Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 12 de Enero de 2015

Fecha de Resolución12 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteFanny Ramírez Sánchez
ProcedimientoReconocimiento De Documento Privado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 3073

El presente expediente contiene el juicio que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO accionara el ciudadano C.I.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.089.675, representado judicialmente por el abogado en ejercicio E.D.J.L.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.768; contra la ciudadana M.G.H., titular de la cédula de identidad N° V-5.739.289, y de este domicilio, representada por el abogado en ejercicio R.N.V.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.614, todos de este mismo domicilio.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado R.N.V.Á. actuando en representación de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 25 de septiembre de 2.014 por el Juzgado Tercero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se declaró: CON LUGAR LA DEMANDA Y EN CONSECUENCIA RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO ENTRE LOS CIUDADANOS C.I.P.C. Y M.G.H. CUYO OBJETO ES LA VENTA POR LA SUMA DE OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) DE UN VEHÍCULO DE LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: CLASE AUTOMOVIL; TIPO COUPÉ; USO PARTICULAR; MARCA TOYOTA; MODELO Y.S.; AÑO 2008; COLOR A.O.M.; PLACAS AA454CE; SERIAL DE CARROCERIA JTDJW923085094488; SERIAL DE MOTOR 2NZ-4893197, Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE VENCIDA.

I

ANTECEDENTES

A los folios 1 al 3 riela libelo de demanda por Reconocimiento de Documento Privado y sus anexos de los folios 4 al 6.

Al folio 8 corre auto de admisión de fecha 22 de abril de 2014 dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia del 6 de mayo de 2014 el ciudadano C.I.P. le otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio E.D.J.L.A. (folio 9 y 10).

A los folios 16 y 17 consta que el abogado R.N.V.Á. en representación de la demandada, dio contestación a la demanda en fecha 20 de mayo de 2014. Corren anexos a este escrito del folio 18 al 54.

La ciudadana M.G.H. asistida de abogado consignó escrito de promoción de pruebas el 26 de mayo de 2014 (folios 55 y 56), y el 27 de mayo de 2014 la mencionada ciudadana le confirió poder apud acta al abogado R.N.V.Á. por diligencia (folio 57).

El abogado E.D.J.L.A. presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 02 de junio de 2014 (folio 63).

El 3 de junio de 2014 el a quo se pronunció sobre la prueba de cotejo promovida por el anterior abogado mencionado, mediante el cual la admitió (folio 65).

El Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó el 25 de septiembre de 2014 la decisión hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 95 al 108), la cual fue recurrida por el abogado R.N.V.Á. el 27 de octubre de 2014 por escrito que corre a los folios 111 al 113.

Por auto de fecha 5 de noviembre de 2.014 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor correspondiente (folio 116 y 124).

El día 10 de diciembre de 2.014, este Juzgado Superior recibió el presente expediente; dándole entrada y el curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el N° 3.073 (folio 129).

El 8 de enero de 2015 el ciudadano C.I.P.C. asistido de abogado consignó escrito con anexos (folios 133 al 146).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Correspondió al conocimiento de este Juzgado Superior la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 25 de septiembre de 2014 dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la demanda y en consecuencia reconocido el documento privado que riela al folio 4 del expediente consistente en la negociación pactada entre los ciudadanos C.I.P.C. y M.G.H., cuyo objeto es la venta por la suma de Bs 80.000,00 de un vehículo de las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Coupe; Uso: Particular; Marca: Toyota; Modelo: Y.S. A/T; Año: 2008; Color: A.O.M.; Placas: AA454 CE; Serial de Carrocería: JTDJW923085094488; Serial de Motor: 2NZ-4893197. Igualmente, condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida.

El ciudadano C.I.P.C. demanda a la ciudadana M.G.H. por reconocimiento de contenido y firma del documento privado de contrato de compra venta suscrito entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil. Señala que el aludido contrato tenía por objeto que la demandada le vendiese el vehículo descrito en el texto del documento cuyo reconocimiento pretende a cambio de cancelarle como precio de la referida venta la suma de Bs. 80.000,00.

