Decisión nº 078 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoPartición De Comunidad Gananciales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE DEMANDANTE: E.C.M.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.657.318, divorciada, domiciliada en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: P.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.794.999, divorciado, domiciliado en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.G.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.643.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES GANANCIALES. Apelación del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 6 de mayo de 2014.

I

ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo

El presente juicio se inicio por demanda presentada en fecha 20 de octubre de 2010, por la ciudadana E.C.M.D.B. asistida del abogado J.G.V.R. contra P.A.B.G., por partición y liquidación de los bienes gananciales. (Fs. 1 al 13)

Por auto de fecha 14 de abril de 2011, el a-quo admitió la demanda de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 777 al 778 del Código de Procedimiento Civil y supletoriamente por el procedimiento ordinario consagrado en el mismo. (F. 85).

El demandado P.A.B.G., asistido del abogado J.A.M.C., el día 27 de marzo de 2012, presentó escrito en el que opuso la cuestión previa prevista en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existencia de una cuestión prejudicial. (Fs. 99 al 113)

En fecha 11 de mayo de 2012, el a-quo dictó sentencia interlocutoria en la que declaro con lugar la cuestión previa opuesta por el ciudadano P.A.B.G., asistido de abogado, prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 129 al 132)

El abogado J.G.V.R., apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 2 de agosto de 2013 presentó escrito solicitando la reposición de la causa. (Fs. 155 al 167).

En fecha 30 de septiembre de 2013, el a-quo dictó sentencia interlocutoria en la que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa, realizada por el abogado J.G.V.R.. (Fs. 169 al 172).

En fecha 4 de octubre de 2013, el abogado J.G.V.R. interpuso el recurso de apelación contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2013 en la cual se niega la reposición solicitada. (F. 176 y vuelto).

En fecha 27 de marzo de 2014, el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia interlocutoria en la que declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado J.G.V.R. apoderado judicial de la ciudadana E.C.M.D.B.; declaro nulos los autos de fecha 11 de mayo de 2012 y 30 de septiembre de 2013, anulando en consecuencia todas las actuaciones ulteriores a lo decidido el 11 de marzo de 2012; y repuso la causa al estado de que el juez a-quo se pronunciará mediante auto expreso si en la contestación de la demanda hubo o no oposición tempestiva y fundamentada en derecho. (Fs. 78 al 81 y vuelto cuaderno separado de apelación)

La decisión del juzgado a-quo

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 6 de mayo de 2014, determinó que en virtud de que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de marzo de 2014, se repuso la causa al estado de pronunciarse mediante auto expreso, si en la contestación de la demanda hubo o no oposición tempestiva y fundamentada en derecho; por lo que, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el a-quo acordó la continuación del juicio por los trámites del procedimiento ordinario, indicando que el lapso de quince días para la presentación de las pruebas, comenzaría a computarse una vez constara en autos la notificación de la última de las partes.(F. 183).

El recurso de apelación

En fecha 21 de mayo de 2014, el abogado J.G.V., actuando como apoderado de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 6 de mayo de 2014. (F. 186)

El trámite procesal en este Juzgado Superior

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 13 de junio de 2014, se le dio entrada de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, se informó a las partes que debían presentar los informes al décimo día de despacho, siguiente al 13 de junio de 2014, presentados éstos, podían hacer las observaciones a los mismos dentro de los 8 días de despacho siguientes de aquel lapso. (F. 192)

II

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

La ciudadana E.C.M.D.B., asistida del abogado J.G.V.R., alega que contrajo matrimonio civil el día 19 de mayo de 1976 con el ciudadano P.A.B.G., en la Prefectura de la Parroquia La Concordia, según acta de matrimonio N° 220, y que posteriormente el 19 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, declaró parcialmente con lugar la demanda de divorcio por abandono voluntario, señalando que durante el tiempo que existió el vínculo conyugal adquirieron varios bienes muebles e inmuebles para la comunidad de gananciales, entre estos, doscientas cuarenta y nueve mil cuatrocientas acciones nominativas por un valor de mil bolívares (Bs. 1.000,00), en la Sociedad Mercantil Inversiones y Construcciones Krystal C.A.; cuatro mil novecientas sesenta acciones nominativas por un valor nominal de mil bolívares (Bs. 1.000,00), en la Sociedad Mercantil Constructora Antena I C.A.; un inmueble constituido por un apartamento para oficina, ubicado en la unidad residencial El Parque, en la Avenida 19 de abril, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; un inmueble constituido por una aparto-casa ubicado en el Conjunto Residencial Mirabel, Barrio Buenos Aires, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; los bienes propiedad de la compañía Inversiones y Construcciones Krystal C.A.; un vehículo clase camión marca Chevrolet; un vehículo marca Jeep modelo Grand Cherokee; y las cuentas por pagar entre las cuales se encuentra un pasivo circulante por la cantidad de (Bs. 1.654.754,28); por lo que demanda al ciudadano P.A.B.G., en su carácter de comunero, en vista de que han sido infructuosas todas las gestiones extrajudiciales y amistosas para la partición de los bienes objeto de la presente causa.(Fs. 1 al 13)

Peticiones de la parte demandante

La partición y liquidación de los bienes muebles e inmuebles objeto de la presente demanda en las proporciones y términos indicados.

Alegatos de la parte demandada

Manifiesta que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda propuesta por la ciudadana E.C.M.D.B., ya que su atrevimiento y ambición le hacen presentarse con un patrimonio inexistente y con una multiplicidad de bienes, pues su realidad económica está marcada con deudas impagables y conflictos judiciales y extrajudiciales que la han llevado incluso a estar privada de libertad.

Aduce que con relación a los bienes objeto de la PARTICIÓN, específicamente las 249.400 acciones por un valor nominal de mil bolívares (Bs. 1.000,00), en la Sociedad Mercantil Inversiones y Construcciones K.C.A., la referida empresa está descapitalizada y su situación económica está prácticamente en quiebra, que su estado actual corresponde a una empresa de papel, sin activos con que responder a sus deudas y con la obligación de reparar mas de 66 victimas por juicio penal causa N° 4C-SP21-P-2011-1131.

Alega que con relación a las (4960) acciones con un valor nominativo de (Bs. 1.000,00), del antiguo valor monetario cada una, en la sociedad mercantil “Constructora Antena I C.A.”, señala que la demandante se puede quedar con los activos de la “Constructora Antena I C.A.”, en virtud de que dicha empresa está inactiva desde hace más de ocho años y que presenta una situación económica peor que “Inversiones y Construcciones Krystal C.A.” y actualmente la empresa pertenece a H.A.B. y M.R.A..

Que el inmueble constituido por un apartamento para oficina, identificado como 2-B, ubicado en la unidad residencial “El Parque”, en la avenida 19 de Abril de esta ciudad, tiene múltiples medidas de prohibición de enajenar y gravar por demandas que han interpuesto en su contra, con un pasivo administrativo bastante abultado (condominio, Corpoelec y de impuestos municipales), igualmente el inmueble constituido por un aparto casa ubicado en el grupo D, señalado con el N° D-29, en el Conjunto Residencial Mirabel, Barrio Buenos Aires, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, está afectado por medidas que decretó el Tribunal Cuarto de Control a solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, según expediente N° 4C-SP21-P-2011-1131.

Que con relación a los bienes que pertenecen a la compañía “Inversiones y Construcciones Krystal C.A.”, entre los cuales se encuentra el lote de terreno situado en la Urbanización El Rosal, fue enajenado hace cinco años; sobre los 11 lotes de terreno ubicados en la Urbanización Altos de la C.M.C., estos son propiedad de los señores E.R.L.d.M. y Segundo A.M.A.; el lote de terreno ubicado en Capachito, conjunto residencial “El R.I. Etapa”, Municipio Cárdenas pertenece a la ciudadana Y.S.M.L., según documento protocolizado bajo el N° 48, protocolo primero, tomo 18, de fecha 16 de agosto de 2005, folios 242 al 245 en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. del estado Táchira; el lote de terreno ubicado en el estado Barinas, está embargado por deuda del expediente civil N° 30.765 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial y que actualmente el inmueble se encuentra invadido, lo que lo hace irrecuperable; el inmueble consistente en 70 lotes de terreno ubicado en la Aldea Capachito, El Junco fue propiedad de A.M. y E.R.L., sobre el cual existió un contrato de obra con la empresa “Inversiones y Construcciones Krystal C.A.”, ejecutado en su totalidad y enajenado íntegramente a todos los compradores de las parcelas en el año 2006; que el vehículo clase camioneta, modelo Grand Cherokee, se encuentra embargada por el ciudadano P.O.Z., en el juicio de intimación ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por deuda contraída en el año 2010; que la retroexcavadora marca Bucyrus y la mezcladora marca Silveti, constituyen una chatarra sin función ni movilidad, y finalmente alega que el vehículo clase camioneta modelo Grand Cherokee, está garantizada por una deuda de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) por préstamo que realizó para pagar su defensa cuando estuvo preso, y que los pasivos son por la cantidad de dos millones quinientos tres mil doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.503.250,00), razones por las cuales impugna, contradice, niega y rechaza la demanda.(Fs. 91 al 113)

