Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteTibisay Coromoto Sirit Carreño
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: C.G.L.

APODERADOS: ABOGADOS C.H.R. Y J.M.L..

DEMANDADO: J.C.F.M.

ABOGADO ASISTENTE: J.L. CORDERO

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: Nro. 16.024.-

En fecha 28 de Julio de 2004 los Abogados C.H.R. Y J.M.L., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N°5.648.317 y 4.449.540, actuando como Apoderados Especiales del ciudadano C.G.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.600.311 procedieron a demandar al ciudadano J.C.F.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.826.541, y de este domicilio, por DESALOJO de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el sector denominado F.A., formando parte del Edificio “Z”, del Conjunto Residencial Villa Real, distinguido con las siglas Z-2-1. 2do. Piso, Parroquia R.U., Municipio Autónomo V. delE.C., dicha demanda fue distribuida al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dicho Juzgado en fecha 13 de Junio de 2005 dictó sentencia interlocutoria mediante la cual revoca el auto de admisión de fecha 01 de Septiembre de 2004, repone la causa al estado de nueva admisión y como consecuencia de ello se dejó sin efecto todas las actuaciones posteriores al auto revocado. Mediante diligencia de fecha 14 de Octubre de 2005 la Abogada C.H. se dio por notificada de la Sentencia Interlocutoria dictada y solicitó se libre boleta de notificación a la parte accionada. Por auto de fecha 25 de Octubre de 2005 el Tribunal acordó notificar al demandado de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de Junio de 2005. En diligencia de fecha 07 de Diciembre del año 2005 el Alguacil del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada por el demandado de autos ciudadano J.C.F.M.. Mediante diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2005 la Abogada C.H.A. de la decisión dictada en fecha 13 de Junio de 2005, Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2005 se oyó en un solo efecto la Apelación interpuesta por la Abogada C.H. y se ordenó remitir las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior. En fecha 21 de Febrero de 2006 compareció el ciudadano J.C.F.M. asistido por el Abogado A.J.O. y solicitó el avocamiento del nuevo Juez para el conocimiento de la causa. Por auto de fecha 02 de Marzo de 2006 el Abogado A.C.M. se avocó al conocimiento de la causa. Por diligencia de fecha 2 de Marzo de 2006 el ciudadano J.C.F. asistido de Abogado solicitó al Tribunal la Admisión de la demanda. En fecha 06 de Marzo de 2006 la Abogada C.H.R. con el carácter que tiene acreditado en autos sustituyó poder en forma Apud-Acta al Abogado en ejercicio R.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.536. Por diligencia de fecha 20 de Marzo de 2006 el ciudadano J.C.F. solicitó el avocamiento del nuevo Juez, asimismo solicitó la nueva admisión de la demanda. Por auto de fecha 23 de Marzo de 2006 el Abogado J.G.R. se avocó al conocimiento de la causa. Por auto de fecha 17 de Abril de 2006 el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos. Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda por Desalojo. En fecha 18 de Abril de 2006 compareció el ciudadano J.C.F. asistido por el Abogado A.J.O. se dio por citado. En fecha 24 de Abril de 2006 compareció el ciudadano J.C.F.M. y dio contestación a la demanda, asimismo opuso la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil. Abierta la causa a pruebas ambas partes las presentaron. Por diligencia de fecha 09 de Mayo de 2006 el ciudadano C.G.L. y otorgó poder Apud-Acta al Abogado R.M.L. y en el mismo declaró que el otorgamiento del poder Apud Acta no extingue ni revoca en forma alguna el poder conferido a la Abogada C.H.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil la Secretaria certificó que el poder se verificó en su presencia. En fecha 12 de Mayo de 2006 compareció el ciudadano J.C.F.M. y apeló del auto de admisión de las pruebas de fecha 08 de Mayo de 2006. Por auto de fecha 15 de Mayo de 2006 el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación efectuada por el ciudadano J.C.F.. Mediante diligencia de fecha 15 de Mayo de 2006 compareció la Abogada C.H.R. desistió de la Apelación intentada el día 13 de Diciembre de 2005. En fecha 16 de Mayo de 2006 compareció el ciudadano J.C.F.M. asistido por el Abogado J.O. y presentó escrito de conclusiones. En fecha 17 de Mayo de 2006 compareció el ciudadano J.C.F.M. asistido de Abogado y presentó escrito de informe. Por auto de fecha 18 de Mayo de 2006 por ocupaciones preferentes del Tribunal se difirió la oportunidad para dictar sentencia. Mediante diligencia de fecha 19 de Mayo de 2006 el Abogado R.M.L.A. de la parte actora y solicitó que en virtud que los instrumentos producidos y opuestos a la adversaria en el escrito de promoción de pruebas “I” y II no fueron impugnados en su oportunidad legal se tengan como fidedignos igualmente consignó acta de nacimiento en original del menor C.R.G., contrato de opción de compra venta y original del contrato de arrendamiento de su mandante. Por auto de fecha 24 de Mayo de 2006 se ordenó agregar los documentos consignados. Por auto de fecha 24 de Mayo de 2006 se ordenó remitir al Tribunal Superior las copias de la Apelación interpuesta J.C.F.. Por diligencia de fecha 08 de Junio de 2006 el ciudadano J.C.F. solicitó al Tribunal dictar sentencia. Mediante acta de fecha 19 de Julio de 2006 el Abogado J.G.R.J.S.E. delJ.Q. de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se inhibió de seguir conociendo de la presente causa. Por auto de fecha 27 de Julio de 2006 se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial igualmente se enviaron las copias certificadas de la inhibición al Juzgado Distribuidor Civil, Mercantil de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. Por auto de fecha 1° de Agosto de 2006 el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo le dio entrada al expediente bajo el N° 16.024 asimismo la Doctora T.S.C.J.T. delT. se avocó al conocimiento de la causa.

