Decisión nº 13-2015 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Enero de 2015

Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoPrescripcion Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, SAN CRISTOBAL. VEINTE (20) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (20/01/2015). AÑOS 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.

Parte Demandante: C.H.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-11.370.470, de este domicilio y hábil. En representación de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Los Carlos, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial el 01/10/1991 bajo el N° 04, tomo 1-A, 4to. Trimestre del año 1991.

Representación Judicial de la Parte Demandante: Abogado F.A.O., venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.140, representación que consta al folio 26.

Parte Demandada: Herederos desconocidos del fallecido P.P.A.M. y la Herencia Yacente del mismo a través de su curador, la Universidad Nacional Experimental del Táchira.

Representación Judicial de los Herederos desconocidos del fallecido P.P.A.M.: Abogada B.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.591, Defensora Publica Segunda en Materia Agraria, representación que consta al folio 193.

Representación Judicial de la Herencia Yacente del fallecido P.P.A.M.: Lic. Raúl Alberto Casanova Ostos, representante legal de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET).

Motivo: Prescripción Adquisitiva (Acción declarativa, petitoria, reivindicatoria y posesoria en materia agraria)

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.

Se inicia la presente causa por escrito libelar con sus respectivos anexos, presentado el 04/06/1997, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentiva de Acción de Prescripción Adquisitiva incoada por el ciudadano C.H.G.A., en representación de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Los Carlos, C.A.”, asistido por el abogado F.A.O., supra identificados (Folios 01 al 24). Mediante auto de fecha 09/06/1997 (Folio 25), se admitió la presente demanda, asignándole el N° 7464-1997, acordándose el emplazamiento de los herederos desconocidos del fallecido P.P.A.M., por medio de edicto y la citación del curador de la Herencia Yacente de mencionado presbítero. Mediante diligencia de fecha 30/06/1997, el apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal corregir el auto de admisión, en virtud de que el procedimiento agrario no es el que corresponde, (Folio 27). Por auto de fecha 11/07/1997, se revoca por contrario imperio el auto de admisión y se acuerda dictar un nuevo auto, ordenando la citación de la Herencia Yacente del fallecido P.P.A.M. a través de su curador, Universidad Nacional Experimental del Táchira; emplazar por medio de edicto a los Herederos desconocidos del fallecido P.P.A.M. y todas aquellas personas que se crean con algún derecho y la notificación del Procurador Agrario del Estado Táchira, (Folio 28).Mediante diligencia de fecha 25/09/1997, el apoderado actor consigna los ejemplares de los periódicos donde aparecen publicados el edicto ordenado, (Folio 34). Por auto de fecha 02/10/1997, se agregan. En fecha 10/10/1997, el Alguacil del Tribunal informa la entrega de la boleta de citación al Abogado R.R.P., apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, curador de la Herencia Yacente del fallecido P.P.A.M., (Folio 55). En fecha 15/10/1997, la Secretaria del Tribunal hace constar la fijación del Edicto ordenado, (Folio 56). Mediante diligencia de fecha 15/12/1997, el apoderado actor solicita al Tribunal nombrar defensor judicial en virtud de la no comparecencia de los Herederos desconocidos del fallecido P.P.A.M. y todas aquellas personas que se crean con algún derecho (Folio 56). Por auto de fecha 18/12/1997 el Tribunal designa como defensor de oficio al abogado J.A.L.S., a quien se acuerda notificar, (Folio 57). En fecha 14/01/1998, el Alguacil del Tribunal informa la notificación cumplida al Procurador Agrario del Estado Táchira, Abogado L.M.M.G., (Folio 58 y 59). En fecha 29/01/1998, el Alguacil del Tribunal informa la notificación del defensor de oficio, abogado J.A.L.S., (Folio 62 y 63) y según acta de fecha 02/02/1998, acepta el cargo y jura cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo, (Folio 64). Por auto de fecha 03/02/1998, se acuerda citarlo a los fines que de contestación a la demanda, (Folio 65) y mediante diligencia de fecha 08/05/1998 se da por citado para la contestación de la demanda, (Folio 68). Por auto de fecha 13/05/1998, se agrega a los autos el escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado J.A.L.S., defensor de oficio de los Herederos desconocidos del fallecido P.P.A.M., (Folio 69 y 70). Por auto de fecha 20/05/1998, se agregan a los autos los escritos de promoción de pruebas del apoderado actor y el Defensor de Oficio de los herederos desconocidos del fallecido P.P.A.M., (Folio 71 al 74). Por auto de fecha 21/05/1998, se admiten las pruebas promovidas, acordando su evacuación, a excepción de lo solicitado en el numeral cuarto del escrito presentado por el apoderado actor (folio 75). Mediante diligencia de fecha 22/05/1998, el apoderado actor apela el auto de fecha 21/05/1998 en relación a la negativa del Tribunal a lo solicitado en el numeral cuarto del escrito de promoción de pruebas, (Folio 77). Por auto de fecha 06/05/1998, el Tribunal acuerda oír en un solo efecto mencionada apelación, (Folio 78). En fecha 01, 03 y 04/06/1998, se evacua la declaración testimonial de los testigos presentados por el apoderado actor, (Folios 82 al 84). Por auto de fecha 04/08/1998, se recibe y se agrega a los autos, Despacho de Evacuación de Pruebas (testigos) sin cumplir, procedente del antes Juzgado de Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (Folios 85 al 95). Mediante diligencia de fecha 16/11/1998, el apoderado actor solicita al Tribunal fijar la Inspección Judicial solicitada en el escrito de promoción de pruebas, (Folio 96). Por auto de fecha 18/11/1998, se acuerda fijar el día 02/12/1998 para la práctica de la Inspección Judicial solicitada, (Folio 97). Por ocupaciones preferentes del Tribunal se difiere en varias oportunidades la Inspección Judicial acordada, (Folios 98 al 106). Mediante escrito de fecha 26/04/1999, el apoderado actor, en virtud de los constantes diferimientos para la práctica de la Inspección Judicial, solicita al Tribunal comisionar al antes Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para la práctica de la misma, (Folio 107 y 108). Por auto de fecha 30/04/1999, se acuerda comisionar al antes Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para la práctica de la Inspección Judicial acordada, (Folios 109 al 111). Mediante escrito de fecha 15/06/1999, el apoderado actor, rechaza la solicitud de reposición de la causa formulada por el abogado representante del curador de herencia yacente, (Folios 112 al 114). Por auto de fecha 13/07/1999, se recibe y se agrega a los autos, Despacho de Comisión de Pruebas (Inspección Judicial) debidamente cumplida por parte del antes Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (Folios 115 al 133). Por auto de fecha 16/07/1999 se abre el lapso para presentar informes, (Folio 134). Por auto de fecha 09/08/1999 se abre el lapso para dictar sentencia, (Folio 135). Mediante diligencia de fecha 06/08/1999, el apoderado actor consigna a los autos, documento público que certifica la tradición legal de las bienhechurias propiedad de la parte demandante, los cuales están sobre los terrenos objeto de prescripción. Asimismo, consigna documento público que demuestra que el único titular de derechos reales sobre el bien objeto de prescripción es el p.P.A.M., (Folios 137 al 147). Mediante diligencia de fecha 10/01/2000, el apoderado actor solicita al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa, (folio 148). Por auto de fecha 27/09/2000 y a solicitud de la parte actora, la Jueza Provisoria, Dra. O.D.d.C., se aboca al conocimiento de la presente causa, (folio 150) y se notifica parcialmente a las partes, (folio 150, 153). Por auto de fecha 17/07/2002 y a solicitud de la parte actora, la Jueza Provisoria, Dra. A.M.V.M., se aboca en la presente causa, (folio 154) y se notifica a las partes, (folio 154 vto, 158 y 159).

