 le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano R.G.G., debidamente asistido por los Abgs. C.E.A. y F.L., consigno seis (06) folios útiles y trece (13) anexos, contentivos de los argumentos que niegan y contradicen en todo y cada uno de sus términos el libelo de demanda, así como ofrece la prueba pertinente con relación a los alegatos esgrimidos referentes a los hechos y defensas opuestas en el presente juicio.

CUARTO

En cuanto al acto oral de evacuación de pruebas se dejo constancia que estuvo presente la parte demandante ciudadana C.D.M., debidamente representada por su Abogada C.M., y se hizo presente las ciudadanas GUVANINA DI M.H. y M.D.L.S., testigos promovidas por la parte demandante, e incorporadas en el acto oral de pruebas, quienes rindieron declaraciones sobre el presente caso después de ser debidamente juramentadas y habérseles leído las sanciones establecidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al Falso Testimonio y sus consecuencias, cuyas declaraciones corren insertas a los folios del 257 y 258 del expediente, y son plenamente valoradas por ser las mismas hábiles y contestes en sus dichos y al no ser repreguntadas y no incurrir en ningún tipo de contradicciones, por cuanto la parte demandada no compareció al acto oral de pruebas ni por si ni por medio de Apoderado alguno, a pesar de haber sido debidamente citado, haber comparecido al Primero y Segundo acto conciliatorio y a la contestación de la demanda, a los fines de hacer valer sus dichos alegados en el acto de contestación; es por lo que se prueba con ello la causal invocada por la parte demandante o sea “Los Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la v.e.c.”, de la ciudadana C.D.M., en el hogar Conyugal por parte de su cónyuge R.G.G.; quien no ejerció su derecho a repreguntar a las testigos promovidas por la parte actora; ni promovió ni evacuo testigo alguno para probar lo alegado por él en el acto de contestación; en consecuencia, las testimoniales son valoradas conforme lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo apreciado el mismo de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada.

QUINTO

De todas las pruebas aportadas en el proceso, tales como, las documentales incorporadas en la Audiencia Oral de Pruebas, las testimoniales y la denuncia incoada por la ciudadana C.D.M., en contra de su esposo R.G.G., este Tribunal considera que el ciudadano R.G.G., incumplió con las obligaciones conyugales ya que de conformidad con el artículo 137 del Código Civil que establece que tanto el hombre como la mujer asumen los mismos derechos y las mismas obligaciones, derivándose del matrimonio la obligación de los cónyuges de vivir juntos, de guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, probándose durante el proceso que ambos cónyuges actualmente se encuentran domiciliados en residencias diferentes, lo que evidencia una separación de hecho, ya que entre el ciudadano R.G.G. y C.D.M. surgieron desavenencias graves que hicieron imposible la vida de los cónyuges juntos, teniendo que separarse por tantas discusiones y diferencias entre ellos, probándose los excesos, sevicias e injurias graves propinadas por parte del cónyuge de la ciudadana C.D.M. a ella, haciéndole imposible la v.e.c. con su esposo, hasta el punto que este se separo del hogar conyugal donde ambos Vivian juntos, siendo esta situación corroborada por los testigos promovidos en lo que respecta a los excesos, sevicias e injurias graves; incumpliendo los cónyuges sus deberes conyugales por desavenencias entre ellos; situación esta que lleva a la convicción de esta sentenciadora, que efectivamente existió en el hogar conyugal por parte del ciudadano R.G.G., excesos, sevicia e injuria que hicieron imposible la v.e.c. de su cónyuge.-

Y con relación a las otras pruebas aportadas por las partes en el proceso, en virtud del escrito presentado por los ciudadanos R.G.G. y C.D.M., en fecha 28 de mayo de 2007; en el cual desisten a todas las pruebas solicitadas por ellos, en virtud del convenio de partes; y considerando esta sentenciadora que en todos los recaudos solicitados su objeto era precisar la capacidad económica de las partes, para que estos cumplieran con la obligacion alimentaría de sus hijos y además se estableciera la Guarda y Custodia, el Régimen de Vistas y la P.P. de los niños de autos, atributos estos que fueron convenidos por las partes; es por lo que esta Sala de Juicio Nº 01, no los valora de conformidad a lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y deja sin efecto las Informes Sociales y Evaluaciones Psicológicas ordenadas por este Juzgado, por cuanto homologara el convenio de partes. Y así se decide.-

