Decisión nº 111-2011 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Abogado A.C.N.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.890.109, con Inpreabogado Nro. 12.360 domiciliado en R.M.J.d.E.T., actuando en nombre de sus derechos.

Domicilio Procesal: No indica.

Parte Demandada: B.L.C. y J.I.P.S., Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.149.065 y V- 11.108.910 domiciliado en el sector la Esperanza, alto Alineadero de Rubio, vía Granadillo, Municipio Junín del Estado Táchira.

Defensora Pública de la Parte Demandada: Abogada G.Y.M.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.841.366.

Domicilio Procesal: No indica.-

Motivo: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.

Expediente: AGRARIO N° 6024-2004.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda, intentada por el abogado Á.C.N.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.360 actuando en por sus propios derechos como heredero de su causante A.C.A., contra los ciudadanos Calvo de Leal Lilia y J.I.P. por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, alegando:

Que al fallecimiento en Octubre de 2.000 del causante y hermano A.C.A., no dejó descendencia ni ascendencia, tomó posesión legitima de un inmueble ubicado en la aldea sector Granadillo del Municipio Junín , de 2.427,25 metros cuadrados con casa de habitación que era su residencia y solar anexo, alinderado así: Norte: La Hacienda La Esperanza, Sur: la misma Hacienda La Esperanza, Este: Hacienda La Esperanza y Oeste: La carretera que conduce a Alineadero y de alineadero a Rubio, que tomó la posesión en forma pública, pacifica con animus domini con cualidad de heredero y lo di en calidad de comodato a ciertas personas que lo desocuparon y entregaron pacíficamente en las oportunidades convenidas, que a partir de enero de 2.004, cuando la ciudadano L.C.L. y J.I.P., desconocieron la cualidad de poseedor del ciudadano Á.C.N.O., que se niegan rotundamente a desocupar el inmueble, alegando tener derechos en unas mejoras cultivadas por ellos sin su consentimiento como consta del acta de comparecencia que fue firmada por ellos mismos en la Procuraduría Agraria de San Cristóbal de fecha 7 de abril de 2.004, que dice que consta que su interés es el pago de unas mejoras agrícolas y que cuyo pago rechaza por estimarlas en precio nada conciliable ni viable, manteniéndose ambos en rebeldía injustificada para de para desocupar dicho inmueble, ocasionando daños económicos que no pagan nada por arriendo ni por ningún otro concepto y que lo privan del goce uso o disfrute de la posesión legitima que alega tener.

Fundamenta la presente demanda en los artículos 700, 701 y 782 del Código de Procedimiento Civil.

Es por lo que acude a demandar por querella interdictal de despojo a los ciudadanos L.C.d.L. y J.I.P. y que se decrete en consecuencia interdicto de amparo o despojo para restablecer la posesión legitima pacifica y pública sobre el inmueble.

Estima la presente conforme a la previsto en los artículos 38 y 39 del Código de procedimiento Civil, la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo) y pide la condenatoria en costas.

ANEXÓ AL LIBELO DE LA DEMANDA

  1. - Copia certificada de Inspección Judicial evacuado por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 26/05/2.004, donde se dejó constancia:

Primero

En el sitio se encontraba la notificada y el ciudadano J.I.P. no se encontraba porque está trabajando, porqué estaba trabajando.

Segundo

Con respecto a este particular el juez no cuenta con documento alguno que lo lleve a la convicción de afirmar como ciertos los linderos señalados.

En ese estado el solicitante entrego una copia simple al Juez para su vista y devolución, que a su vuelto se encuentra una nota de la oficina Subalterna de registro del Distrito Junín del Estado Táchira, de fecha 14 de octubre de 1.994, en el cual los linderos dicen: Norte: Hacienda la Esperanza, Sur: Hacienda la Esperanza. Este: Hacienda la Esperanza, y Oeste: Carretera vía alineadero.

Tercero

La casa a inspeccionar por la parte que conforma un solar en el cual hay matas de guineo, chocheco y caña de azúcar.

  1. - Copia Certificada de Justificativo de Testigos evacuados por ante el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 28-01-1.99226/05/2.004, donde los ciudadanos E.S.R. (folio 10) M.T.R.G. (folio 10 vto), M.d.R.G.G. (folio 11) y J.R.G.S. (folio 11 vto) los cuales fueron conteste en: que saben y les consta que tienen la posesión pacifica y pública de una casa y solar de huerto en el sector campesino Granadillo, Aldea Alineadero de Rubio, que saben y le consta que fue despojado en enero de 2.004, de dicho inmueble por dos ciudadanos llamados B.L.C.d.L. y J.I.P., y que se niega a desocupar voluntaria y pacíficamente hasta la presente que les consta que ellos has estado diciendo que no desocupan por que eso es de ellos.

