Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el presente fallo DEFINITIVO

Expediente: 24.484

Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria

DEMANDANTE: CHACÓN PAREDES E.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº 12.541.853, domiciliado en la avenida principal Karachi, sector La Platera, casa s/n, parroquia Carache, Municipio Carache, estado Trujillo.

DEMANDADA: M.R.M.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.377.609, siendo la dirección indicada en el escrito de demanda La Alcaldía de la parroquia Carache del Municipio Carache del estado Trujillo, oficina despacho del Alcalde.

SÍNTESIS PROCESAL

Se recibe la presente demanda de acción mero declarativa concubinaria intentada por el ciudadano CHACÓN PAREDES E.A., en contra de la ciudadana M.R.M.M., arriba identificados.

Alega el accionante, que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana M.R.M.M., ya identificada, a partir del día veintiséis (26) de julio de 2005 hasta el dieciocho (18) de junio del año 2012, estableciendo su domicilio conyugal en final de la calle Vargas, sector los Patiecitos, casa s/n, parroquia Carache, municipio Carache, estado Trujillo.

Igualmente manifiesta, que de la unión concubinaria no procrearon hijos, que durante los siete (07) años de convivencia adquirieron bienes muebles e inmuebles.

Que por desavenencias en este último año de vidas juntas, decidió separarse de su concubina, que le ha planteado una separación amistosa y varias propuestas para dividir y liquidar los bienes que adquirieron en los siete (07) años de convivencia de forma justa y equitativa, pero que lamentablemente su reacción ha sido negativa en todo momento. Manifestando que como dos (02) de los bienes están a su nombre venderá o traspasará a un tercero; por cuanto su estado civil es soltera y como no tienen un papel firmado en matrimonio, no necesita autorización alguna de su parte para disponer libremente de los bienes de la comunidad concubinaria.

Que en vista de esta situación, y sobre la base del Artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil vigente, ha decidido demandar el reconocimiento de la unión estable de hecho o concubinaria desde el 26 de julio del año 2005 hasta el 18 de junio del año 2012. Solicitó medida de prohibición preventiva de enajenar y gravar de los derechos y acciones que le corresponden sobre los tres (03) bienes que adquirieron durante la vigencia de la unión concubinaria, y que dos de ellos están a nombre de su concubina M.M.M.R., para poder preservar los bienes comunes.

Que los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión estable de hecho o concubinaria son:

1) Un inmueble consistente en un lote de terreno de mayor extensión, situado en el Caserío La Playa, sector El Sorrocioco, parroquia y municipio Carache del estado Trujillo.

2) Un cupo adquirido en la Asociación Civil Provivienda Karachi, documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Carache, Candelaria y J.F.M.C. del estado Trujillo; bajo el Nº 49, folios 242 al 245, protocolo primero, tomo 07, de fecha 30 de mayo del año 2008. Este cupo se encuentra a nombre de la ciudadana M.M.M.R..

3) Un vehículo, clase: camioneta; tipo: Sport-Wagon; uso: particular; modelo: Station Wagon A; año: 1988, color: negro, placa: MCD07U, marca: toyota, serial del motor: 3F0158134, serial de carrocería: FJ62902464. De conformidad con el certificado de registro de vehículo Nº 25676371, según autorización Nº 6252JY375942. Documento autenticado por ante el Registro Público (con funciones notariales) de los municipios autónomos Carache, Candelaria y J.F.M.C. del estado Trujillo, de fecha 13 de enero del año 2012, inserto bajo el Nº 22, tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados por ese registro. El vehículo se encuentra a nombre de la ciudadana M.M.M.R..

En fecha 28 de julio de 2014, se admite la presente demanda, emplazándose a la demandada para la contestación de la misma. Se acordó librar edicto a todas aquellas personas que tuviesen interés directo, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, último aparte. Se comisionó para practicar la citación de la parte demandada al Juez de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha 28 de julio de 2014, mediante diligencia suscrita por el ciudadano E.A.C.P., parte demandante en el presente procedimiento, asistido por la abogada Lisnette C.A.B., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 88445, consignó justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado antes mencionado, así mismo le otorgó poder apud-acta, a la antes mencionada abogada.

En fecha 23 de septiembre de 2014, se libró el despacho de citación, remitiéndose con oficio al juez comisionado.