Cumplidos como han sido los trámites procesales, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda el ciudadano J.C.F.M. asistido por el Abogado A.J.O. opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: La Cosa Juzgada. A este Respecto el Tribunal observa lo siguiente: El Artículo 346 ordinal 9° que preceptúa lo siguiente: “ Dentro del lapso fijado para contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas. 9° La cosa Juzgada. La parte Demandada alegó que dicha cuestión previa procede en base a la siguiente fundamentación: La cuestión previa de la cosa juzgada representa la certeza jurídica que surge por efecto de una sentencia definitiva dictada por un órgano jurisdiccional y contra la cual no existe recurso alguno, es decir que es definitivamente firme. Que los hechos y fundamentaciones legales antes expuestas y narrados se encuentran perfectamente identificados y fundados en la demanda que fue llevada por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el expediente N° 5916, motivo: Desalojo, parte demandante: C.H.R. y J.M.L., Apoderados del ciudadano C.G.L.. Parte Demandada: J.C.F.M.. Que la señalada demanda fue interpuesta el 26 de Febrero de 2004 siendo sentenciada el 03 de Junio de 2004 y declarada sin lugar, que al ser opuesta esta cuestión previa el Juzgador debe desechar la demanda y declarar extinguido el proceso.

Ahora bien, en el presente procedimiento considera este Tribunal necesario analizar en primer término si efectivamente operó la misma. Esta cuestión previa, tiene como supuesto la existencia de la cosa juzgada, que ha sido definida doctrinalmente como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial, cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1998, N° 8, p. 448). También se ha dicho que la cosa juzgada es la ley de las partes, o sea, una norma subjetiva con carácter trascendente, así como la voluntad de la ley afirmada en una sentencia. El profesor H.C. (Procesal Civil, p. 183), ha señalado que:...La existencia de la cosa juzgada, exige como factores que la determinen y que, por consiguiente, funcionen como requisitos de la misma (vid. DEVIS ECHANDIA, Fernando: Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, p. 41): 1) que haya una sentencia; 2) que se pronuncie en procesos cuyas sentencias no estén excluidas expresamente de esta clase de efectos; 3) que esa decisión no sea susceptible de impugnación por vía de recurso, sino que esté cerrada a este tipo de discusiones en razón de su firmeza. Es decir, que no sea recurrible por disposición legal o que los recursos posibles en principio no hayan sido interpuestos o hayan quedado, a su vez, resueltos. Los requisitos de procedencia de esta excepción de cosa juzgada, están determinados por el artículo 1.395 del Código Civil. Al comentar lo relativo a la cosa juzgada, el Dr. R.H.L.R., señala que para que se configure la cosa juzgada es necesario que se esté en presencia de los siguientes supuestos:

-Que la cosa demandada sea la misma;

-Que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa;

-Que sea entre las mismas partes

Y ante estos supuestos, ha expresado la autora española ISABEL TAPIA HERNÁNDEZ, en su trabajo “EL OBJETO DEL PROCESO. ALEGACIONES. SENTENCIA. COSA JUZGADA” (p. 174 y ss), que:“ Por cosa se entiende el bien jurídico cuya protección se solicita del juzgador... Y la identidad de causa equivale a los fundamentos o razón de pedir; la causa de pedir es un título en el que se funda un derecho. Consiste en el hecho jurídico o título que sirve de base al derecho reclamado... por lo que la identidad de la causa de pedir se da únicamente en aquellos supuestos en que se produce una perfecta identidad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción”.

