Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoInterdicto De Obra Vieja

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL PRODUCE EL PRESENTE FALLO INTERLOCUTORIO DON FUERZA DEFINITIVA

Expediente: 24.530

Motivo: Interdicto de Obra Vieja

D E L A S P A R T E S

Demandante: Castellanos R.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. 3.908.319, con domicilio en la avenida B.V., cruce con la calle E.O., casa No. 6, población del Dividive, Municipio Miranda, Estado Trujillo.

Demandados: C.E.A. y Lovera H.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.318.696 y 15.177.782; domiciliados el primero en la calle E.O. a una cuadra bajando de la Prefectura, punto de referencia: “abastos Almícal”, Parroquia el Dividive, Municipio Miranda, estado Trujillo y la segunda en la avenida B.V., cruce con la calle E.O. casa No. 08, Parroquia el Dividive, Municipio Miranda, Estado Trujillo.

ÚNICA

Cumplido el trámite administrativo de distribución, se recibe la presente demanda, dándosele entrada en fecha 28 de noviembre de 2014.

Alega la parte actora, que es legítimo propietario de una casa para habitación familiar, según consta en documento del asiento hecho en fecha 01/11/1982, bajo el No. 208, folios vuelto del 232 al 233, del libro original de autenticaciones marcado con la letra “A” y registrado por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y la Ceiba del Estado Trujillo, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil tres, bajo el No. 29, protocolo primero, Tomo 5to., tal y como consta en documentos registrados marcado con la letra “B”. La casa para habitación familiar, está construida sobre un lote de terreno municipal que mide Cuatrocientos Ocho Metros Cuadrados con Veintiséis Centímetros (408,26 mtrs2); y el área de construcción es de Cuatrocientos Ocho Metros Cuadrados con Veintiséis Centímetros (408, 26 mtrs2); cuyos linderos y especificaciones se describen a continuación: Por el Norte: Con mejoras de J.P. y mide catorce metros coma treinta centímetros (14,30mts). Por el Sur: Con la avenida B.V. y mide quince metros coma cincuenta centímetros (15,50mts). Por el Este: Con mejoras de G.G. y mide veintisiete metros coma cuarenta centímetros (27,40mts). Por el Oeste: Con mejoras de J.C.L. y mide veintisiete metros coma cuarenta centímetros (27,40mts).

Manifiesta que el ciudadano E.A.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.318.696, es colindante con su inmueble por el punto Oeste con mejoras de su propiedad, es decir, visto desde la avenida B.V. al fondo y por el costado izquierdo de la vivienda propiedad de R.A.C.R.; se puede observar en la actualidad que separa una pared que es de su propiedad; y que colinda con el punto Este del inmueble del ciudadano E.A.C., integrada por una casa para habitación familiar edificada sobre un lote de terreno ejido el cual mide Ocho metros con diez centímetros (8,10 mts); de frente por veintiséis metros (26,00mts) de fondo, construida con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de zinc, constante de dos dormitorios, sala de recibo, comedor, cocina, una sala sanitaria. Dicha propiedad se evidencia en documento notariado por ante (sic) La Notaria Pública de Sabana de M.M.A.S.d.E.T., en fecha veintisiete de junio de dos mil cinco (2005), bajo el número tres (03) tomo 21.

Asimismo manifiesta que en el interior del inmueble propiedad del ciudadano E.A.C., antes identificado, fueron efectuadas unas construcciones conjuntamente con la ciudadana J.C.L.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 15.177.782, quien actualmente se encuentra residenciada y en posesión del inmueble, dichas construcciones que se ejecutaron en el interior de la vivienda se trata de una piscina para uso familiar y público y un tanque tipo (lavamopa) para el uso doméstico.

Que por falta de previsión al momento de efectuar la construcción de susodicha piscina y el tanque tipo (lavamopa) los ciudadanos E.A.C. y J.C.L. antes identificados, utilizaron la pared que es de su propiedad del lado Oeste como parte y origen de esta construcción sin ninguna autorización por su persona o alguna permisología emanada por la oficina de ingeniería municipal de la alcaldía del Municipio Miranda, Estado Trujillo, manteniendo en ruinas dicha pared causando un grave daño, peligro próximo y cierto, ya que es probable en un cien por ciento (100%) de que dicha pared se derrumbe, afectando en consecuencia el inmueble de su propiedad con el inminente peligro para su vida y la de su familia.