En fecha 25 de septiembre de 2014, se formó cuaderno de medidas.

En fecha 27 de enero de 2015, se agregó a las actas la comisión de citación debidamente cumplida por el Tribunal comisionado.

En fecha 04 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la ciudadana M.M.M.R., consignó escrito de contestación, y en la misma como punto previó demandó la inadmisibilidad o improponibilidad de la demanda, y como contestación al fondo de la demanda, rechazó, negó y contradijo que su representada haya tenido una relación concubinaria con el ciudadano E.A.C.P., durante el lapso de tiempo indicado por éste, rechazó, negó y contradijo que su representada haya adquirido o fomentado bienes muebles e inmuebles de manera conjunta con el ciudadano E.A.C.P., por cuanto el único bien inmueble que fue adquirido durante el concubinato que aduce haber tenido el demandante con su representada, fue el inmueble ubicado en el sector Zorrocloco del caserío La Playa, parroquia y municipio Carche del estado Trujillo.

Impugnó las facturas consignadas por el ciudadano E.A.C.P., las cuales aparecen a su nombre para el supuesto bien mueble que aduce en su escrito libelar y que tienen una fecha anterior a la del documento de compra venta de su representada, resultando contradictorio el contenido del escrito libelar por cuanto pretende demostrar la compra de repuestos, cauchos, accesorios, para un supuesto vehículo de su representada, siendo que ella si adquirió un vehículo pero mucho tiempo después de haberse separado del accionante en este proceso, como puede apreciarse de las fechas de las facturas consignadas como recaudos de la demanda y la fecha del documento autenticado consignado por el propio actor.

Rechazó y contradijo que el ciudadano E.A.C.P., haya comprado material de construcción para cualquier bien inmueble perteneciente a su mandante, toda vez que los recibos consignados por el actor, el mismo estuvo construyendo en un inmueble de su propiedad tiempo después de haberse separado de su representada, impugnó y desconoció dichas facturas.

Rechazó y contradijo las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.J.L., J.J.L.C., R.A.B.P. y O.J.R.H., por cuanto los mismos son amigos y compañeros de trabajo del ciudadano E.A.C.P..

Rechazó y contradijo que el ciudadano E.A.C.P., haya colaborado con dinero de su propio peculio en la compra de los bienes de su mandante, que solamente adquirió en comunidad con su mandante el inmueble ubicado en el caserío La Playa del municipio Carache del estado Trujillo. Que los recibos de pago, facturas e instrumentos cambiarios que consignó en autos aparecen a su nombre y con fechas distintas al tiempo en que convivió con su mandante, indicando que las letras de cambio no cumplen con los requisitos requeridos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio para que tengan validez.

En fecha 24 de marzo de 2015, fue consignado escrito de pruebas por la parte actora y el 31 de marzo de 2015, las de la parte demandada, siendo agregadas a las actas en fecha 07 de abril de 2015, y admitidas por auto de fecha 15 de abril de 2015.

En fecha 23 de septiembre de 2015, se fijo oportunidad para la presentación de informes.

En fecha 16 de octubre de 2015, la parte demandada consigno escrito de informes.

Ahora bien, la parte actora, mediante el ejercicio de la presente acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala existió desde el 26 de julio de 2005 hasta el 18 de junio de 2012, con la ciudadana M.M.M.R., relación ésta que, debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, tal como lo dispone el artículo 767 del Código civil, lo que en definitiva la parte actora debe demostrar en éste proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria.

Siendo la oportunidad para decidir este juicio, el Tribunal lo hace y al efecto establece:

PUNTO PREVIO

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso como previó demandó la inadmisibilidad o improponibilidad de la demanda, alegando que dicha demanda no debió admitirse por ser improponible, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil; señala que del escrito de demanda el actor pretende que se declara que existió una relación de concubinato entre su persona y la demandada de autos, que como se sabe, la declaración de un concubinato corresponde sustanciarse bajo la acción merodeclarativa, procedimiento requerido en ausencia de título, que ha de indicarse contra quien obra la misma con el tiempo exacto de duración, y una vez admitida la querella, se emplaza a los mismos para contestar la demanda.