Síntesis de la controversia

El presente asunto se circunscribe en determinar si hubo o no, por parte del demandado, válida y oportuna oposición a la partición.

Informes presentados por la parte demandada

El abogado J.G.V.R., obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana E.C.M.A., presentó escrito de informes en fecha 1 de julio de 2014, mediante el cual arguye que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial declaró nulos los autos de fecha 11 de mayo de 2012 y 30 de septiembre de 2013, y repuso la causa al estado de que el a-quo se pronunciará mediante auto expreso referente a si en la contestación de la demanda hubo o no oposición tempestiva y fundamentada en derecho, con las consecuencias de ley que tal análisis genere, y que tal como lo advirtió esa superioridad, en el auto de fecha 6 de mayo de 2014, objeto de la presente apelación, el a-quo inobservó lo ordenado por el tribunal de alzada, ya que en forma alguna analizó y se pronunció sobre la genérica y confusa contestación de la demanda, sin formular oposición alguna debidamente fundamentada en derecho y conforme a la ley, señalando que del propio escrito de contestación de la demanda el accionado contrariamente de hacer oposición, expresamente reconoce el carácter de cónyuge de la demandante, lo que consecuencialmente equivale al reconocimiento del carácter de comunera; reiterando que el juicio de partición es un juicio especial contencioso con dos opciones procedimentales del demandado, como son formular oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, y otra cuando no se hace oposición a la propiedad comunitaria de las partes y a los porcentajes señalados por el actor, en cuyo caso se da inicio al nombramiento del partidor, aduciendo que de lo contrario toda actuación de rechazo, de contestación genérica o especifica, debe considerarse como actos de aceptación a los efectos del proceso de partición especial.

Por tales razones solicita se declare la nulidad del auto de fecha 6 de mayo de 2014 dictado por el a-quo, por inobservar y dejar de cumplir lo ordenado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con lo cual vulneró normas de orden procesal, y se ordene la reposición de la causa al estado de que el juez a-quo se pronuncie mediante auto debidamente fundamentado y motivado sobre la genérica contestación de la demanda. (Fs. 193 al 203).

III

MOTIVACIÓN

El procedimiento de PARTICIÓN o divisorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, presenta una primera fase, -que es la introductoria.-, exactamente igual a la del ordinario, o sea, después de admitida la demanda, se le otorgan al demandado veinte días para que conteste la demanda. Y según sea la actitud de la parte demandada al momento de contestar la demanda presenta una estructura variable, así:

1) PRIMERA HIPOTESIS: si el demandado no formula oposición válida, se da por cierto lo afirmado por el demandante en la demanda, en cuanto a la existencia de la comunidad, en cuanto a los sujetos que constituyen esa comunidad, en cuanto a la proporción que le corresponde a cada uno de comuneros, en cuanto a la existencia de los bienes que constituyen esa comunidad y el derecho pro- indiviso que tienen sobre la misma, pero siempre y cuando se compruebe todo ello de la prueba instrumental que ha debido acompañarse con la demanda. De este modo, una vez que resulte establecido la existencia del derecho de partición, la existencia del bien, todos los comuneros que integran esa comunidad y la cuota de cada uno de ellos, se pasa a la segunda fase, que es la ejecutiva, la cual consiste en el trámite de partición, donde se asigna a un partidor nombrado por los mismos comuneros, pasando el juez a controlar que el partidor sea nombrado en la forma y la oportunidad que fija la ley; que cumpla con prontitud su encargo, que observe las reglas sobre la partición y velando porque las partes controlen y ejerzan sus derechos para que la partición satisfaga las aspiraciones de todos los comuneros. al final, procede a homologar la partición que se haga.

2) SEGUNDA HIPOTESIS: si el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, formula contradicción relativa al dominio común de todos los bienes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, como cuando alega que el bien o bienes pertenecen exclusivamente al demandado, o sobre el carácter (cuando se alega que el demandante o alguno de los sujetos vinculados no es comunero) o sobre la cuota de los interesados (como cuando se afirma que no es esa la cuota que se asigna el demandante o que se le asigna a cualquier otro comunero); también cuando fundamenta la oposición en la existencia de acuerdo de las partes y con arreglo a la ley, de no partir, en el lapso no mayor de cinco años, sin que el tiempo convenido haya transcurrido; cuando la fundamenta en la existencia de prohibición válida de partir y en general, cuando se oponga cualquier otra excepción perentoria impeditiva, modificativa o extintiva de la pretensión de partición. En este caso, se sigue el trámite de un procedimiento ordinario, para que el demandado pueda comprobar los hechos fundamento de su excepción y determinar si existe o no, el derecho a la partición en los términos en que ha sido planteado en la demanda de partición, y una vez firme la decisión que acuerde la existencia de tal derecho, se retomará el trámite de partición en la segunda. Pero si se declara sin lugar la demanda de partición, se sobresee el procedimiento de partición.

3) TERCERA HIPOTESIS: si en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado formula oposición en torno al dominio común respecto de algún o algunos de los bienes objeto de la partición, no habiéndola respecto de los demás bienes cuya partición se solicita, también de acuerdo a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Respecto de la partición de los bienes que no fueron objeto de resistencia, se entra en la segunda fase, con el nombramiento de partidor, en el mismo cuaderno que se trae. Y en relación a los bienes cuya partición fue resistida, se abre un cuaderno separado y se sigue por el trámite del procedimiento ordinario, para determinar si existe o no el derecho de partición como lo plantea el demandante con relación a esos bienes. Si la sentencia definitiva le da la razón al demandante, una vez que esté firme, se pasará a la segunda fase del procedimiento de partición y se hará la partición de tales bienes, con arreglo a lo establecido en la sentencia. En caso que se declare sin lugar la demanda de partición, se sobresee el procedimiento de partición, respecto de esos bienes.

En el presente caso encuentra este juzgador, que se produjo LA TERCERA HIPOTESIS, esto es, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado formuló oposición válida en torno al dominio común respecto de algunos de los bienes objeto de la partición, no habiéndola formulado válidamente respecto de los demás bienes cuya partición se solicita., En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse el trámite del procedimiento ordinario en cuaderno separado, a partir de la fase de promoción de pruebas para dilucidar la oposición a la PARTICIÓN sobre tales bienes que son los siguientes:

1) Cuatro mil novecientos sesenta (4960) acciones nominativas, por un valor nominal de mil bolívares (Bs. 1.000,00) del antiguo valor del signo monetario cada una, en la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA ANTENA I C.A.”, con relación a estas acciones el demandado señala que la demandante se puede quedar con los activos de dicha constructora, en virtud de que está inactiva desde hace más de ocho (8) años y presenta una situación económica peor que “Inversiones y Construcciones Krystal C.A.”, pero que actualmente pertenece la empresa a H.A.B. y M.R.A..

2) Un (1) inmueble constituido por un apartamento para oficina identificado como 2-B, con un área de setenta metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (60,65 M2), alinderado así: NORTE: pasillo de circulación o oficina 2-C; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio y oficina 2-C; y OESTE: oficina 2-A. Le corresponde un porcentaje de condominio del 0,1132%, ubicado en el segundo piso de la torre C, de la Unidad Residencial “El Parque”, en la avenida 19 de abril de esta ciudad, con relación a este inmueble el demandado señala que pesan múltiples medidas de prohibición de enajenar y gravar por demandas en su contra, además posee un pasivo administrativo bastante abultado (condominio, Corpoelec y de impuestos municipales apreciables que consignará en su oportunidad).

3) Un inmueble constituido por un aparto-casa, ubicado en el grupo D, señalado con el N° D-29, que a su vez es parte del Conjunto Residencial Mirabel, ubicado en el Barrio Buenos Aires, zona de P.N., en jurisdicción del Municipio hoy Parroquia San J.B.d.M.S.C.d. estado Táchira, el demandado en su escrito señala que este inmueble está afectado por medidas que decretó el Tribunal Cuarto de Control a solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, causa N° 4C-SP21-P-2011-1131.