Alega que es importante indicar que los ciudadanos E.A.C. y J.C.L.H., identificados ut supra, al momento de llevar a cabo la construcción de la piscina y del tanque tipo (lavamopa), se les hizo de sus conocimientos en reiteradas oportunidades que no estaban autorizados por su persona o por algún miembro de su familia para que utilizaran como parte u origen de la construcción, la pared de su propiedad y que es colindante con el lado este con mejoras de su propiedad y posesión.

Señala igualmente que, debido a los hechos narrados ut supra y ante la imposibilidad de resolver extrajudicialmente la situación antes descrita, pues han sido inútiles e infructuosas las gestiones, las cuales solo han ocasionado pérdida de tiempo y dinero y ante el temor que de continuar las filtraciones, daños, grietas, fisuras consecuencias de los daños ocasionados y las manchas productos de la humedad proveniente de las construcciones propiedad de los ciudadanos E.A.C. y J.C.L.H., antes identificados, se podrían generar daños en el inmueble de su propiedad, es por lo que acude ante la competente autoridad para Demandar como efecto demanda por Interdicto de Obra Vieja, de conformidad con lo establecido en los artículos 786 del Código Civil,, en concordancia con lo previsto en los artículos 717 y 713 del Código de Procedimiento Civil a los colindantes de su propiedad los ciudadanos E.A.C. y J.C.L.H., para que convengan o sean condenados por este Tribunal en Primero: La separación o demolición total del tanque tipo (lavamopa), que fue construido en la pared de su propiedad que colinda con la propiedad del ciudadano E.A.C.; Segundo: La demolición o reducción de la piscina que al igual fue construida utilizando la pared lindera de su vivienda; Tercero: La desincorporación total de las tuberías de aguas blancas propiedad del ciudadano E.A.C.; ya identificado, y que se encuentran internas en la pared de su bien inmueble. Cuarto: La construcción de una segunda pared para que sea empleada como parte y origen de estas construcciones y que la misma se lleve a cabo dentro de la propiedad del ciudadano E.A.C.. Quinto: Sea condenado por este Tribunal al pago de las costas procesales.

Fundamenta la presente demanda en el artículo 786 del Código Civil, artículos 9, 261, 266, 267, 565, 567 y 569 de las Normas para Proyecto Construcción Reparación Reforma y Mantenimiento de Edificaciones, dictadas en conjunto por los entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y Ministerio del Desarrollo Urbano y publicada en la Gaceta Oficial No. 4.044 Extraordinario del 8 de septiembre de 1988, que anexa parcialmente en copias fosfática marcado con la letra “F”.

De conformidad con lo previsto en el artículo 786 del Código Civil, en concordancia con los artículos 717 y 713 del Código de Procedimiento Civil, demanda por Interdictos de Obra Vieja, al colindante de su propiedad el ciudadano E.A.C. y J.C.L.H. ya identificados.

Estima la presente demanda en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 600.000), equivalente a Cuatro Mil Setecientos Veinticuatro Coma Cuarenta Unidades Tributarias (4724,40 U.T).

Finalmente, solicita que esta demanda sea admitida en cuanto ha lugar en derecho, sustanciada y en la definitiva declarada con lugar, condenada en costas las partes demandadas.

Una vez recibida la causa, y consignados los recaudos por el accionante, este Tribunal fija oportunidad para practicar inspección judicial e el inmueble objeto de litigio.

Llegada la oportunidad para llevar a efecto dicha inspección, este Tribunal se traslada y constituye en el inmueble ubicado en la avenida B.V. cruce con calle E.O., casa Nº 6, población El Dividive, municipio Miranda del estado Trujillo, y lleva a cabo dicha inspección judicial, tanto en dicho inmueble como en el inmueble colindante al mismo, sin numero de identificación, con asesoramiento de practico. (fs. 68, 69 y 70).

Obran a los folios 71 y siguientes, Informe técnico practicado por el práctico designado, y muestras fotográficas en los inmuebles inspeccionados.

Como se mencionó supra, la parte actora solicitó de forma expresa que el presente caso se tramite por vía del procedimiento de los Interdictos Prohibitivos, específicamente el de Obra Vieja, establecido en los artículos 786 del Código Civil y los artículos 717 en concatenación con el 713 del Código de Procedimiento Civil.

El interdicto prohibitivo de obra vieja, tiene su fundamento legal en el Artículo 786 del Código Civil que dispone: “Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles”. (cursivas del Tribunal)

Doctrinariamente se ha establecido que los interdictos prohibitivos son procedimientos especiales que tienen por finalidad evitar un daño patrimonial futuro al querellante, ante la amenaza de peligro que pueda resultar de la ejecución de una obra o de su ruina, es por lo que el querellante busca crear una protección cautelar que implica una prohibición o medidas cautelares tendentes a evitar un daño temido, y es procedente cuando existe la posibilidad de que ocurra un daño próximo e inminente, puesto que si el daño ya se ha producido, lo procedente es la correspondiente acción de indemnización y no la acción interdictal.

Al respecto señala el doctrinario Dr. A.S.N. en su Obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, que se desnaturaliza el concepto de la acción del daño temido, si ya el daño ocurrió, porque la finalidad del interdicto es evitar el daño eventual o futuro; y si este ya ocurrió lo que procede es la acción de indemnización; porque el daño actual no puede ser objeto de medidas cautelares que tiendan a evitarlo; pues como ya se dijo, ya ocurrió, por lo que solo podrá ser objeto de resarcimiento y tal resarcimiento resulta posible a través de la acción prevista en los artículos 1.185 ó 1.194 del Código Civil, que establecen:

Artículo 1.185 “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.”

Artículo 1.194: “El propietario de un edificio o de cualquiera otra construcción arraigada al suelo, es responsable del daño causado por la ruina de éstos, a menos que pruebe que la ruina no ha ocurrido por falta de reparaciones o por vicios en la construcción.”

Este Juzgado, a través de la Inspección llevada a cabo en el inmueble objeto de demanda, así como en el inmueble colindante, pudo observar que tanto el inmueble uno como el dos, se observan deterioros progresivos consistentes en grietas de magnitud considerables las cuales atraviesan de manera vertical en dos tramos de la pared, observándose también abundantes fisuras y muestras de filtraciones en gran parte del área de la pared de las paredes observadas; igualmente se observo en dicha inspección un tanque elevado el cual presenta abundante muestras de humedad, la cual afecta a la pared de ambos lados.

En informe elaborado por el practico designado, éste señala que la vivienda identificada como Nº 1, se observaron fisuras en el piso en algunos ambientes, que el área cubierta con láminas de zinc se encuentra afectada por las condiciones ambientales y a causa de salpicaduras de agua provenientes del tanque elevado, ya que éste no posee tubería mi el herraje adecuado para su llenado, llenado con una manguera de dos pulgadas de diámetro, presentado deterioro en sus paredes, fisuras y muestras de abundante humedad en el recubrimiento de las paredes en su parte externa. Al observar la vivienda signada con el Nº 2, se observa que en el patio de dicho inmueble existe un tanque elevado, la faena, una batea que no está en funcionamiento, dos tanques utilizados para piscina con fondo a nivel del piso del inmueble, con una acera perimetral que hace que los tanques estén separados de las paredes de lindero de la vivienda 02 y por tanto de la pared de la vivienda 01, utilizada como protección en el lindero lateral derecho desde al área donde se ubica el patio, se acota que esta pared en el área del patio; concluyendo que gran parte del deterioro en ambas caras de la pared es generado a las condiciones ambientales y filtraciones en la losa y pared del tanque elevado y el canal de desagûe a nivel del techo propiedad de la vivienda 01, y las filtraciones en el piso pudieran ser generadas por efecto de las lluvias lo que ocasiona estancamiento de aguas y consecuente filtro de éstas, situación que fue percibido a través de inspección judicial practicada en el sitio.

De la inspección efectuada al inmueble objeto de demanda y al inmueble colindante, asi como del Informe técnico consignado, se puede evidenciar que, sin lugar a dudas, las fisuras y grietas que ha sufrido el inmueble signado con la nomenclatura municipal como 06 han sido causados por el tanque elevado que se encuentra dentro de dicho inmueble, y por condiciones ambientales, y producto de las mejoras realizadas en el inmueble colindante ocupado por los ciudadanos E.A.C. y J.C.L.H..

Por lo que es evidente que la presente acción no está ajustada a derecho y en consecuencia debe declararse inadmisible, y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda por INTERDICTO DE OBRA VIEJA intentada por la ciudadana R.A.C. contra los ciudadanos E.A.C. y J.C.L.H..

SEGUNDO

NO HAY CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial estado Trujillo. En Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.A.M.D..-

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T..-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T..-

Sentencia definitiva Nº 020

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