Alega que en el caso de marras, se evidencia claramente la imprecisión de fechas e inicio y culminación de la relación concubinaria que aduce haber tenido con su representada, así como la falsedad de los hechos en que fundamenta la presente demanda la parte actora.

Al respecto observa este sentenciador que los alegatos de la parte demandante, a través de su apoderado judicial, para esgrimir que la presente acción no debió ser admitida por improponible, se tratan de alegatos que corresponden a una defensa de fondo que ha de ser debatida en la etapa procesal, como así como ocurrió en el caso de marras, por lo que tan punto deber se declarado sin lugar. Así se decide.

Resuelto el punto previo procede este Juzgador al análisis de las pruebas aportadas a las actas por las partes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código Procedimiento Civil, y a tal efecto lo hace:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

En la oportunidad procesal las partes aportaron pruebas a los autos, que este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar de seguidas:

Pruebas de la parte actora:

1) Invocó y reprodujo el valor y mérito probatorio de las actas procesales en cuanto le favorezcan, especialmente los documentos consignados con el escrito de demanda, a saber:

  1. Original de la constancia de unión concubinaria, expedida por la prefectura de la parroquia Carache, municipio Carache del estado Trujillo, de fecha 27 de junio del año 2007, documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha de las actas por cuanto, aun cuando fue elaborada ante funcionario competente para ello, en virtud de que los Prefectos para la fecha de emisión de dicha constancia gozaban de facultad para emitir justificativos de testigos, o constancias de convivencia, sin embargo los testigos alli promovidos debieron acudir ante este Órgano Judicial a ratificar dicho testimonio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se desecha de las actas.

  2. Original de tres (03) letras de cambio, aceptadas por E.A.C.P., en la parroquia Carache, municipio Carache del estado Trujillo, 2/4 de fecha 30 de junio de 2007, 3/4 de fecha 31 de julio de 2007 y 4/4 de fecha 31 de agosto de 2007, respecto a dichas documentales la parte demandada señala que no reúnen los requisitos de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio; a tal efecto este Juzgador no le da ningún valor probatorio a dichos documentos privados por cuanto si bien es cierto no reúnen los requisitos de ley para darle el carácter de instrumento cambiario, no es menos cierto que las mismas no aportan elementos de convicción a este Juzgador a los fines de determinar la existencia o no de la comunidad concubinaria que se pretende.

  3. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana M.M.M.R., documentos que demuestran la identidad otorgada por el organismo competente a la persona titular de tal identidad.

  4. Fotografías que acompaño al escrito de demanda, documentales que a pesar de no haber sido impugnadas, no les da valor probatorio alguno este Juzgador, por cuanto, referente a este tipo de pruebas, el procesalista H.E.I. Bello Tabares, en su libro “Tratado de Derecho Probatorio” (Tomo 2), con relación a la prueba de fotografía, escribe lo siguiente: “De esta manera, analizando ambos escenarios tenemos, que partiéndose del supuesto que el proponente debe demostrar la autenticidad de la fotografía, sin aguardar que su contendor judicial la impugne, al momento de proponer la misma deberá promover medios de prueba adicionales que demuestren la autenticidad, tales como la prueba testimonial, la pieza de convicción que sirvió para realizar la fotografía, entre otros…

    ... La otra modalidad que puede adaptarse para la proposición de la prueba fotográfica, es que se asimile a un instrumento privado, proponiéndola en forma sencilla, con la sola identificación del objeto de la prueba, dejando la prueba de su autenticidad solo para los casos que se produzca en el proceso la impugnación de la fotografía, caso en el cual, la parte proponente de la misma tendrá que proponer y materializar los medios de prueba que demuestren su autenticidad…”.

    De lo anteriormente transcrito, se desprende que en caso de promoverse una prueba de las llamadas “libres”, el proponente puede, dependiendo de su voluntad, promover junto con ella todos los demás medios probatorios que creyere pertinentes para acreditar su veracidad, o simplemente promover la prueba libre y esperar que la contraparte la acepte o la impugne para que, en caso que la impugne, caiga sobre sus hombros la carga de demostrar su veracidad mediante la promoción de otras pruebas que complementen esa prueba libre; y promovidas esas pruebas, le corresponde al Juez de la causa determinar el modo y el tiempo del que dispondrá la parte interesada para su evacuación.