  2. - Copia simple de acta de comparecencia de fecha 07/04/2.004, suscrita por los ciudadanos J.I.P. y B.L.C.d.L. ante la Procuraduría Agraria Nacional, Oficina del Estado Táchira. Inserta a los folios 12 al 14 del presente expediente.

  3. - Original de acta de comparecencia de fecha 08/06/2.004, suscrita por los ciudadanos J.I.P. y B.L.C.d.L. ante la Procuraduría Agraria Nacional, Oficina del Estado Táchira. Inserta al folio 15 del presente expediente

  4. - Copia simple de denuncia de fecha 30 de marzo de 2.004, suscrita ante la Junta administradora Procuraduría Agraria Nacional. Inserta al folio 16 del presente expediente.

  5. - Copia simple de documento compra-venta donde los ciudadanos J.R. y D.E.G.S., vente al ciudadano A.C.A., una casa para habitación sobre un lote de terreno propio ubicado en la Aldea Legía, Caserío Granadillo, vía Alineadero, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Junín del Estado Táchira, Rubio de fecha 17-10-1.994, anotado bajo el Nro. 1054, Inserto al folio 17 del presente expediente.

    ESCRITO DE LA PARTE QUERELLADA PRESENTADO POR LA PROCURADORA AGRARIA (FOLIOS 44 AL 48) DE FECHA 15 / 09 / 2.004.

    PUNTO PREVIO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

    Solicita que se pronuncie sobre la caducidad de la acción Interdictal incoada por el ciudadano Á.C.N., en contra de sus representados.

    Que del artículo 783 del Código Civil, se evidencia que son tres 803) los requisitos exigidos para la procedencia del interdicto, siendo uno de ellos que la acción se intente dentro del lapso establecido por la norma legal, esto es que los hechos generadores de la querella interdictal restitutoria por despojo a la posesión deben ser denunciados ante el Tribunal competente en el Termino de un año, el cual debe computarse desde la fecha en que se interpone la acción retrotrayendose hasta computar los lapsos de años o meses establecidos en el articulo 199 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 12 del Código Civil, a la fecha de ocurrido el hecho denunciado, que ese es un termino fatal de caducidad pues pasado el año puede el Juez de oficio o a instancia de parte, declarar la improcedencia de la acción por haber caducado el termino para la interposición de la acción. Que en efecto no basta la simple tenencia es necesario que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior, ocupación de la casa con fines de habitación antes de la fecha indicada por el actor como la supuesta materialización del despojo, hechos que verifican efectivamente que los querellados vienen ejerciendo la posesión de dicho inmueble en un lapso de termino distinto al expuesto por el querellante, desnaturalizando y desviando ideológicamente las pruebas del querellante.

    Que se desvirtúa las actas aportadas por el querellante por acreditarle menciones que no contiene, específicamente al tratar de producir efectos distintos al contenido, específicamente al tratar de producir efectos distintos al contenido de las palabras e incluirlos como constitutivos de un supuesto despojo cuyos hechos no existen.

    Que al no darse la presencia de sus extremos la acción debe ser declarada sin lugar, en el estado actual de la legislación venezolana que ninguna pretensión interdictal restitutoria sea civil o agraria puede resultar validamente sin la subsunción de los hechos en el articulo 783 del Código Civil.

    Que de lo expuesto se desprende que entre la fecha de ocupación por parte de los querellados y la fecha de haberse interpuesto la querella transcurrieron mas de veinticuatro meses (2 años) es decir ultra anualidad y que con ello se evidencia la idnamisibilidad de la querella por cuanto opero en contra del querellante la caducidad de la acción conforme lo prevé el articulo 783 ejusdem, y que como quiera que la presunción legal de posesión ultraanual deviene de las pruebas aportadas por los querellados incluso por el actor.

    Que por las razones transcritas es forzoso concluir que ha operado contra el querellante la caducidad de la acción interdictal propuesta a así piden sea declarado por el Tribunal.

    Que la parte actora no tiene ni ha tenido la posesión que alega venir ejerciendo sobre el área en litigio.

