Decisión nº 013 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, diez (10) de febrero de Dos Mil dieciséis (2016).

205° y 156°

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano L.F.R.G., titular de la cédula de identidad N° V- 3.008.287.

Apoderado de la Parte Demandante:

Abogado R.E.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.117.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano G.C., titular de la cédula de identidad N° V- 11.114.106.

MOTIVO:

DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)- Apelación de la decisión de fecha 05-10-2015.

En fecha 21 de Octubre de 2015, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 245-15, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2015, suscrita por el abogado R.E.B.G., apoderado del ciudadano L.F.R.G., contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 05 de Octubre de 2015.

En la misma fecha que se recibió el expediente se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose la oportunidad para la presentación de Informes y observaciones.

Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:

Escrito presentado para distribución en fecha 18-09-2015, por el abogado R.E.B.G., actuando con el carácter de apoderado del ciudadano L.F.R.G., en el que demanda al ciudadano G.C., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a entregar totalmente desocupado de personas y bienes sin plazo alguno, el inmueble constante del local comercial donde funciona el expendido de comida rápida denominado Primu’s. Fundamentó la acción en las causales previstas en los literales “a”, g” é “i” del artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales. Estimó la demanda en Bs. 150.000,00, equivalente a 1.000 U.T. Alegó que su poderdante L.F.R.G., suscribió junto con G.C., en fecha 06-07-2013, contrato de arrendamiento por un lapso de seis meses, contados a partir del día 01-07-2013, a tiempo determinado. Que consta de la copia certificada de la sentencia dictada en fecha 02-06-2015, que la Juez decidió “…Valor y mérito probatorio de la comunicación de fecha 09 de Enero de 2014, dirigida al demandado por el arrendador que riela al folio 58, donde se le notificó que el canon tendría un incremento, la promueve con el fin de probar que el arrendatario no cumplió porque no aceptó el incremento. Se valora la misma de conformidad al artículo 1.363 del Código Civil y hace plena fe entre las partes, el examen de la documental tiene el carácter de notificación, donde le notificó que el primer lapso expiró el 31de diciembre de 2013, que el canon se ajustará cada vez que haya transcurrido un año de la relación arrendaticia de acuerdo al índice general de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela acumulado para ese mismo período, si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo sobre el monto del mismo, que de acuerdo a esto se ajustará tomando como referencia este índice a partir de 01 de enero de 2014, todo de conformidad al artículo 14 de la anterior ley vigente de arrendamiento inmobiliario para la fecha de la misma…”. Que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento el arrendatario convino que el lapso de duración del contrato era de seis (6) meses contados a partir del día 01-07-2013, a tiempo determinado y que no podía ser prorrogado a voluntad de las partes por períodos iguales que en cada prórroga se pactaría un nuevo canon de arrendamiento. Que esta cláusula fue incumplida por el ciudadano G.C. por cuanto el lapso venció el día 01-01-2014 y no entró el local comercial y lo prorrogó unilateralmente sin pagar el incremento del canon de alquiler y más aún, hasta la esa fecha adeuda más de dos (2) mensualidades, es decir, está insolvente y no ha entregado el local comercial totalmente desocupado. Que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento el arrendatario se obligó a pagar como canon de arrendamiento la cantidad de Bs.5.000,00 mensuales, incumpliendo lo convenido en la cláusula quinta por cuanto se ha atrasado en el pago de lo acordado, igualmente en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento el arrendatario no podía introducir mejoras en el local comercial sin el consentimiento dado por el escrito del arrendador, esas mejoras quedan a favor del arrendador a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales.

En fecha 21 de septiembre de 2015, fueron consignados los anexos correspondientes la presente demanda.

Por auto de fecha 29-09-2015, el a quo le dio entrada la expediente indicando que sobre su admisibilidad se pronunciaría por auto separado.

De los folios 25-27, decisión de fecha 05-10-2015, en la que el a quo declaró: “UNICO: INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), intentara el Abogado R.E.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 3.311.889, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.117, Apoderado Judicial del Ciudadano: L.F.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.008.287, contra el ciudadano G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.114.106. ”

Por diligencia de fecha 07-10-2015, en la que el abogado R.E.B.G., actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada en fecha 05-10-2015.

Por auto de fecha 15-10-2015, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado R.E.B.G., actuando con el carácter de autos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor.