Por auto de fecha 09/06/2003 y vista la diligencia suscrita por el apoderado actor, que corre al folio 112, se acuerda notificar al Procurador General de la Republica y al Fiscal designado por el Ministerio de Finanzas para la Protección y Salvaguarda de los intereses del Fisco Nacional, suspendiendo la causa por noventa (90) días, donde una vez vencido este lapso, se tendrán por notificados y el silencio equivaldrá a falta de objeción, pudiendo el juez decidir con vista en los autos, (Folios 160 al 163). Por auto de fecha 12/08/2003, el Juez Temporal, Dr. R.A.B.P., se aboca al conocimiento de la presente causa, sin implicar la paralización de la causa, (Folio 165). Por auto de fecha 12/08/2003, se recibe y se agrega a los autos, oficio procedente del Fiscal General de la Republica, mediante el cual devuelve el oficio dirigido al Fiscal designado por el Ministerio de Finanzas para la Protección y Salvaguarda de los intereses del Fisco Nacional en virtud que fue remitido a esa Institución por error, (Folios 166 al 170). Por auto de fecha 22/09/2003, se recibe y se agrega a los autos, oficio procedente de la Procuraduría General de la Republica, donde solicita la reposición de la causa al estado de su admisión en virtud de no haberse notificado a la misma en la oportunidad legal, (Folio 171 al 174). Por auto de fecha 15/09/2004, este Instancia Agraria recibe el presente expediente asignándole el N° 5670-2004 y se aboca al conocimiento del mismo, (folio 175). En fecha 12/08/2005, la Jueza Temporal, Dra. Yittza Contreras Barrueta, se aboca en la presente causa, (folio 176) y se ordena notificar a las partes a través de carteles que fueron fijados en la puerta del Tribunal, (folio 181, 182 y 191). Por auto de fecha 12/07/2012, se ordena oficiar a la Coordinación Regional de Defensores Públicos, con la finalidad de designar un Defensor Judicial en materia agraria a los Herederos desconocidos del fallecido P.P.A.M. y todas aquellas personas que se crean con algún derecho, dejando sin efecto el nombramiento del Defensor Judicial designado mediante auto de fecha 03/02/1998, (Folio 187 al 189). Mediante diligencia de fecha 26/07/2012, la abogada B.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.591, Defensora Pública Segunda en Materia Agraria, designada por la Coordinación Regional de la Defensa Pública, se da por notificada y acepta la defensa de los Herederos desconocidos del fallecido P.P.A.M. y todas aquellas personas que se crean con algún derecho, (Folio 193). En fecha 30/07/2012, la Secretaria del Tribunal hace constar el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 194). Mediante sentencia interlocutoria de fecha 10/10/2012, este Instancia Agraria declara nulas todas las actuaciones a partir del auto de admisión y repone la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la Republica sobre la admisión de la demanda, (folio 196 al 206). Se notificaron las partes, (folio 214, 220, 221, 229). Por auto de fecha 12/08/2013 se declara definitivamente firme la sentencia interlocutoria (folio 235). Por auto de fecha 13/08/2013, de conformidad con lo ordenado en el numeral segundo de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10/10/2012, se acuerda librar oficio al Procurador General de la República notificándole de la admisión de la demanda, (Folio 236 al 239). Por auto de fecha 10/11/2014, se agrega a los autos comisión de notificación debidamente cumplida al Procurador General de la Republica, (Folios 241 al 252). Por auto de fecha 11/11/2014, la Jueza Provisoria X.M.R., se avoca al conocimiento de la presente causa (Folio 253) y se notifican las partes (Folios 257, 258 y 260).