    En el caso de autos, parte actora promovió las fotografías pero no aporto otros medios probatorios para su complementación, en consecuencia se desecha de las actas tales documentales.

  5. Original de la factura de compra Nº 00024180, emitida de Ferre Express, de fecha 16 de octubre de 2009; Original de la factura de compra Nº 00032258, emitida de Toyopartes, de fecha 27 de abril de 2010; Original de la factura de compra Nº 4345, emitida de cauchos Damon Los Chaguaramos C.A., de fecha 14 de junio de 2011; Original de la factura de compra Nº 000430, emitida de Bloquera La Betico, de fecha 18 de enero de 2011; Original de la factura de compra Nº 000430, emitida de Hierromo C.A., de fecha 21 de junio de 2011; Original de la factura de compra Nº 00008527, emitida de Ferrecauchos C.A., de fecha 21 de junio de 2011; Original de la factura de compra Nº 00175827, emitida de Tornillos Julio, de fecha de 12 de septiembre de 2011; Original de la factura de compra Nº 00042209, emitida de Hierromo C.A., de fecha 26 de enero de 2012, al tratarse de documentos emanados de tercero, la misma debió ser ratificada en juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no cumplido tales extremos legales se desestiman, y así se establece.

  6. Dos recibos de pago, uno recibido por A.R., por la cantidad de ocho mil setecientos bolívares (Bs.8.7000); otro recibido por R.V. por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000), promovió las testimoniales de A.R. y R.V., para que ratificaran el contenido y firma de los recibos de pago que cada uno de ellos realizó, en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo tales ratificaciones no fueron evacuadas en su oportunidad, por lo que se desechan tales probanzas.

    Promovió la testimonial del ciudadano J.J.L. (f. 174) declaró que conoce desde hace varios años a los ciudadanos E.A.C.P. y M.M.M.R.; que le consta que tenían una relación y que vivían juntos; que le consta que estuvieron conviviendo durante mucho tiempo en el municipio Carache; que le consta que adquirieron un lote de terreno y un vehículo; a repreguntas responde que conoce al señor Chacón como desde el año 2000 aproximadamente; que actualmente trabaja en la Alcaldía Bolivariana del Municipio Carache en el Departamento de imagen corporativa, que nunca ha trabajado en Protección Civil; que no ha tenido ningún percance con la ciudadana M.M.M.; que se enteró del presente procedimiento por el señor Chacón y en vista del conocimiento que tiene de los dos y de la relación que tenían, que le pidió si podía servirle de testigo ante este proceso; a preguntas del Tribunal que no tiene rango de consaguinidad con ninguna de las partes, que de afinidad si, que Chacón es su amigo, y la señora Margarita es compañera de trabajo que siempre se topan o encuentran en actividades; que no tiene ningún interés personal, simplemente que se logre la verdad.

    Promovió la testimonial del ciudadano J.J.L.C. (175) declaró que conoce a los ciudadanos E.A.C.P. y M.M.M.R. desde hace muchos años; que le consta que dichos ciudadanos vivían bajo el mismo techo, con apariencia de esposos y de manera estable; que le consta que dichos ciudadanos hicieron vida en común en el municipio Carache, sector Patiecitos; que le consta que dichos ciudadanos fomentaron un lote de terreno, un vehículo y una casa.

    Promovió la testimonial del ciudadano R.A.B.P., (f. 176) declaró que si conoce a los ciudadanos E.A.C.P. y M.M.M.R.; que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos vivían bajo el mismo techo, con apariencia de esposos y de manera estable, que vivían cerca de donde él vive; que si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos hicieron vida en común en el municipio Carache del estado Trujillo; que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos fomentaron un lote de terreno, y un vehículo; a repreguntas de la parte demandada que no tiene una gran amistad con el señor E.A.C.P., que lo conoció en el trabajo donde el trabajó en el tiempo que estuvo allí; que el señor E.A.C.P., fue su jefe inmediato en la sede de Protección Civil del municipio Carache, que se mantuvo allí tres años, y posteriormente trabajo como chofer en el despacho de la Alcaldía, que en ese caso Margarita fue su jefe; que no tiene ningún interés, sólo que se aclaren los hechos; que vino a declarar , porque Carache es muy pequeño y que ya conocía del caso, y no porque hay un interés; si mal no recuerda en el año 2006 tuvo conocimiento de la unión.

