Decisión nº PJ0072015000064 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 30 de Julio de 2015

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos, treinta y uno de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: HP11-V-2014-000256

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: C.L.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.018.586.

APODERADO JUDICIAL: Abg. S.C.E., venezolano, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 152.864.

DEMANDADA: E.M.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.423.610.

ABOGADO ASISTENTE M.T.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.321.

DESCENDIENTES: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de cinco (05) y un (01) año de edad, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio Contencioso. Sentencia Definitiva.

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa en fecha el primero (01) de Agosto de dos mil catorce (2014), por demanda incoada por el ciudadano C.L.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.018.586, contra la ciudadana E.M.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.423.610, demanda el divorcio fundamentando la acción en la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, “Los excesos, Sevicia e Injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

De los hechos alegados

Parte demandante:

Alegó la parte actora, que en fecha 11 de Julio de 2008, contrajo matrimonio con la ciudadana E.M.B.C., por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, tal como consta en acta de matrimonio número Nº 149, folio fte. 205, del año 2008, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización S.d.T., calle Los Samanes, Nro. 6-9, Tinaquillo, Estado Cojedes, que procrearon dos (02) hijos de nombre Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna; desde inicio de la unión matrimonial en sus primeros tiempos transcurrió en forma estable y plena entre ambos, sin embrago, esa situación cambio radicalmente, a los pocos meses de casados, su conyugue comenzó a demostrar una actitud agresiva, hostil y humillante, además de las constantes e insoportables discusiones hacia él, por lo que se vio obligado a retirarse del hogar que compartían para evitar que sus hijos continuaran presenciando esas fuertes discusiones que no crean un ambiente sano ni tranquilo para sus crianza; trayendo como consecuencia, la violación de los deberes de convivencia mutua y consideración, inherentes al matrimonio, trasgrediendo así las obligaciones conyugales de forma grave, considerando irremediablemente roto el vinculo matrimonial; que por tales motivos demanda por divorcio a la ciudadana E.M.B.C. , basada en la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil Venezolano “Los excesos, Sevicia e Injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

Parte Demandada:

La parte demandada, negó, rechazo y contradijo todo lo demandado por su conyugue ciudadano C.L.T.R., negó la causal invocada por su esposo para divorciarse pues ha sido su esposo quien de forma voluntaria, sin razón y sin motivo abandono el hogar, es él quien incurrió en abandono moral haciéndose cada día más prolongada su ausencia y que por cuestiones de trabajo; es falso que durante los primeros meses de su vida conyugal era inestable y hostil, por el contrario existía amor, armonía y respeto en el hogar, hasta el mes de junio de 2014, cuando su conyugue presente cambio radical, humillándola delante de sus familia y amigos cercanos por cualquier diferencia. Trato de mediar para disipar las desavenencias, siendo infructuosa su intención en múltiples ocasiones. Siempre quiso mantener su matrimonio para toda la vida. Destacando que es falso lo alegado por su conyugue, por cuanto fue él quien vulnero e incumplió las obligaciones con su actitud grosera, hostil e impositiva, llegando a altas horas de la noche irrespetando el sueño y descanso de sus hijos. Es todo.

Límites de la controversia

De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal de divorcio con fundamento en el ordinal 3ro del artículo 185 del Código Civil.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:

DOCUMENTALES:

- Se valora la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nro. 149, folio fte. 205, año 2008, emanada del Registro Civil del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, que riela al folio once (11) y doce (12) del presente asunto; que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado el vínculo matrimonial entre los contendientes. Así se declara.-

- Se valora la Copia Certificada del Acta de Nacimiento, emanada del Registro Civil del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, signada bajo el Nro. 230, Tomo I, año 2009, correspondiente al n.S. omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, la cual riela al folios trece (13) del presente asunto, por ser un documento público no impugnado en juicio al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia el vínculo filiar con sus progenitores, su minoridad y la competencia de este Tribunal. Así se declara.

- Se valora la Copia Certificada del Acta de Nacimiento, emanada del Registro Civil del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, signada bajo el Nro. 827, Tomo IV, Año 2013, correspondiente a la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, la cual riela al folios diez (10) del presente asunto, por ser un documento público no impugnado en juicio al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia el vínculo filiar con sus progenitores, su minoridad y la competencia de este Tribunal. Así se declara.

