Decisión nº BP12-F-2014-000200 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 13 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, trece de febrero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2014-000200

Vistos los dos escritos de pruebas presentados en el presente juicio de divorcio intentado por el C.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.870.111, con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., asistido por la abogada en ejercicio ciudadana JOSSIL ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 35.567, en contra de la ciudadana M.C.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.289.199 y domicilia en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A.; el primero en fecha 4 de febrero de 2.015, por la parte demandada, asistida del abogado en ejercicio J.G.A.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.946; en tanto que el segundo en fecha 3 de febrero de 2.015, por la parte demandante a través de apoderada judicial; visto asimismo el escrito suscrito en fecha 12 de febrero del 2015, por el ciudadano J.G.A.C., en su carácter de apoderado de la ciudadana M.C.R.C., ambos ya plenamente identifcados mediante el cual solicita sean consideradas como contradichas todas las pruebas promovidas por la parte actora, este Tribunal antes de decidir sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa previamente a pronunciarse sobre lo aducido por la parte demandada en su escrito de fecha 12 de febrero del 2015, lo cual hace la siguiente manera:

Señala la parte demandada en el escrito en referencia, en resumen que:

“De conformidad con lo establecido en la parte final del primer párrafo del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción… Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos…” En razón de tal enunciado pido muy respetuosamente sean considerados como contradichas todas las pruebas promovidas y muy especialmente la promovida en el Punto Tercero de las PRUEBAS DOCUMENTALES, presentadas por la parte actora, en atención al enunciado del mencionado artículo, toda vez que dichas pruebas son ilegales e impertinentes y no son pruebas permitidas por nuestro Código de Procedimiento Civil, por lo siguiente: Primero: Se trata de una prueba que atenta contra la moral y reputación de mi mandante M.C.R.C., arriba identificada, que no puede promoverse en estos tipos de juicios como lo son el divorcio, la cual atenta igualmente en contra la majestad de este Tribunal, ya que los apoderados en juicio deben actuar con decoro, respeto sin contravenir lo dispuesto en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto esta soportada dicha prueba en unas transcripciones que no indica de cual medio provienen: correo electrónico, teléfono celular, Facebook, etc. La cual la coloca como una prueba legal e impertinente que no puede ser admitida, y mi representada no acepta como emanada de ella; aunado también al hecho que no hay prueba en los textos de la misma que hagan presumir que emana de mi representada, ya que no posee su firma, huellas que pueda afirmar que es de ella y/o que la relaciones objetivamente con su persona…”

Conforme al Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son medios de pruebas admisibles en juicio aquellas que determine el Código Civil, el presente Código y otras las que son aquellas no prohibidas expresamente por la Ley que sean conducentes a la demostración de algún hecho.-

Por su parte el Artículo 397 ejusdem, establece que pueden también las partes dentro del lapso de tres (3) días siguientes al término de promoción, oponerse a la admisión de las pruebas de la contra parte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.-

La prueba impertinente es aquella ajena a la controversia, la que no mantiene vinculación con los hechos litigiosos en el proceso, y la prueba ilegal, es aquella cuya admisión está prohibida por la Ley por contravenir el orden público o norma expresa.-

Ahora bien, revisadas las actas que componen el presente expediente constata este Juzgador que con el escrito de fecha 12 de febrero del 2015, lo que hace en realidad su presentante es objetar la posible admisión de las pruebas promovidas por su adversario, lo cual se traduce sin lugar a exegesis en una especie de oposición, para lo cual tomando en cuenta lo dispuesto en 397 del Código de Procedimiento Civil, tenía un lapso de tres (3) días contado a partir del primer día siguientes al término de promoción, el cual con vista al cómputo que curso inserto al folio 52 del presente expediente venció el día 10 del mismo mes y año, lo cual hace que el referido escrito a tales efectos resulte a todas luces extemporáneo y en virtud de ello deba ser desechado ´sin entrar a considerarlo por este Tribunal. Así se declara.