La demandada ciudadana M.G.H., negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos tanto de hecho como de derecho contenido en el libelo de demanda por los siguientes motivos: Que no reconocía el documento privado que se invoca en la presente demanda, en razón a que el referido vehículo fue embargado por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 22 de junio de 2009, ordenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, según consta en el expediente N° 17.954 y en los folios 27 al 28 y vuelto del expediente N° 5352 del Juzgado Primero Ejecutor. Que consta igualmente en el expediente N° 50.125 de la Sala 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial que ese tribunal decretó medida de embargo sobre ese vehículo.

Manifiesta que si ella reconociera ese documento tal como lo solicita el demandante estaría aceptando venderle ese vehículo y a su entender estaría cometiendo el delito de estafa, ya que fue el actor quien la demandó por el mencionado delito de estafa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial todo lo cual consta en el expediente N° 3C-SP21-P-2011-3711, motivado a la oferta de venta condicional que le hizo, por lo cual nunca supo de donde salió eso de que ella le había vendido el vehículo al actor. Que por esa razón el Juez de Control no le ordenó venderle por Notaría Pública al demandante.

Señala que considera que el tribunal de la causa violó el debido proceso al admitir esta demanda por el juicio breve cuando lo debió hacer por los trámites del juicio ordinario, tal como lo ordena el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, ya que el citado reconocimiento de ese documento lo está solicitando el demandante por demanda principal.

PUNTO PREVIO ÚNICO

DEL PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR LA PRESENTE CAUSA

La parte demandada alega que se le violó el debido proceso al admitir la demanda que dio origen a la presente causa por los trámites del procedimiento breve cuando se debió hacer por los trámites del juicio ordinario.

Al respecto, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, modificatoria de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, el cual establece lo siguiente:

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.). (Resaltado propio). Resaltado propio.

En la norma citada se ordena la sustanciación de todo asunto contencioso o no por el procedimiento breve en la medida en que su cuantía ascienda hasta 1500 unidades tributarias, estableciendo expresamente que para la admisión del recurso de apelación de las decisiones que se dicten en las causas tramitadas por el referido procedimiento breve, es necesario que la cuantía sea superior a 500 unidades tributarias.

Conforme a lo expuesto, en el caso de autos se aprecia del libelo de demanda corriente a los folios 1 al 3 que la cuantía fue estimada en la cantidad de Bs.80.000,00, equivalente para la fecha de interposición de la demanda a 629,92 unidades tributarias, y por cuanto se constata al vuelto del folio 3 que la aludida demanda fue presentada el 10 de abril de 2014, tal como se constata del sello húmedo estampado en dicho vuelto resulta aplicable el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y en tal virtud la causa debía sustanciarse por el procedimiento breve como acertadamente lo hizo el a quo, según se evidencia del auto de admisión corriente al folio 8 del presente expediente, por lo que no se configura la violación al debido proceso alegada en tal sentido por la parte demandada. Así se establece.

DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO DENUNCIADA POR LA DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad en que interpone el presente recurso de apelación alega que la sentencia recurrida viola el debido proceso y por ende el derecho a la defensa de su representada por cuanto infringió entre otros los artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no fijó el tiempo correspondiente al experto para la realizar la experticia grafotécnica al documento objeto de la demanda, ni tampoco la parte demandante promovente de la experticia solicitó al tribunal la correspondiente prórroga ya que esta se efectuó fuera del término probatorio. Que no se evidencia del expediente en cuestión que el a quo haya fijado un lapso de tiempo para la práctica de la experticia ni que haya prorrogado dicho lapso. Que tampoco consta que el perito se haya juramentado lo cual a su entender es de orden público.

