Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

203° y 154°

ASUNTO N° 05274

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: C.J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.209.059, domiciliado en el Estado Mérida.-----

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: I.M.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.771.297, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 110.549.----------------------------------

DEMANDADOS: S.D.C.L., G.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 18.964.632 y V- 19.848.764, domiciliados en M.E.M. y la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de cuatro (04) años de edad. --------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA CODEMANDADA G.D.D.: G.M.I., Defensora Pública Sexta en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA CODEMANDADA CIUDADANA NIÑA OMITIR NOMBRE: IVELISSE M.B., Defensora Pública Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida.-------------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA

LA CONTROVERSIA

En fecha 15/06/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por el ciudadano C.J.R.P. contra los ciudadanos S.D.C.L., G.D.D. y la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, por IMPUGANCION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 19/06/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 21/06/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitió la presente causa, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó librar boleta de notificación a las partes demandadas, notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, prescinde de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad, libró edicto, acordó la designación de un Defensor(a) Público(a) para la defensa de los derechos de la niña de autos. Finalmente acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a los fines de requerir información relacionada con la práctica de la prueba hematológica de ADN.

Consta a los folios 17 Y 18 boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 03/07/2012, la Abogada IVELISSE M.M.B., en su carácter de Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, aceptó el cargo de Defensora Judicial de la niña OMITIR NOMBRE

En fecha 20/07/2012, la parte actora consigno ejemplar del Diario el Nacional donde aparece publicado el respectivo E.d.L..

En fecha 07/08/2012, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección dejo constancia que siendo el último día fijado para que comparecieran todas aquellas personas que tengan o pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente causa, vencidas como fueron las horas de despacho no compareció persona alguna.

En fecha 31/10/2012, se acordó notificar a los ciudadanos S.D.C.L. y G.D.D..

En fecha 12/12/2012, se acuerda notificar a la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada IVEISSE MENDOZA, en su carácter de Defensora Judicial de la niña de autos.

En fecha 24/01/2013, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial, certificó que los codemandados de autos fueron debidamente notificados.

En fecha 30/01/2013, la abogada IVELISSE M.B., Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la niña de autos, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 06/02/2013, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13/02/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejo constancia de haber concluido el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 18/02/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 26/02/2013, a las 10: 30 de la mañana, se prescinde de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.

En fecha 26/02/2013, día fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano C.J.R.P., asistido de Abogado, compareció la parte co demandada G.D.D., asistida por la Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada G.M.I.S., presente la Defensora Judicial de la niña OMITIR NOMBRE, Abogada IVELISSE M.B., no compareció el co demandado S.D.C.L., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada S.C.M.. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se dejo constancia que no se materializaron pruebas de la parte co demandada S.D.C.L. y G.D.D.. Se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, a fin de requerir la realización de la prueba heredo biológica (ADN). Se dejo constancia que no se escuchó la opinión de la niña de autos debido a su corta edad. Finalmente se dio por concluida la audiencia.

En fecha 25/04/2013, se recibió oficio Nº 9700-067-0620, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, mediante el cual informa que las muestras tomadas para la realización de Experticia de Perfiles Genéticos a los ciudadanos S.D.C.L., G.D.D. y a la niña OMITIR NOMBRE, fueron remitidas al Laboratorio de Identificación Genética del C.I.C.P.C en Caracas, con el memorándum Nº 9700-067-0520, de fecha 11/03/2013.

En fecha 27/05/2013, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se ordeno remitir a la URDD el presente expediente a los fines de su Distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 11/06/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 18/06/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 19/07/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a la ciudadana G.D.D., a presentar ante el despacho en esa misma fecha y hora a la niña de autos a fin de escuchar su opinión.

En fecha 19/07/2013, el Tribunal visto que no constan los resultados de la prueba heredo biológica, siendo esta fundamental para la decisión en la presente causa, ordena oficiar al Laboratorio de Identificación Genética del C.I.C.P.C, a los fines de requerir las resultas de la misma, y una vez conste en autos se procederá a fijar día y hora para la reanudación de la audiencia, no acordó la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa, finalmente exhorto a la ciudadana G.D.D. a presentar ante el despacho en esa misma fecha y hora a la niña de autos a fin de escuchar su opinión.