    La testimonial del ciudadano O.J.R.H. (f. 177) declaró que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos E.A.C.P. y M.M.M.R.; que en varias oportunidades los vio juntos, desde que comenzó a trabajar en la alcaldía que fue en el 2009, siempre los vio como pareja; que hicieron vida en común en el municipio Carache del estado Trujillo, en varias oportunidades los vio dentro del municipio juntos; que fomentaron una camioneta bronco negra, un terreno ubicado en la Playa y una casa ubicada en Mirinday; a repregunta respondió que llego a a vivir a Carache el 01 de noviembre del 2009; que no tiene nexo de consanguinidad ninguno, no son familia de ningún tipo, conocidos porque tienen relación, o sea él se relaciona en un instituto que esta afiliado a la alcaldía; que en ningún momento tuvo roce o percance con la señora M.M.M.R.; que cero interés en declarar, que solamente quiere que se aclare el caso, que el señor Chacón le pidió el favor de ser testigo; que conoce a la ciudadana M.M.M., desde el 2009, que empezó a trabajar en la alcaldía de Carache, siendo ella su jefe inmediato.

    En el acto de contestación a la demanda, la parte demandada procede a “rechazar y contradecir” a los testigos promovidos por la parte actora en su escrito de demanda, señalando que son amigos y compañeros de trabajo del demandante, según constancia que acompaña, de donde se evidencia la amistad, compañerismo y posible relación de subordinación con alguno de ellos.

    El artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, declara inhábil al testigo por ser amigo del promovente, dicha amistad debe ser íntima, que haga presumir la parcialidad del testigo hacia la parte que la promueve, y que tal inhabilidad debe ser probada en autos, con tal precisión que al ser apreciados sanamente por el juez, y éste determine que esa amistad es lo suficientemente estrecha como para ser considerados sus dichos como que no versan sobre la verdad de los hechos declarados; a tal efecto la parte demandada a fin de probar tal inhabilidad trajo a los autos constancias que fueron ratificadas en juicio pero que de las mismas no emergen elementos que hagan determinar que tales testigos se encuentren incursos en inhabilidad para declarar en el presente juicio, por lo que dichos testigos resultan hábiles, quienes no manifestaron tener amistad intima con el demandante, y por otro lado no existe una subordinación directa con dicho ciudadano, no habiendo la parte demandada demostrar lo contrario. Así se establece.

    Dichas testimoniales, apreciadas de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil,

    Pruebas de la parte demandada

    Invocó el mérito favorable de autos a favor de su representada, sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció: “…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..”

    De acuerdo a ello, considera este juzgador que en el caso sub-examine se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia la expresión de ‘reproduce el mérito favorable de autos’, utilizado por la defensora judicial de la parte demandada, se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos O.J.A.M., K.C.T.S., Y.A.B.V., E.M. Delgado Reinozo, M.d.C.E.M., M.C.M.M. y Lcdo. A.A., quienes en la oportunidad de ley, rindieron sus declaraciones y este Juzgador de conformidad a lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil procede a analizar:

    La ciudadana K.C.T.S. (f. 181) declaró que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos E.A.C.P. y M.M.M.R.; que a partir del 2005, empezó a conocer a los ciudadanos antes nombrados; que le consta que los ciudadanos antes nombrados vivieron juntos como pareja en la población de Carache; que por el conocimiento que tiene los ciudadanos antes nombrados convivieron como tres años porque para la fecha del 2008 como en marzo, él (Edgar A.C.P.) vivía en la sede de protección civil, en un trailer ubicado en dicha sede. Respondió a las preguntas formuladas por la parte demandante: que no tiene ninguna relación con la ciudadana M.M.M.R., solamente compañeras de luchas políticas; que no tiene conocimiento de los bienes adquiridos por los ciudadanos E.A.C.P. y M.M.M.R., durante la relación; que no tiene ningún interés, el único es que se aclare la situación; que la ciudadana M.M. le pidió el favor para declarar, ya que tiene tiempo conociéndola dentro de las luchas políticas y tiene conocimiento sobre lo mismo; que tiene amistad con la ciudadana M.M.M.R. como a partir del 2003, ya que ella era encargada de las misiones en el municipio Carache, que la mamá de la testigo formaba parte de ella como estudiante; a preguntas formuladas por el Tribunal: que desde el año 1991, vive en la población de Carache, que su ocupación es estudiante y su trabajo comerciante independiente.