En la oportunidad de presentar informes en esta Alzada 04-11-2015, el abogado R.E.B.G., actuando con el carácter de autos, consignó escrito de informes en el que alegó: Que en fecha 05-2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la demanda que por desalojo de local comercial intentó con el ciudadano G.C.. Que el petitorio de la presente demanda no fue las mismas causales de la anterior demanda, ya que se está demandando la entrega por el vencimiento del lapso contenido en el contrato de arrendamiento, que era de seis meses y en cuanto a la consideración de realizar cálculos y ajustes concretos para determinar el incremento en el aumento de canon mensual de arrendamiento, no se solicitó por cuanto su poderdante L.F.R.G. no está interesado en alquilarle nuevamente al demandado G.C., sino que él entregue el local. En el caso que les ocupa, el demandado debía de haber entregado el local el día 01 de julio de 2015, según el análisis de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial y por cuanto hasta la presente fecha se niega a entregarlo es por lo que se demandó por otras causales diferentes a la anteriores. Solicitó se declare con lugar la apelación y ordene sea admitida la demanda y se siga el procedimiento señalado en la Ley de Arrendamientos de Locales Comerciales y el Código de Procedimiento Civil.

Mediante nota de fecha 23-11-20015, la secretaria del este Tribunal, dejó constancia que siendo el octavo para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, en esta Alzada y habiendo concluido las horas de despacho, n compareció la parte demandada a hacer uso de este derecho.

En fecha 07-01-2016, se dicto auto en esta Alzada siendo hoy el día despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar la presente causa, se difirió para el trigésimo día siguiente, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando la presente causa en término para sentenciar, este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha siete (07) de octubre de 2015, por el apoderado de la parte demandante, abogado R.E.B., contra la decisión de fecha cinco (05) de octubre de 2015 dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial.

El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha quince (15) de octubre de 2015 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a éste Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el día para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.

Llegado el momento de informar a esta Superioridad, el abogado R.E.B.G., consignó escrito donde solicita sea declarada con lugar la apelación y se ordene admitir la demanda.

En fecha 23-11-2015, por nota de Secretaría se dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACIÓN

La apelación que se conoce, como ya se señaló, obedece a la apelación propuesta en fecha siete (07) de octubre de 2015, por el apoderado de la parte demandante, abogado R.E.B., contra la decisión de fecha cinco (05) de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda de desalojo, por haber cosa juzgada.

La cosa Juzgada es una presunción legal, tal como lo señala el artículo 1.395 del Código Civil:

Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:

1º Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.

2º Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.

3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si la cosa juzgada es aplicable en este caso. Sobre el tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 120 de fecha 26/02/2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó:

“Conforme a dicha disposición jurídica “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

De otra parte, tenemos que en el orden legal, el artículo 1.395 del Código Civil preceptúa:

La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: (...) 3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior

.

Y, por otra parte, el Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículos 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita

.

Artículos 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en -todo proceso futuro

.

Las referidas normas no establecen simplemente que una persona no sea sentenciada dos veces por la misma causa, para expresarlo de la manera más genérica, sino que va más allá exige el dispositivo normativo que una persona no sea juzgada, que ni siquiera sea obligada a seguir un juicio, esto es que no sea sometida, en el sentido que no se le obligue siquiera a participar en un proceso judicial.

De tal manera que, el ordenamiento jurídico reconoce a lo ya decidido por el juez (lo que desde luego incluye las actuaciones que imparten la homologación de lo convenido por las partes -en su sentido lato-), un valor absoluto, aun cuando no se exprese en esos términos, como sucede en el caso específico de las separaciones de bienes a que se refiere el artículo 190 del Código Civil, en el que el juez se limita a decretar la separación de cuerpos y bienes y acepta o acuerda implícitamente las adjudicaciones realizadas por las partes (cónyuges).

(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Febrero/120-26213-2013-12-0174.html)

Al revisar el expediente, se aprecia corriente a los folios 10 al 21, que en fecha 02-02-2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, dicto decisión en la que declaró parcialmente con lugar la demanda propuesta en esa oportunidad por el mismo ciudadano que funge como actor en la presente causa, siendo evidente que el motivo en aquella y en la que aquí se dilucida es el mismo, no siendo posible revisar lo ya decidido, dado que en causa N° 5316-14, resuelta por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, adquirió la autoridad y eficacia de la cosa juzgada material, cuyo efecto es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, puesto que es ley entre ellas en los límites de la controversia y vinculante en todo proceso futuro, por lo que al estar configurada y evidenciada, es ineludible declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar el fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha siete (07) de octubre de 2015, por el apoderado de la parte demandante, abogado R.E.B., contra la decisión de fecha cinco (05) de octubre de 2015 dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha cinco (05) de octubre de 2015 dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “UNICO: INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), intentara el Abogado R.E.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 3.311.889, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.117, Apoderado Judicial del Ciudadano: L.F.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.008.287, contra el ciudadano G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.114.106.”

TERCERO

NO HAY CONDENA en costas procesales, por la naturaleza del litigio.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp.15-4231

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