MOTIVA:

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

El derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 Constitucional, es ejercido mediante la acción. El requisito del Interés Procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del Derecho Individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los Órganos de Administración de Justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad.

Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un Acto Procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El Interés Procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía Judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El Interés Procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que La Pérdida del Interés Procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión, por disposición del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

..(omissis)

En este contexto el artículo 182 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

La Perención de La Instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, después de vista la causa, no producirá la perención

.

Dicha Normativa Adjetiva Agraria, como N.E. que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a Los Procedimientos Contenciosos Administrativos ya que dicha Norma se encuentra en el Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”; sin embargo, hay que señalar que cuando una N.E. disponga de un recurso distinto al Derecho común debe aplicarse la de la n.e., en caso contrario estaríamos frente a un Error de Derecho por parte del Juez Agrario.

En este orden de ideas, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronunció en sentencia número 0803 del 19 de Mayo de 2009, (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.), lo que a continuación se transcribe:

Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso A.R.B.R. contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis… Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la Perención ha considerar en Materia Agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece

En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son Tribunales Superiores Agrarios o de Primera Instancia Agraria los que deben aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el intérprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha jurisprudencia es por la que aplica la perención breve de seis (6) meses. Así se decide.

Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela), deja sentado que: “(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha: 10 de Junio de 2009, caso: G.A.H.).”

En base a la Sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, se destaca que mediante diligencia de fecha 14/08/2002 (folio 154 vuelto), la parte demandante a través de su apoderado judicial, se da por notificado del abocamiento de la Dra. A.M.V.M. y solicita librar boleta de notificación a los otros sujetos procesales, sin que posterior a esa fecha, conste algún otro escrito o diligencia por parte del interesado, lo que en consecuencia, se traduce que hasta el día de despacho de hoy, ha transcurrido un lapso de más de doce (12) años, sin que se evidencie en autos actividad procesal alguna de la parte interesada.

En corolario con lo sentado en la Sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal hasta su culminación, lo cual manifiesta de manera fehaciente la absoluta paralización, lo que presupone la pérdida de interés; resultando forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declarar La Perención y en consecuencia dar por terminado el presente procedimiento y ordenar el archivo de la presente causa, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVA:

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La Perención de la Instancia en la presente causa por Prescripción Adquisitiva, incoada por el ciudadano C.H.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-11.370.470, sin domicilio procesal y hábil, en contra de los Herederos desconocidos del fallecido P.P.A.M. y la Herencia Yacente del mismo a través de su curador, la Universidad Nacional Experimental del Táchira.

SEGUNDO

Una vez firme el presente fallo, se ordenará el cese inmediato del procedimiento y el archivo del expediente.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los veinte (20) días de Enero del año dos mil quince (20/01/2015). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

X.M.R.. La Secretaria,

C.R.S..

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