Decisión nº 166-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: F.J.C.B., A.E.C.B., B.A.C.B., L.C.C.D.V., C.C.C.B., A.E.C.B. y D.J.B. venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-4.204.630, V-4.205.024, V-5.643.403, V-5.666.009, V- 10.145.210, V- 3.269.562 Respectivamente, hábiles, domiciliada en la ciudad de San C.d.E.T..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: T.G.M.C. y J.D.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.129 Y 52.895, según poder AUTENTICADO ANTE LA Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, endecha 08-02-2007, inserto bajo el N° 70, Tomo 40, Folios 159-160, de los libros de autenticación inserto al folio 4 y 5 del presente expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial, Plaza de San Cristóbal, nivel Paramillo, Oficina L-114 y L-115, carrera 23 con calle10, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE QUERELLADA: A.O.H.H., venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.846.254, domiciliado en la vía principal de cordero casa N° E-29, Aldea San R.J.d.M.C.d.E.T..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ABOGADOS J.E.L.R. y L.D.R.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 97.360 y 129.419 Respectivamente según poder apud acta que corre inserto al folio 60.

DOMICILIO PROCESAL: En la Torre Unión, piso 1, oficina 13-A, en la calle 5 con séptima avenida, de la ciudad de San C.d.E.T..

EXPEDIENTE: 7715

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La parte querellante basa su pretensión en los siguientes hechos:

Que como se desprende de la planilla de liquidación sucesoral N° 0020164 de fecha 25 de noviembre de 2005, en su numeral tercero (3) a la cual corresponde el certificado de liberación N° 106-A del día 8 de febrero de 2006, todo ello expedido por el departamento de Sucesiones del SENIAT, Región los andes, en San C.E.T., que los ciudadanos F.J.C.B., A.E.C.B., B.A.C.B., L.C.C.D.V., C.C.C.B., A.E.C.B. y D.J.B.. Son herederos de su causante I.D.C.B.D.C., quien a su vez adquirió por herencia de gananciales según certificado de liberación N° 536-a de fecha 18-04-1989.

Que la parte actora son propietarios de un inmueble compuesto por un lote de terreno propio y una casa para habitación, ubicado en la calle principal de San Rafael, vía cordero, Jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderado así: ORIENTE: En parte A.C. y en parte P.B. divide con la primera mojones de piedra y setos vivos y con el segundo cerca de angeo colindante; NORTE: Terreno de J.I.P.Z., PONIENTE: En parte V.R.C. y en lo demás, G.P.H. divide mojones de piedra y SUR: Predio de M.J.C., divide mojones de piedra en razón de la cual son propietarios de todo cuanto se encuentre encima debajo de dicho lote de terreno, a tenor de lo establecido en el articulo 549 del código Civil.

Que es el caso que sobre el lindero ORIENTE del inmueble antes identificado existe la construcción de una estructura conformada por vigas de hierro y cemento y un numero de cinco (5) en total que

sobrepasa el lindero propiedad del ciudadano A.O.H.H. venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-60.846.254, domiciliado en la vía principal de cordero casa N° E-29, Aldea San R.J.d.M.C.d.E.T., querellado.

Que a finales de enero del 2007, la parte actora se percataron de dicha construcción, solicitándole al propietario el respecto del lindero propiedad de los demandantes, manifestándole que aparte de haber derrumbado los setos vivos, su construcción invade la propiedad de estos solicitándole la demolición de las columnas que sobrepasan los linderos en un numero de cinco (05) en total por cuanto piden el levantamiento de la pared colindante.

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 783, del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, pido se sirva requerir al ciudadano A.A.H.H., para que realice la demolición de las columnas que sobrepasan los linderos.

Solicita que se sustancie conforme a la Ley, y sea declarado con lugar en la definitiva, estima la determinación de la cuantía en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo)

Pruebas que adjuntó el demandante con el libelo de demanda:

  1. - Copia simple de cerificado de Solvencia de liberación N° 106-A, Folios 6 al 9.

  2. - Inspección extrajudicial evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 6 de noviembre de 2007, en la cual se dejo constancia de lo siguiente:

Primero

se deja constancia que el inmueble Inspeccionado se corresponde con el documento consignado con la solicitud de Inspección.

Segundo

El Tribunal observa y deja constancia que por uno de los linderos del lote de terreno inspeccionado, específicamente por el oriente,

existe la construcción de una estructura, conformada por vigas de hierro y cemento.

Tercero

El Tribunal observa y deja constancia que la construcción mencionada en el numeral anterior trasciende el terreno propiedad de los solicitantes donde el Tribunal se encuentra constituido.

Cuarto

El Tribunal observa y deja constancia, como se dijo anteriormente de la existencia de una construcción por el oriente del terreno inspeccionado que esta sobre el mencionado lindero traspasando el mismo.

Quinto

Se deja constancia que por el lindero donde existe la construcción señalada anteriormente, a lo largo del mismo no se observa setos vivos. Lo cual fue debidamente soportado con las fotografías anexas a la inspección, de la cual forma parte.

Por auto del Tribunal en fecha 22 de enero de 2008, se comisiono al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que dicte decreto de restitución de la posesión y para que el ciudadano demandado A.O.H.H. paralice toda construcción en el referido lindero oriente y en fecha 13-02-2008, el Juzgado comisionado decreto medida de restitución de la posesión del lindero oriente del inmueble y paralizar toda construcción en dicho lindero.

Por escrito de fecha 03-03-2008, presentado por el abogado J.E.L.R., apoderado Judicial del querellado A.O.H.H. expuso los siguientes alegatos:

Que niega, rechaza y contradice el incoherente como improcedente Interdicto de despojo tanto en los hechos en virtud de que se encuentran de una serie de carencias, falsedades, incorrecciones y tergiverciones que podrían conducir a la Temeraria la falta de probidad y la mala fe.

Que pretende la parte querellada hacer creer que estos no conocían el conflicto de linderos existente desde toda la vida, desde mucho antes que el querellado adquiriera el inmueble el 28 de abril de 1994, cuando inclusive el ciudadano F.J.C.B., ocupaba dicho inmueble con su conyuge y su hija, que sin embargo convencionalmente pretenden hacer ver que su residencia no es en el bien inmueble controvertido ubicado en cordero, sino que reside en la ciudad de San

Cristóbal, y hacer creer que ninguno sabia del conflicto de lindero, que desde que el querellado adquirió la propiedad contigua comunico la necesidad de rectificar los linderos SUR “(26,10)” y el ESTE de su inmueble con el de ellos, tomando en cuenta los documentos de propiedad, principalmente las medidas-, manifestándole la parte actora que por tratarse de una Sucesión presumiblemente de hecho existían desacuerdos para reunirse y tomar decisiones entre los comuneros.

Que tuvo que parar la construcción de un Galpón desde mucho antes del mes de octubre de 2006, a la espera de que la sucesión propietaria del inmueble colindante se reuniera y se pusieran de acuerdo, lo cual nunca ocurrió, comenzando por regularizar su situación ante los organismos competentes, destaco que la Inversión de la Obra de construcción paralizada se encontraba, para esta fecha estimada en DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 260.000.000,oo) hoy DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.: 260.000,oo), de la obra negra, es decir sin los acabados, causándole daños y perjuicios la querellado por tratarse de una obra de gran envergadura, lo cual agrava su situación.

Que el documento de propiedad de la parte querellante no tiene medidas, a diferencia del documento de la parte querellada, que al no existir medidas no podrán constituir pruebas suficientes tal como lo estable el articulo 699, del Código de Procedimiento Civil, que no podrá demostrar el presunto despojo.

Que la parte querellante fundamenta sus alegatos en una inspección extrajudicial negándole el derecho al querellado de defenderse.

Que en forma caprichosa y antijurídica los querellantes pretenden hacer ver que la pared, es un lindero legal y real técnicamente fijado, cuando es solo una tapia mal construida, saltando el hecho de que los linderos de hecho no existen y por ello carecen de legalidad.

Que no existen indicios de construcción, ya que no se observan obreros, herramientas, equipos ni materiales de construcción, por lo que mal podría ordenarse la paralización de toda construcción en el lindero oriente, ya que la lógica Jurídica, razón por la cual se OPONEN e IMPUGNAN el decreto de Amparo notificado en todo su contenido y términos.

Que partiendo que la prueba de expertos, levantamiento topográfico, arrojara resultados contundentes que la pared no es un lindero legal ni real ni técnicamente establecido, no podrán afirmar, los querellantes, “que las vigas de hierro y cemento en un numero de cinco (05) sobrepasa el lindero propiedad de la parte actora” de lo cual que la acción idónea en este caso seria la acción de deslinde de propiedades contiguas.

Que es falso que el ciudadano F.J.C.B., tiene su domicilio en la ciudad de San Cristóbal, ya que se encuentra residenciado en el inmueble controvertido desde que el querellado adquirió la propiedad del inmueble contiguo siendo vecinos.

Que el Tribunal debe observar el hecho valorar y pronunciarse sobre la conducta evasiva de los querellantes de no hacer énfasis en los documentos de propiedad respectivos, ya que su documento no tiene medidas es por ellos que los abogados de la parte actora no intentan la acción de deslinde que es la acción mas idónea.

Que se oponen a la cuantía por considerarla exagerada, desmedida y desproporcionada para los querellantes y no es así para el querellado quien la estimara mediante perito avaluador a los efectos de estimar daños y perjuicios.

III

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

La parte Querellada presentó escrito de promoción de fecha 04-03-2.008 corriente al folio 68 y 73:

  1. - Copia Certificada del documento compra venta donde la ciudadana M.H.H. viuda de Hurtado vende a A.O.H.H., una casa para habitación ubicada en San R.d.C., Cárdenas del Estado Táchira, registrada ante el Registro Inmobiliario del los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. en fecha 28-11-1994, anotado bajo el N° 33, Tomo 06, Protocolo primero, segundo trimestre. Folios 129 al 133.

  2. - Original de Citación, Nro. 05187 librada al ciudadano O.A.H. en fecha 05-10-06, emitida por la Alcaldía del Municipio

    Cárdenas a fin de solucionar problemas con linderos de la Sucesión Contreras. Folio 135.

  3. - Original de Citación, Nro. 06011 librada al ciudadano A.H. en fecha 17-10-06, emitida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas a fin de solucionar problemas con linderos de la Sucesión Contreras. Folio 136.

  4. - Original de C.d.I.l. al ciudadano O.A.H. en fecha 25-10-2006, emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas. Folio 137.

  5. - Copia simple de acta de verificación de linderos, de fecha 25-10-2006, emitida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas oficina Municipal de Catastro, suscripta por los funcionarios E.U. y J.C.. Folio138.

  6. Promueve y solicita prueba de Informe para que se oficie a:

    6.1 A la oficina Municipal de Catastro del Municipio Cárdenas del Estado Táchira para que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

    - Si el ciudadano F.J.C.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.204.630, quien forma parte de la sucesión Contreras Baptista, solicito citar al ciudadano A.O.H.H., por conflicto de linderos entre la propiedad de este ultimo y la de aquel.

    - En que fecha ocurrió dicho ciudadano F.J.C.B. a dicho ante publico a realizar la petición a que hace referencia el numeral anterior.

    - Fecha en que se emitieron las citaciones al ciudadano A.O.H.H. como consecuencia de la petición del ciudadano F.J.C.B..

    - Fecha en que se realizo el acta de verificación de lindero por parte de los funcionarios E.U. y J.C. en el inmueble propiedad del ciudadano A.O.H.H., ubicado en San Rafael parte bajo.

    Respondiendo en fecha 18 de Marzo de 2008, mediante oficio y remitiendo copias simples del expediente cuyas resultas constan en los folios 161 al 177 informando:

    Que respecto al caso de demanda realizado por la Sucesión Contreras Baptista al señor A.O.H.H., se suministrara la siguiente información requerida:

  7. - Dentro del expediente no se encuentra la información con respecto a quien fue el que hizo la solicitud, solo reposan las dos citaciones, tanto del Señor A.O.H..

  8. - La fecha en que se pauto la cita fue para el 25 de octubre de 2006 a las 9:30 de la mañana.

  9. - La fecha del acta de la rectificación realizada por los inspectores E.U. y J.C. fue para la misma fecha en que fue asignada y realizada la cita.

    Cabe resaltar que la única información con respecto a este caso, es la que esta evidenciada dentro del expediente, y a pesar de que lo anteriormente dicho forma parte del momento de la Inspección, previo a todo este hecho se hizo una solicitud por parte del señor A.O.H. el 23 de Junio de 2006, para dicha rectificación, la cual para esa fecha nunca se realizo.

    6.2 Se oficie a la oficina de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, para que informe sobre los siguientes particulares:

    - En que fecha se emitieron citaciones al ciudadano A.O.H.H., para que compareciera a dicha oficina, por motivo de Problemas de Linderos por construcción, a pedido y solicitud de la Sucesión Contreras Baptista.

  10. - Promueve y solicita prueba de experticia, específicamente Levantamiento Topográfico plasmado en un plano del terreno propiedad del querellado signado con el N° E-29, ubicado en la calle principal de San Rafael, vía Cordero, municipio Cárdenas del Estado Táchira lugar del presunto despojo y de la estructura existente en el mismo, incluyendo las cinco (5) vigas en cuestión y del terreno propiedad de los querellantes tomando en cuenta los respectivos documentos especialmente las medidas de los linderos SUR: veintiséis metros con diez centímetros (26,10 mts) y ESTE, que se encuentran en los mismos. Asimismo solicita que los expertos presenten un informe explicativo del levantamiento topográfico, que confirme:

  11. - Que la pared que se encuentra no representa ni constituye lindero legal ni realmente establecido, lindero “ESTE” del inmueble propiedad del querellado no se corresponde con las medidas que aparecen en el documento de su propiedad debidamente inscrito ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T..

  12. - En base al punto anterior, manifiesten que las vigas no sobresalen al lindero legal y realmente establecido y fijado por los expertos de conformidad con las medidas del documento Registrado propiedad del querellado, la cual se encuentra plasmado en levantamiento topográfico.

    En fecha 7 de abril de 2008 los ciudadanos Arquitectos ciudadano Ixora J. Contreras A., F.A.S.D.J.G.G., consignaron trabajo de experticia donde los expertos expusieron lo siguiente:

    …Que el día lunes diez y siete (17) y viernes veintiocho (28) del mes de marzo del presente año nos trasladamos al inmueble ubicado en la calle principal de San Rafael signada con el N° E-29 vía Cordero municipio Cárdenas del Estado Táchira a fin de realizar la inspección técnica y levantamiento topográfico que se anexa en el presente informe, correspondiente al inmueble descrito en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 33 folios 91-93 protocolo primero, tomo 6, de fecha 28 de abril de 1994 de donde se desprende que la ciudadana M.H.H.V. de hurtado, vendió al ciudadano A.O.H.H. viuda de Hurtado, vendió al ciudadano A.O.H.H., un inmueble compuesto por un lote de terreno propio denominado “El Parral” con cultivos de frutos menores, árboles ornamentales y dos casas ubicado en la vía carretera Trasandina, N° E-29, Aldea San Rafael, Jurisdicción que anteriormente fue del Municipio Táriba distrito Cárdenas del Estado Táchira, hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y comprendido en forma general bajo los siguientes linderos y medidas SUR, mide veintiséis metros con diez centímetros (26,10) con la vía carretera Trasandina; NORTE, mide veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40) con una vereda pública, la cual separa terreno que es o fue de R.C., separa una cerca de alambre de púas propia del fundo; ESTE: mide noventa y seis (96) metros, con terreno que es o fue de R.C., en parte divide una pared de bloque propia del Fundo y en parte una cerca de alambre de púas también propia del Fundo u OESTE, mide cien (100) metros, con terrenos que son o fueron de C.C., en parte separa un muro de

    concreto con armazón de cabilla y paredes de bloque propias del Fundo y en parte separa una pared de bloque en medianera. De acuerdo con el levantamiento topográfico realizado en el sitio, se desprende lo siguiente: La existencia de dos (2) edificaciones para vivienda de una sola planta una de techos de teja y otra con techo de Zinc, una enramada de techo de zinc que sirve de deposito y la construcción de una estructura de concreto armado, piso de cemento, conformada en quince columnas con sus respectivos vigas las cuales sobresalen de las columnas a un metro con veinte centímetros (1.20).

    La presencia de una pared ornamental en ladrillo (obra limpia) un portón metálico de corredera y una puerta peatonal por el lindero Sur que da a la vía carretera Trasandina, por el Norte una cerca de malla de gallinero y alambre de púa que separa de una vereda peatonal, por el Oeste una pared de bloque a todo lo largo, y por el Este en parte una pared de ladrillo y malla de gallinero con alambre de púa.

    El cual arrojo las siguientes medidas: SUR, mide veinticuatro metros, con noventa centímetros (24,90) con la vía carretera trasandina; NORTE, mide veinticinco metros (25) con vereda pública, ESTE, mide noventa y cinco metros con veintitrés centímetros (95,23), y OESTE, mide noventa y ocho metros con cuarenta y un centímetros (98,41).

    Y el terreno propiedad del querellante arrojo las siguientes medidas: Norte veintisiete metros con quince centímetros (27,15). Sur veinticuatro metros con sesenta y tres centímetros (24,63) Este sesenta y nueve con treinta y ocho centímetros (69,38) Oeste sesenta y cuatro con treinta y uno centímetros (64,31). De acuerdo a la solicitud de la experticia a continuación se procede a determinar los siguientes ítems:

    1) Con relación al punto numero 1 de la experticia, cumplimos con informar que nuestro trabajo es únicamente técnico y no asignamos linderos por ser esta competencia del Juez quien deberá decir si el lindero esta legal y realmente establecido.

    2) Tomando como base el item anterior se pudo observar que las vigas construidas sobresalen de las columnas a un metro con veinte centímetros (1.20) por el sector este terreno.

  13. - Promueve prueba de testigos para escuchar declaración de los ciudadanos:

    -J.E.T.D..

    -Yolimar Chacon.

    -E.S.V.H.

    -M.J.Q..

    -J.G.N.V..

  14. - Promueve posiciones Juradas de los ciudadanos

    - F.J.C.B.

    -A.E.C.B.

    - B.A.C.B.

    - L.C.C.d.V..

    - C.C.C.B..

    -A.E.C.B..

    - D.J.B..

    DE LA EVACUACION DE LAS PRUEBAS

    TESTIMONIALES

    En fecha 07/03/2008, rindió declaración testimonial la ciudadana YOLIMAR CHACON, quien a tenor del interrogatorio que le fuere formulado por el apoderado judicial de la Querellada, respondió al siguiente interrogatorio:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿ DIGA LA TESTIGO QUE CONOCIMIENTO TIENE DE QUE COMO ASISTENTE TOPOGRAFICO SE TRASLADO A LA CALLE PRINCIPAL DE SAN RAFAEL, DONDE SE ENCUENTRA EL INMUEBLE PROPIEDAD DEL QUERELLADO?.- CONTESTÓ: “ Si, asistimos al lugar en tres oportunidades, y el lugar que se cita sí es el referido”.-

    SEGUNDA PREGUNTA: ¿ DIGA LA TESTIGO QUE CONOCIMIENTO TIENE ACERCA DEL CONFLICTO DE LINDEROS?.- CONTESTÓ: “ Realmente, los linderos los levantó el profesional y es él que tiene mayor conocimiento sobre el mismo, ya que lo requerido por el doctor era el levantamiento de linderos”

    En este estado la abogada T.G.M.C., apoderada judicial de la parte querellante procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera:

    PRIMERA REPREGUNTA: ¿ DIGA LA TESTIGO SI USTED VIVIO EN LA ALDEA SAN R.V.C.?.- En este estado el abogado ALIVIO O.H.H., con el carácter de autos, solicitó el derecho de palabra y concedido que fue expuso: “ Me opongo al método y la técnica de la repregunta empleado por la abogada Thaìs Molina, apoderada de los querellantes, en virtud de que se encuentra leyendo y escrudiñando la declaración del testigo anterior con el propósito deliberado de hacer preguntas capciosas, pues la declaración del testigo anterior, no puede encontrarse en su poder por que representa coacción y afecta la libertad del testigo para declarar.- Es todo”.- En estado el Tribunal, oída ambas exposiciones y por cuanto las repreguntas hechas al testigo, deben versar sobre los hechos que en el momento ha declarado, el Tribunal releva a la testigo de contestar la pregunta, e insta a la abogada repreguntante a formular las interrogantes, pero referidas a los hechos narrados por la testigo en este acto”.-

    SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI USTED COMO ASISTENTE TOPOGRAFICO Y CONOCEDORA DE LOS TERRENOS POR USTED VISITADO, SEGÚN LA RESPUESTA A LAS PREGUNTAS ANTERIORES, EN QUE LINDERO SE ENCUENTRA LA CONSTRUCCION DE CINCO VIGAS O COLUMNAS, QUE SE ENCUENTRAN SALIENTES Y QUE INVADEN EL TERRENO PROPIEDAD DE MIS MANDANTES?.- CONTESTÒ: “ Mi misión en el trabajo es dar los puntos a que el experto me envía, en este caso el más idóneo para dar esa respuesta es el señor J.E.T., ya que solamente yo soy su asistente técnico mejor dicho su ayudante”.-

    TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO DE ACUERDO A LA RESPUESTA DE LA PREGUNTA NUMERO UNO DE HABER VISITADO LOS TERRENOS, SI TIENE CONOCIMIENTO CUANDO FUE CONSTRUIDA LA PARED QUE SE ENCUENTRA EN EL LINDERO PONIENTE?.- CONTESTÓ: “ Realmente no conozco la data, quién mayormente sabe y conoce del caso, es el experto J.E.T., yo solamente soy su ayudante y por lo tanto no tengo acceso a esa información”.-

    CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESGIGO SI USTED COMO ASISTENTE TOPOGRAFICO TUVO EN SUS MANOS EL DOCUMENTO PROPIEDAD DE MIS MANDANTES, Y PUDO OBSERVAR LOS LINDEROS A FIN DE DESARROLLAR EL LEVANTAMIENTO TOPOGRAFICO?.- CONTESTÓ: “ Que yo recuerde no”.-

    QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO DE ACUERDO A SU CONOCIMIENTO COMO ASISTENTE TOPOGRAFICO, Y EN ARAS DE EJERCER UN BUEN TRABAJO, SE HACE NECESARIO Y ES CONVENIENTE TENER LOS DOCUMENTOS DE PROPIEDAD DE AMBAS PARTES A FIN DE OBTENER UN BUEN LEVANTAMIENTO TOPOGRAFICO?.- CONTESTÓ: “Creo que eso le corresponde al experto, ya que solamente cumplo con la función de ser ayudante de topografía y esto consiste en recibir instrucciones del profesional para él realizar los levantamiento topográficos y solamente lo que hago es darle los puntos de los linderos hacia donde él me dirige para que su levantamiento queden bien realizados”.-

    SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO POR QUE VINO A DECLARAR?.- CONTESTO: “Porque fuimos lo que realizamos el levantamiento topográfico que se pidió para el momento de aquella fecha y solamente estoy como testigo”.-

    SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO A ESTE DESPACHO EN QUE TERRENO SE REALIZO EL LEVANTAMIENTO TOPOGRAFICO?.- CONTESTÓ: “ En la Aldea San Rafael, yo se que está ubicada por la calle principal exactamente en una curva sin dar más punto de referencia”.

    En fecha 07/03/2008, rindió declaración testimonial el ciudadano J.E.T., quien a tenor del interrogatorio que le fuere formulado por el apoderado judicial de la parte Querellada, respondió al siguiente interrogatorio:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO ES CIERTO Y LE CONSTA QUE EN VARIAS OPORTUNIDADES SE DIRIGIÓ A LOS INMUEBLES DE LOS QUERELLLANTES Y DEL QUERELLADO PARA SOSTENER UNA REUNIÓN CON RESPECTO A LOS LINDEROS SUR Y ESTE DEL INMUEBLE DEL QUERELLADO A LOS FINES DE RESOLVER EL CONFLICTO DE LINDEROS DE MANERA AMISTOSA? En este estado la abogada T.G.M.C., solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: Me opongo a la pregunta formulada por cuanto la esta formulando como afirmativa. En este estado el Tribunal oída la exposición de las partes, el Tribunal por cuanto observa del contenido de la pregunta que ciertamente infunde alguna duda para el testigo la frase “como es cierto” ordena reformular la pregunta al abogado promovente del testigo, de manera que éste último responda sin injerencia alguna de palabras. El abogado repreguntante reformula la pregunta de la siguiente manera:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO QUE CONOCIMIENTO TIENE DE QUE EN VARIAS OPORTUNIDADES SE DIRIGIÓ A LOS INMUEBLES DE LOS QUERELLLANTES Y DEL QUERELLADO PARA SOSTENER UNA REUNIÓN CON RESPECTO A LOS LINDEROS SUR Y ESTE DEL INMUEBLE DEL QUERELLADO A LOS FINES DE RESOLVER EL CONFLICTO DE LINDEROS DE MANERA AMISTOSA?. Contestó: en EL AÑO 2006 entre los meses abril, mayo y junio visite el lugar para indagar sobre los linderos del vecino Norte y Este, sin hallar alguna respuesta que me pueda definir los puntos de lindero y en la última visita le hice un estudio topográfico a todo el terreno, observando diferencias en longitud de acuerdo con los documentos de propiedad, tomando como referencia el alineamiento de una estructura existente, la cual según mediciones que están plasmadas en los planos topográficos, estos aparecen en la parte interna de los linderos, según documento de propiedad.

    SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO QUE CONOCIMIENTO TIENE COMO TOPOGRÁFO DE QUE LA TAPIA O PARED MAL CONSTRUÍDA NO SE CORRESPONDE CON LOS LINDEROS Y MEDIDAS DE LOS DOCUMENTOS DE PROPIEDAD RESPECTIVOS? Contestó: según las mediciones topográficas emanadas desde un punto de referencia fijo no cambian a través del tiempo, se mantienen y eso es lo que hicimos en el sitio, medir desde un punto de regencia de la propiedad hasta tal punto.

    TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO QUE CONOCIMIENTO TIENE DE QUE EL QUERELLADO LE CONSULTÓ DESDE EL PUNTO DE VISTA TECNICO LA VIABILIDAD DE QUE LAS 5 VIGAS SE ENCONTRARAN DENTRO DE LAS MEDIDAS DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL QUERELLADO A LOS EFECTOS DE NO INCURRIR EN VIOLACIONES NI DE LINDEROS NI DE PROPIEDAD? Contestó: revisando las mediciones, como le dije anteriormente, el límite de la estructura está dentro de las mediciones que indican el documento de propiedad.

    CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO QUE CONOCIMIENTO TIENE DE QUE RECOMENDÓ UNA REUNIÓN CON LOS COLINDANTES, ES DECIR, LOS QUERELLANTES, PARA ABORDAR DE MANERA AMISTOSA EL CONFLICTO DE LINDEROS? Contestó: si, es cierto, pero nunca se llevó acabo tal reunión.

    QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO QUE CONOCIMIENTO TIENE DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS VECINOS, QUIENES LE MANIFESTARON QUE LA NEGATIVA DE LOS QUERELLANTES HA ASISTIR A LA REUNIÓN SOBRE EL CONFLICTO DE LINDEROS, SE DEBÍA A QUE SU DOCUMENTO DE PROPIEDAD CARECE O NO TIENE MEDIDAS? Contestó: solicite al querellado planos con mediciones, para constatar las medidas y llevarlas hacia las otras parcelas, para verificar mediciones de propiedad pero no fue posible obtener tal requerimiento, en el plano levantado aparece una línea punteada por el este, que es la línea de lindero según documento de propiedad.

    SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO QUE CONOCIMIENTO TIENE DE QUE LA TAPIA O PARED MAL CONSTRUÍDA QUE FUNGE COMO LINDERO APARENTE DEBE SER DERRIBADA Y CORRIDA HACIA EL LINDERO ESTE, SEGÚN DOCUMENTO DE PROPIEDAD, SUS MEDIDAS DEL QUERELLADO? Contestó: si se comprueba que la pared está dentro de la propiedad del querellado, él podrá autorizar si se derriba la pared o no, porque sólo sería una pared dentro de su propiedad.

    SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO QUE CONOCIMIENTO TIENE ACERCA DE LAS VECES QUE FUIMOS A TOCAR LA PUERTA DEL VECINO COLINDANTE CIUDADANO F.J.C.B., SIENDO INFRUCTUOSA ÉSTA DILIGENCIA? Contestó: de las 3 veces que estuvimos en el sitio, 2 veces solicitamos la presencia del propietario de los terrenos adyacentes al querellado, sin poder obtener la presencia de los querellantes.

    OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO QUE CONOCIMIENTO TIENE DE QUE COMO TOPOGRÁFO DE DILATADA EXPERIENCIA GUARDA EN SU ARCHIVO PROFESIONAL EL C. D y EL LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO POR ORDEN Y ENCOMIENDA DEL AQUÍ QUERELLADO? Contestó: los estudios topográficos, acostumbramos guardarlos en nuestros computadores hasta por una data de 5 años, lo que quiere decir que sí lo mantengo guardado.

    En este estado la abogada T.G.M.C., apoderada judicial de la parte querellante procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera:

    PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI USTED VIVIÓ EN LA ALDEA SAN RAFAEL, VÍA CORDERO? Contestó: En ningún momento, pero soy conocedor de todo el municipio, pues en la mayoría de zonas hemos realizados estudios topográficos y geodésicos, aun vivo en el mismo municipio pero en otro sector.

    SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI USTED COMO TOPOGRÁFICO Y CONOCEDOR DE LOS TERRENOS, POR USTED VISITADO, SEGÚN LAS RESPUESTAS DE LAS PREGUNTAS ANTERIORES, EN QUE LINDERO SE ENCUENTRA LA CONSTRUCCIÓN DE 5 VIGAS O COLUMNAS QUE SE ENCUENTRAN SALIENTES Y QUE INVADEN EL TERRENO PROPIEDAD DE MIS MANDANTES? Contestó: Se encuentran situados en la línea del lindero oeste de los señores querellantes.

    TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO QUE DE ACUERDO A SU EDAD Y DE HABER VIVIDO EN DICHO MUNICIPIO Y CONOCEDOR DE LOS TERRENOS, SI TIENE CONOCIMIENTO CUANDO FUE CONSTRUÍDA LA PARED QUE SE ENCUENTRA EN EL LINDERO PONIENTE? Contestó: No tengo conocimiento de la data de esta pared, sólo la hemos observado en el momento de hacer las mediciones de los terrenos de los señores querellantes.

    CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO EN SU RESPUESTA A LA PREGUNTA N° 1 A QUE DOCUMENTO DE PROPIEDAD SE REFIERE, SI DE LOS QUERELLANTES O DEL QUERELLADO, Y SI OBSERVÓ QUE EN EL LINDERO PONIENTE APARECE DENTRO DE ESTE LINDERO QUE SE ENCUENTRA SETOS VIVOS, O UNA TOMA DE REGADÍO? Contestó: para la rectificación de linderos en el sitio, se tomó el documento registrado del querellado en el cual aparecen medidas de cada uno de los puntos cardinales de su terreno de propiedad y aparecen árboles dentro de la línea limítrofe

    QUINTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI USTED OBSERVÓ COMO TOPOGRÁFO EL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DE LOS QUERELLANTES EN SUS LINDEROS, A FIN DE PODER LEVANTAR EL CORRESPONDIENTE PLANO, DEL CUAL HABLA EN SUS RESPUESTAS? Contestó: solicitamos copia de tales documentos y nunca los obtuvimos para poder verificar.

    SEXTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN LOS REGISTROS PUBLICOS SON LIBRES DE OBTENER A CUALQUIER PERSONA, MÁS ÁUN A ALGUIEN QUE VA A TRABAJAR CON LINDEROS Y MEDIDAS? Contestó: por lo general nos basamos en el documento que nos da el propietario que solicita una medición topográfica y no en los terrenos adyacentes o colindantes.

    SEPTIMA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO DE ACUERDO A SU CONOCIMIENTO TOPOGRÁFICO SI CONSIDERA GENERALMENTE PARA EFECTUAR SU TRABAJO, UN SOLO DOCUMENTO DE PROPIEDAD EN LA CUAL NO SABE SI ESAS MEDIDAS SON CORRECTAS O NO? Contestó: al menos que me soliciten hacer un deslinde, sería necesario recabar información de los propietarios que tengan alguna disputa de linderos y por lo general siempre será una orden del Tribunal.

    OCTAVA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO DE ACUERDO A SU RESPUESTA A LA PREAGUNTA N° 4, USTED CONVOCÓ A UNA REUNIÓN EN QUE OPORTUNIDAD? Contestó: cuando fui por primera vez al sitio del terreno se le solicitó al propietario una reunión con su vecino, para fijar el límite según las longitudes que aparecen en los documentos de propiedad.

    NOVENA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO DE ACUERDO A SU RESPUESTA A LA PREGUNTA ANTERIOR, A CUAL DOCUMENTO DE PROPIEDAD SE REFIERE? Contestó: a los documentos de propiedad de los señores querellantes, para verificar mediciones.

    DÉCIMA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO PORQUE VINO A DECLARAR? Contestó: como yo fui quien hice los planos topográficos, desde el año 2006 me solicitaron venir a verificar las mediciones que levante en los terrenos propiedad del querellado.

    La parte Querellante presentó escrito de promoción de fecha 06-03-2.008 corriente al folio 79 y 83:

  15. - Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes la INSPECCION JUDICIAL signada con el número 4165-2007, emanada del Juzgado del Municipio Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  16. - Promueve declaración testimonial de los ciudadanos:

    -P.M.B., titular de la cedula de identidad Nro.1.527.873.

    -E.C., titular de la cedula de identidad Nro. 5.027.736.

  17. - Promueve y ratifica original de la planilla de certificado de Solvencia de liberación N° 106-A, Folios 6 al 9 y del 84 al 87.

  18. - Promueve copia simple de Planilla de certificado de Solvencia de liberación N° 536-A, de J.B.C., folios 88 al 95.

  19. - Promueve copia simple del documento compra venta donde el ciudadano J.I.P.Z. vende al ciudadano J.B.C. (fallecido) un lote de terreno propio y una casa para habitación, ubicado en San R.d.C., registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 04-11-1967, bajo el N° 69, Folios 98 y 99, Protocolo primero, tomo segundo del Cuarto trimestre. Folios 96 al 98.

  20. - Promueve copia simple de documento compra venta donde la ciudadana M.C.C. vende al ciudadano J.I.P.Z., un lote de terreno propio ubicado en la aldea San R.d.C., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 04-11-1967, anotado bajo el N° 45, folios 67 y 68, protocolo primero, Tomo I, cuarto Trimestre. Folio 99 y 100.

  21. - Promueve copia simple de documento compra venta donde la ciudadana M.C.C. vende al ciudadano J.B.C. (Fallecido), un lote de terreno propio ubicado en la aldea San R.d.C., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 06-11-1984, anotado bajo el N° 44, folios 104 y 105, protocolo primero, Tomo cuarto, cuarto Trimestre.

  22. - Promueve copia simple de documento compra venta donde la ciudadana B.C.V., vende al ciudadano G.P.H. (Fallecido), un lote de terreno propio ubicado en la aldea San R.d.C., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 18-07-1956, anotado bajo el N° 30, folios 40 y 41, protocolo primero, Tomo I, Tercer Trimestre. Folio 101 y 102.

  23. - Promueve copia simple de documento compra-venta donde la sucesión Hurtado Hernández vende a la ciudadana M.H.

    Hernández viuda de Hurtado todos los derechos y acciones que poseen sobre un terreno propio de labores agrícolas con una casa para habitación situado en la Aldea San R.d.C., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Cárdenas Estado Táchira en fecha 01-03-1985, bajo el N° 46, Folios 99 al 102, Protocolo I, Tomo 9, primer trimestre. Folios 103 al 106.

  24. - Promueve copia simple del documento compra-venta donde la ciudadana M.H. viuda de Hurtado, vende al ciudadano A.O.H.H., un Fundo Agrícola denominado El Parral consistente en un terreno propio y dos casas ubicado en la carretera trasandina N° E-29 Aldea San R.d.C. hoy Municipio Cárdenas, Estado Táchira, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Cárdenas Estado Táchira en fecha 28-04-1994, bajo el N° 33, Folios 91 al 93, Protocolo I, Tomo 6, segundo trimestre. Folios 107 al 110.

  25. - Promueve original de levantamiento topográfico suscripto por el T.S.U, C. Civil J.F.F., realizado en fecha Marzo del 2006, de un lote de terreno ubicado en el Sector San Rafael parte baja vía Cordero municipio Cárdenas del Estado Táchira. Folio 111.

  26. - Promueve e invoca el principio de la reciprocidad procesal y unidad procesal de pruebas y muy especialmente el derecho a repreguntar los testigos.

    DE LA EVACUACION DE LAS PRUEBAS

    TESTIMONIALES

    En fecha 13/03/2008, rindió declaración testimonial la ciudadana E.C., quien a tenor del interrogatorio que le fuere formulado por el apoderado judicial de la parte Querellante, respondió al siguiente interrogatorio:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO CUANTOS AÑOS TIENE VIVIENDO EN LA ALDEA SAN R.V.C. PARTE BAJA? Contestó: Desde que nací.

    SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EXISTÍA EN EL LINDERO QUE HAY ENTRE LA PROPIEDAD DE LA FAMILIA HURTADO Y LA PROPIEDAD DE LA FAMILIA CONTRERAS BAPTISTA, ANTES DE CONSTRUIR LA PARED? Contestó: Un lindero de mata Ratón, mango y una cerca de alambre.

    TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y TIENE CONOCIMIENTO CUANTOS AÑOS APROXIMADAMENTE TIENE CONSTRUIDA LA PARED QUE DIVIDE LA PROPIEDAD DE LA FAMILIA HURTADO Y LA PROPIEDAD DE LA FAMILIA CONTRERAS BAPTISTA? Contestó: más o menos unos 28 a unos 30 años.

    CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE USTED CONOCIMIENTO QUIEN MANDÓ A CONSTRUIR DICHA PARED? Contestó: bueno, esa familia fue la que mandó hacer dicha pared. Contesto: La Familia de Parra, como ellos se cambiaron el apellido y ahora son Hurtado.

    En este estado el abogado J.E.L.R., apoderado judicial de la parte querellada procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera:

    PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO ÍNTIMO DE LA FAMILIA HURTADO? Contestó: Por que ellos toda la vida han vivido ahí, y desde que tengo uso de conocimiento.

    SEGUNDA LA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO DESDE HACE CUANTO TIEMPO TIENE UNA AMISTAD CON LA FAMILIA CONTRERAS BAPTISTA? Contesto: Hace tiempo, pero no tenemos una amistad de estar conversando, sino de vecinos. .

    TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO DESDE HACE CUANTO TIENE UNA AMISTAD CON LA FAMILIA HURTADO? Contestó: Así amistad no desde que llegaron.

    CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO QUE TIEMPO TIENEN LAS VIGAS QUE CONSTRUYO LA FAMILIA HURTADO, QUE APARENTEMENTE SOBRE SALEN A LA PROPIEDAD DE LA FAMILIA CONTRERAS BAPTISTA? Contestó: Yo no recuerdo cuanto tiempo fue pero mas o menos tres años.

    QUINTA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO DESDE HACE APROXIMADAMENTE CUANTO TIEMPO, TIENE PROBLEMA LA FAMILIA CONTRERAS BAPTISTA, CON LAS FAMILIA HURTADO, POR LAS VIGAS ANTES MENCIONADAS? Contesto: no, no tengo idea.

    SEXTA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO COMO ES QUE USTED SABE QUE LA PARED TIENE APROXIMADAMENTE DE 28 A 30 AÑOS Y NO SABE EL TIEMPO APROXIMADO Y QUE APARENTEMENTE SOBRE SALEN A LA PROPIEDAD DE LA FAMILIA CONTRERAS BAPTISTA? Contestó: Claro, porque uno no esta mediante de eso, sino después le dicen a uno las cosas, y no tengo idea.

    SEPTIMA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI LO QUE HA MANIFESTADO EN ESTE TRIBUNAL ES PORQUE LA FAMILIA CONTRERAS SE LA HA COMENTADO? Contestó: no se nada de eso

    OCTAVA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO PORQUE TIENE CONOCIMIENTO DE LO QUE HA MANISFESTADO A ESTE DESPACHO? Contesto: porque e vivido todo el tiempo ahí.”.

    En fecha 13/03/2008, rindió declaración testimonial el ciudadano P.M.B., quien a tenor del interrogatorio que le fuere formulado por el apoderado judicial de la parte Querellante, respondió al siguiente interrogatorio:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO CUANTOS AÑOS TIENE VIVIENDO EN LA ALDEA SAN R.V.C. PARTE BAJA? Contestó: más o menos 50 años.

    SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EXISTÍA EN EL LINDERO QUE HAY ENTRE LA PROPIEDAD DE LA FAMILIA HURTADO Y LA PROPIEDAD DE LA FAMILIA CONTRERAS BAPTISTA, ANTES DE CONSTRUIR LA PARED? Contestó: ahí había una cerca y árboles.

    TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y TIENE CONOCIMIENTO CUANTOS AÑOS APROXIMADAMENTE TIENE CONSTRUIDA LA PARED QUE DIVIDE LA PROPIEDAD DE LA FAMILIA HURTADO Y LA PROPIEDAD DE LA FAMILIA CONTRERAS BAPTISTA? Contestó: más o menos unos 28 a unos 30 años.

    CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE USTED CONOCIMIENTO QUIEN MANDÓ A CONSTRUIR DICHA PARED? Contestó: bueno, esa familia fue la que mandó hacer dicha pared.

    En este estado el abogado J.E.L.R., apoderado judicial de la parte querellada procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera:

    PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE LA CONSTRUCCIÓN NUEVA QUE HIZO LA FAMILIA HURTADO EN SU PROPIEDAD, ES DECIR, EN LA PROPIEDAD DE LA FAMILIA HURTADO? Contestó: Veo la construcción pero más nada.

    SEGUNDA LA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO DESDE HACE CUANTO TIEMPO APROXIMADO HA OBSERVADO LA CONSTRUCCION NUEVA QUE HIZO LA FAMILIA HURTADO Y QUE APARENTEMENTE, 5 VIGAS DE ESA CONSTRUCCIÓN SOBRESALEN AL TERRENO PROPIEDAD DE LA FAMILIA CONTRERAS BAPTISTA? Contestó: entiendo de las vigas, pero no se cuantas, no tengo conocimiento que tiempo tiene, se que no es muy viejo.

    TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO ES QUE SI TIENE CONOCIMIENTO DEL TIEMPO APROXIMADO QUE TIENE LA PARED CONSTRUIDA Y NO TIENE CONOCIMIENTO DEL TIEMPO APROXIMADO DE LA NUEVA CONSTRUCCIÓN A QUE SE HIZO REFERENCIA EN LA PREGUNTA ANTERIOR? Contestó: es más o menos un tiempo de la pared que hicieron vieja, una aproximación de 28 o 30 años, no tengo conocimiento de más nada.

    CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO HACE CUANTO TIEMPO CONOCE A LA FAMILIA CONTRERAS BAPTISTA? Contestó: el tiempo no lo preciso, pero tengo mucho de conocerlos.

    QUINTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO CUANTO TIEMPO APROXIMADO TIENE DE CONOCER A LA FAMILIA HURTADO? Contestó: le digo lo mismo que lo anterior, tantos años de conocerlos.

    SEXTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO QUE DISTANCIA APROXIMADA ESTÁ ENTRE LA PROPIEDAD DE LA FAMILIA CONTRERAS BAPTISTA Y EL LUGAR DE SU RESIDENCIA? Contestó: no se cuantos metros.

    SEPTIMA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE QUE EL CIUDADANO A.O.H. FUE CITADO A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CÁRDENAS EN EL AÑO 2006 POR LOS PROBLEMAS QUE PRESENTAN LAS VIGAS DE LA NUEVA CONSTRUCCIÓN DE LA PROPIEDAD DEL CIUDADANO HURTADO? Contestó: no se nada de eso”.

    PRUEBAS Y MEDIOS PROBATORIOS EN LOS INTERDICTOS

    En materia de interdictos, ya sea el restitutorio, ya en el amparo por perturbación, la prueba fundamental es la testimonial, porque se trata de hechos que han de ser corroborados o desvirtuados en la secuela de la litis, y que en todo caso, los documentos y demás medios probatorios que las partes traigan al proceso, deben poderse adminicular a la testimonial, constituyendo sólo en este caso, medio que coadyube a colorear la posesión que se pretende y nunca, prueba determinante que incline al Juzgador a favorecer la posición del promovente.

    Es criterio reiterado de los Tribunales y de la Doctrina patria, señalar que corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción que en conjunto hacen procedente una acción interdictal. En las acciones interdíctales y a diferencia del proceso denominado ordinario no se operan a favor del accionante la confesión del querellado en el caso de inasistencia a los actos del proceso, en lo que es aprehensible la obligación o carga del querellante a los fines de demostrar los hechos invocados en su escrito de demanda, sin cuyas probanzas fatalmente debe declararse improcedente la acción incoada.

    Por cuanto la cuestión interdictal es eminentemente fáctica, los puntos de derecho, especialmente lo relativo al derecho de propiedad con los que la posesión tiene mayor vinculación, sirven conforme a la doctrina de nuestra Casación, para colorear la posesión de hecho, siendo en consecuencia la prueba fundamental la prueba testimonial.

    En cuanto a la posesión agraria, y para sustentar el interdicto agrario, ha sostenido la Doctrina que no basta que los actos de uso, goce o transformación sean materiales, sino que se requiere, que pueda catalogarse como actos de indiscutible naturaleza económica, tales como las plantaciones, explotación agropecuaria etc.

    Así, para el Dr. R.J.D.C. (Derecho Agrario, Instituciones, pág. 141), la posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de las

    tierras propias o ajenas, que permiten retener la propiedad o adquirirla. Más adelante señala que es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico. Posesión es el ejercicio de actos posesorios sobre un predio rústico, es decir, su explotación económica. No puede en consecuencia haber una posesión agraria sin que se tenga

    En consecuencia esta Juzgadora pasa a examinar y evaluar los recaudos que cursan en autos, para determinar si de ellos emerge o no la demostración plena de los extremos antes señalados.

    IV

    VALORACIÓN PROBATORIA

    DOCUMENTOS ANEXOS AL LIBELOS DE LA DEMADA

  27. - Copia simple de certificado de Solvencia de liberación N° 106-A, Folios 6 al 9. Se trata de documental que reúne las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada permite concluir que este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado. Y ASI SE ESTABLECE.

  28. - Inspección extrajudicial evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 6 de noviembre de 2007, en la cual se dejo constancia de lo siguiente:

Primero

se deja constancia que el inmueble Inspeccionado se corresponde con el documento consignado con la solicitud de Inspección.

Segundo

El Tribunal observa y deja constancia que por uno de los linderos del lote de terreno inspeccionado, específicamente por el oriente, existe la construcción de una estructura, conformada por vigas de hierro y cemento.

Tercero

El Tribunal observa y deja constancia que la construcción mencionada en el numeral anterior trasciende el terreno propiedad de los solicitantes donde el Tribunal se encuentra constituido.

Cuarto

El Tribunal observa y deja constancia, como se dijo anteriormente de la existencia de una construcción por el oriente del terreno inspeccionado que esta sobre el mencionado lindero traspasando el mismo.

Quinto

Se deja constancia que por el lindero donde existe la construcción señalada anteriormente, a lo largo del mismo no se observa setos vivos. Lo cual fue debidamente soportado con las fotografías anexas a la inspección, de la cual forma parte.

Pero amen de lo anterior se observa que, en torno al valor probatorio de la inspección judicial extralitem, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, por la necesidad de dicha practica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.

En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071, expresó:

…la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo…

Tomando en cuenta la inspección realizada con la inmediación del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la

Circunscripción Judicial y viendo lo alegado por el querellado en su libelo y la parte despojada tiene que demostrar al Juez con pruebas suficientes el despojo del que ha sido objeto su presunta posesión, deberá hacerlo respecto a todas las circunstancias de hecho que lo rodean, este Tribunal en fecha 22 de enero de 2008, se comisiono al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que dictara decreto de restitución de la posesión y para que el ciudadano demandado A.O.H.H. paralice toda construcción en el referido lindero oriente y en fecha 13-02-2008, el Juzgado comisionado decreto medida de restitución de la posesión del lindero oriente del inmueble y paralizar toda construcción en dicho lindero. La anterior Inspección este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1359 del Código Civil, toda vez que ha habido inmediación del Juez en la evacuación de la misma y cumpliendo los extremos de ley. Y ASI SE DECIDE.-

Pruebas presentadas por la parte Querellada en el lapso de promoción

  1. - Copia Certificada del documento compra venta donde la ciudadana M.H.H. viuda de Hurtado vende a A.O.H.H., una casa para habitación ubicada en San R.d.C., Cárdenas del Estado Táchira, registrada ante el Registro Inmobiliario del los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. en fecha 28-11-1994, anotado bajo el N° 33, Tomo 06, Protocolo primero, segundo trimestre. Folios 129 al 133.Copia a la que se le confiere valor probatorio de conformidad con le articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Original de Citación, Nro. 05187 librada al ciudadano O.A.H. en fecha 05-10-06, emitida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas a fin de solucionar problemas con linderos de la Sucesión Contreras. Folio 135. Se trata de documental que reúne las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada permite concluir que este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado. Y ASI SE ESTABLECE.

  3. - Original de Citación, Nro. 06011 librada al ciudadano A.H. en fecha 17-10-06, emitida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas a fin de solucionar problemas con linderos de la Sucesión Contreras. Folio 136. Se trata de documental que reúne las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada permite concluir que este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado. Y ASI SE ESTABLECE.

  4. - Original de C.d.I.l. al ciudadano O.A.H. en fecha 25-10-2006, emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas. Folio 137. Se trata de documental que reúne las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada permite concluir que este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado. Y ASI SE ESTABLECE.

  5. - Copia simple de acta de verificación de linderos, de fecha 25-10-2006, emitida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas oficina Municipal de Catastro, suscripta por los funcionarios E.U. y J.C.. Folio138. Prueba que concatenada a la prueba de Informes la cual informo que “…se hizo una solicitud por parte del señor A.O.H. el 23 de Junio de 2006, para dicha rectificación, la cual para esa fecha nunca se realizo...” en consecuencia este Juzgado no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Promueve y solicita prueba de Informe para que se oficie a:

    6.1 A la oficina Municipal de Catastro del Municipio Cárdenas del Estado Táchira para que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

    - Si el ciudadano F.J.C.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.204.630, quien forma parte de la sucesión Contreras Baptista, solicito citar al ciudadano A.O.H.H., por conflicto de linderos entre la propiedad de este ultimo y la de aquel.

    - En que fecha ocurrió dicho ciudadano F.J.C.B. a dicho ante publico a realizar la petición a que hace referencia el numeral anterior.

    - Fecha en que se emitieron las citaciones al ciudadano A.O.H.H. como consecuencia de la petición del ciudadano F.J.C.B..

    - Fecha en que se realizo el acta de verificación de lindero por parte de los funcionarios E.U. y J.C. en el inmueble propiedad del ciudadano A.O.H.H., ubicado en San Rafael parte bajo.

    Respondiendo en fecha 18 de Marzo de 2008, mediante oficio y remitiendo copias simples del expediente cuyas resultas constan en los folios 161 al 177 informando:

    Que respecto al caso de demanda realizado por la Sucesión Contreras Baptista al señor A.O.H.H., se suministrara la siguiente información requerida:

  7. - Dentro del expediente no se encuentra la información con respecto a quien fue el que hizo la solicitud, solo reposan las dos citaciones, tanto del Señor A.O.H..

  8. - La fecha en que se pauto la cita fue para el 25 de octubre de 2006 a las 9:30 de la mañana.

  9. - La fecha del acta de la rectificación realizada por los inspectores E.U. y J.C. fue para la misma fecha en que fue asignada y realizada la cita.

    Cabe resaltar que la única información con respecto a este caso, es la que esta evidenciada dentro del expediente, y a pesar de que lo anteriormente dicho forma parte del momento de la Inspección, previo a todo este hecho se hizo una solicitud por parte del señor A.O.H. el 23 de Junio de 2006, para dicha rectificación, la cual para esa fecha nunca se realizo. Esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Tal prueba se concatena con la valoración realizada a la factura Nro. 05650.

    6.2 Se oficie a la oficina de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, para que informe sobre los siguientes particulares:

    - En que fecha se emitieron citaciones al ciudadano A.O.H.H., para que compareciera a dicha oficina, por motivo de Problemas de Linderos por construcción, a pedido y solicitud de la Sucesión Contreras Baptista. Prueba a la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto a pesar de haber sido promovida esta no fue evacuada ni impulsada por la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.

  10. - Promueve y solicita prueba de experticia, específicamente Levantamiento Topográfico plasmado en un plano del terreno propiedad del querellado signado con el N° E-29, ubicado en la calle principal de San Rafael, vía Cordero, municipio Cárdenas del Estado Táchira lugar del presunto despojo y de la estructura existente en el mismo, incluyendo las cinco (5) vigas en cuestión y del terreno propiedad de los querellantes tomando en cuenta los respectivos documentos especialmente las medidas de los linderos SUR: veintiséis metros con diez centímetros (26,10 mts) y ESTE, que se encuentran en los mismos. Asimismo solicita que los expertos presenten un informe explicativo del levantamiento topográfico, que confirme:

  11. - Que la pared que se encuentra no representa ni constituye lindero legal ni realmente establecido, lindero “ESTE” del inmueble propiedad del querellado no se corresponde con las medidas que aparecen en el documento de su propiedad debidamente inscrito ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T..

  12. - En base al punto anterior, manifiesten que las vigas no sobresalen al lindero legal y realmente establecido y fijado por los expertos de conformidad con las medidas del documento Registrado propiedad del querellado, la cual se encuentra plasmado en levantamiento topográfico.

    En fecha 7 de abril de 2008 los ciudadanos Arquitectos ciudadano Ixora J. Contreras A., F.A.S.D.J.G.G., consignaron trabajo de experticia donde los expertos expusieron lo siguiente:

    …Que el día lunes diez y siete (17) y viernes veintiocho (28) del mes de marzo del presente año nos trasladamos al inmueble ubicado en la calle principal de San Rafael signada con el N° E-29 vía Cordero municipio Cárdenas del Estado Táchira a fin de realizar la inspección técnica y levantamiento topográfico que se anexa en el presente informe, correspondiente al inmueble descrito en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 33 folios 91-93 protocolo primero, tomo 6, de fecha 28

    de abril de 1994 de donde se desprende que la ciudadana M.H.H.V. de hurtado, vendió al ciudadano A.O.H.H. viuda de Hurtado, vendió al ciudadano A.O.H.H., un inmueble compuesto por un lote de terreno propio denominado “El Parral” con cultivos de frutos menores, árboles ornamentales y dos casas ubicado en la vía carretera Trasandina, N° E-29, Aldea San Rafael, Jurisdicción que anteriormente fue del Municipio Táriba distrito Cárdenas del Estado Táchira, hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y comprendido en forma general bajo los siguientes linderos y medidas SUR, mide veintiséis metros con diez centímetros (26,10) con la vía carretera Trasandina; NORTE, mide veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40) con una vereda pública, la cual separa terreno que es o fue de R.C., separa una cerca de alambre de púas propia del fundo; ESTE: mide noventa y seis (96) metros, con terreno que es o fue de R.C., en parte divide una pared de bloque propia del Fundo y en parte una cerca de alambre de púas también propia del Fundo u OESTE, mide cien (100) metros, con terrenos que son o fueron de C.C., en parte separa un muro de concreto con armazón de cabilla y paredes de bloque propias del Fundo y en parte separa una pared de bloque en medianera. De acuerdo con el levantamiento topográfico realizado en el sitio, se desprende lo siguiente: La existencia de dos (2) edificaciones para vivienda de una sola planta una de techos de teja y otra con techo de Zinc, una enramada de techo de zinc que sirve de deposito y la construcción de una estructura de concreto armado, piso de cemento, conformada en quince columnas con sus respectivos vigas las cuales sobresalen de las columnas a un metro con veinte centímetros (1.20).

    La presencia de una pared ornamental en ladrillo (obra limpia) un portón metálico de corredera y una puerta peatonal por el lindero Sur que da a la vía carretera Trasandina, por el Norte una cerca de malla de gallinero y alambre de púa que separa de una vereda peatonal, por el Oeste una pared de bloque a todo lo largo, y por el Este en parte una pared de ladrillo y malla de gallinero con alambre de púa.

    El cual arrojo las siguientes medidas: SUR, mide veinticuatro metros, con noventa centímetros (24,90) con la vía carretera trasandina; NORTE, mide veinticinco metros (25) con vereda pública, ESTE, mide noventa y cinco metros con veintitrés centímetros (95,23), y OESTE, mide noventa y ocho metros con cuarenta y un centímetros (98,41).

    Y el terreno propiedad del querellante arrojo las siguientes medidas: Norte veintisiete metros con quince centímetros (27,15). Sur veinticuatro metros con sesenta y tres centímetros (24,63) Este sesenta y nueve con treinta y ocho centímetros (69,38) Oeste sesenta y cuatro con treinta y uno centímetros (64,31). De acuerdo a la solicitud de la experticia a continuación se procede a determinar los siguientes ítems:

    1) Con relación al punto numero 1 de la experticia, cumplimos con informar que nuestro trabajo es únicamente técnico y no asignamos linderos por ser esta competencia del Juez quien deberá decir si el lindero esta legal y realmente establecido.

    2) Tomando como base el item anterior se pudo observar que las vigas construidas sobresalen de las columnas a un metro con veinte centímetros (1.20) por el sector este terreno.

    Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio a la experticia llevada a cabo, valorándose las aseveraciones allí realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, luego del estudio del mismo, y en virtud de que las conclusiones que constan en el informe pericial no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, este Juzgador acoge el informe pericial consignado en autos. De dicha experticia se dejó constancia se pudo observar que las vigas construidas sobresalen de las columnas a un metro con veinte centímetros (1.20) por el sector este terreno. Y ASI SE DECLARA.-

  13. - Promueve prueba de testigos para escuchar declaración de los ciudadanos:

    -J.E.T.D..

    -Yolimar Chacon.

    -E.S.V.H.

    -M.J.Q..

    -J.G.N.V..

    En relación a las testimoniales de los ciudadanos E.S.V.H., M.J.Q. y J.G.N.V.. Este Tribunal no pasa a valorar por cuanto no fueron evacuadas ni impulsada por las partes

    En cuanto a las testimoniales de los ciudadano YOLIMAR CHACON, J.E.T.D.. Este Tribunal las desecha de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en sus respuestas a las preguntas y repreguntas manifiesta no tener conocimiento de cual de las partes controvertidas tiene la posesión reclamada, ni de la perturbación alegada por la parte querrellante en el mismo orden de ideas el querellado dice tener la propiedad de la parte del lote hasta donde construyo sus 5 vigas, según lo alegado por el experto J.E.T. por encontrarse dentro de las medidas del documento de propiedad del querellado, en este punto es importante señalar que estamos en presencia de una demanda de Interdicto de despojo y no de deslinde en consecuencia el querellado tenia que demostrar mediante pruebas contundentes la posesión del lote de terreno y no la propiedad, en razón de lo expuesto se evidencia que las testimoniales no aportan nada a la controversia por lo cual de desechan. Y ASI SE DECIDE.-

    Pruebas presentadas por la parte Querellante en el lapso de promoción

  14. - Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes la INSPECCION JUDICIAL signada con el número 4165-2007, emanada del Juzgado del Municipio Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Respecto de esta prueba el Tribunal se pronuncio supra al momento de valorar las probanzas presentadas junto con el libelo de la demanda.

  15. - Promueve declaración testimonial de los ciudadanos:

    -P.M.B., titular de la cedula de identidad Nro.1.527.873.

    -E.C., titular de la cedula de identidad Nro. 5.027.736.

    En cuanto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos P.M.B. (folios 149 y 150) Y E.C. (folios 151 y 152), este Tribunal observa que son contestes en afirmar, llevan mas de 50 años viviendo en la Aldea San R.v.C. parte baja, que antes de construir la pared que separa los inmuebles de las partes contendientes, una cerca de alambre y árboles frutales, que la pared tiene aproximadamente de construida entre 28 y 30 años y que esta fue construida por la Familia Hurtado (parte querellada). Observa este Tribunal, que de las testimoniales evacuadas en la presente controversia se desprende, que los dichos de los testigos no se contradicen entre sí y

    que no están incursos en ninguna causal de inhabilidad, observa el Tribunal que los testigos son vecinos del sector donde viven el querellado y el querellante, y por cuanto con sus aseveraciones demostraron haber dicho la verdad, y no fueron contradictorios entre si sus dichos, se le otorga valor probatorio a los testigos evacuados de acuerdo a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

  16. - Promueve y ratifica original de la planilla de certificado de Solvencia de liberación N° 106-A, Folios 6 al 9 y del 84 al 87. Respecto de esta prueba el Tribunal se pronuncio supra al momento de valorar las probanzas presentadas junto con el libelo de la demanda.

  17. - Promueve copia simple de Planilla de certificado de Solvencia de liberación N° 536-A, de J.B.C., folios 88 al 95. Se trata de documental que reúne las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada permite concluir que este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado. Y ASI SE ESTABLECE.

  18. - Promueve copia simple del documento compra venta donde el ciudadano J.I.P.Z. vende al ciudadano J.B.C. (fallecido) un lote de terreno propio y una casa para habitación, ubicado en San R.d.C., registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 04-11-1967, bajo el N° 69, Folios 98 y 99, Protocolo primero, tomo segundo del Cuarto trimestre. Folios 96 al 98. Copia a la cual este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  19. - Promueve copia simple de documento compra venta donde la ciudadana M.C.C. vende al ciudadano J.I.P.Z., un lote de terreno propio ubicado en la aldea San R.d.C., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 04-11-1967, anotado bajo el N° 45, folios 67 y 68, protocolo primero, Tomo I, cuarto Trimestre. Folio 99 y 100. Copia a la cual este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  20. - Promueve copia simple de documento compra venta donde la ciudadana M.C.C. vende al ciudadano J.B.C. (Fallecido), un lote de terreno propio ubicado en la aldea San R.d.C., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 06-11-1984, anotado bajo el N° 44, folios 104 y 105, protocolo primero, Tomo cuarto, cuarto Trimestre. Copia a la cual este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  21. - Promueve copia simple de documento compra venta donde la ciudadana B.C.V., vende al ciudadano G.P.H. (Fallecido), un lote de terreno propio ubicado en la aldea San R.d.C., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 18-07-1956, anotado bajo el N° 30, folios 40 y 41, protocolo primero, Tomo I, Tercer Trimestre. Folio 101 y 102. Copia a la cual este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  22. - Promueve copia simple de documento compra-venta donde la sucesión Hurtado Hernández vende a la ciudadana M.H.H.v. de Hurtado todos los derechos y acciones que poseen sobre un terreno propio de labores agrícolas con una casa para habitación situado en la Aldea San R.d.C., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Cárdenas Estado Táchira en fecha 01-03-1985, bajo el N° 46, Folios 99 al 102, Protocolo I, Tomo 9, primer trimestre. Folios 103 al 106. Copia a la cual este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  23. - Promueve copia simple del documento compra-venta donde la ciudadana M.H. viuda de Hurtado, vende al ciudadano A.O.H.H., un Fundo Agrícola denominado El Parral consistente en un terreno propio y dos casas ubicado en la carretera trasandina N° E-29 Aldea San R.d.C. hoy Municipio Cárdenas, Estado Táchira, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Cárdenas Estado Táchira en fecha 28-04-1994, bajo el N° 33, Folios 91 al 93, Protocolo I, Tomo 6, segundo trimestre. Folios 107 al 110. Copia a la cual este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  24. - Promueve original de levantamiento topográfico suscripto por el T.S.U, C. Civil J.F.F., realizado en fecha Marzo del 2006, de un lote de terreno ubicado en el Sector San Rafael parte baja vía Cordero municipio Cárdenas del Estado Táchira. Folio 111. Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, Así las cosas, de los autos se desprende que el levantamiento topográfico, emanado de tercero; no fue ratificado por éste, en virtud de lo cual, es forzoso para esta juzgadora desecharlo de la solución de la presente controversia conforme a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

  25. - Promueve e invoca el principio de la reciprocidad procesal y unidad procesal de pruebas y muy especialmente el derecho a repreguntar los testigos. Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente su valoración. Y ASÍ SE DECIDE.

    PUNTOS PREVIOS

  26. - DE LA IMPUGNACION REALIZADA POR LA PARTE QUERRELLADA.

    Con respecto al alegato propuesto el apoderado de la parte querellada ciudadano J.E.L.R., plenamente identificado en autos en el escrito de pruebas, donde exponen lo siguiente:

    …Que no existen indicios de construcción, ya que no se observan obreros, herramientas, equipos ni materiales de construcción, por lo que mal podría ordenarse la paralización de toda construcción en el lindero oriente, ya que la lógica Jurídica, razón por la cual se OPONEN e IMPUGNAN el decreto de Amparo notificado en todo su contenido y términos

    .

    Observa este Tribunal, que el querellado pretende IMPUGNAR el decreto de amparo acordado por este Juzgado en auto de fecha 22-01-2008, Folio 39 y practicado en fecha 13-02-2008, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F.L. y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por sentir afectados sus derechos, dichos actos no pueden ser impugnados ni desconocidos el medio idóneo, en consecuencia la impugnación alegada por el querellado es improcedente por cuanto. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

  27. - DEL RECHAZO A LA CUANTIA DE LA DEMANDA

    La parte querellada, expuso: “Que se oponen a la cuantía por considerarla exagerada, desmedida y desproporcionada para los querellantes y no es así para el querellado quien la estimara mediante perito avaluador a los efectos de estimar daños y perjuicios”

    Al respecto, esta Juzgado le observa a la parte querellada, que en los casos de impugnación o rechazo de la cuantía es a el quien le corresponde la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación, como lo establece el Tribunal Supremo.

    La más reciente doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: “El valor de lo litigado es aquel plasmado en el libelo de demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión; valor que por mandato de la Ley debe estar estimado en el libelo y que el demandado al no compartirlo puede objetarlo o bien contradecirlo en su escrito de contestación al fondo…”

    La disposición legal contenida en el mencionado artículo 38 le otorga la posibilidad al demandado de contradecir la cuantía estimada en el libelo de la demanda bien porque la considere exagerada o por ser insuficiente. En este específico asunto el querellado A.O.H.H. ha considerado exagerada, desmedida y desproporcionada el valor de la demanda, sin embargo, se observa que el rechazo efectuado es genérico, no está acompañado de argumentos y de pruebas que le proporcionen al Juez elementos fácticos para emitir un pronunciamiento en cuanto al rechazo; es decir, no es válida la mera afirmación de que la cuantía del asunto es exagerada como ocurre en este caso, es necesario que quien rechace la estimación aporte al debate

    elementos de prueba y argumentos que permitan al juez pronunciarse en tal sentido.

    Además el Juez no evidencia que la parte querellada haya probado fehacientemente nada al respecto, en virtud de los anteriores razonamientos, se desestima el rechazo hecho por la parte en relación al valor estimado por la parte actora en el libelo de la demanda. Y ASI DECIDE.-

    LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

    El thema decidendum se centra en determinar si la posesión que dicen tener los Ciudadanos F.J.C.B., A.E.C.B., B.A.C.B., L.C.C.D.V., C.C.C.B., A.E.C.B. Y D.J.B., de un inmueble compuesto por un lote de terreno propio y una casa para habitación, ubicado en la calle principal de San Rafael, vía cordero, Jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderado así: ORIENTE: En parte A.C. y en parte P.B. divide con la primera mojones de piedra y setos vivos y con el segundo cerca de angeo colindante; NORTE: Terreno de J.I.P.Z., PONIENTE: En parte V.R.C. y en lo demás, G.P.H. divide mojones de piedra y SUR: Predio de M.J.C., divide mojones de piedra en razón de la cual son propietarios de todo cuanto se encuentre encima debajo de dicho lote de terreno, y si el ciudadano A.O.H.H. venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-60.846.254, domiciliado en la vía principal de cordero casa N° E-29, Aldea San R.J.d.M.C.d.E.T. causo perturbación a dicha posesión en el lindero ORIENTE del inmueble antes identificado con la construcción de una estructura conformada por vigas de hierro y cemento y un numero de cinco (5) en total que sobrepasa el lindero propiedad del ciudadano, querellado. Y ASI SE ESTABLECE.

    V

    DEL FONDO DEL ASUNTO

    LOS SUPUESTOS DEL INTERDICTO POSESORIO RESTITUTORIO.-

    El despojo puede definirse como “un acto de quitar a otro una cosa o apoderarse de la cosa del que otro este en posesión, por la propia voluntad del que lo hace”.

    El artículo 783 del Código Civil, establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario que se le restituya en la posesión”.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, señaló sobre los presupuestos de admisibilidad de la acción interdictal restitutorias, se reducen a cuatro (4), a saber:

    …De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aún cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

    En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “…en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (…) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo…” (Negritas de la Sala; Sent. Del 3-4-62, GF 41 pág.436).

    Se evidencia entonces, del extracto transcrito que se requiere para que la querella interdictal restitutoria sea admitida que en primer término el querellante pruebe su posesión sobre el bien objeto de la querella, que efectivamente ocurrió el despojo denunciado, que la querella se proponga dentro del año siguiente a la ocurrencia del mismo y que de todas esas circunstancias presente pruebas que permitan apreciar los hechos denunciados como fundamentos de la acción, lo que quiere decir indudablemente que la carga probatoria en esta clase de juicios le

    corresponde al actor. Es así, que resulta obligatorio para el querellante en procura de que su acción prospere demostrar, en primer término la posesión que dice ejerció, la cual puede ser legítima o precaria demostrada mediante actos materiales que la evidencien y en segundo término, los actos de despojos que permitan conferirle cualidad activa al querellado y por lo tanto, deben ser circunstanciados temporal y geográficamente detentador, y en tercer término, demostrar que entre el momento en que surge el despojo y la interposición de la querella interdictal, no ha transcurrido el lapso de un año, y por ende, que la acción no ha caducado.

    En opinión del destacado tratadista E.D.N.A. en su obra “LA POSESIÓN Y EL INTERDICTO” encontramos que sostiene que la “prueba por excelencia para demostrar el despojo, que no es más que la consumación de actos materiales – fácticos, es la prueba de testigos, el justificativo de testigos. Probar con testigos, significa convencer al juez, llevarle a su convicción que ocurrió un hecho que nos ha desposeído de una cosa o de un derecho...”.

    Por otro lado en cuanto al procedimiento que se debe seguir en los interdictos posesorios, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2.001, observa lo siguiente:

    Las disposiciones legales que definen tanto la posesión como la posesión legítima están enmarcadas en los Artículos 771 y 772 del Código Civil, los cuales establecen:

    Artículo 771: “...La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”.

    Artículo 772: “…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”

    La posesión se adquiere cuando coexisten el corpus y el animus, mientras estos elementos se encuentren unidos, se conserva la posesión y al faltar alguno se pierde.

    Cuando la ley exige que la posesión debe ser continua, está estableciendo la necesidad de que durante los lapsos indicados para intentar las acciones posesorias realice con regularidad actos de dueño. Aunado a lo anterior, señala el legislador la no interrupción, distinguiéndola de la continuidad por ser esta la posesión efectiva y sin que otra persona, en contra de la voluntad del poseedor, entre a ejercer el derecho posesorio sobre el bien.

    Al hablar de posesión pacífica se refiere a la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición o contradicción durante un año; y pública, que debe ser conocida por todos, que resulte notorio, evidente; que todo el entorno social del poseedor esté enterado de la posesión, la cual no puede ser ejercida clandestinamente. La palabra posesión, jurídicamente considerada, es el señorío ejercitado sobre una cosa mueble o inmueble, de manera que, cuando se habla de que la posesión debe ser inequívoca, se está significando la ausencia total de duda con respecto a la existencia del corpus y del animus, si se produce la duda sobre uno de estos elementos, o de ambos, la posesión se vicia por equívoca, la tenencia no es susceptible de duda por cuanto este hecho debe probarse al Juez para que éste pueda deducir las características de la posesión.

    La protección posesiva no procede sino respecto de cosas determinadas, especificas, corporales e incorporales, por lo que es requisito indispensable la identificación del bien objeto de la querella, precisando en el escrito interdictal los linderos y extensión del inmueble objeto de la restitución. Igualmente, debe demostrar el querellante en el curso del debate probatorio la posesión sobre el inmueble antes de haber sido privada de ella y la demostración de la posesión actual del querellado sobre la cosa objeto de restitución y la pretensión de éste en sustituirse en la posesión del querellante (ANIMUS SPOLIANDI).

    Ahora bien, señalado lo anterior este Tribunal pasa a a.s.e.e.p. caso se encuentran llenos los extremos citados supra.

    Establece esta juzgadora que la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el elemento mas importante en la demostración de los hechos que califican la posesión y los actos que la perturban o la enervan es el justificativo de testigos, y que el mismo debe contener la prueba de que la posesión es legítima, que es ultra anual, que el querellante esta siendo perturbado o ha sido desposeído por un tercero y que no ha transcurrido un año desde el inicio de los actos perturbatorios o de despojo, lo que indica al juez la posibilidad de decretar la medida restitutoria o la prohibición de la perturbación, sin embargo, debe adicionarse que el referido justificativo debe ser ratificado por ante el juez de la causa, para así dar la posibilidad a la contraparte de controlar la prueba para que pueda ser eficaz.

    Como se ha dicho, la posesión es un hecho y en el presente caso trata de proteger la posesión que se tenga sobre un determinado bien, cuando ese bien ha sido objeto de un despojo, necesariamente el bien cuya protección se pretende y del cual se denuncia haber sido despojado debe estar perfectamente identificado, para poder constatar los hechos, es decir, tanto la posesión que dice ejercerse como el despojo.

    En tal sentido, G.C., en su Diccionario Enciclopédico Jurídico, define a la posesión como “estrictamente el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material constituido por un elemento intencional o animus y, un elemento físico o hábeas” (pg. 250) y el Código Civil en su artículo 771 establece: “la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

    Por otro lado el dispositivo contenido en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, faculta al poseedor a acudir a las instancias judiciales cuando es desposeído, pero a diferencia del interdicto por perturbación, no le exige a este que la posesión deba ser ultraanual, pero le exige estar poseyendo para el momento del despojo, así como tampoco le exige acreditar al Juez de mérito la posesión legítima cuya conceptualización legislativa se encuentra expresamente sancionada en el Artículo 772 ejusdem. En lo que se refiere al despojo N.P.P., en su obra “Código Civil Venezolano) Señala:

    ...A diferencia del interdicto de amparo, el ordenamiento normativo venezolano no reclama un determinado lapso de posesión útil para promover la acción; la posesión puede ser ultranual o infranual, pero debe necesariamente existir para el momento en que se consumó el despojo (posesión actual)...

    ...El despojo puede versar sobre una parte determinada de la cosa. No es necesario que se realice sobre la totalidad del bien poseído. En consecuencia, el actor no asumiría la carga de la prueba de su posesión sobre la integridad del bien; basta que evidencia esa posesión y los demás requisitos que exige la ley, para la procedencia de la acción interdictal, en el sitio o sitios en que se han cometido los hechos constitutivos del despojo...

    ...Los requisitos específicos del interdicto de despojo son: a) Se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; b) Basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y c) Ampara la posesión de toda clase de bienes...

    ...Si bien en CC vigente, en el artículo 783 consagratorio del interdicto de despojo, fueron eliminadas las expresiones “violenta y

    clandestinamente

    , calificadoras de los actos de despojo, ha de entenderse que tal reforma fue sólo de estilo y sin alcance alguno modificatorio de la naturaleza de los actos perturbatorios y de despojo; pues la simple expresión “despojo”, sin mas calificativos, lleva envuelta en todo caso, la idea de violencia, entendida esta en el sentido romano, de actos realizados con conocimiento del poseedor, pero contra su voluntad y también los realizados sin su conocimiento o clandestinos. En efecto, si los actos perturbatorios o de despojo se realizan con el consentimiento del poseedor, dejan de ser arbitrarios y por ende, no pueden servir de fundamento a las acciones interdictales...(pp 415-416)”.

    Vista la anterior doctrina, se evidencia la necesidad de que el actor, de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil, en sintonía con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, venezolanos vigentes, demuestre haber sido desposeído, es decir recae sobre éste la carga de la prueba.

    Por ello, el despojo se entiende como la privación consumada de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad.

    De tal manera y como lo ha expresado la Sala Civil, desde Sentencia del 12 de Diciembre de 1.989 (Angel Adal Flores contra W.Q., expediente N° 88-681, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P.), hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios para que el Juzgador otorgue, prima facie, la restitución de la posesión.

    Para demostrar el despojo es necesario acreditar la posesión anterior por el querellante. Nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de Marzo de 1.985, emanada de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al Juez que, al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante.

    El despojo, según la Doctrina Nacional encabezada por el Maestro R.J. DUQUE CORREDOR (Cursos Sobre Juicios de la Posesión de la Propiedad, Editorial El Guay, 2.001), es el apoderamiento, violento o no que hace una persona, sin autorización de los tribunales o del poder público, de la cosa o derecho de otra; pues como ha dicho también la extinta Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, a través de Sentencia de fecha 02 de Junio de 1.965: “…el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo…”.

    De las probanzas antes valoradas, la parte querellante era quien tenia la carga de probar la posesión, no interesa probar la legitimidad de esta sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión cualquiera que ella sea, en el momento del despojo y según el Tratadista E.D.N.A. sostiene que la prueba por excelencia para demostrar el despojo y la posesión es la prueba de testigos.

    En el sub judice, observa esta juzgadora, que la parte demandante promovió testimoniales de los ciudadanos P.M.B. (folios 149 y 150) Y E.C. (folios 151 y 152), quienes fueron contestes en afirmar, llevan mas de 50 años viviendo en la Aldea San R.v.C. parte baja, que antes de construir la pared que separa los inmuebles de las partes contendientes, una cerca de alambre y árboles frutales, que la pared tiene aproximadamente de construida entre 28 y 30 años y que esta fue construida por la Familia Hurtado (parte querellada), testimoniales que este Tribunal le otorgo pleno valor probatorio.

    En consecuencia esta Juzgadora evidencia que la parte actora logró demostrar los hechos en los que basa su pretensión, es decir demostró:

    Que es poseedor legitimo del Bien inmueble inmueble compuesto por un lote de terreno propio y una casa para habitación, ubicado en la calle principal de San Rafael, vía cordero, Jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderado así: ORIENTE: En parte A.C. y en parte P.B. divide con la primera mojones de piedra y setos vivos y con el segundo cerca de angeo colindante; NORTE: Terreno de J.I.P.Z., PONIENTE: En parte V.R.C. y en lo demás, G.P.H. divide mojones de piedra y SUR: Predio de M.J.C., divide mojones de piedra, además la parte querellada reconoce que el ciudadano F.J.C.B., siempre ha vivido en dicho inmueble con su familia evidenciando quien aquí Juzga que dicho ciudadano codemandante es propietario y poseedor del inmueble y se encuentra en comunidad sucesoral con los demás querellantes por haberlo adquirido de su Legitima Causante-

    Que fue despojado de una parte determinada del Inmueble que poseen, como se evidencia en la Experticia o Inspección extra liten, la cuales fueron valoradas, donde se demostró que el Querellado ciudadano A.O.H.H., venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-60.846.254, domiciliado en la vía principal de cordero casa N° E-29, Aldea San R.J.d.M.C.d.E.T. causo perturbación a dicha posesión en el lindero ORIENTE del inmueble antes identificado con la construcción de una estructura conformada por vigas de hierro y cemento y un numero de cinco (5) la experticia realizada determino se pudo observar que las vigas construidas sobresalen de las columnas a un metro con veinte centímetros (1.20) del terreno, del querellado, invadiendo la posesión de la parte querellante causándole perturbación en su propiedad, concatenado con la declaración de testigos los cuales fueron contestes en afirmar que la pared que separa los inmuebles de las partes contendientes fue construida por la Familia Hurtado hace mas de 28 años, analizados como han sido los medios probatorios traídos por la parte querellante considera este Tribunal que fueron idóneos para llevar a conocimiento de quien Juzga la existencia del despojo propiamente dicho. Y ASI SE ESTABLECE.-

    Así las cosas, si bien es cierto que el ciudadano A.H. alegó que habían problemas con la parte actora en relación a los linderos y que el tenia derecho sobre ese pedazo de lote, quien aquí Juzga cree conveniente destacar que por cuanto la cuestión interdictal es eminentemente fáctica, los puntos de derecho, especialmente lo relativo al derecho de propiedad con los que la posesión tiene mayor vinculación, sirven conforme a la doctrina de nuestra Casación, para colorear la posesión de hecho, siendo en consecuencia la prueba fundamental la prueba testimonial, lo fundamental es la comprobación de la posesión ya sea legitima cuando de trata de Interdicto de amparo y en el caso de Interdicto de despojo solo basta tener la posesión, en consecuencia este Juzgado mediante los diversos medios probatorios en especial las declaración testimoniales prueba fundamental adminiculado con las demás documentales se verifico que en la presente controversia la parte Querellante fue despojada de su posesión en consecuencia el Tribunal considera que dicha demanda debe ser declarada con lugar la Querella Interdictal de Despojo por haber llenado los presupuestos exigidos por la ley. Y ASI SE ESTABLECE.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE.

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoada por los ciudadanos F.J.C.B., A.E.C.B., B.A.C.B., L.C.C.D.V., C.C.C.B., A.E.C.B. y D.J.B. venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-4.204.630, V-4.205.024, V-5.643.403, V-5.666.009, V- 10.145.210, V- 3.269.562 hábiles, a través de sus APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: T.G.M.C. y J.D.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.129 Y 52.895, contra el Ciudadano, A.O.H.H. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.846.254, a través de sus ABOGADOS ABOGADOS J.E.L.R. y L.D.R.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.120 Y 69.303.

SEGUNDO

En consecuencia para restituirle la posesión a los querellantes se ordena al querellado A.O.H.H., la demolición de las columnas que vuelan sobre el terreno propiedad de los demandantes. En consecuencia, se levanta la medida de paralización de la obra ordenada en fecha 22 de enero de 2008.

TERCERO

En consecuencia de lo anterior, se condena en costas a la parte Querellada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena la Notificación de las partes, pues la presente decisión sale fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA

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