En fecha 30/09/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/07/2013, con ponencia de la Magistrada GLADYZ MARIA GUTIERREZ, acordó devolver el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que no sea remitido a este Tribunal hasta tanto conste en autos el resultado de la experticia de la filiación heredo biológica, por no tenerse fecha cierta de la remisión de los resultados.

En fecha 04/10/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, redistribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 11/10/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, da por recibido el expediente.

En fecha 16/10/2013, se recibió oficio Nº 9700-067 1434, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, mediante el cual informa que los resultados de la prueba Heredo Biológica realizada a los ciudadanos S.D.C.L., G.D.D. y a la niña OMITIR NOMBRE, aún no han llegado.

En fecha 25/10/2013, revisado el expediente, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, acordó la notificación de los ciudadanos C.J.R.P., S.D.C.L. y G.D.D., para que comparecieran el día 07/02/2014, a las 10:00 a.m, ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas Instalaciones de Toma de Muestra de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses, a fin de tomarse las respectivas muestras para la prueba heredo biológica.

En fecha 26/11/2013, la parte actora solicito la realización de la prueba de ADN, en el Laboratorio de la Facultad de Medicina (LABIOMEX), manifestando en fecha 08/01/2014, la disposición de cancelar la realización de la misma.

En fecha 13/01/2014, el Tribunal acordó oficiar al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Universidad de los Andes (LABIOMEX), a fin de requerir información relacionada con la fecha y hora para la toma de la muestra de ADN.

En fecha 22/01/2014, se recibió oficio S/N, suscrito por el Coordinador de Post Grado de Biología Molecular, del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX), mediante el cual informa los requisitos y la cita para la toma de las muestras de ADN, para la realización de la prueba heredo biológica (Paternidad), a los ciudadanos G.D.D., S.D.C.L., C.J.R.P. y a la niña OMITIR NOMBRE.

En fecha 28/02/2013, visto el oficio remitido por el Coordinador de Post Grado de Biología Molecular, del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX-ULA), se acordó notificar a los ciudadanos G.D.D., S.D.C.L. y C.J.R.P., para que comparecieran ante el referido laboratorio en compañía de la niña de autos.

En fecha 03/02/2014, se recibió oficio Nº 9700-067 000099, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, mediante el cual remite resultas de la Experticia de Perfiles Genéticos (ADN), signada con el Nº C13-090, de fecha 27/11/2013, emanado del Área de Identificación Genética en memorandum Nº 9700-264-000754, de fecha 11/12/2013.

En fecha 06/02/2014, se materializa la prueba remitida por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, relacionada con las resultas de la Experticia de Perfiles Genéticos (ADN). Y se ordeno la remisión del expediente a la Coordinadora de la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 14/02/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, redistribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 21/02/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 25/03/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a los ciudadanos S.D.C.L. y G.D.D., a presentar ante el despacho en esa misma fecha y hora a la niña de autos a fin de escuchar su opinión.