PRUEBA DE INFORME:

- Se valora la C.d.T. de fecha 29 de julio de 2014, mediante oficio Nro. CSCVEN/0416/14/JG, emanado de la empresa B.S.S. ubicada en el Edificio Parque Cristal, Torre Este, piso 10, oficina 10-8A, Avenida F.d.M., Los Palos Grandes, Caracas. Municipio Chacao. Estado Miranda. Venezuela, Apartado Postal 1060. Teléfonos 58-212-283 7321/ 0261/ 2131, suscrita por el ciudadano J.S., el cual riela al folio ciento ocho (108) del presente asunto, documento privado administrativo no impugnado en juicio al cual se le confiere valor probatorio por cuanto se evidencia que le ciudadano C.L.T.R., labora bajo esquema de contratos a tiempo y remuneración determinado y de mutuo acuerdo, desempeñándose como primer oficial de cubierta desde el 01 de febrero de 2014 hasta el 18 de mayo de 2014, devengando un sueldo mensual, durante su último embarque por la cantidad de Cuarenta y Tres Millones Doscientos Treinta y Seis Mil Bolívares con Noventa (90) céntimos, lo que demuestra su capacidad económica del accionante. Así se declara.

TESTIMONIALES:

- En cuanto a la declaración de los ciudadanas R.S.L.d.C. y L.V.O.C., titulares de la cédula de identidad Nros 9.534.367 y V-6.935.692, respectivamente, observa el tribunal que las mismas indicaron que no saben de la ocurrencia de los abusos por parte de la ciudadana E.M.B.C., solo hablan de discusiones que les comento la madre de la parte demandante, ciudadano C.L.T.R., tales declaraciones no son suficientes para dar por demostrado los hechos alegados por la parte demandante ya que solo son testigos referenciales. Así se declara.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

DEMANDADA:

- Se valora el original del Informe Psicológico, suscrito en fecha 20 de Febrero de 2009, por la Licenciada Milagros Peña Psicólogo Clínica del Centro de Rehabilitación y Estimulación Integral “La Alborada” C.A.; la cual riela desde el folio ochenta y seis (86) hasta el folio noventa (90); así como las originales de las suscritas por el referido Centro de Rehabilitación, que rielan desde los folios noventa y uno (91) hasta el folio noventa y siete (97), respectivamente, documentos privados que no ser impugnados se les confiere valor por cuanto se desprende de los mismos las terapias realizadas al n.S. omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, y los honorarios que generaron tales terapias. Así se declara.

- Se aprecia el original del Depósito Bancario a nombre del ciudadano J.A.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.743.017, el cual riela al folio noventa y ocho (98) del presente asunto, por cuanto se evidencia que la accionada manifestó que corresponde al pago por arrendamiento. Así se decide.

PRUEBAS DE INFORME:

- En cuanto a la prueba de informe dirigida a la Doctora Nigeria Moreno, Neurólogo Pediatra, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.847.504, MPPS 49045 CM 5443, de fecha 04 de febrero de 2015; este tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto la parte demandada desistió del mismo. Así se decide.

- Se valora el oficio sin numero y fecha, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de Venezuela (SENIAT), suscrito por la Licenciada Rosanna Escobar, representante de la Unidad de Tributos Internos del Estado Cojedes, con sus anexos, el cual riela desde el folio ciento veintinueve (129) al ciento treinta y cuatro (134) del presente asunto, por ser documentos administrativos, no impugnados en juicio se les confiere valor por cuanto se evidencia que el ciudadano C.L.T.R., no realizo Declaraciones de Impuesto sobre la Renta durante el periodo comprendido de los años 2010 hasta el 2014. Así se declara.

- Se valora el oficio signado con el Nro. 001374 de fecha 02 de marzo de 2015, suscrito por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el cual riela al folio ciento treinta y ocho (138) y sus anexos desde el folio ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y uno (141) del presente asunto, por ser un documento privado administrativo no impugnado en juicio se le confiere valor probatorio por cuanto se desprende del mismo los movimientos migratorios del ciudadano C.L.T.R., titular de la cédula de identidad N° V-15.018.586 motivado a su actividad laboral como marino mercante. Así se declara.