SEXTO

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus Atribuciones Legales conferidas en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero y siendo el competente para conocer sobre el presente asunto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio, incoada por la ciudadana C.D.M., ya identificada, contra el ciudadano R.G.G., de las características antes mencionadas de conformidad con la causal Tercera (3era.) del artículo 185 del Código Civil, a saber “LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”. Y acuerda disolver el vínculo matrimonial que unía a los esposos: R.G.G. y C.D.M.H..-

Ahora bien con relación al escrito presentado por los ciudadanos R.G.G. y C.D.M., en fecha 28 de mayo de 2007, en el cual las partes se acreditan la propiedad bienes, y convienen en lo relativo a la Obligación Alimentaría, P.P., Guarda y Custodia y Régimen de Visitas de sus hijos, así como los derechos patrimoniales de sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXX; cuyo convenio en relación a sus hijos lo definieron de mutuo acuerdo de la siguiente manera: “…CAPITULO IV. A los fines expresados en el encabezamiento del presente escrito y para mejorar la situación patrimonial de nuestros hijos, XXXXXXX, el cónyuge conviene en cederle en la oportunidad referida en el CAPITULO TERCERO de este escrito, el restante CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden sobre una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, ubicada en la Urbanización Las Villas Este Sector la Aquavilla del Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del Municipio D.B.U.d.E.A., distinguida con el Nº UE-282, descrita en el Capitulo Primero, literal A).- DECISIONES RELATIVAS A P.P., GUARDA Y CUSTODIA, REGIMEN DE VISITAS Y ALIMENTOS DE NUESTROS HIJOS: Convenimos que una vez suscrito y homologado el presente acuerdo y mientras la cónyuge ocupe la denominada Quinta “REFRAN”, ubicada en la calle Nevera de la Urbanización Morro III, Nº 620, Lechería, Municipio Lic. Diego B. Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cónyuge continuara pagando por concepto de Pensión de alimentos para sus hijos, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,00) mensuales para cubrir los gastos relativos a alimentación que le serán depositados directamente a la madre de los niños, en la cuenta corriente del Banco Provincial Nº 0108-0281-49-0100107790.- Asimismo, adicionalmente continuara pagando los servicios de electricidad, teléfono, agua, aseo, canon de arrendamiento de la vivienda (Quinta REFRAN); cuota de vigilancia privada, servicio de mantenimiento de la piscina de la Quinta REFRAN; P.d.S. anual para los dos niños; profesora de tareas dirigidas a Ricardo; pago al servicio domestico; todos los gastos relativos a educación, esparcimiento, servicios médicos y demas necesidades de los niños. Igualmente es convenido que al decretarse el divorcio y liquidarse formalmente la comunidad conyugal, la cónyuge desocupara la Quinta REFRAN y se mudara a la vivienda ubicada en la Urbanización Las Villas, distinguida Nº 282 y en consecuencia la pensión alimenticia a ser sufragada por el padre quedara reducida a las condiciones siguientes: El cónyuge continuara pagando por concepto de Pensión de alimentos para sus hijos, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,00) mensuales para cubrir los gastos relativos a alimentación, personal de servicio, colegio y transporte, que le serán depositados directamente a la madre de los niños, en la cuenta corriente del Banco Provincial Nº 0108-0281-49-0100107790.- Asimismo, adicionalmente el padre continuara pagando P.d.S. anual para los dos niños; profesora de tareas dirigidas a Ricardo; todos los gastos relativos a actividades complementarias, como deportivas, artísticas, culturales etc. Finalmente los padres contribuirán en partes iguales con cualquier gasto extraordinario que se presente, con relación a los niños. Conforme lo dispone la Ley sobre la materia, la p.p. será compartida por ambos padres, mientras que la Guarda y Custodia la tendrá la madre. El padre podrá visitar a los niños cuando lo considere necesario, teniendo en consecuencia un Régimen de visitas abierto, respetando sus horas de descanso e igualmente pasar fines de semana alterno con cada uno de los padres, siempre con la flexibilidad que las circunstancias ameriten. Con el mismo criterio, los días festivos y vacaciones de los niños se compartirán con los padres en forma alternada. Igualmente, podrán viajar al exterior acompañados con cualquiera de los padres, para lo cual el respectivo progenitor deberá dar la autorización que se requiera…” En consecuencia, por cuanto el referido convenio de partes es en beneficio de los niños XXXXXXXXXXXXXXX; este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01 en Uso de sus atribuciones legales conferidas en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de los niños XXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la citada Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescentes para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes que de incurrir en los supuestos establecidos en los artículos 245 ejusdem., referente al incumplimiento de un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingresos, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Publico. Y así se decide.-