En fecha 25/03/2014, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora, expuso: Que en el año 2002, conoció a la ciudadana G.D.D., venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-19.848.764, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, surgiendo entre ellos una relación amorosa de corta duración, que solo se mantuvo durante varios meses, en virtud de que la relación no funcionaba como se esperaba. Señala que trascurridos ya varios años a mediados del 2008, sostuvieron ocasionalmente encuentros amorosos y en consecuencia relaciones sexuales, para posteriormente de forma definitiva dar por terminada la relación amorosa, ella por su parte decidió continuar con su vida igual que él, y de hecho seguidamente mantuvo una relación sentimental con el ciudadano S.D.C.L., G.D.D.. Refiere que trascurrido el lapso de un año, cuando se encontró con G.D.D., quien tenía en sus brazos a la niña OMITIR NOMBRE, y al saludarla le pregunto la edad de la niña, le dijo que tenia un año de edad, que era hija de S.D.C.L., y de hecho él la presentó ante el Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, cuando la niña tenía un mes y medio de nacida, que luego cuando él se despidió de ella y se retiro, estando en su lugar de trabajo se puso a pensar y a hacer los cálculos; si la niña tenía 1 año de edad, existía la posibilidad de que fuera su hija, ya que para ese tiempo él había estado con G.D.D. íntimamente. Refiere que lo cierto es que pasaron varios días, y al llamar a GIMENA le pidió que se reunieran para hablar y aclarar las cosas, a lo que ella respondió que él no tenía nada que ver con su hija. Él le sugirió que se realizaran la prueba de ADN, para de esta manera descartar dudas y que todo se resolviera, a lo que ella dudando respondió que sí, que se hicieran la prueba. En fecha 02/05/2012, enviaron las pruebas de sangre mediante la casa de envíos MRW, a la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), donde recibieron las muestras sanguíneas de él, de G.D.D. y de la niña OMITIR NOMBRE. En fecha 07/06/2011, recibieron los resultados de la prueba realizada y para sorpresa de G.D.D. y de él, dicha prueba arrojo como resultado un 99,999999; de probabilidad extrema de su paternidad sobre la niña OMITIR NOMBRE, lo que sin lugar a dudas demuestra que es su hija. Siendo el caso que luego de tener el resultado de la Prueba Biológica (ADN) comenzó a tener contacto con la niña OMITIR NOMBRE, y en consecuencia a darle sus afectos y cuidados a lo que la madre no se opuso, siendo tal el caso que ha cuidado de la niña desde el primer momento que supo que era su hija brindándole las atenciones y los gastos que por Ley le corresponden, y que él como padre le brinda con amor y a quien debe proteger en todos su requerimientos de educación, desarrollo psíquico, social, emocional y sobre todo de salud . Por las razones expuestas demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD A LOS CIUDADANOS S.D.C.L., G.D.D. y a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE. Fundamenta la presente acción en los artículos 7, 19, 26, 56, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 209, 210, 211, 212, 221, 226, 230, 233, 234, 235, 236 y 237 del Código Civil Venezolano Vigente, y los artículos 177, 178, 452 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

B.- PARTE DEMANDADA:

PARTES CO-DEMANDADAS CIUDADANOS S.D.C.L. y G.D.D., en su oportunidad legal las partes co-demandadas no contestaron la demanda, ni promovieron pruebas. Así se declara. --------------------------

PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA NIÑA OMITIR NOMBRE:

En su oportunidad legal la Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada IVELISSE M.B., actuando a favor y único interés de la niña OMITIR NOMBRE, contestó la demanda manifestando que: Niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda de Impugnación de Paternidad, incoada por el ciudadano C.J.R.P., identificado en autos, en contra de la niña OMITIR NOMBRE, a los fines de salvaguardar sus derechos en el presente juicio. Niega, rechaza y contradice, todo lo afirmado en el escrito libelar por la parte actora, por cuanto la niña OMITIR NOMBRE, fue reconocida legalmente por el ciudadano S.D.C.L.. Finalmente solicita se declare sin lugar la solicitud de Impugnación de Paternidad incoada en contra de su defendida, la niña OMITIR NOMBRE, por parte de su padre, ciudadano C.J.R.P..

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 25/03/2014, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, dirigida por la jueza quien decide, compareciendo la parte actora, ciudadano C.J.R.P., asistida por la Abogada I.M.R.G., compareció la parte co demandada, ciudadana G.D.D., asistida por la Abogada G.M.I., Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareció la parte co demandada, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, presente su Defensora Judicial Abogada IVELISSE M.B., Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no compareció la parte co demandada, ciudadano S.D.C.L., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Fiscal Encargada Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada Y.R.. Seguidamente las partes presentaron sus alegatos, se evacuaron las pruebas e incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma. Así se declara.---------------------------------------------------------

I

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas, tal como lo dispone el literal “b” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  2. - Acta de nacimiento Nº 5727, tomo 12, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia D.P.M.L.d.E.M., Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, a nombre de OMITIR NOMBRE, quien fue presentada como su hija por el ciudadano S.D.C.L. y de G.D.D., inserta al folio 4 y su vto, de la misma se desprende que la mencionada niña fue presentada por el ciudadano S.D.C.L., ante la Autoridad Civil en fecha 17/11/2009, como su hija, y de la ciudadana G.D.D., demostrándose la filiación de la niña de autos con los referidos ciudadanos, de igual manera se desprende que la mencionada niña cuenta con cuatro (04) años de edad, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 2.- Original del Informe de filiación biológica a nombre de C.J.R.P. y OMITIR NOMBRE, de fecha 02-05-2011 emitido por la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (UEGF,IVIC) que obra inserto a los folios 5 y 6, prueba extrajudicial realizada a la madre, la niña y al presunto padre, la cual proviene del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), institución pública reconocida por el máximo órgano de justicia como experta en esta materia, por lo que no habiendo sido impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, esta juzgadora le atribuye valor probatorio. Así se declara.------------------------------------