    Que la posesión sea cual fuere requiere el ejercicio de actos posesorios sobre la cosa en este caso por el querellante, y la coincidencia de los hechos narrados por el actor con los actos supuestamente despojados señalados en el libelo de la demanda hechos que no son probados por el actor.

    Que los documentos de donde derivan la caducidad de la acción corren inserto a los folios 12 al 16 del presente expediente, así como del justificativo de testigos y constancia de ocupación marcadas con las letras c y d.

    Que no hay hechos constitutivos de despojo por cuanto no ha habido tal despojo, no se puede despojar a quien no ha tenido la posesión de la cosa reclamada.

    Que no hay no la mayor coincidencia indicada por el actor con los actos posesorios que los querellados han venido ejerciendo desde hace más de un año.

    Que no puede el Tribunal reducir la admisión de la acción exclusivamente a los simpes hechos narrados por el querellante en su libelo de la demanda.

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

    Que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho la querella interdictal por despojo incoada por la parte actora en contra de los querellados,

    Niega, rechaza y contradice en cada uno de sus términos el alegato del querellante que fundamenta su acción conforme a los artículos 781, 782 y 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 995 ejusdem, indicando una supuesta “posesión hereditaria” del bien que dice perteneció al de cujus A.C.A..

    Que no basta el simple señalamiento de ser poseedor y que en el presente caso “hereditario” debe probarlo, y alegar hechos fácticos de que es poseedor que evidencien la posesión sea cual fuera su naturaleza, que ahora bien el actor pretende establecer la imaginaria y supuesta posesión como consecuencia de un derecho hereditario, y sin embargo ni siquiera indicios ay de su cualidad de heredero, que no existe en este sentido la probanza suficiente como para haber admitido la irreflexiva acción de conformidad con lo prescrito en los artículos 699, 701 y 704 del Código de Procedimiento Civil.

    Que al respecto el querellante no presente a través de sus alegatos y probanzas, hechos materiales y conductas de posesión, no basta el simple señalamiento de que es poseedor, debe probarlo y alegar hechos que evidencian la misma y en el caso de autos mas aun cuando alega una presunta “posesión hereditaria” que es necesario que demuestre los supuestos establecidos en el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil.

    Que el actor pretende establecer la imaginaria y supuesta posesión como consecuencia de un derecho hereditario y nisiquiera da indicios de una cualidad de heredero, que vale decir las probanzas suficientes para haber sido admitida la irreflexiva acción de conformidad con lo prescrito en los artículos 699, 701 y 704 del Código de Procedimiento Civil.

    Que para ellos aporta documento de la presunta propiedad de dicho bien por parte del de cujus sin embargo ella para nada prueba su vínculo de consanguinidad colateral con el mismo que solicita.

    Niega, rachaza y contradice por ser totalmente falso y contradictorio lo expuesto por el pretendido accionante que los querellados en enero de 2.004, se hayan instalado facticamente dicho inmueble, que como se ha dicho reiteradamente y como quedó demostrado por las pruebas aportadas por esta defensa, que incluso de las actas que cursan a los folios 12 al 16 del expediente, que existen fundadas pruebas de ultraanualidad en la posesión que vienen ejerciendo los querellados.

    Que de haber sido el actor realmente poseedor y de haber ejercido efectivamente la posesión sobre dicho inmueble el querellante hubiese ejercido la irrita acción intentada en la actualidad, dentro del lapso establecido en el artículo 783 del Código de procedimiento Civil, que vale decir en el primer año en que mis representados entraron a ocupar el lote de terreno que se encontraba totalmente en estado de abandono, ocioso y en ruinas.

    Que alegan a favor de ellos la inspección judicial promovida por la parte querellante practicada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de mayo de 2.004, la cual dicen los beneficia en todo su contenido por cuanto allí aun cuando de manera efímera ya que no estaba acompañado de experto el Juez dejo constancia de algunos cultivos existentes y fomentados por los querellados.

    Que ese hecho se ratifica en el acta de ejecución de la medida de secuestro practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 25-08-2.004, que no obstante en el acta se verifica el desarrollo productivo agrícola que vienen ejerciendo los querellados en el lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras y sobre el cual versa en virtud de cumplir con la función social de la tierra procedimientos de otorgamiento de la Carta Agraria, como primer eslabón a la adjudicación de la propiedad agraria, que igualmente de dicha acta dicen se evidencia el estado de deterioro de la casa, que los querellados poco a poco han ido haciendo esfuerzos para mejorar sus condiciones de habitabilidad.