    La ciudadana E.M. Delgado Reinozo, (f. 183) declaró que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos E.A.C.P. y M.M.M.R., que ambos son figuras públicas; que desde el 2000, conoce a M.M.M.R., y E.A.C.P. a partir del 2004, 2005; que convivieron juntos en la población de Carache, pero no por mucho tiempo; que aproximadamente dos años y medio, tres, cree que para el 2005, inician su relación, que no precisa la fecha, pero si para el 2008 se habían separado; que le consta dichos hechos porque Carache es un pueblo pequeño, y ya para junio del 2008, ellos andaba cada uno con su nueva pareja, dando a entender que se habían separado, incluso en semana santa 2008, él monta una carpa en la sede de protección civil, entendiéndose que él estaba viviendo allí; que su casa esta ubicada cerca de la sede de protección civil, incluso pasa por el frente de dicha sede cuando se dirige a su casa; que no tiene ningún interés en el juicio; que E.A.C.P. habita una vivienda cercana a su residencia, a repreguntas de la parte demandante declara que no tiene ninguna relación de consaguinidad ni afinidad con M.M.M.R.; que no tiene conocimiento de los bienes adquiridos por M.M. y E.C. en su relación; que la ciudadana M.M. le manifestó que debía acudir al Tribunal a declarar; que supone que el domicilio lo fijaron en una vivienda ubicada de la plaza hacia arriba en S.E..

    La ciudadana M.d.C.E.M. (f. 184) declaró que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos E.A.C.P. y M.M.M.R.; que conoce a la señora Milagros desde hace varios años, y al señor Chacón desde el 2005, que el llegó a trabajar a Carache; que le consta que ellos convivieron poco tiempo, y se les vio juntos; que por el conocimiento que ella tiene se les vio juntos desde el 2005 hasta el año 2008; que después del año 2005 cuando él llegó a Carache se le vio salir con la señora Milagro, que fijaron su residencia en el sector los Patiecitos, cerca de la Plaza B.d.C.; que no tiene interés alguno en este procedimiento, que la señora Milagro le dijo que declarara, que los conoce en la institución pública donde ellos trabajan; que actualmente el señor Chacón reside en el sector La Platera, cerca del comando de la Guardia; a repreguntas formuladas por la parte demandante responde que no tiene relación de consaguinidad o afinidad con la ciudadana M.M.M.R., la conoce de la institución; que tiene conocimiento que adquirieron un terreno, conocimiento que tiene porque fue un parcelamiento donde vendieron varias parcelas que ha ella también le ofrecieron, en el mismo sitio; que la señora Milagro le pidió el favor para declarar; que ellos fijaron su domicilio durante el tiempo de la relación estable de hecho en el sector los Patiecitos, cerca de la plaza B.d.C.; que amistad como tal no tiene con la señora Milagro, que la conoce aproximadamente desde el 2000; que actualmente la señora Milagro reside en el sector las Trinitarias.

    La ciudadana M.C.M.M., (f. 186) declaró que conoce de vista, trato y comunicación, que trabajan en oficina públicas; que conoce a la ciudadana Milagro desde que comenzó a activarse políticamente desde el año 2000, y al ciudadano Chacón desde que comenzó a trabajar en Protección Civil desde el 2004, 2005, por ahí; que le consta que M.M.M.R. y E.A.C.P. tuvieron una relación que duró poco tiempo; que duraron dos años y medio a tres, cuando el ciudadano E.C. llegó a Carache, al tiempito comenzaron a vivir juntos y ya para el 2008 ya estaban separados; que le consta que para la fecha de junio de 2008, cuando asistían a actividades políticas que fueron las internas de alcaldes ellos llegaban cada quién por su lado, incluso el señor Chacón para esa fecha tenía una carpa en protección civil que era donde se quedaba, que el pueblo es pequeño y toda la gente comentaba eso; que tiene conocimiento que actualmente el señor Chacón vive en el sector La Pandita o La Platera, en la casa de la actual pareja; Respondió a las preguntas formuladas por la parte demandante: que no tiene ninguna relación de consaguinidad o afinidad con la señora M.M.M.R.; que no tiene conocimiento si los ciudadanos antes nombrados adquirieron bienes durante su relación; que la ciudadana M.M. le manifestó que debía acudir al Tribunal a declarar; que los ciudadanos nombrados fijaron su domicilio durante el tiempo de la relación estable de hecho, en el sector los Patiecitos, más arriba de la Plaza Bolívar, para el cerro arriba; que no tiene amistad con la señora Milagro, que la conoce de la actividad política que siempre acuden; sabe que la ciudadana Milagro vive en una urbanización, que no recuerda bien el nombre La Trinidad, La Trinitarias, que no sabe bien como se llama.