  3. - PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA: G.D.D.:

  4. - Partida de nacimiento en original de la niña OMITIR NOMBRE, inserta al folio 4 del presente expediente, prueba que fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. Así se declara.--------------------------------------------------

  5. - PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA: LA NIÑA OMITIR NOMBRE:

  6. - Acta de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, signada con el Nº 5727, tomo 12, emanada del Registro Civil de la Parroquia D.P.M.L.d.E.M., suscrita por la Registradora Civil Abg. F.C.C.A., la cual corre inserta al folio 4 y su vto, en copia certificada original, prueba que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora, y valorada ut supra. Así se declara.---------------------------------------------------------------------

  7. - PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA: S.D.C.L.:

    La parte co demandada, ciudadano S.D.C.L., fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda.

  8. - PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

    Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio las siguientes pruebas:

  9. - Oficio Nº 9700-067-0620 de fecha 07-08-2012, suscrito por el Jefe de la Delegación Estatal M.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas dirigido al Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informa que las muestras tomadas para la realización de la experticia de perfiles genéticos a los ciudadanos C.L.S.D., DURAN DIAZ GIMENA y la niña OMITIR NOMBRE, fueron remitidos al laboratorio de identificación genética del CICPC con el memorandum Nº 9700-067-0520 de fecha 11-03-2013, que obra inserto al folio 61 del presente expediente y sus anexos, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 2.- Acta de toma de muestra en original inserto al folio 62 y su vto., esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 3.- Oficio Nº 9700-067-0520 en copia simple inserto al folio 63, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 4.- Folio 64 y su vto. registro de cadena de custodia evidencias físicas del CICPC, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 5.- Oficio Nº 9700-067-000099 de fecha 28-01-2014 suscrito por el Jefe de la Delegación Estatal Mérida del C.I.C.P.C. dirigido al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial remitiendo experticia de ADN signada con el Nº C13-090 de fecha 27-11-2013, emanado por el área de identificación genética en memorandum Nº 9700264-000754 de fecha 11-12-2013, el cual obra inserto al folio 109, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 6.- Experticia de análisis de ADN caso LIG Nº C13-090 de fecha 27-11-2013, realizado a los ciudadanos DURAN DIAZ GIMENA (madre), C.L.S.D. (padre alegado 1), R.P.C.J. (padre alegado 2) y OMITIR NOMBRE (hija), el cual obra inserto del folio 110 al 111 y sus respectivos vtos, de sus conclusiones se desprende: “... (…) 1.- Con base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos que motiva la presente actuación pericial, relacionados con la filiación biológica del ciudadano R.P.C.J., titular de la CI Nº V- 18.964.632/ V-18.209.059, con respecto a la niña OMITIR NOMBRE se estimo que existe una Probabilidad de Paternidad de 99.99999%. 2.- No existe Filiación Biológica entre el ciudadano C.L.S.D. con respecto a la niña OMITIR NOMBRE, por lo tanto se concluye: EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLÓGICA. …”, medio probatorio que demuestra la filiación biológica de la niña de autos y el referido ciudadano, por lo que siendo una prueba legal convenida entre las partes, realizada por expertos en la materia, no habiendo sido impugnada por los medios legales en su debida oportunidad, la misma fue realizada por una institución pública reconocida y tenida por reconocida, cuya eficacia y validez de los resultados no fueron desvirtuados por ningún otro medio probatorio, esta juzgadora le atribuye valor de plena prueba. 7.- Edicto publicado en el diario “El Nacional” en fecha 17 de julio del año 2012, el cual obra inserto al folio 24, por ser fundamental para la validez del procedimiento, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. ----

    En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    La filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia además de las normas constitucionales y legales, se debe tener en cuenta la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar.

    La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.

    El artículo 230 del Código Civil establece lo siguiente:

    Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.

    Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición y/o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos

    . (Resaltado de esta juzgadora).

    Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:

    Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…

    (Subrayado y resaltado de esta juzgadora).

    Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

    Igualmente ha establecido el referido Código en su artículo 221:

    El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello

    . (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

    Sobre estas normas ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2207, dictada en fecha 01/11/2007, Magistrado Ponente Dr. J.R.P., lo siguiente:

    “… la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.

    Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.

    Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido; etc. (Subrayado y resaltado de esta juzgadora).

    Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:

    Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…

    . (Subrayado de esta juzgadora).

    Es así como, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

    .

    En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:

    Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior

    .

    De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…

    .

    Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:

    Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).

    Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

    Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. L.E.M.L.. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece. -------------------

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    Situaciones como las aquí planteadas, ha dilucidado la Sala Constitucional, es así como en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. L.E.M.L., hizo especial referencia en aquellos casos cuando exista una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, esta debe prevalecer sobre la identidad legal, como es el caso que nos ocupa.

    De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas incorporadas a los autos, el Informe suscrito por la Experto Profesional I, Bióloga L.B., Cred. 34.721, adscrita al Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, inserto a los folios 110, 111 y sus respectivos vueltos del presente expediente, fechado en Caracas, el 27/11/2013, prueba practicada a los ciudadanos: C13-090.1: Duran Díaz Gimena, titular de la CI Nº V-19.848.764 (Madre). C13-090.2: C.L.S.D., titular de la CI Nº V-18.964.632 (Padre Alegado 1). C13-090.3: R.P.C.J., titular de la CI Nº V-18.209.059 (Padre Alegado 2). C13-090.4: OMITIR NOMBRE (Hija), observa quien juzga que con la información plasmada específicamente en los siguientes ítems: “IV. RESULTADOS. (…). V. ANALISIS DE LOS RESULTADOS: 1.- Se obtuvo perfil genético autosómico completo de las muestras sobre soporte FTA C13-090.1, C13-090.2, C13-090.3 Y C13-090.4. (…) ...2.- El Índice de Paternidad (IP) del ciudadano R.P.C.J., con respecto a la niña OMITIR NOMBRE es de 6964481411. 3.- La Probabilidad de Paternidad (W) del ciudadano R.P.C.J. con respecto a la niña OMITIR NOMBRE es de 99,99999 %. VI. CONCLUSIÓNES: 1.- Con base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos que motiva la presente actuación pericial, relacionados con la filiación biológica del ciudadano R.P.C.J., titular de la CI Nº V- 18.964.632/ V-18.209.059, con respecto a la niña OMITIR NOMBRE se estimo que existe una Probabilidad de Paternidad de 99.99999%. 2.- No existe Filiación Biológica entre el ciudadano C.L.S.D. con respecto a la niña OMITIR NOMBRE, por lo tanto se concluye: EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLÓGICA. …”; a tales efectos, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza, que debe tenerse por encima de otras pruebas que pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí sola constituye plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan, razón por la cual, la presente acción debe prosperar en derecho, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

    DECISIÓN

    En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, incoada por el ciudadano C.J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.209.059, domiciliado en el Estado Mérida, contra los ciudadanos S.D.C.L., G.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 18.964.632 y V- 19.848.764, domiciliado en el M.E.M. y la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de cuatro (04) años de edad, por haberse comprobado que la filiación declarada no es la verdadera, en consecuencia, se excluye la paternidad del ciudadano S.D.C.L., con respecto a la referida niña, por lo que se deja sin efecto la Partida de Nacimiento N° 5727, Tomo 12, inserta en los Libros de la Unidad de Registro Civil del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en la Partida de Nacimiento N° 5727, Tomo 12, donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar la Unidad de Registro Civil del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, es el ciudadano C.J.R.P., identificado en autos, que la mencionada niña llevará por nombres OMITIR NOMBRE y por apellidos OMITIR NOMBRE, sin hacer mención alguna al presente juicio, a tal efecto, ofíciese y remítase copia certificada de la presente sentencia una vez quede definitivamente firme y requiéranse las resultas de lo ordenado. CUARTO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena remitir el presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, hágase las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, dos (02) de abril del año dos mil catorce (2014). Año 203º de Independencia y 154º de la Federación.-------------------

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    ABOG. J.R.M.

    En la misma fecha siendo las dos y veintiocho de la tarde (2:28 p.m) se publicó la anterior sentencia.

    SRIA.

    MIRdeE /ASIM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR