Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de Delta Amacuro, de 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario
PonenteLuis Marcano
ProcedimientoPartición De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

EXPEDIENTE Nº 9230-2014.

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Ciudadana ANA DEL JESÙS ROJAS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.865.494, domiciliada en la Calle Delta, Piso 1 Apartamento 1 del Edif. Farmacia San José en Tucupita, Estado D.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Ciudadano C.A.Z., Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 52.582.

DEMANDADO: Ciudadano A.J.C.C., Venezolano, mayor edad, domiciliado en la Casa 89 de la Calle Sucre cruce con Av. A.d.T., Estado D.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.952.844

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: Ciudadano H.T.B., Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 56.096.

MOTIVO: PARTICIÓN y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de fecha de presentación 28 de Mayo de 2014, presentado por la ciudadana A.D.J.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.865.494, con domicilio en la Calle D.P. 1 Apartamento 1 del Edif. Farmacia San José en Tucupita, Estado D.A., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, C.A.Z., Inpreabogado Nº 52.582, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en el cual expone lo siguiente:..”Contraje matrimonio Civil con el Ciudadano A.J.C.C., por ante el Concejo Municipal del Territorio Federal D.A., hoy Municipio Tucupita de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., el 13 de Agosto de 1988,… disuelto mediante sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. el 16 de mayo de 2006, expediente distinguido como Solicitud Nº 5.227-01, acompaño copia simple marcada “A”,…durante esa unión conyugal adquirimos un terreno, la casa sobre él construida, así como los muebles y enseres presentes en el interior del inmueble ubicado en la Calle Sucre de la Ciudad de Tucupita, Capital del Estado D.A., constante de ocho (8) metros de frente por treinta (30) metros de fondo comprendida dentro de los linderos: Norte: Casa que es o fie de C.G.; Sur: Casa que es fue de J.M.V.; Este: Con terrenos ejidos; y Oeste: Con Calle Sucre, según de evidencia en documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterno de Registro Público de Tucupita, Estado D.A., e1 16 de Octubre de 1990; bajo el Nº 7, folios Vto. del 09 al folio 11, protocolo primero, cuarto Trimestre del año 1990, acompaño en copia simple marcada “B”,…manifestando que el ciudadano A.J.C.C., posterior al divorcio continúa ocupando y usando el mencionado inmueble y bienes muebles que se encuentran en su interior, destinándolos a la actividad comercial, aprovechándose de sus rentas y lucrándose de todo cuanto implica su uso, manejo y tenencia; negándose a partir y liquidar la propiedad e los referidos bienes, habiendo mala fe de su parte, lesionando de esa manera el patrimonio que hubo durante el matrimonio; siendo además contumaz en proceder amigablemente a valorar, partir o liquidar el acervo patrimonial conyugal.

Fundamento la acción en los artículos 148, 156 Ord. 1º y 2º, 173, 186, 768 Y 796 del Código Civil, articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, artículos 26, 51 y 55 de la Constitución Nacional.

Estimación de la acción en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.000, oo).

DE LA ADMISIÓN Y DEMAS TRÁMITES:

En fecha 19 de Junio de 2014, se admitió la demanda se emplazó al demandado Ciudadano ALEJANDRO JOSÈ C.C., para que compareciera en el término de (20) días hábiles de despacho siguientes después de citado, a dar contestación a la demanda. En cuanto a las medidas solicitadas por la demandante el Tribunal decidirá por auto separado. Se ordenó apertura cuaderno separado de medidas, el cual llevará como encabezado copia certificada del auto de admisión.

Mediante diligencia de fecha 27/06/2014, el alguacil del despacho consigno materializada la citación del ciudadano A.C.. Previo auto se agrego.

En fecha 31/07/2014, la parte demandada A.J.C.C., asistido por el Abogado en ejercicio H.T.B., Inpreabogado Nº 56.096, dio contestación a la demanda.

Por auto de fecha 04/08/2014, el Tribunal visto que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda niega, rechaza, contradice y se opone a la partición y liquidación de la Comunidad Conyugal, en virtud que el demandado hizo uso de esa facultad que le da la Ley Adjetiva Civil, ordenó que la causa se sustancie y decida por los tramites del Procedimiento Ordinario, en consecuencia se apertura el lapso de pruebas a partir del día siguiente de la publicación del auto, de conformidad a lo establecido en los artículos 778 y 789 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de 12/08/2014, la parte actora confirió Poder Especial al Abogado en ejercicio C.A.Z., Inpreabogado Nº 52.582.

Mediante diligencia de fecha 22/09/2014, la Secretaria del Tribunal, dejo constancia que la parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio H.T.B., Inpreabogado Nº 56.096, presento escrito de promoción de pruebas, las cuales se reservaron conforme artículo 110 del código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 22/09/2014, la Secretaria del Tribunal, dejo constancia que la parte actora a través de su apoderado judicial, presento escrito de promoción de pruebas, las cuales se reservaron conforme artículo 110 del código de Procedimiento Civil.

Por auto de fechas 29/09/2014, se ordeno publicar las pruebas presentadas en fecha 22/09/2014, por el Apoderado Judicial de la parte actora y parte demandada, las cuales se encontraban reservadas, conforme artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06/10/2014, se admitió escrito de pruebas promovido por el ciudadano H.T.B., Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº56.096, asistiendo al ciudadano ALEJANDRO JOSÈ C.C..

En fecha 06/10/2014, se admitió escrito de pruebas promovido por el ciudadano C.A.Z., Abogado, Inpreabogado Nº 52.582, actuando en nombre y representación de la ciudadana A.D.J.R.S..

En fecha 09/10/2014, siendo el día y la hora fijada para la comparecencia del testigo E.D.E., se anunció el acto y no compareció, se declaro desierto, la parte promovente solicita se fije nuevo día y hora para la evacuación del mismo.

Mediante auto fechado 14/10/2014, se fijo nuevo día y hora para la comparecencia del testigo.

En fecha 17/10/2014, se anuncio el acto para la evacuación del testigo, y no compareció motivo por el cual se declaro desierto.

En fecha 03/11/2014, se llevo a cabo la Inspección Ocular, solicitada por el promovente ciudadano A.J.C., asistido por el Abogado en ejercicio H.T., Inpreabogado Nº 56.096, el tribunal dejo constancia de lo solicitado.

SINTESIS DE CONTROVERSIA:

La ciudadana A.D.J.R.S., parte actora, demanda al ciudadano A.J.C.C., alegando que durante el adquirieron un terreno, la casa sobre él construida, asi como los enseres y muebles presentes en el interior del inmueble ubicado en la Calle Sucre de la Ciudad de Tucupita, Capital del Estado D.A., constante de ocho (8) metros de frente por treinta (30) metros de fondo comprendida dentro de los linderos: Norte: Casa que es o fue de C.G.; Sur: Casa que es fue de J.M.V.; Este: Con terrenos ejidos; y Oeste: Con Calle Sucre, según de evidencia en documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterno de Registro Público de Tucupita, Estado D.A., e1 16 de Octubre de 1990; bajo el Nº 7, folios Vto. del 09 al folio 11, protocolo primero, cuarto Trimestre del año 1990, por su parte el demandado alega en su contestación de la demanda que el inmueble antes señalado es un bien propio ya que si bien es cierto se casaron el 13/08/1988, no es menos cierto que el inmueble le pertenece desde el 18/04/1988, fecha en la cual los padres del demandado le hicieron la tradición legal con instrumento privado bajo la modalidad de venta, y aun cuando se protocolizó fue en fecha 16/10/1990, no es menos cierto que el inmueble fue adquirido de su propio peculio sin que estuviera unido en nupcias con la hoy actora, así mismo negó, rechazo y se opuso a que los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble son de la comunidad conyugal y que los mismos son destinados a la actividad comercial, a tenor del principio que lo secundario sigue a lo principal.

MOTIVA

Antes de entrar a dilucidar el fondo del asunto es importante establecer que la doctrina nacional ha dejado claro que se entiende por partición: “Se refiere a los casos en lo que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un solo bien, o porque no existe otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe le corresponde.”

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., la partición puede definirse de la siguiente manera:

"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Deduciéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Planteada la controversia, este Juzgador para decidir pasa a analizar las probanzas aportadas al juicio por las partes.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Promovió como PRIMERO el merito de autos, no se admitió por no constituir medio de pruebas, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno, Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO, prueba documental, 1ra. Sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción Judicial el 16 de Mayo de 2006, en la Solicitud Nº 5.227-06-01; este Juzgador al revisar y analizar esta prueba constata que los ciudadanos A.D.J.R.S. y A.J.C.C., ambos plenamente identificado en autos, se divorciaron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en fecha dieciséis(16) de Mayo de 2006, el cual declaro disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos en fecha trece (13) de Agosto de 1988, por ser un documento publico, que no fue impugnado ni tachado se le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

Como 2da. Documento de propiedad del terreno y casa sobre el construida, ubicada en la Calle Sucre de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Tucupita, Estado D.A., el 15 de Octubre de 1990, bajo el Nº 7, folios vto. 09 Al folio 11, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1990; este Juzgador al revisar el documento de venta el cual cursa a los folios 10, 11, 12 y 13 del presente expediente, observa que estamos en presencia de un documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Estado D.A., no en fecha 15 como dice el promovente en su escrito de promoción, sino que la fecha correcta es el día 16 de Octubre del año 1990, con los datos regístrales antes indicados, es claro que la venta se llevo acabo dentro del matrimonio de los ciudadanos A.D.J.R.S. y A.J.C.C., ya que dicho matrimonio se realizo el 13/08/1988, y por cuanto se divorciaron en fecha 16/05/2006, este bien pertenece a la comunidad conyugal, Y ASI SE ESTABLECE.

Promovió como 3ra. Partida de nacimiento de Anleandrys Esmeralda, (hija de los comuneros), asentada bajo el Nº 1.123, folio Nº 22 del Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado D.A.; este Juzgador de esta prueba lo que se determina es la que la mencionada ciudadana es hija de los ciudadanos A.D.J.R.S. y A.J.C.C., y que nació en fecha 05/12/1988, Y ASI SE ESTABLECE.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al capitulo I promovió el principio de la comunidad de la prueba, la cual no se admitió, por no constituir medio de prueba, en consecuencia no se le otorga valor probatorio Y ASI SE ESTABLECE.

Al capitulo II, pruebas documentales, identificadas Primero: Titulo de Propiedad de la vivienda objeto del litigio; este Juzgador respecto a esta prueba constata que fue la misma prueba que aporto el actor junto con el libelo de demanda, y ya fue valorado anteriormente y se le otorgo pleno valor probatorio, en cuanto a lo alegado por el demandado que se perfeccionó la venta en fecha dieciocho (18) de Abril del año 1.988, fecha en la cual sus padres le hicieron la tradición legal con instrumento privado bajo la modalidad de venta, y aunque en la parte in fine de este documento se lee que fue otorgado por los contratantes a los diez y ocho días del mes de abril del año mil novecientos ochenta y ocho, es de recalcar que el documento fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado D.A. en fecha Quince (15) de Octubre del año 1.990, y teniendo en cuenta lo establecido en el articulo 1.369 del Código Civil, la fecha de los instrumentos privados se cuenta respecto a terceros desde que el instrumento se haya incorporado en al algún Registro Público, en consecuencia la fecha que se toma como valida para que el documento de venta surta sus efectos legales es la fecha cuando se registro es decir en fecha 15/10/1990, y el matrimonio os ciudadanos A.D.J.R.S. y A.J.C.C., se llevo a cabo el 13/08/1988, y se divorciaron en fecha 16/05/2006, por lo que se tiene como adquirido dentro de la comunidad conyugal el bien inmueble objeto del presente juicio, Y ASI SE ESTABLECE.

Respecto al recibo de pago de honorario causados y emitidos por el colegio de Abogados, por concepto de redacción de documento de venta; este Juzgador constata que el mismo cursa al folio cuarenta y siete (47) del presente expediente, y es un recibo emitido por la Delegación de Abogado para ese entonces Territorio federal D.A., actualmente Estado D.A., Nº 1035, fechado 18 de Abril de 1.988, para que este documento pudiera tener validez debió ser ratifico por la partes, tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento civil, y por cuanto no se cumplió con los extremos de ley, ya que no comparecieron a ratificar el mismo, no se le otorga valor probatorio alguno, Y ASI SE DECIDE.

Promovió Sentencia Nº AA20-C-2003-000050 de fecha 29 de Octubre de 2004, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente-Magistrado Carlos Oberto Vélez; este Juzgador al revisar la sentencia in comento pasa a transcribir parte de la misma:

“...En el presente caso, riela a los folios 23 y 24 copia certificada mecanografiada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de san (Sic) C.d.E.T., en fecha 2 de agosto del año 1.985 (Sic), inserto bajo el Nº 48, tomo 84, el cual fue otorgado por la demandada, A.Z.P.M., donde declaró el patrimonio personal para esa fecha, por cuanto al siguiente día (03-08-1.985 (Sic)) contrajo matrimonio con mi representado, en el cual al numeral lo dice: “Un apartamento ubicado en el bloque 28, edificio 01, apartamento 02-03, tipo 4 D, Urbanización Pirineos II y cuyas características son las siguientes: Este apartamento fue adquirido el día 14 de enero de 1.977 (Sic), del cual he cancelado la cantidad de bolívares 3.450,oo por concepto de cuota inicial y 102 mensuales a razón de bolívares 408,95 para un total de bolívares 45.162,90...’. (folio 23 vto., renglones 37 al 43)…omisis…

“….Para decidir, la Sala observa: Expone el juez de alzada en su sentencia que de elementos aportados por la demandada al juicio, tales como el contrato de compra venta celebrado entre ella y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), recibos de pago, también a nombre de ella, por concepto del crédito otorgado para la adquisición del mismo, autorización de descuento por nómina, así como de las pruebas promovidas por el demandante entre las que se encuentra la sentencia de divorcio que disuelve el vínculo conyugal que existió entre los litigantes y del “...escudriñamiento de las actas procesales se observa que efectivamente la demandada adquirió el inmueble objeto del litigio desde el 14 de Enero (Sic) de 1977 y que contrae matrimonio con el hoy demandante en fecha 03 de Agosto (Sic) de 1985, es decir, 8 años y 6 meses después, habiendo pagado en forma consecutiva la deuda contraída como parte del precio de compra (... ...) es criterio de este sentenciador que el cónyuge que alegue tener un derecho sobre un bien que es propio del otro cónyuge, debe haber contribuido de forma tal con la realización de mejoras con dinero de la comunidad (... ...)La parte demandante durante el proceso no demostró fehacientemente que al inmueble objeto de litigio, se le hayan realizado mejoras que aumentaran su valor...”

Las razones antes anotadas condujeron al ad quem a concluir que la pretensión del demandante de que se le reconozca un porcentaje sobre la propiedad del bien objeto del juicio porque, en su decir, el mismo se encontraba formando parte de la comunidad de gananciales, era improcedente, ya que lo demostrado en el iter procesal fue que el señalado inmueble lo adquirió la cónyuge antes de celebrarse el matrimonio.

En atención al denunciado error de interpretación del artículo 164 del Código Civil, esta M.J. estima pertinente realizar el análisis de la referida norma, la que textualmente reza:

Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los cónyuges

.

De la lectura de la norma trascrita se interpreta que para que un bien se considere propio de uno sólo de los cónyuges, vale decir excluido de la comunidad de gananciales, es preciso que tal derecho se compruebe. Ahora bien, ¿de qué manera podría evidenciarse la propiedad?. La respuesta lógica que puede darse a esta interrogante es probarlo utilizando para ello los medios de pruebas admisibles en juicio que determine la ley: En el caso específico de los inmuebles la prueba por excelencia la constituye el documento debidamente protocolizado que acredite la propiedad.

En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que las leyes y los códigos deben interpretarse sistemáticamente de forma concatenada y no haciendo lectura aislada de cada una de las disposiciones contenidas en ellas. En tal sentido la Sala observa que a tenor de lo establecido en el artículo 151 del Código Civil son bienes propios de cada cónyuge, entre otros “...los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio,..”, por otra parte el artículo 152 eiusdem en su numeral 4º, dispone.“ Los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento”.

En caso de una compra venta, la causa de adquisición está representada por la celebración del respectivo contrato, que como es ampliamente conocido, su perfeccionamiento se alcanza con la concurrencia de tres elementos básicos, cuales son: consentimiento o capacidad civil de ejercicio de quienes contratan; objeto, que está representado por la cosa o bien sobre la que se celebrará el contrato y precio que es la contraprestación dineraria que se paga a cambio de la obtención del bien.

Ahora bien, según Planiol y Ripert “...La venta siempre ha sido un contrato consensual; lo era ya en el derecho romano; lo es aún en el derecho francés. Por tanto, existe, se concluye y perfecciona como contrato tan pronto como las partes están de acuerdo sobre la cosa y el precio...” ( Planiol, Marcel; Ripert, Georges. Derecho Civil. Volumen 8. L.P.C.E.P.I., S.A. México 2001.pp. 912).

Retomando la resolución de la denuncia que se analiza, con base a las anteriores consideraciones y al contenido de la recurrida se evidencia que en el sub iudice el inmueble objeto de la controversia pertenece en propiedad a la cónyuge, ya que la compra celebrada por ella se perfeccionó antes de la celebración del matrimonio lo que, por vía de consecuencia, conllevó a concluir al sentenciador recurrido que no existe sobre el mencionado bien, comunidad alguna a partir, por cuanto por interpretación en contrario de lo preceptuado en el artículo 164 del Código Civil, si se desvirtúa la presunción demostrando fehacientemente que un bien es propio de uno de los cónyuges, que el mismo fue adquirido antes de la celebración del matrimonio, debe concluirse que tal activo no pertenece a la comunidad de bienes gananciales.

El supuesto antes reseñado fue el que se produjo en autos, pues al haber patentizado la cónyuge los extremos requeridos que le acreditaban como dueña del bien en controversia, necesariamente así debía determinarlo la recurrida.