Ubicado conceptualmente en la cosa juzgada, hay que decir que esta cuestión previa es atinente a la pretensión, y lo que corresponde para determinar su procedencia, es confrontar la sentencia firme con la nueva demanda para determinar si existe la triple identidad de la cosa juzgada...

Así, cabe entonces, hacer un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se da la misma causa, objeto y partes.

  1. - En cuanto a la cosa demandada: El juicio de Desalojo (EXP: 5916) lo constituyó el bien inmueble determinado por un apartamento ubicado en F.A., formando parte del edificio Z, del Conjunto Residencial Villa Real distinguido con las siglas Z-2-1, 2do. Piso. Parroquia R.U.M.V.. En el juicio por Desalojo (EXP: 16.024) la cosa demandada la constituye el mismo bien inmueble, como se desprende del folio 1 de la pieza principal del expediente.

  2. En cuanto a las partes: El juicio de Desalojo (EXP: 5916) actúan como demandantes los Abogados C.H.R. y J.M.L.A.J. de C.G.L. y el demandado el ciudadano J.C.F.. En el juicio por Desalojo (EXP: 16.024) actúan las mismas partes como demandantes y demandado como se desprende del folio 1 de la pieza principal del expediente

  3. En cuanto a la causa: El juicio de Desalojo (Exp. N° 5916) se encuentra fundado en la falta de pago de cánones de arrendamiento. El juicio de Desalojo (Exp. N° 16.024) se encuentra fundado en la necesidad que tiene el demandante de ocupar el inmueble, observándose que no existe la triple identidad de sujetos, pretensión y causa exigida en la ley para que opere la cosa juzgada, y en el caso que nos ocupa las demandas están fundadas sobre causas diferentes, las cuales tienen por soporte una relación de hechos y una fundamentación de derecho diferentes, por lo que la cuestión previa opuesta no puede prosperar, y así se decide.

DE LA IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA.

En la oportunidad de la contestación de la demanda el demandado ciudadano J.C.F., rechazó el monto de la demanda estimada por la parte actora en Quinientos Mil bolívares (Bs. 500.000,00) y solicitó al Tribunal que en su sentencia definitiva condene la parte actora al pago de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) por cuanto esta temeraria demanda, implica gastos y honorarios profesionales que deben ser estimados de acuerdo a la realidad económica al finalizar la causa y por lo tanto, solicitó la aplicación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto la Juzgadora observa: que en el libelo de demanda la parte actora señala que estima la demanda en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00).

El artículo 38 ejusdem establece: “ Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva……”, asimismo el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil establece: “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas” en consecuencia a Juicio de esta Juzgadora la suma estimada por el demandante encuadra con lo establecido en dichas disposiciones legales antes transcritas, la cual señala de manera clara y precisa que vista que por la causal señalada el valor del inmueble no consta, ni es objeto de la pretensión, pero si tiene un valor apreciable en dinero por ello el demandante procedió a estimar para poder determinar la competencia por la cuantía. Así mismo Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Agosto de 1.997, ponente Magistrado Dr. A.R., juicio Zadur E. Bali Asapchi Vs. I.G.R., exp. N° 97-0189, S. N° 0276; O.P.T. 1997, N°8/9, PAG. 422 y ss. R&G 1997, tercer trimestre, tomo CXLIV (144) N° 950-97, Pág. 415 y ss. dejo sentado 6. “.... El vigente C.P.C., en su Art. 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada ... (...) conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual C.P.C. (...) en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: a) si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. d) La sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenido en el propio libelo de la demanda...”. Por lo anteriormente analizado esta Juzgadora declara que la estimación de la demanda realizada por el demandante en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), fue realizada dentro de lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

I

DE LOS HECHOS

PRIMERO

De los autos se evidencia que se dio cumplimiento a los trámites procedimentales establecidos en la Ley, para sustanciar y decidir el litigio planteado.

El fundamento de la pretensión es el DESALOJO, que pretende el ciudadano C.G.L. de un apartamento de su propiedad, ubicado en el sector F.A., formando parte del Edificio “Z” del Conjunto Residencia Villa Real, distinguido con las siglas Z-2-1, 2do. Piso parroquia R.U.M.V.E.C., fundamentando su demanda en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “B”

Quedando la litis planteada de la manera siguiente:

POR LA PARTE ACTORA: Narran en el libelo de demanda que su mandante es propietario de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el sector F.A., formando parte del Edificio “Z” del Conjunto Residencia Villa Real, distinguido con las siglas Z-2-1 2do. Piso parroquia R.U.M.V.E.C., el cual tiene un área aproximada de Ochenta y Cuatro metros con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (84,54 Mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte del cuerpo sur-oeste del edificio y pasillo de circulación: Sur: fachada sur del edificio. Este: Fachada este del cuerpo sur-oeste del edificio y el apartamento N° Z-2-2 y Oeste: Fachada oeste del edificio, el cual le pertenece a su representado por partición realizada por la Sucesión de C.R.G.C., quien era Venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 2.765.154 según consta de copia que acompañó marcada “B”. Que consta de copia certificada expedida por la Notaría Pública Sexta de Valencia la cual acompañó marcada “C” que el ciudadano C.R.G.C., ya identificado, quien es el causante de su poderdante, celebró en fecha 30 de enero de 1996, contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes identificado con el ciudadano J.C.F.M., quien es Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.826.541, comerciante, de este domicilio, que en la cláusula segunda del mencionado contrato se estableció como plazo de duración del mencionado contrato un (1) año fijo a partir de la fecha antes indicada o sea el 30-01-1996, por lo cual el mismo ha venido renovándose y convirtiéndose por efecto del tiempo en un contrato a tiempo indeterminado. Que se estableció como canon de arrendamiento original la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales, monto este que se fue incrementado de mutuo acuerdo entre las partes hasta alcanzar la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales, los cuales ha venido cancelando el arrendatario mediante depósitos realizados en la cuenta de ahorros que tiene abierta su mandante en el Banco de Venezuela a partir del mes de Abril del año 2004, mediante la consignación de dicho monto por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Urbanos de Valencia de esta misma Circunscripción Judicial. Que es el caso que su mandante como consecuencia de su trabajo se encuentra residenciado en la población de Los Teques-Estado Miranda, donde a los fines de evitar el constante viajar para cumplir con sus obligaciones laborales suscribió a través de su esposa la ciudadana E.C.P.R. deG. quien es mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 12.731.645, cuyo carácter se desprende de la copia de constancia de acta de matrimonio que anexó marcada “D”, un contrato de arrendamiento sobre un apartamento ubicado en la calle principal de S.E. de la mencionada población de Los Teques Estado Miranda, donde se encuentra habitando actualmente. Que es el caso que el día 01 de Mayo del año 2006, el ciudadano J.O.A.H., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.586.839, con domicilio en Los Teques Estado Miranda le envió una comunicación en su carácter de Arrendatario del inmueble que ocupa su mandante con su esposa, donde le comunica que debe desocupar y entregar completamente desocupado dicho inmueble en la fecha de su vencimiento o sea el día 04 de Agosto de 2006, donde además el canon de arrendamiento es de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) monto este que en la actualidad está siendo difícil de cancelar por su mandante. Que por todo lo antes expuesto y por cuanto su mandante tiene la necesidad inminente de ocupar el inmueble de su propiedad, debido a la desocupación que le han solicitado del inmueble que posee arrendado en los Teques Estado Miranda, es por lo que acuden a este Tribunal para demandar al ciudadano J.C.F.M., antes identificado por desalojo para que convenga o a ello sea condenado en lo siguiente: Primero: Dar por resulto el Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado del inmueble ya identificado, y devolver el mismo en las condiciones de habitabilidad en que lo recibió. Segundo: A entregar a su mandante las solvencias de los servicios públicos prestados al inmueble. Tercero: Las Costas del Proceso. Estimó la acción en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00). Fundamento dicha demanda en el artículo 34 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

POR LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano J.C.F.M., asistido por el Abogado A.J.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.301, presentó escrito de contestación a la demanda el cual riela a los folios 201, 202 y 203 del expediente, en el cual dio contestación al fondo de la demanda incoada en su contra en los siguientes términos: Que en la fecha de emisión de la comunicación que el Arrendatario presuntamente envió a la esposa del Demandante existe una verdadera confusión en el mes de la emisión, al no saber si fue en marzo o mayo tal como se refleja en el libelo de la demanda, pero sea cual fuere el mes de la emisión, se señala que para aquella época se ventilaba un juicio de desalojo contenido en el expediente anexo 5916, y en ningún momento la referida comunicación fue llevada a aquel expediente, lo cual ahora debe ser tomado como una temeridad o mala fe de la parte actora, que en el texto de dicha comunicación se anota que hubo una primera opción de compra, la cual no aparece en el cuerpo del expediente a los fines de verificar si cumple con los postulados del artículo 44 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la comunicación aquí señalada y anexo al expediente no es autentica y se impugna solicitando sea rechazada en su contenido, forma y fondo, asimismo impugnó y solicitó al Tribunal rechazar el Contrato de Arrendamiento anexo al libelo de la demanda de la parte actora por cuanto se observa de dicha copia espacios en blanco, falta de unidad y coordinación en la redacción y que lo hacen dudoso. Que lo dispuesto en el artículo 45 ejusdem también debe ser aplicado. En cuanto a la temeridad y mala fe de la parte actora invocó a su favor los postulados del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (transcribió el texto). Que ha sido tanto la mala fe por parte del actor que por negativa a recibir las cuotas arrendaticias hubo que consignarlas y por lo cual se apertura el expediente N° 0143 en el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, pero es el caso que uno de los Apoderados actores por diligencia de fecha 27 de Julio de 2005 solicitó y el Tribunal acordó la entrega del monto de los cánones de arrendamiento depositados a nombre de su mandante ordenándose también el cierre de la mencionada cuenta y próximo al receso judicial decretado, lo que le pudo poner en estado de insolvencia razón por la cual solicitó la apertura de otro expediente para consignación el N° 0186. Que el ciudadano C.G.L. y/o sus Apoderados actuaron de mala fe, por cuanto lo que pretendían era que hiciera la consignación en forma extemporánea. Que en una franca actitud de hostigamiento hacia su persona y grupo familiar, en fecha 15 de Noviembre del año 2005, recibió un oficio sin número emanado de la Sub-Comisaría la Isabelica de la Policía del Estado Carabobo donde se le notifica que debería presentarse en la sede de ese comando policial a fin de tratar asunto de interés comercial, y averiguado el asunto vía telefónica con el emitente del oficio se le notifica que fue una denuncia hecha por el ciudadano C.G.L. relacionado con el apartamento que ocupa desde hace más de 10 años. Que luego fue denunciado por el mismo motivo ante la prefectura vecinal del ámbito comunal N° 01 F.A., Parroquia R.U.V., Estado Carabobo. Que posteriormente fue denunciado ante la prefectura del Municipio Valencia. Que igualmente el citado ciudadano había formulado una denuncia en su contra por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta entidad. Igualmente hace referencia del juicio que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 48964, por daño moral, demanda que intentó contra el demandante y actualmente en espera de sentencia definitiva. Que de todo ello se puede evidenciar que el demandante lo que busca es la entrega del inmueble a toda costa, sin respetar la prorroga legal que fija la Ley de la materia y no tomando en cuenta que se encuentra solvente con el referido inmueble, tanto con el canon como con los demás servicios y obligaciones locatarias. Rechazó el monto de la demanda estimada por la parte actora en Quinientos Mil bolívares (Bs. 500.000,00) y solicitó al Tribunal que en su sentencia definitiva condene la parte actora al pago de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) por cuanto esta temeraria demanda, implica gastos y honorarios profesionales que deben ser estimados de acuerdo a la realidad económica al finalizar la causa y por lo tanto, solicitó la aplicación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en la sentencia definitiva.

II

DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES:

Presentada la traba de la litis como quedó asentado en las consideraciones anteriores, corresponde a esta Juzgadora examinar las pruebas presentadas en su oportunidad, así tenemos que:

PARTE DEMANDANTE.

En fecha 05 de Mayo de 2006 y en fecha 09 de Mayo de 2006 la Abogada C.H.R. actuando en nombre y representación del ciudadano C.G.L. presentó dos (2) escritos de promoción de pruebas en los cuales promovió lo siguiente: copias certificadas del expediente signado con el N° 5916 las cuales fueron traídas a los autos como sustentación a la defensa a los fines de demostrar la improcedencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada referida a la cosa juzgada.

A este respecto el Tribunal ya se pronunció en el punto previo.

-Promovió copia fotostatica del acta de matrimonio producida con el libelo de la demanda a los fines de probar que el ciudadano C.G. está legítimamente casado con la ciudadana E.C.P.R..

A este respecto se observa que cursa al folio 30 del expediente copia fotostatica de partida matrimonio de los ciudadanos C.J.G.L. y E.C.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.731.645, se valora el mismo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por no haber sido impugnado ni desconocido por el demandado, y así se decide.

-Solicitó al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil requerir de la Prefectura del Municipio foráneo Paracotos del Estado Miranda copia del acta de nacimiento del niño C.R.G.P., la cual se encuentra inserta en los libros llevados por esa prefectura bajo el N° 68, del año 2002, folio 34 vto.

A este respecto se observa que cursa al folio 272 del expediente copia certificada de la partida de nacimiento del niño C.R.G.P. la cual fue expedida por la Jefe Civil del Municipio Foráneo Paracotos del Estado Miranda, bajo el N° 68, folio 34 vto., de fecha 02 de Mayo de 2002, y con la cual se demuestra que C.R.G.P. es hijo de E.C.P. deG. y C.J.G., se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

-Promovió el documento producido en el libelo de la demanda marcado “B”.

A este respecto se observa que cursa a los folios 7 al 22 del expediente documento de Partición amigable efectuada por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial donde se evidencia que al ciudadano C.J.G.L. se le adjudicó la propiedad y posesión del inmueble descrito en el libelo de la demanda, asimismo dicho documento fue registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio V. delE.C.. Se valora el mismo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por no haber sido impugnado ni desconocido por el demandado, con el cual se demuestra la propiedad de dicho inmueble, y así se decide.

-Promovió copia del contrato de arrendamiento celebrado entre la cónyuge del demandante ciudadana E.C.P.R. y el ciudadano J.O.A.H..

A este respecto se observa que cursa agregado a los folios 281 al 286 del expediente copia fotostatica certificada del contrato de arrendamiento entre el ciudadano J.O.A.H. y E.C.P.R.. Se valora el mismo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por no haber sido impugnado ni desconocido por el demandado, y con el mismo se demuestra que el demandante con su familia viven en calidad de arrendatarios en un inmueble ubicado en Calle Principal de S.E. N° 27, Apartamento N° 3, Edificio 27, Los Teques Estado Miranda.

-Solicitó al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil requiera del Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Miranda copia del Contrato de opción de compra venta inserto bajo el N° 7, tomo 37 de los libros llevados por esa Notaría.

A este respecto se observa que cursa al folio 293 al 297 oficio N° 247/2006 de fecha 30 de Mayo de 2006 proveniente de la Notaría Pública del Municipio Los Salias y junto con el mismo remiten copia de documento de opción de compra-venta entre J.O.A.H. y Néstor Salomón Sánchez Ledezma sobre un apartamento ubicado en el piso 3 del edificio N° 27, calle Real de S.E.L.T.E.M., se valora el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra que dicha opción de compra es sobre el inmueble que ocupa como arrendatario el demandante y su familia, y así se decide.

-Promovió original de la misiva enviada por el ciudadano J.O.A.H. propietario del inmueble donde habita su representada en su condición de arrendatario donde se les notifica que deben desocupar el inmueble arrendado porque éste negoció el mismo dada la no disposición económica del arrendatario de comprarlo, pese habérselo ofrecido conforme a la Ley.

A este respecto se observa que cursa agregado al folio 41 del expediente una comunicación dirigida a la ciudadana E.P. en su carácter de inquilina del apartamento N° 03 Edificio 27 Calle J.V.T. con Calle Principal de S.E. y en la misma le informan que en vista de que no respondieron positivamente a la primera opción de compra, motivo por el cual necesitan la desocupación del apartamento al vencimiento del contrato, es decir, 04 de Agosto de 2004, ya que el apartamento está en proceso de venta, dicho documento por emanar de un tercero que no es parte en el juicio para su valoración han debido ser ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por vía testimonial por lo que no puede atribuírsele valor probatorio, y así se decide.

-Promovió contrato de arrendamiento producido en original al momento de la interposición de la demanda marcado “C” a los fines de demostrar la condición de arrendador y arrendatario de las partes.

A este respecto se observa que cursa agregado a los folios 24 al 27 del expediente copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre C.R.G.C. y J.C.F.M.; dicho documento fue impugnado por el demandado, pero en el presente caso el demandado lo que ha debido proponer es la tacha del instrumento por cuanto la tacha de instrumentos públicos tiene como finalidad esencial anular la eficacia probatoria de dicho documento, ya sea por la forma extrínseca de éste o porque su falsedad recaiga sobre el fondo de su contenido, lo cual no hizo, aunado al hecho que el demandado trajo a los autos copias certificadas de los expedientes de consignaciones y en dichos expedientes consta que con el escrito de consignación acompaño copia fotostatica del documento en cuestión (folios 126 al 128), es decir dicho documento es reconocido por el demandado, se valora el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

-Promovió escrito debidamente autenticado donde se demuestra que a la parte que representa se le está exigiendo la desocupación a la brevedad del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario.

A este respecto se observa que cursa a los folios 258 al 260 del expediente documento debidamente autenticado mediante el cual el ciudadano J.O.A.H. le manifiesta a E.C.P.R., cónyuge del demandante que por cuanto le ofreció la compra venta del inmueble que ocupa en calidad de inquilina desde el año 2003 y esta expresó su no disposición de comprarlo por motivos económicos es por lo que le solicita formalmente que deberá devolver dicho inmueble completamente desocupado ya que se tiene pautado la venta del mencionado inmueble. Dicho documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

POR LA PARTE DEMANDADA . En fecha 08 de Mayo de 2006 el ciudadano J.C.F.M. asistido por el Abogado A.J.O. presentó escrito de promoción de pruebas, alegando lo siguiente:

-Invocó en su favor el mérito de las actas que rielan en el presente expediente y ratificó la cuestión previa opuesta basado en el instrumento (Expediente N° 5916) consignado en la contestación de la demanda.

A este respecto el Tribunal ya se pronunció en el punto previo.

-Da por reproducido y solicita que el Tribunal valore como prueba sobre la base de la comunidad de la prueba el documento anexo al libelo de la demanda marcado “F” y las consideraciones hechas por el en el escrito de la contestación de la demanda.

A este respecto cabe señalar, que la solicitud al mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio Venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

-Consignó copia certificada del Expediente N° 0143 del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial con el que pretende probar la mala fe de la parte actora por cuanto al solicitar la entrega de los montos en dinero depositados y cierre del expediente señalado lo pudo poner en estado de insolvencia.

A este respecto se observa que cursa a los folios 121 al 207 copias certificadas del expediente de consignaciones llevados por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. Se valora el mismo de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y con dichas copias solo se demuestra que el demandado estaba solvente, en el pago de los cánones de arrendamiento, no representando esta prueba pertinente, para resolver el conflicto planteado por cuanto no se está dilucidando si está cumpliendo o no con el pago del arrendamiento.

-Consignó copias certificadas del expediente N° 48.964 que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial donde riela oficio s/n, emanada de la sub comisaría la Isabelica de la Policía del Estado Carabobo, también constan en el mencionado expediente las denuncias hechas a su persona ante la Prefectura del Municipio Valencia, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público con lo cual se demuestra la franca actitud de hostigamiento hacia su persona por parte del ciudadano C.G.L..

A este respecto se observa que estos hechos no son un punto controvertido en la presente demanda.

-Consignó constancia de solvencia de condominio del Conjunto Residencial Villa Real, tercera etapa, edificio “Z”y de Eleoccidente, Oficina Central Tacarigua a los fines de demostrar su solvencia con las obligaciones.

A este respecto se observa que dichos documentos carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte debió solicitar al Tribunal requerir informes, sobre dichos instrumentos lo cual no realizó, asimismo es de hacer notar que el análisis de la forma de pago de los servicios del inmueble en este caso no es la parte más relevante para resolver la controversia, por cuanto la causal resolutoria no es la falta de pago sino la entrega del inmueble por la necesidad que tiene el propietario de ocupar el mismo, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Planteada como quedo la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige estrictamente nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.

Analizadas las actas procesales, concretamente el libelo de demanda, los términos de la contestación de la misma, así como las pruebas promovidas quedó plenamente demostrado lo siguiente: 1.- la existencia de un contrato de arrendamiento, el cual cursa agregado en copia certificada a los folios 24 al 27 del expediente el cual esta Juzgadora aprecia, desprendiéndose del mismo que dicho contrato fue suscrito a tiempo determinado que luego se convirtió a tiempo indeterminado por cuanto venció el día 30 de Enero de 1997, y la cláusula segunda de dicho contrato establece: “El presente contrato tendrá una duración de un (1) año fijo contado al 30 de enero de 1997 a partir del día 30 de Enero de 1996 vencido el mismo el Arrendatario deberá devolverlo en perfectas condiciones tal como lo recibió y solvente…..”, que dicho contrato fue suscrito por los ciudadanos: C.R.G.C. (Arrendador) y J.C.F.M. (Arrendatario), que posteriormente se realizó una partición amigable entre los herederos del ciudadano C.R.G.C. adjudicándosele en plena propiedad y posesión al ciudadano C.J.G.L. el inmueble ubicado en el sector F.A., formando parte del Edificio “Z” del Conjunto Residencia Villa Real, distinguido con las siglas Z-2-1 2do. Piso parroquia R.U.M.V.E.C. observándose la relación existente entre demandante y demandado.

El punto de debate es la necesidad que tiene el propietario ciudadano C.G.L. (antes identificado), de ocupar el inmueble, y en la cual se fundamenta la pretensión, contenida en el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con tres clases: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. En este caso, para la procedencia del desalojo, deben probarse tres requisitos; La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito); La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que solo así pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarse como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo; la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, la cual debe estar justificada, sin cuya prueba tampoco procederá la pretensión del demandante, que debe estar justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No solo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o el hijo adoptivo, sino la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de Octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar un inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una Sociedad Mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas.

En este orden de ideas tenemos que el propietario del inmueble ciudadano C.G.L. alegó la necesidad que tiene de ocupar el inmueble objeto del presente litigio ya “que como consecuencia de su trabajo se encuentra residenciado en la población de Los Teques Estado Miranda y a los fines de evitar el constante viajar para cumplir con sus obligaciones laborales suscribió a través de su esposa un contrato de arrendamiento sobre un apartamento ubicado en esa misma población y donde se encuentra viviendo actualmente, pero es el caso que el propietario de dicho inmueble le envió una comunicación y en la misma le indica que debe entregar el inmueble completamente desocupado, que aunado a esta situación en la actualidad se le hace difícil cancelar el canon de arrendamiento del inmueble ocupado por el y su familia.”

