Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 9 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas.
PonenteRosa Isabel Franca Luis
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Tucacas, Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Quince (2015).

204º y 155º

Vencidos como se encuentran los lapsos procesales acordados por auto, de fecha, trece (13) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2.014), este Tribunal luego de un examen exhaustivo de las actuaciones procesales cursantes en autos, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Se observa inserto a los folios 01 al 03 ambos inclusive, escrito de demanda y recaudos acompañados por COBRO DE BOLÍVARES presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta misma Circunscripción Judicial por las abogadas K.M.C.V. y L.A.C.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 178.884 y 142.526 respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderadas judiciales de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (COORPOFALCON), según consta en Poder Especial debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Zamora, Piritu y Tocopero del Estado Falcón, en fecha, veintiuno (21) de M.d.D.M.C. (2014), bajo el Número 6, Folios 22 al 25, Protocolo Tercero, Tomo I, Primer Trimestre del corriente año y Poder Especial debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Zamora, Pititu y Tocopero del Estado Falcón, en fecha, veinte (20) de junio de 2014, bajo el Número 4, Folios 13 al 15, Protocolo Tercero, Tomo II, Segundo Trimestre de Dos Mil Catorce (2014), en contra del ciudadano RAFITO A.D.J.G.M., venezolano, mayor de edad, pescador, titular de la Cédula de Identidad Número 14.379.683 y domiciliado en esta población de Tucacas, Municipio J.L.S.d.E.F..

Subsiguientemente, el precitado Tribunal de origen profirió decisión mediante la cual declaró su incompetencia en razón del territorio para conocer y decidir la presente causa; en tal virtud, declinó la competencia en este Juzgado. Así pues, recibido el mismo y una vez cumplidas las diligencias pertinentes relativas al abocamiento, resulta menester hacer las siguientes observaciones.

Según lo dispone el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las acciones disciplinadas mediante un procedimiento especial de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil, deben sustanciarse conforme a esas reglas ordinarias adecuándose a los principios rectores del Derecho Procesal Agrario; en este sentido, el procedimiento por intimación encuentra su regulación en el artículo 640 y siguientes ejusdem, correspondiéndose la primera etapa del juicio con la ejecución propiamente dicha caso el decreto intimatorio adquiera fuerza ejecutiva que se le otorga a la sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada caso reúna las condiciones legales previstas y la segunda fase se inicia con una eventual oposición del accionado; luego, si la defensa invocada por el intimado es presentada en la oportunidad legal correspondiente conforme lo disponen los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, la propia ley establece que el decreto de intimación quedará sin efecto y se entenderán las partes para la contestación de la demanda continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario civil que corresponda según la cuantía de la demanda.

En tal virtud, tratándose de una acción en la cual se encuentra un bien afecto a la actividad agraria, este Tribunal en defensa de la especialidad de la materia, resuelve sustanciarla según las reglas establecidas en el juicio ordinario agrario dispuestas en el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario caso la parte accionada dentro de la oportunidad legal correspondiente a tenor de lo pautado en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, discuta los términos de su pretensión mediante una eventual oposición.

En razón de lo anterior, el artículo 199 de la Ley Especial Agraria dispone los requisitos y exigencias que debe contener el acta contentiva de la demanda oral o en su defecto del escrito libelar; por lo que, como quiera que se desprenden omisiones, este Juzgado en uso de la facultad oficiosa relativa al despacho saneador prevista en la referida norma especial, ordena a la parte actora la promoción de los elementos probatorios que considere pertinentes en la defensa de sus derechos e intereses que dispone como etapa preclusiva el primer aparte del artículo 199 ejusdem; para lo cual, se concede un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, con la advertencia que de no hacerlo en el mencionado lapso, este Tribunal negará su admisión. A los fines de la notificación de la parte accionante, se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, ordenando librar despacho con las inserciones conducentes y remitirlo con oficio a objeto de que sea practicada la misma. Líbrese la boleta de notificación ordenada. Cúmplase todo lo ordenado.

La Jueza Provisoria,

ABOG. R.I.F.L..

El Secretario,

ABOG. J.G.B..

RIFL/JAGB/ajgg.

Exp. 63-2014.

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