- Se valora el original del oficio sin numero de fecha 15 de abril de 2015, emitido por el Banco Fondo Común, suscrito por el Vicepresidente de Seguridad y Previsión Fondo Común Banco Universal, el cual riela al folio ciento ochenta y seis (186) del presente asunto, documento privado administrativo no impugnado en juicio al cual se le confiere valor por cuanto informan que los datos suministrados en el oficio no se encuentra en los registros de Fondo Común, Banco Universal salvo error u omisión del sistema. Así se decide.

- Se valora el original del oficio número BA-UPCLC/FT-2015-1134, de fecha 16 de abril de 2015, suscrito por la ciudadana Yurisay Rodríguez, Oficial de cumplimiento de Banco Amiga, el cual riela al folio ciento ochenta y nueve (189) del presente asunto, documento privado administrativo no impugnado en juicio al cual se le confiere valor por cuanto informan que el ciudadano C.L.T.R., no mantiene relación financiera con Banca amiga, banco micro financiero, C.A. Así se decide.

- Se valora el original del oficio, signado con el Nro. DOO/AA-103/04/15, de fecha 17 de abril de 2015, suscrito por el ciudadano F.J.A.C., Consultor Jurídico, del Banco Nacional de Crédito, el cual riela al folio ciento noventa y uno (191) del presente asunto, documento privado administrativo no impugnado en juicio al cual se le confiere valor por cuanto informan que el ciudadano C.L.T.R., no mantiene relación Bancaria. Así se decide.

- Se valora el original del oficio, signado con el Nro. AUDI7561.09.10839, de fecha 17 de abril de 2015, suscrito por el Banco Venezolano de Crédito, Departamento de Auditoría, el cual riela al folio ciento noventa y tres (193) del presente asunto, documento privado administrativo no impugnado en juicio al cual se le confiere valor por cuanto informan que en los registros del Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, no existen cuentas, colocaciones, tarjetas ni demás instrumentos financieros a nombre del ciudadano C.L.T.R.. Así se decide.-

- Se valora el original del oficio, signado bajo el Nro. OP/2015/ 04686, de fecha 16 de abril de 2015, suscrito por la ciudadana M.C., Gerente de Operaciones de Novo Banco, el cual riela al folio ciento noventa y cinco (195) del presente asunto, documento privado administrativo no impugnado en juicio al cual se le confiere valor por cuanto se desprende que el ciudadano C.L.T.R., no mantiene ninguna relación con esa institución financiera. Así se decide.

- Se valora el original del oficio, sin número, de fecha 15 de abril de 2015, suscrito por el ciudadano P.L.L., oficial de Cumplimiento del 100% Banco, Banco Universal, el cual riela al folio ciento noventa y siete (197) del presente asunto, documento privado administrativo no impugnado en juicio al cual se le confiere valor por cuanto informan que el ciudadano C.L.T.R., no mantiene ni ha mantenido ningún tipo de relación financiera con 100% Banco, Banco Universal, C.A. Así se decide.-

- Se valora el oficio signado con el Nro. 1042, de fecha 09 de Abril de 2015, suscrito por el ciudadano C.V.R.S., Presidente del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (I.N.E.A), el cual riela al folio ciento noventa y nueve (199), documento privado administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio por cuanto se evidencia le fue expedida cédula Marina, a través de la Capitanía de Puerto de la Guaira, en fecha 17 de diciembre de 2004, bajo el numero T-016-04-AGSI, según consta en el libro 01, folio 163, y a través de esta son asentados los distintos movimientos de embarcos y desembarcos; sin hacer referencia sobre sus movimientos laborales en las diversas aguas territoriales y extraterritoriales. Así se decide.

- Se valora el original del oficio, sin número, de fecha 22 de abril de 2015, suscrito por el ciudadano R.Q., oficial de Cumplimiento Por Mi Banco, Banco Microfinanciero, C.A., el cual riela al folio doscientos dos (202) del presente asunto, documento privado administrativo no impugnado en juicio al cual se le confiere valor por cuanto informan que el ciudadano C.L.T.R., no mantiene ni ha mantenido ningún tipo de relación con esa Institución ni con el grupo financiero. Así se decide.-

- Se valora el original del oficio signado con el Nro. SG-201502731, emitido en fecha 20 de abril de 2015, suscrito por la Licenciada Isabel Trujillo, Responsable de Sector Organismo Oficiales, Gestión de Reclamos y Organismos Oficiales del Banco Provincial, el cual riela al folio doscientos cuatro (204) con anexos de los movimientos bancarios desde el folio doscientos cinco (205) hasta el folio doscientos veinte (220) del presente asunto, documento privado administrativo no impugnado en juicio al cual se le confiere valor probatorio por cuanto se evidencia que el ciudadano C.L.T.R., es titular de una cuenta corriente signada bajo el Nro. 01080523000100035611, con movimientos bancarios desde el 01-10-2014 hasta el 31-03-2015 y una cuenta de Ahorro, bajo el Nro. 01082463000200159424, con sus movimientos bancarios, desde el 01-10-2014 hasta 31-03-2014. Así se decide.

- Se valora el original de oficio, sin número, emitido en fecha 16 de abril de 2015, suscrito por la ciudadana F.S.T., Consultor Jurídico, de Banplus, Banco Universal C.A., el cual riela al folio doscientos veintidós (222) del presente asunto, documento privado administrativo no impugnado en juicio el cual se valora por cuanto informan que en la base de datos de la institución, no arrojo resultados coincidentes con el demandante. Así se declara.

- Se valora el original de oficio número 110720, emitido en fecha 17 de abril de 2015, suscrito por la ciudadana L.D.F., Coordinador de control Servicios Operativos Mercantil Banco, el cual riela al folio doscientos veinticuatro (224) del presente asunto, documento privado administrativo no impugnado en juicio el cual se valora por cuanto informan que el ciudadano C.L.T.R., no figura en sus registros como cliente de esa institución bancaria. Así se declara.

- Se valora el original de oficio signado con el número BE-GCO-1247-2015, emitido en fecha 17 de abril de 2015, suscrito por el ciudadano E.R., Gerente de División Procesos contables, del Banco Exterior, el cual riela al folio doscientos veintiséis (226) del presente asunto con anexos de sus movimientos desde el folio doscientos veintisiete (227) hasta el folio doscientos treinta y tres (233), documento privado administrativo no impugnado en juicio el cual se valora por cuanto informan que el ciudadano C.L.T.R., mantiene una cuenta con las siguientes características, tipo corriente, signada bajo el Nro. 0115-0027-75-1003765896, con fecha de apertura 23 de julio de 2014, con anexo de certificación de sus movimientos desde el mes de octubre de 2014 hasta marzo de 2015. Así se declara.

- Se valora el original de oficio signado con el número BCC-CUMP-2015-1295, emitido en fecha 16 de abril de 2015, suscrito por el ciudadano R.L., Oficial de cumplimiento de Prevención de Legitimación de Capitales y financiamiento al Terrorismo, de Bancrecer, el cual riela al folio doscientos treintaiséis (236) del presente asunto, documento privado administrativo no impugnado en juicio el cual se valora por cuanto informan que el ciudadano C.L.T.R., no mantiene relación financiera con esa institución. Así se declara.

- Se valora el original de oficio sin número, emitido en fecha 20 de abril de 2015, suscrito por la ciudadana C.N.G., Gerente de Atención a Entes Públicos, Consultoría Jurídica del Banco Occidental de Descuento, el cual riela al folio doscientos treinta y nueve (239) y a los folios Doscientos Cuarenta (240) al Doscientos cuarenta y tres (243) del presente, documento privado administrativo no impugnado en juicio el cual se valora por cuanto informan que el ciudadano C.L.T.R., es titular de la cuenta corriente, signada bajo el Nro. 116-0467-65-0013069420, con anexos de cuatro folios, correspondiente a los movimientos bancarios en los últimos seis meses. Así se declara.

- Se valora el original de oficio número AI-15-0699, emitido en fecha 20 de abril de 2015, suscrito por el ciudadano L.S., Gerente de Auditoria Operativa del Banco Caroní, el cual riela al folio doscientos cuarenta y seis (246) del presente asunto, documento privado administrativo no impugnado en juicio el cual se valora por cuanto informan que el ciudadano C.L.T.R., no mantiene ningún instrumento financiero con esa institución bancaria. Así se declara.

- Se valora el original de oficio número DAN-19629-2015, emitido en fecha 21 de abril de 2015, suscrito por el ciudadano J.L.G., Gerente de la Unidad de Atención y Respuesta a Comunicaciones Oficiales Bancaribe, el cual riela al folio doscientos cuarenta y nueve (249) del presente asunto, documento privado administrativo no impugnado en juicio el cual se valora por cuanto informan que el ciudadano C.L.T.R., no se encuentra registrado en su sistema de consulta como cliente Bancaribe. Así se declara.