Igualmente, señala que no consta que el perito haya notificado a las partes a objeto de ejercer el control de la prueba en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, violando con ello no solo los artículos inherentes al respecto sino que violaron el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora de fecha 03 de junio de 2014, en el cual se estableció que una vez se tuviese respuesta positiva si fuera el caso de los organismos en mención, se notificaría de ello a las partes a objeto de que ejercieran el control de la prueba en garantía al derecho a la defensa y al debido proceso.

Al respecto, se hace necesario puntualizar que la prueba de cotejo se encuentra prevista en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas para la práctica de su evacuación están expresamente indicadas en el artículo 446 eiusdem, en los siguientes términos:

Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

Artículo 446.-El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el capitulo VI de este Título.

En las normas citadas el legislador estableció la llamada prueba de cotejo como el medio que tiene la parte promovente de un documento privado para demostrar su autenticidad, cuando la contraparte niega la firma del mismo o sus herederos declaran no conocerla, señalando que dicha prueba se practicará por expertos, de acuerdo al procedimiento previsto para la evacuación de la prueba de experticia en los artículos 451 y siguientes Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace necesario que la misma sea admitida y se fije la oportunidad para el nombramiento de los expertos, a tenor de lo establecido en el artículo 452 eiusdem.

Sobre la prueba de cotejo el Dr. G.A.C.I. en su obra Derecho Probatorio, expone lo siguiente:

La prueba de cotejo, no es otra cosa que una experticia grafotécnica para determinar si la firma desconocida corresponde o no a la persona que efectúa el desconocimiento. Así se demuestra la autenticidad o falsedad de la firma desconocida. El cotejo deberá ser practicado por expertos según las reglas de la prueba de experticia. …El cotejo, como he explicado, es una experticia grafotécnica que, como lo indica su denominación, consiste en una comparación caligráfica entre la firma desconocida y otra firma de la parte que hizo el desconocimiento y sobre la cual no haya duda alguna en cuanto a su paternidad. Se trata entonces de realizar la comparación entre dos firmas: aquella que ha sido desconocida y cuya paternidad está en entredicho, con otra que sea indubitada, es decir, sobre la cual no haya duda alguna. La persona que pida el cotejo deberá designar al efecto el instrumento indubitado o los instrumentos indubitados con los cuales deberá hacerse el cotejo. …(Editorial: Vadell Hermanos Editores, Caracas-Venezuela-Valencia. Páginas: 484 y 485)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 785 de fecha 16 de diciembre de 2009 se pronunció sobre la finalidad de la prueba de cotejo señalando lo siguiente: “Ahora bien, la prueba de cotejo también conocida como experticia grafotécnica, tiene como finalidad determinar si la rúbrica estampada en el instrumento desconocido, pertenece al individuo que hubiese negado su firma, si de ello se tratase” ( Exp. AA20-C-2009-000046).

Conforme a lo expuesto, tratándose la prueba de cotejo de una experticia grafotécnica, las reglas que rigen su evacuación tal como expresamente lo señala el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil son las relativas a la de la prueba de experticia previstas en el artículo 452 y siguientes del precitado Código con sujeción a las cuales debe practicarse el cotejo. Dicho articulado dispone lo siguiente:

Artículo 452.- Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos.

Artículo 453.- El nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia.

Si se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones la parte a quien interese podrá pedir que se le sustituya con otro que las posea y el Juez lo acordará así, en caso de encontrar fundada la petición por la información que se suministre, debiendo la parte proceder dentro de las veinticuatro horas siguientes a nombrar otro experto en lugar del anterior, y si no lo hiciere, lo nombrará el Juez en su lugar.

El perito designado por el Juez puede ser sustituido cuando ambas partes así lo soliciten.

Artículo 454.- Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento el experto será designado por el Juez.

Si no convinieren en que se practique por un solo experto cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto de este último no se acordaren en su nombramiento.

Artículo 458.- El tercer día siguiente a aquel en la cual se haya hecho el nombramiento de los expertos por las partes, a la hora que fije el Juez, los nombrados deberán concurrir al Tribunal sin necesidad de notificación a prestar el juramento de desempeñar fielmente el cargo. A tal efecto, cada parte, por el solo hecho de hacer el nombramiento de su experto, tiene la carga de presentarlo al Tribunal en la oportunidad aquí señalada.