Así tenemos que el demandante para demostrar la necesidad que tiene de ocupar el inmueble de su propiedad trajo a los autos contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano J.O.A.H. y la ciudadana E.C.P.R. (esposa del demandante) y del mismo se desprende que el demandante y su familia viven en calidad de inquilinos en el inmueble propiedad del ciudadano J.O.A.H., que mediante documento el ciudadano J.O.A.H., dueño del inmueble que ocupa el demandante con su familia en calidad de inquilino, declaró ante el Notario que como la ciudadana E.C.P.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.731.645 y quien ha venido ocupando el inmueble de su propiedad ubicado en Edificio N° 27, piso 3, apartamento N° 3 del Edificio V.T. ubicado en la calle Real o Principal de S.E. de la ciudad de Los Teques, desde el año 2003, le ofreció privadamente la compra-venta del mismo y habiendo esta expresado su no disposición de comprarlo en virtud de no disponer dinero para celebrar la operación, por lo tanto decidió disponer del mencionado inmueble a un tercero como en efecto lo hizo según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda el 07 de Abril de 2006, motivo por el cual le notificó que deberá devolver dicho inmueble completamente desocupado y solvente de alquileres y servicios en un lapso no mayor de noventa (90) días a partir del 7 de Abril de 2006, y la ciudadana E.C.P.R. manifestó estar de acuerdo con el contenido del mismo, es de hacer notar que la parte demandante consignó a los autos el Contrato de Opción de Compra Venta mediante el cual el propietario del inmueble que el ocupa en calidad de inquilino da en opción de compra el referido inmueble, observando esta Juzgadora que existe prueba fehaciente que demuestra la necesidad que tiene el demandante de ocupar el inmueble objeto del presente litigio. En consecuencia concluye este Tribunal, que al haber demostrado el demandante la necesidad que tiene de ocupar el inmueble con su grupo familiar, es procedente la demanda de desalojo, y así se decide.

En cuanto a la prorroga legal a que alega tener derecho la parte demandada.

La doctrina nos define la prorroga legal: la prorroga legal es el beneficio acordado por el legislador al arrendatario que celebre contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo continúe ocupando como tal determinado inmueble regulado por la ley, durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato, y siempre y que al vencimiento del contrato el arrendatario se encuentre cumpliendo con todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y en la ley. Este beneficio se encuentra establecido en el artículo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios artículo 38 “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto algunos inmuebles indicados en el artículo1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas:….”, pero para que este beneficio proceda, la relación arrendaticia debe haberse celebrado por tiempo determinado y en el caso que nos ocupa del análisis del contrato de arrendamiento se observa que la cláusula segunda establece: “…“El presente contrato tendrá una duración de un (1) año fijo a partir del día 30 de Enero de 1996 vencido el mismo el Arrendatario deberá devolverlo en perfectas condiciones tal como lo recibió y solvente…..”, evidenciándose que al vencimiento del mismo a los arrendatarios se les dejó en posesión del inmueble, es decir el contrato fue suscrito a tiempo determinado y una vez vencido se convirtió a tiempo indeterminado tal como lo establece el artículo 1.600 del Código Civil que preceptúa lo siguiente: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento el arrendatario queda y se le deja el posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. Por lo que en el presente caso no opera la prorroga legal ya que la relación arrendaticia por tiempo indefinido si bien es cierto que tiene un inicio conocible, no obstante su momento conclusivo en orden al tiempo no está previsto sin que pueda con certeza saberse ese momento, aún cuando no perpetuo, toda vez que tiene un momento extintivo con fundamento en la ley en cuanto a las partes puedan ponerle termino. Y tratándose de su indeterminación temporal, como se ignora ese momento conclusivo, la prórroga legal no puede conocerse cuando se iniciaría y por cuento tiempo, razones por la cual el demandado no goza del beneficio de la prorroga legal, y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por los Abogados C.H.R. y J.M.L.A.J. del ciudadano C.G.L. contra el ciudadano: J.C.F.M. todos de características constantes en autos.

  1. - Se resuelve el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes y se ordena a la parte demandada devolver el inmueble en las condiciones de habitabilidad en que lo recibió.

  2. - A entregar las solvencias de los servicios públicos prestados al inmueble.

  3. - Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 34 Parágrafo Primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se le concede a la parte demandada un plazo IMPRORROGABLE, de seis (6) meses para la entrega material del inmueble, contados a partir de la notificación que se la haga de la sentencia definitivamente firme.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los once (11) días del mes de Enero de 2007. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO

LA SECRETARIA

Abg. XIOMARA CALDERA

En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m., se expidieron copias de la sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA CALDERA

TSC/ar.-

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