- Se valora el original de oficio número GAC/CIC/2015/01066, emitido en fecha 20 de abril de 2015, suscrito por el ciudadano Licenciado José de Freitas Jardim, Presidente designado del Banco Industrial de Venezuela, el cual riela al folio doscientos cincuenta y Dos (252) del presente asunto, documento privado administrativo no impugnado en juicio el cual se valora por cuanto informan que el ciudadano C.L.T.R., no registra operaciones financieras ni crediticias con esa Institución. Así se declara.

- Se valora el original de oficio número GSB-15/622, emitido en fecha 21 de abril de 2015, suscrito por el ciudadano Abogado G.N., Gerente de Seguridad Bancaria, el cual riela al folio Doscientos Cincuenta y Cuatro (254) del presente asunto, documento privado administrativo no impugnado en juicio el cual se valora por cuanto informan que el ciudadano C.L.T.R., no mantiene instrumentos financieros en esa Institución. Así se declara.

- Se valora el original de oficio sin número, emitido en fecha 29 de abril de 2015, suscrito por el ciudadano Abogado J.A., Coordinador del Instituto Municipal de Crédito Popular del Distrito Capital, el cual riela al folio Doscientos Cincuenta y Seis (256) y doscientos Cincuenta y Siete (257) del presente asunto, documento privado administrativo no impugnado en juicio el cual se valora por cuanto informan que el ciudadano C.L.T.R., no mantiene cuentas bancarias ni otros productos o servicios financieros con esa Institución. Así se declara.

- Se valora el original de oficio sin número, emitido en fecha 20 de abril de 2015, suscrito por el ciudadano G.A., Director de Seguridad Citibank N.A. sucursal Venezuela, el cual riela al folio Doscientos Sesenta (260) y Doscientos Sesenta y Uno (261) del presente asunto, documento privado administrativo no impugnado en juicio el cual se valora por cuanto informan que el ciudadano C.L.T.R., no mantiene ninguna relación financiera con esa Institución. Así se declara.

- Se valora el original de oficio número BPS/UPCLC-1122-15, emitido en fecha 08 de mayo de 2015, suscrito por la ciudadana C.A.A., Oficial de Cumplimiento del Banco del P.S., el cual riela al folio Doscientos Sesenta y tres (263) del presente asunto, documento privado administrativo no impugnado en juicio el cual se valora por cuanto informan que el ciudadano C.L.T.R., no mantiene ninguna relación financiera alguna con el Banco del P.S., C.A. Banco de Desarrollo. Así se declara.

- Se valora el original de oficio número SIB-DSB-CJ-PA-10838, emitido en fecha 31 de marzo de 2015, suscrito por el ciudadano B.B.G., Consultor Jurídico adjunto de Procedimientos Administrativos por delegación de la Superintendente, el cual riela al folio Doscientos Setenta (270) con anexos a los folios doscientos setenta y uno (271) y doscientos setenta y dos (272) del presente asunto, documento privado administrativo no impugnado en juicio el cual se valora por cuanto informa que giro instrucciones a través de un Circular dirigido al Sector Bancario Nacional, a los fines de dar cumplimiento a la solicitud emitida por este Circuito Judicial, según oficio Nro. 0029 de fecha 09 de febrero de 2015, no obstante, en caso de alguna institución bancaria o instituto que conforma el mencionado sector, no diera respuesta a tal requerimiento en cuestión, agradece sea informado a esa Superintendencia para tramitar lo conducente. Así se declara.

- Se valora el original de oficio sin número, emitido en fecha 02 de junio de 2015, suscrito por el ciudadano F.C.V.C.d.P.d.B., Banco Universal, el cual riela al folio Doscientos Sesenta y Cinco (275) del presente asunto, documento privado administrativo no impugnado en juicio el cual se valora por cuanto informan que el ciudadano C.L.T.R., es titular de la cuenta corriente Nro. 0134-0410-12-4101013273, con estatus activa, así mismo es titular de la cuenta de ahorros Nro. 0134-0410-11-4102043079, con estatus inactiva. Así se declara.