Si el experto nombrado no compareciere oportunamente, el Juez procederá inmediatamente a nombrar otro en su lugar.

Artículo 460.- En el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijará también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso.

Artículo 463.- Los expertos practicarán conjuntamente las diligencias. Las partes podrán concurrir al acto personalmente o por delegados que designarán por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes, pero deberán retirarse para que los expertos deliberen solos.

Artículo 464.- Los expertos están obligados a considerar en el dictamen las observaciones escritas que las partes o sus delegados les formulen, las cuales acompañarán originales al dictamen.

Artículo 466.- Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia.

Artículo 467.- El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.

El articulado transcrito anteriormente contiene las reglas generales que rigen la promoción y evacuación de la prueba de experticia en el proceso civil, de cuyo texto se colige el control que sobre el referido medio de prueba deben ejercer el juez como director del proceso y las partes a los fines de obtener el dictamen de personas con conocimientos especiales, ya sean científicos, artísticos, técnicos o prácticos, del cual se servirá el juez al hacer la valoración técnica de los hechos sobre los cuales debe dictar la decisión correspondiente.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 259 de fecha 18 de octubre de 2001, señaló lo siguiente:

Pues bien, en el caso bajo análisis, se observa ciertamente que la recurrida incurrió en el vicio de indefensión por reposición no decretada, toda vez que si bien es cierto que la parte demandante en tiempo hábil y oportuno desconoció los instrumentos privados llevados a juicio por la demandada, los cuales no son otras, que las planillas contentivas de las liquidaciones que se le hicieran al accionante en diversos años, también es cierto que la accionada en momento oportuno, como consecuencia del desconocimiento, insistió en la validez de los mencionados instrumentos, promoviendo la correspondiente prueba de cotejo, a la vez que señaló como documentos indubitados para la realización de la posterior experticia, el libelo de la demanda y el instrumento poder suscrito entre el ciudadano actor y su apoderado. La obligación del juez en el proceso era que posteriormente a la promoción de dicha prueba, se le admitiera o no, para que en consecuencia se procediera a la evacuación de la misma previo nombramiento de los expertos. (Resaltado propio).

(Expediente N° 01-316.)

Ahora bien, en el caso de autos se aprecia de la revisión de las actas procesales lo siguiente:

- La representación judicial de la parte demandante mediante escrito de fecha 02 de junio de 2014 corriente al folio 63 promovió pruebas, señalando en el particular primero de dicho escrito lo siguiente:

PRIMERO

DE LA PRUEBA DE COTEJO

Ciudadano juez, si bien la parte demandada en su escrito de contestación de demanda señala no reconocer el documento en que se fundamenta la presente demanda y cuyo reconocimiento de contenido y firma constituye la pretensión de la misma, es de señalar que no lo hace de una forma clara y precisa si se quiere de manera ambigua ya que trae a citación una serie de elementos y circunstancias ajenas a lo que se pide en el libelo de demanda, sin embargo a todo evento promuevo en este acto la prueba de cotejo, respectiva de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 447 y numeral 2 del artículo 448 ejusden, señalo como documento indubitado el suscrito por la ciudadana demandada ante este juzgado, contenido del poder apud acta que riela al folio (57) del expediente de la presente causa.