En este orden de ideas ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “… Ni a las partes ni a los jueces les está dado subvenir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes…”.

De lo dicho anteriormente necesariamente se atisba, que al señalar el legislador expresamente cuales son las formas, requisitos y lapsos procesales para tramitar un determinado pedimento o actuación procesal, mal podría este Tribunal o las mismas partes subvertir las reglas que al efecto ha señalado nuestro legislador, utilizado un medio diferente. Así se declara.

Decidido pues el punto anterior, pasa este Juzgador seguidamente a pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes y en tal sentido, por considerar que las mismas no son manifiestamente ni ilegales ni impertinentes las admite cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal se acuerda:

Por lo que respecta a las pruebas promovidas por la Parte Demandada:

Se fija para las nueve (9:00am), nueve y treinta (9:30am), de la mañana la oportunidad para oírles declaración a los ciudadanos: C.A.T.M. y GLORIMAR DEL C.G.P., venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 20.740.061 y 14.468.025, respectivamente, ambos con domicilio en esta ciudad de El Tigre, del Estado Anzoátegui en su cualidad de testigos..-

En cuanto a la prueba de informes promovida de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el capitulo III de su escrito de pruebas, se acuerda oficiar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con sede en el Centro Comercial Rahme de esta ciudad de El Tigre, a los fines, de que informe a este Despacho si existe por ante ese organismo denuncia por maltratos físicos y psicológicos por parte del demandante, ciudadano C.J.M.C., hacia la persona de la demandada ciudadana M.C.R.C., y que cursa al expediente Nº MP-322-177-2014.-

En lo que respecta a la inspección judicial promovida, este Tribunal en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, por cuanto observa que ambas partes promovieron la misma para ser practicada en la casa ubicada en El conjunto Residencial Recreo 1, Calle 2-A, Casa Nº 041, de esta ciudad del El Tigre del Estado Anzoátegui, fija para las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del décimo quinto día de Despacho siguiente al de la presente decisión, el traslado y constitución del Tribunal, ellos a los fines de dejar constancia sobre los particulares indicados en sus respectivos escrito de promoción por ambos litigantes.

En cuanto a las pruebas promovidas por la Parte Demandante este Tribunal acuerda:

Examinar y valorar las instrumentales promovidas en la sentencia definitiva.

Fija para las diez (10:00am), diez y treinta(10:30am), once (11:00am) y once y treinta (11:30am) minutos de la mañana del tercer (3er) día de Despacho siguiente al de la presente decisión, como oportunidad para que los ciudadanos KERVERLY G.D., E.C.V. FIGUEROA, YERSIN J.C.F. y G.J.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 16.573.673, 15.717.915, 16.962.188 y 14.560.419, respectivamente, todos con domicilio en esta ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, rindan sus declaraciones en la sede de este Tribunal.

Para la evacuación de las Pruebas de Informes solicitada, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficiar a los siguientes organismos:

Primero

Al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA SOCIALISTA DEL MUNICIPIO S.R., DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIA DE PREVENCION. CENTRO DE COORDINACION POLICIAL, ubicado en la Avenida España, El Tigre, Estado Anzoátegui, a fin de que indique si en sus archivos reposa denuncia distinguida bajo el Nº AIP-1209-14, quienes son partes señaladas en la misma y a que fiscalía fue remitida.

Segundo

A la FISCALÍA SÉPTIMA PENAL, a fin de que indique a este despacho si en sus archivos reposa causa distinguida bajo la nomenclatura F7:MP.322177-2014, remitida por POLISOSIR, y que identifique las partes involucradas, qué delito se investiga y en que etapa de la investigación se encuentra la misma.

Esta decisión es dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Cúmplase lo ordenado. Líbrense oficios.

EL JUEZ TITULAR,

D, H.J.A.V.

LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ.

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