- Se valora el original de oficio número OCJ-GAAJA-GAJ-3141-2015, emitido en fecha 09 de junio de 2015, suscrito por la ciudadana D.G., Vicepresidenta de Consultoría Jurídica (E), del Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A, el cual riela al folio Doscientos Sesenta y Siete (277) y anexo al folio doscientos setenta y ocho (278) y doscientos setenta y nueve (279) del presente asunto, documento privado administrativo no impugnado en juicio el cual se valora por cuanto informan que el ciudadano C.L.T.R., no mantiene relación con esa Institución Financiera. Así se declara.

- Se valora el original de oficio número O/GGSOB-469-15, emitido en fecha 11 de mayo de 2015, suscrito por la ciudadana M.d.C.A., Gerencia General de Soporte de Operaciones Bancarias del Banco del Tesoro, Banco Universal, el cual riela al folio Doscientos Ochenta y Nueve (289) del presente asunto, documento privado administrativo no impugnado en juicio el cual se valora por cuanto informan que el ciudadano C.L.T.R., no posee ningún instrumento financiero asociado, salvo error u omisión del sistema al momento de la búsqueda. Así se declara.

PRUEBA DE EXPERTICIA

- Se valora el oficio signado con el Nro. 075, de fecha 31 de marzo de 2015, suscrito por la Licenciada Rosario Dirgam, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito judicial, el cual riela al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del presente asunto; por ser un documento administrativo no impugnado en juicio se le confiere valor por cuanto mediante el mismo informa la Trabajadora Social, que no fue posible realizar el Informe Técnico Integral ordenado al ciudadano C.L.T.R., motivado a su trabajo está fuera del estado sin fecha de retorno. Así se declara.

- Se valora el Informe Técnico Parcial, realizado en fecha 31 de marzo de 2015, por los miembros del Equipo Multidisciplinario a la ciudadana E.M.B.C., remitido mediante oficio Nro. 073, el cual riela desde el folio ciento cuarenta y seis (146) al folio ciento cincuenta y tres (153) del presente asunto, siendo aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, por no haber sido impugnado merece plena fe y al cual esta juzgadora le confiere merito probatorio y lo valora por cuanto se evidencia de sus conclusiones y recomendaciones que: La ciudadana Erika es una persona, algo sociable, no se aprecian alteraciones de personalidad; con estabilidad tanto familiar y personal, aun cuando el esposo no está presente, ha logrado llevar adelante la familia y los hijos; en vista de las ausencias reiteradas de este por situaciones de trabajo. Cuenta con el apoyo de sus familiares, sin embargo le preocupa la situación de sus hijos especialmente la del niño de seis años, quien le pregunta constantemente por el padre. Presenta características de tristeza y llanto frecuente por la situación que está viviendo, a nivel de su situación físico ambiental, esta se aprecia adecuada para el sano desarrollo de los niños. Se recomienda que el padre mantenga contacto permanente con sus hijos y que se integre a las diversas actividades donde estos participan; de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil. Así decide.

- Se valora el Informe Técnico Parcial, realizado en fecha 06 de abril de 2015, por los miembros del Equipo Multidisciplinario al n.S. omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de seis (06) años de edad, remitido mediante oficio Nro. 086, el cual riela desde el folio cientos cincuenta y seis (156) hasta el folio ciento cincuenta y nueve (159), siendo aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, por no haber sido impugnado merece plena fe y al cual esta juzgadora le confiere merito probatorio y lo valora por cuanto se evidencia de sus conclusiones y recomendaciones que: es un niño bastante juguetón y colaborador, se comunica con un lenguaje oral aunque poco claro y con poca fluidez, requiere la constante interrogación. Su atención es buena por cortos periodos de tiempo. Muestra y expresa la necesidad de tener contacto con el padre comenta “yo extraño a mi papa”. El niño muestra la presencia de seguimiento de instrucciones y además se aprecian algunos signos del daño orgánico diagnosticado y ante el cual recibe atención neurológica y terapéutica. Se sugiere orientar al padre sobre la importancia del contacto con los hijos y las necesidades que estos presentan de él, y su interacción; de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil. Así decide.

TESTIMONIALES:

Con relación a los testimonios de las Ciudadanas Mariyelis del Valle Araujo, titular de la cédula de identidad Nº V-14.618.102; M.J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.425.003 y Erianny C.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V-24.248.805, este tribunal las valora para dar por demostrado que las mismas fueron contestes y manifestaron que desconocen los hechos alegados por las partes y el motivo de su separación, por el contrario siempre vieron armonía entre las parte. Así se declara.