En atención de los antes mencionado por los costos que se manejan en los actuales momentos, comunico a este tribunal que mi cliente no cuenta con los recursos necesarios para el pago de los peritos, que eventualmente realizarían la correspondiente experticia, por tanto en vista de que nuestra Constitución Nacional prevé una justicia gratuita y es eso lo que en verdad aquí se desea, solicito respetuosamente ordene la realización de tal experticia por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en esta misma Circunscripción Judicial del estado Táchira, como se hace ya en otros procesos verbigracia lo ordenan así los jueces con competencia en materia del trabajo, claro está que dichos expertos se ciñan a los previsto en el Código de Procedimiento Civil.(Folio 63)

- El tribunal de la causa por auto de fecha 03 de junio de 2014 corriente al folio 67 admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante, y en cuanto a la prueba de cotejo promovida acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) y al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, a objeto de que brindaran la colaboración posible para la elaboración de la prueba grafotécnica solicitada, ya que la demandante manifestó no contar con recursos económicos y una vez que se tuviese la respuesta positiva, si fuera el caso, de los organismo en mención se notificaría de ello a la partes con el objeto de que ejercieran el control de la prueba en garantía al derecho a la defensa y al debido proceso.

- Por auto de fecha 14 de agosto de 2014 corriente al folio 91 el a quo acordó agregar al presente expediente la experticia practica por el Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta a los folios 92 al 94.

De las actuaciones anteriormente relacionadas evidencia esta sentenciadora que la parte demandante promovió la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de demostrar la autenticidad del instrumento fundamental de la demanda en virtud del desconocimiento del mismo efectuado por la parte demandada, siendo admitida dicha prueba por el tribunal de la causa mediante el referido auto de fecha 03 de junio de 2014.

Ahora bien, al haber sido admitida la referida prueba de cotejo por el a quo el mismo por expresa disposición del artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, tenia que sujetarse para la practica y evacuación de la aludida prueba a las reglas de la experticia contempladas en el artículo 452 eiusdem y siguientes, siendo obligación del tribunal de la causa fijar oportunidad para el nombramiento de los expertos en los términos indicados en la normativa transcrita supra, lo cual omitió subvirtiendo el debido proceso al permitir la evacuación de dicha prueba por un solo experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya designación no fue notificada a las partes en forma previa a pesar de haberlo ordenado en el auto de admisión de fecha 03 de junio de 2014, lo que impidió el control de la prueba por la partes en detrimento del derecho a la defensa.

En consecuencia tratándose el documento sobre el cual debe versar la prueba de cotejo del instrumento fundamental de la demanda y habiéndose vulnerado las reglas para la evacuación de la referida prueba las cuales no pueden ser quebrantadas con el argumento de que la parte actora no cuenta con los recursos económicos para ello máxime cuando de los autos no consta que goce del beneficio de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada en aras de garantizar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en resguardo a la tutela judicial efectiva, procediendo a tenor de lo dispuesto en los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de preservar la estabilidad del juicio y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades, considera que debe anularse la experticia practicada en la presente causa por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, corriente a los folios 92 al 94, y en consecuencia reponerse la causa al estado en que el Tribunal de Municipio a quien corresponda el conocimiento de la misma previa distribución, fije oportunidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 procesal para el nombramiento de los expertos a fin de que practiquen la prueba de cotejo admitida por auto de fecha 03 de junio de 2014 con sujeción a las reglas de la experticia, luego de lo cual deberá dictar la sentencia de fondo correspondiente, resultando forzoso declarar la nulidad de la decisión apelada, quedando incólume el resto de las actuaciones procesales cumplidas en dicha causa. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2014 y ratificada por diligencia de fecha 29 de octubre de 2014.

SEGUNDO

DECLARA LA NULIDAD de la decisión de fecha 25 de septiembre de 2009 dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo, anula la experticia practicada en la presente causa por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, corriente a los folios 92 al 94 y en consecuencia repone la causa al estado en que el Tribunal de Municipio a quien corresponda el conocimiento de la misma previa distribución, fije oportunidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 procesal para el nombramiento de los expertos a fin de que practiquen la prueba de cotejo admitida por auto de fecha 03 de junio de 2014 con sujeción a las reglas de la experticia, luego de lo cual deberá dictar la sentencia de fondo correspondiente, quedan incólumes el resto de las actuaciones procesales cumplidas en la causa.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3073 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Temporal,

F.T.R.S.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.073, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

FTRS./

Exp. 3.073

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