    El ciudadano A.A. (f. 191) ratificó los documentos mostrados que constan a los folios 162 y 163 del presente procedimiento, manifestando: “Si, tal como dice allí, los dos primeros prestaron servicio y los dos últimos aun están activos, esa es mi firma para ese entonces yo era jefe de recursos humanos”, declarando a las preguntas formuladas por la parte demandada: que se desempeño como jefe de recursos humanos de la alcaldía del municipio Carache desde el 10 de enero de 2014 hasta el 09 de junio de 2015, dicha testimonial fue promovida a fin de probar la inhabilidad de los testigos promovidos por la parte actora, lo cual fue decidido en punto previo, por lo que no le merece nuevo análisis.

    Promovió original de la Constancia expedida en fecha 29 de agosto de 2014, por el Jefe de Recursos humanos de la Alcaldía Bolivariana del municipio Carache, para demostrar que el ciudadano R.B., cedulado con el Nº 12.940.996, recibe o cobra una beca asignada por Protección Civil, quien rindió declaración en el justificativo de testigos consignado por la parte actora, respecto a este particular ya fue a.c.a..

    Consignó constancia de impresión de la hoja de elección de Delegados para el III Congreso del Partido Socialista Unido de Venezuela (P.S.U.V) en el municipio Carache del estado Trujillo, en la que se evidencia la participación en dicha elección –entre otras personas- su representada M.M.M. (casilla Nº1) y J.L. (casilla Nº 14).

    Consignó constancia de trabajo original del ciudadano E.C., siendo el objeto de esta prueba demostrar la posible componenda para articular un justificativo de testigos para atacar a su defendida por tener evidentemente amistad los testigos que declaran en dicho justificativo.

    Consignó copia de constancia de disfrute de vacaciones, emitida por la Alcaldía Bolívariana del municipio Carache del estado Trujillo, en la que se evidencia que el ciudadano O.R., prestó servicios a la referida alcaldía, siendo el objeto de dicha prueba demostrar la posible componenda para articular el justificativo de testigos para atacar a su defendida por tener evidentemente amistad los testigos que declaran en dicho justificativo con el accionante E.C..

    Consignó constancia expedida en fecha 24 de abril de 2014, por la Alcaldía Bolivariana del municipio Carache del estado Trujillo, siendo el objeto de dicha prueba demostrar que tanto el ciudadano O.J.R.H. y J.L., prestan servicios en dicha Alcaldía, y los ciudadanos J.J.L. y R.B.P., prestaron sus servicios a dicho ente gubernamental.

    Promovió pruebas de informes a fin de que se oficiara a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Valera al C.N.E. del estado Trujillo; no cursa en autos sus resultas, por lo que no merece análisis alguno.

    Promovió pruebas de informes a fin de que se oficiara a la Alcaldía Bolivariana del municipio Carache del estado Trujillo, oficina de recursos humanos; cuya resulta corre inserta al folio 103, sin embargo anteriormente se analizaron las testimoniales que fueron promovidas por la parte actora, y que según lo alegado por la parte demandada los mismos son inhábiles, lo cual fue resuelto, por lo que se hace inoficioso nuevo análisis.

    M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R:

    Al respecto de las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Recurso de Interpretación del Artículo 77 de la Constitución Nacional, determinó: “…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuales de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio....” (cursivas del Tribunal).

    Examinado el material probatorio, este Juzgador en atención a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según la cual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, la actora su acción, y la demandada sus excepciones y defensas, por lo que en el sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte.