DECLARACION DE PARTE:

- Se valora la declaración de la ciudadana E.M.B.C., que rendida bajo juramento índico al Tribunal; Que se sorprende porque su esposo la demando, que después de navegar él llego a casa de su mamá, ella le pregunto qué pasaba y él le dijo que nada que estaba cansado, confundido y que se quería divorciar, luego paso unos pocos días y metió la demanda. Que no hubo motivos para que se diera la separación, nunca hubo un abuso de agresividad, solo paso entre ellos cosas normales de la convivencia que no llegaron a configurar problemas entre ellos, realmente eran tonterías, considerando que no era para dar pie a esta separación; así mismo; manifestó que el día 14 de julio, cuando él vino hablaron, comieron juntos, sin embargo, han hablado de darse una oportunidad, ella quiere la reconciliación, nunca tuvieron chance de pelear ya que nunca estuvo en la casa siempre estaba navegando. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia de lo manifestado por la demandante que no hubo conflicto ni desavenencias entre las partes así como no queda demostrado los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar. Así se declara.

- Se deja constancia, de haber oído la opinión del n.S. omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de siete (07) años de edad; en garantía del derecho a opinar establecido al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; mediante audiencia separada de conforme a lo previsto en el articulo 484 ejusdem. De igual forma se deja constancia, que se prescinde de oír a la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna de dos (02) años de edad, debido a su corta edad. Así se Declara.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de dieciocho (18) años, por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia, estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber dos hijos, los niños Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de siete (07) años de edad y Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna de dos (02) años de edad ; siendo competente este tribunal y así se declara.

Corresponde determinar las normas de derecho que resultan aplicables al caso concreto una vez determinados los hechos que quedaron probados, al respecto:

Atendiendo a que el Código Civil Venezolano en su Artículo 185, establece como causales de divorcio lo siguiente: “Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común; causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, actos de violencia de un cónyuges hacia el otro, que pongan en peligro la salud, la integridad física o la vida, la sevicia que es el trato con crueldad, y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de maltratos físicos, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obrar con intención de deshonrar, afrentar, que afecte el honor y la dignidad del otro cónyuge, mortificándolo con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados.

Ahora bien, en el caso concreto, respecto en la audiencia de juicio sobre los alegatos quedo demostrado el matrimonio, la existencia de dos hijos de la pareja, pero en cuanto a los hechos alegados por la parte accionante, del examen del acervo probatorio, de las pruebas documentales, así como de la declaración de los testigos, no logra esta juzgadora extraer elementos de convicción para dar por demostrado los hechos alegados por el demandante, ya que los testigos manifestaron no haber presenciado ninguna situación de conflictos, solo comentaron de algunas discusiones de las cuales se enteraron por referencia realizada por la progenitora del demandante, y no tienen conocimiento pleno y es necesario determinar si efectivamente la demandada incurrió en tales hechos, para dar por demostrada la causal invocada, considerando además este tribunal que los hechos alegados no son suficientes para encuadrarlos en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, lo que trae consigo una débil probanza, por lo que, la parte demandante no logro probar la ocurrencia de tales hechos y considerando que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos es por lo que, forzosamente debe declararse sin lugar la presente demanda. Así se declara.

En cuanto a las instituciones familiares, visto que en la audiencia preliminar en Fase de Mediación, celebrada el día 08 de enero de 2015, fue celebrado acuerdo Parcial y homologada por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, respecto a las instituciones de la P.P., la Responsabilidad de Crianza, la Custodia, y los Gastos Escolares, este tribunal los ratifica. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención este tribunal no hace pronunciamiento en virtud de la presente decisión.

CAPITULO V

DECISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Sin lugar la demanda de Divorcio, fundamentado en la causal 3º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, incoada por el ciudadano: C.L.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.018.586, contra la ciudadana E.M.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.423.610. Así se decide.

Segundo

En relación a las instituciones familiares, este tribunal ratifica el acuerdo parcial celebrado el día 08 de enero de 2015. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, este tribunal no hace pronunciamiento en virtud de la presente decisión. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, En la ciudad de San Carlos, a los treinta (31) días del mes de Julio de dos mil quince (2015).

La Jueza

Abg. E.C.L.Y.

La Secretaria

Abg. Yadira Ramos

En esta misma fecha, siendo las 9:44 a.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072015000064.

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