Con base a las razones que preceden la Sala concluye que no se produjo la errónea interpretación del artículo 164 del Código Civil denunciado, al contrario la alzada interpretó correctamente la referida norma, lo que deviene en improcedente la denuncia analizada. Así se decide. (Subraya y negrillas propias del Tribunal).

Ahora bien la parte demandada promovente indica que promueve esta sentencia ya que es un caso análogo, pero de la revisión de esa decisión hay diferencias ya que allí la parte demandada logro demostrar que el bien era propio ya que un día antes de casarse autentico un documento donde establecía de forma clara que había adquirido la con el patrimonio personal un apartamento, en fecha 14/01/1977, y en el caso concreto que nos ocupa no el documento de venta, se toma como fecha cierta de su registro como se menciono anteriormente es el 16/10/1990, que fue cuando se registro, es decir que no son casos iguales, Y ASI SE ESTABLECE.

Al Capitulo III, promovió como testigo al ciudadano E.D.E., y el mismo no compareció a rendir su declaración tal como consta a los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y nueve (59) por lo que se declaro desierto, en consecuencia este Juzgador por cuanto el testigo no rindió su declararon no se le otorga valor probatorio y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la Calle Sucre Nº 89, de Tucupita, Estado D.A.; este Juzgador constata que dicha inspección se llevo a cabo en fecha 03/11/2014, (folio 63), se desprende que en la casa no se evidencia que exista alguna actividad comercial, esto realmente no aporta nada al presente proceso Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las posiciones juradas, no se admitió, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

Una vez analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, quedo plenamente demostrado que los ciudadanos A.D.J.R.S. y A.J.C.C., se casaron el 13/08/1988, y se divorciaron en fecha 16/05/2006, y el bien inmueble, ubicado en la Calle Sucre de la Ciudad de Tucupita, Capital del Estado D.A., constante de ocho (8) metros de frente por treinta (30) metros de fondo comprendida dentro de los linderos: Norte: Casa que es o fue de C.G.; Sur: Casa que es fue de J.M.V.; Este: Con terrenos ejidos; y Oeste: Con Calle Sucre, fue adquirido en fecha 16/10/1990 según de evidencia en documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterno de Registro Público de Tucupita, Estado D.A., el cual quedo anotado bajo el Nº 7, folios Vto. del 09 al folio 11, protocolo primero, cuarto Trimestre del año 1990, en consecuencia la parte actora tiene el derecho de solicitar la partición de este bien, correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) del mismo a cada una de las partes, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo,

En cuanto a los muebles y enseres del interior de la casa, la parte actora solo se limito a indicar eso, debió especificar cuales son los bienes muebles y enseres que supuestamente pertenecen a la comunidad conyugal, siendo esto carga del actor ya que quien alega prueba, y el transcurso de este proceso, no demostró el actor cuales eran estos bienes, y Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR La demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana ANA DEL JESÙS ROJAS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.865.494, domiciliada en la Calle Delta, Piso 1 Apartamento 1 del Edif. Farmacia San José en Tucupita, Estado D.A., debidamente asistida por el Ciudadano C.A.Z., Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 52.582, contra el Ciudadano A.J.C.C., Venezolano, mayor edad, domiciliado en la Casa 89 de la Calle Sucre cruce con Av. A.d.T., Estado D.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.952.844, debidamente asistido por el Ciudadano H.T.B., Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 56.096, Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena la partición del siguiente bien inmueble, una casa ubicada en la Calle Sucre de la Ciudad de Tucupita, Capital del Estado D.A., constante de ocho (8) metros de frente por treinta (30) metros de fondo comprendida dentro de los linderos: Norte: Casa que es o fue de C.G.; Sur: Casa que es fue de J.M.V.; Este: Con terrenos ejidos; y Oeste: Con Calle Sucre, fue adquirido en fecha 16/10/1990 según de evidencia en documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterno de Registro Público de Tucupita, Estado D.A., el cual quedo anotado bajo el Nº 7, folios Vto. del 09 al folio 11, protocolo primero, cuarto Trimestre del año 1990, el cual le corresponde un 50% a la ciudadana ANA DEL JESÙS ROJAS SALAZAR y el otro 50% al ciudadano A.J.C.C., Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se condena en costas a las partes, conforme lo establecido en los artículos 275 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se emplaza a las partes para las Diez de la mañana (10:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. En la ciudad de Tucupita, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año 2015. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO.

ABG. L.A.M.S..

LA SECRETARIA.

ABG. G.C.B..

La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 10: 39 a.m., agregándose al expediente. Conste.

Secretaria.

LAMS/GCB/lisena.

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