Asimismo, en vista de que en el referido escrito presentado por los ciudadanos R.G.G. y C.D.M., en fecha 28 de mayo de 2007, cada una de las partes se acredita propiedades con respecto al origen y propiedad de los bienes existentes; esta Sala de Juicio Nº, le aclara a las partes que en cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, este Tribunal no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes, ya que solo es permitida en la SEPARACIÓN DE CUERPOS, tal y como lo establece el Articulo 173 del Código Civil que reza: “La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare, si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en defecto de estos, a los contrayentes.- También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes en los casos autorizados por este Código.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem que establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenecen a los cónyuges o a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto; debiéndose Liquidar la Comunidad de Gananciales por ante el Tribunal competente.- Y así se decide.

Ahora bien, visto que en el referido escrito presentado por los ciudadanos R.G.G. y C.D.M. en fecha 28 de mayo de 2007; el ciudadano R.G.G. en el CAPITULO V; desiste de todas las pruebas de Informes solicitadas en el presente Juicio de Divorcio, la exhibición del Pasaporte de su cónyuge, y del Recurso de Casación, anunciado y formalizado por este ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y la ciudadana también C.D.M. desiste de todas las pruebas de Informes solicitadas por ella en el Juicio, además solicita se dejen sin efecto las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar dictadas por este Tribunal sobre los respectivos inmuebles constituidos por las Villas distinguidas con los Nº UE-282 y UO-029 ubicadas en la Urbanización las Villas, Complejo Turístico El Morro, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, y que se dejen sin efecto las medidas de embargos en relación a los beneficios laborales del cónyuge que perciba con motivo de su relación laboral en la Empresa METAL PRESS, C.A. como son las decretadas sobre sus vacaciones, utilidades, prestaciones sociales y demas beneficios contractuales que le correspondan, y las relativas a los cánones de arrendamientos de la villa distinguida con el Nº UE-282. Y finalmente, ambos cónyuges solicitaron se dejen sin efecto los Informes Sociales y psicológicos acordados por este Tribunal; en consecuencia esta Sala de Juicio Nº 01, en virtud de que todos los recaudos solicitados por este Juzgado fueron solicitados y acordados con el objeto de precisar la capacidad económica de las partes, para que estos cumplieran con las obligaciones alimentarías de sus hijos, la Guarda y Custodia, el Régimen de Vistas y la P.p.; atributos estos que fueron convenidos por las partes y homologados por este Tribunal; razón por la cual considera esta sentenciadora que debe suspender su cumplimiento. Asimismo, se suspenden las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar dictadas por este Tribunal sobre los respectivos inmuebles constituidos por las Villas distinguidas con los Nº UE-282 y UO-029 ubicadas en la Urbanización las Villas, Complejo Turístico El Morro, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja y se ordena librar el respectivo oficio al Registro Subalterno del Municipio Turístico Lic. D.B.U.d.E.A., notificando lo conducente e informándole que el padre de los niños cedió el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la propiedad de la Villa distinguida con el Nº UE-282 a sus hijos, a los fines de que se coloque la nota marginal al respecto. Y por ultimo se suspende la medida de embargo en relación a los beneficios laborales del cónyuge que perciba con motivo de su relación laboral en la Empresa METAL PRESS, C.A. como son las decretadas sobre sus vacaciones, utilidades, prestaciones sociales y demas beneficios contractuales que le correspondan, y con relación a los cánones de arrendamientos de la villa distinguida con el Nº UE-282, esta fue suspendida por este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2007. Y así se decide.-

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año Dos Mil Siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01.

Dra. S.S.F.C.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

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