    Ahora bien, señala la parte actora que inicio una relación amorosa con la ciudadana M.M.M.R., a partir del 26 de julio de 2005, y que culminó el 18 de junio de 2012, que decidieron vivir como marido y mujer asumiendo derecho y obligaciones propios de una relación establece de pareja, cooperando mutuamente en todos los aspectos propios de la uniòn concubinaria, prestándose fidelidad, asistencia y ayuda mutua; por su parte la parte demandada rechaza que haya tenido una relaciòn concubinaria con el ciudadano E.C.P. durante el lapso de tiempo indicado por éste, señalanado que ciertamente convivió con el mismo por un corto tiempo comprendido desde el 30 de junio de 2005 hasta el 29 de marzo de 2008. En la etapa probatoria la parte actora promovió los testimonios de los ciudadanos J.J.L., J.J.L.C., R.A.B.P., O.J.R.F., que son contestes en afirmar que los ciudadanos E.C.P. y la ciudadana M.M.M.R. mantuvieron una relación de pareja, sin señalar de manera precisa modo y tiempo de la relación. En relación a los testimonios de los ciudadanos K.C.T.S., E.M. Delgado Reinozo, M.d.C.E.M., M.C.M.M. fueron contestes en afirmar que dichos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria, que convivieron como pareja en la población de Carache, que la relación se llevó a cabo por un periodo de tres años, que se inició en el año 2005 y culminó en el año 2008, señalando con precisión los ciudadanos E.M. delgado y M.C.M. delgado que dicha unión culminó en marzo de 2008.

    La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 582, de fecha 13 de junio de 20012, estableció: “…La estabilidad no depende de un mínimo determinado de años, lo que se precisa es que la unión no responda a renacimientos fugaces, sino que persiga el acompañamiento mutuo en la vida diaria, que responda a un compromiso de vida juntos, de colaboración efectiva y material…”

    Ahora bien, es preciso advertir que habiéndose alegado el concubinato correspondía a las partes la carga de probar sus elementos distintivos, esto en virtud de la excepción de la parte demandada, y es así como observa que, de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante y demandada se evidencia que éstos conocían de la existencia de una relación entre la demandante y la demandada, y de la convivencia de éstos, logrando la parte demandada demostrar que tal relación aconteció con carácter permanente y estable en el tiempo, por un período de tres años, desde mediados del año 2005, fecha en la que se presume inició dicha relación conforme a lo expresado por los testigos en sus deposiciones y la demandada en su contestación, hasta el mediados de 2008; en cuanto a la existencia de signos exteriores de tal unión, igualmente quedó probada la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial, y así se evidencia de las testimoniales promovidas y valoradas por este juzgador, adminiculado ello a la documental consistente en constancia de concubinato, valoradas como una confesión extrajudicial e indico grave, respectivamente.

    Otro elemento distintivo es el estado civil de ambos ciudadanos, quedó probado en autos que ambos ciudadanos son solteros, de manera que no existía impedimento dirimente alguno que obstaculizará el matrimonio, entre ellos.

    Por tales razonamientos ya expuestos, considera éste sentenciador que dicha relación concubinaria existente entre E.A. CHACÓN PAREDES Y M.M.M.R. en un intervalo de tiempo que va desde junio de 2005 hasta marzo de 2008. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana E.A.C.P., contra M.M.M.R., las partes ya identificadas.

SEGUNDO

SE DECLARA LA EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA entre los ciudadanos E.A.C.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.541.853 y M.M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 14.377.609, domiciliados en el municipio Carache del estado Trujillo, desde junio de 2005 hasta marzo de 2008.

TERCERO

SE ORDENA la inserción de la presente decisión en los libros correspondientes al estado civil, para lo cual se acuerda expedir copia certificada de la misma, y remitirla al Registrador Civil del municipio Carache, y al Registrador Principal del estado Trujillo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil; así como la publicación de la presente decisión en el Diario “Los Andes” de la ciudad de Valera estado Trujillo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS POR NO HABER VENCIMIENTO TOTAL.

Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los VEINTISEIS (26) días del mes de ENERO del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abogado J.A.M.D.

La Secretaria Titular,

Abogada M.C.T.

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:

La Secretaria Titular,

Abogada M.C.T.

Sentencia No. 003

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