Con relación a la serie de bienes que, alega la parte demandante son propiedad de la compañía “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES KRYSTAL C.A.”, y que pretende sean objeto de este juicio de PARTICIÓN, quien aquí decide, observa que, según el alegato de la parte actora, se encuentran a nombre de una persona jurídica distinta a las partes de la relación jurídica procesal, por tanto, los bienes de ésta no pueden ser objeto de PARTICIÓN, resultando inoficioso cualquier otro pronunciamiento sobre la oposición a la partición de tales bienes. Así se decide.

Mientras que los bienes que no fueron objeto de oposición válida, son los siguientes:

1) Doscientas cuarenta y nueve mil cuatrocientas acciones por un valor nominal de mil bolívares (Bs. 1000,00) del antiguo valor del signo monetario cada una, en la sociedad mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES KRYSTAL C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el 27 de octubre de 1995, bajo el N° 55, Tomo 39-A, con sus posteriores aumentos de capital, el demandado afirma que es esta empresa está descapitalizada y su situación económica está prácticamente en quiebra, que su estado actual corresponde a una empresa de papel, sin activo con que responder a sus deudas y con la obligación de reparar a más de 66 víctimas den el juicio penal causa N° 4C-SP21-P-2011-1131.

2) Un vehículo clase camión, tipo plataforma, modelo chasis cabina, marca Chevrolet, año 1996, color rojo, con seriales de motor: 8TV303117 y de carrocería N° 82CJC34R8TV303117, para uso carga, con placas identificadoras 34ESAA, adquirido por el demandado el 9 de noviembre de 2000, con relación a este vehículo el demandado no realizó ningún tipo de oposición.

3) Un vehículo placas SBD78J, marca jeep, modelo VW6 grand Cherokee, año modelo 2006, colores plateado brillante, serial carrocería 8Y4HX58N661109627, serial motor 8 CIL, clase camioneta, tipo sport wagon, uso particular, peso 2116 Kg., capacidad 5, serial chasis 8Y4HX58N661109627, con respecto a este vehículo el demandado afirma que tiene una deuda pendiente de Bs. 150.000,00, que está garantizada por este vehículo, por un préstamo que realizó desde la fecha en que cayó preso y cuyo dinero utilizó para pagar su defensa, así como que está pagando el 5% de interés mensual (Bs. 7.500,00).

Respecto a estos bienes que no fueron objeto de oposición válida, debe el tribunal de la causa, con arreglo a lo establecido en el artículo 780 ejusdem, emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, SIEMPRE Y CUANDO VERIFIQUE PREVIAMENTE QUE LA DEMANDA ESTÁ APOYADA EN INSTRUMENTO FEHACIENTE QUE ACREDITE LA EXISTENCIA DE TALES BIENES Y EL DOMINIO COMÚN QUE TIENEN LAS PARTES SOBRE LOS MISMOS, según lo manda el artículo 778 ejusdem, ya que en razón del principio dispositivo en tema de apelación, en el presente asunto, este juez de alzada asume la competencia por virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, pero de modo limitado, no pudiendo decidir sino en la medida del supuesto agravio que motiva la interposición del recurso, conforme al aforismo latino “TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM” ( tanto os será devuelto cuanto apeléis), reduciéndose el thema decidendum, a la materia de la oposición de la partición. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN a la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES GANACIALES formulada por el demandado, ciudadano P.A.B.G.. En consecuencia, se ordena seguir el trámite por el procedimiento ordinario, en cuaderno separado, partiendo de la fase de pruebas, para dilucidar la oposición a la PARTICIÓN sobre los bienes ya identificados. Y en relación a los bienes que no fueron objeto de partición válida, debe el tribunal de la causa, emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, SIEMPRE Y CUANDO VERIFIQUE PREVIAMENTE QUE LA DEMANDA ESTÁ APOYADA EN INSTRUMENTO FEHACIENTE QUE ACREDITE LA EXISTENCIA DE TALES BIENES Y EL DOMINIO COMÚN QUE TIENEN LAS PARTES SOBRE LOS MISMOS.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN intentada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado J.G.V.R., contra el auto de fecha 6 de mayo de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO

NO HAY CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los ocho días del mes de agosto de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

F.O.A.

La secretaria temporal,

F.M.A.A..

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 7169

Fabiola/FOA

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