    Que cuando a los querellados se les esta tramitando sobre terrenos del Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira, su adjudicación de Tierras mediante Carta Agraria, se esta determinando, gratificando y que queda demostrada la posesión pacifica, continua, inequívoca y demás agraria que los querellados vienen ejerciendo sobre dicho lote de terreno y sus anexidades desde hace ya tres años de esa manera alegan probar de forma irrefutable el derecho de posesión agraria de los querellados, su condición de pequeños productores y el cumplimiento de la función social de la tierra por ellos ocupada.

    Que los querellados hacen uso, goce y disfrute de la posesión agraria conforme a los preceptos con rango y fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Que niegan, rechazan y contradicen el hecho que expresa el actor, que el desarrollo de la actividad agroproductiva efectuada por los querellados fuera hecha sin su consentimiento, que los demandados alegan haber ejercido la posesión ultra anual de dicho inmueble.

    Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la estimación de la acción la cual cuantifica en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo).

    ANEXÓ AL ESCRITO

  6. - Copia certificada de Constancia de fecha 03-09-2.004, expedida por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras-Táchira, donde hace constar que la ciudadana B.L.C., actualmente presenta solicitud de trámite de Carta Agraria ante esa Oficina y se encuentra en espera del otorgamiento del mismo. Inserta al folio 51 del presente expediente.

  7. - Informe Técnico Descriptivo, elaborado por el T.S.U, C.A.S., inspector Agrario, de fecha Agosto del 2.00. Inserto a los Folios 52 al 55 del presente expediente.

  8. - Justificativo de testigos donde rindieron declaración en fecha 08-09-2004, los ciudadanos R.M.B. (folio 57), J.M.H.B. (folio 57 vto) y Dilxon A.G.B. (folio 58) evacuados ante el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Inserto a los folios 56 al 58 del presente expediente.

  9. - Copia certificada de acta de nacimiento Nro. 27519 correspondiente a J.M., expedida por la Prefectura de la Concordia. Inserta al folio 59 del presente expediente.

  10. - Copia certificada de acta de nacimiento Nro. 14447 correspondiente a L.I., expedida por la Prefectura de la Concordia. Inserta al folio 60 del presente expediente

  11. - Copia Certificada de acta de nacimiento Nro. 1983, correspondiente a O.J., expedida por la prefectura del Municipio Bolívar. Inserta al folio 61 del presente expediente.

  12. - Copia Certificada de acta de nacimiento Nro. 24, correspondiente D.E., expedida por la prefectura del Municipio Junín. Inserta al folio 62 del presente expediente.

  13. - Copia Certificada de acta de nacimiento Nro. 373, correspondiente a Yunerby Milena, expedida por la prefectura del Municipio Junín. Inserta al folio 63 del presente expediente.

  14. - Copia Certificada de acta de nacimiento Nro. 214, correspondiente a Y.J., expedida por la prefectura del Municipio Bolívar. Inserta al folio 65 del presente expediente.

  15. - Copia Certificada de acta de nacimiento Nro. 812, correspondiente a E.O., expedida por la prefectura del Municipio Junín. Inserta al folio 66 del presente expediente.

  16. - Copia Certificada de acta de nacimiento Nro. 221, correspondiente a Maryory del Mar, expedida por la prefectura del Municipio Junín. Inserta al folio 67 del presente expediente.

  17. - Constancia de residencia de la ciudadana B.L.C.d.L. reside en Alto de Alineadero hacia Granadillo R.E.T. desde hace 3 años, expedida por la Prefectura del Municipio Junín, R.d.E.T., en fecha 03-08-2.004. Inserta a los folios 68 y 69 del presente expediente.

  18. - Copia simple de constancia expedida por ASOVEC, en fecha 19-08-2.004, donde hacen constar que la ciudadana B.L.C.d.L. que el terreno donde vive pertenece al INTI y lleva viviendo allí desde hace 3 años. Inserta a los Folio 70 y 71 del presente expediente.

    ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE (FOLIOS 72 Y 73) DE FECHA 29 / 09 / 2.004.

Primero

Promueven escuchar declaración testimonial de los ciudadanos, E.S.R. (folio 10) M.T.R.G. (folio 10 vto), M.d.R.G.G. (folio 11) y J.R.G.S. (folio 11 vto) a fin de ratificar su declaración testimonial evacuados por ante el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 28-01-1.99226/05/2.004 inserta junto al libelo de la demanda

Segundo

Promueve absolver posiciones juradas de la ciudadana B.L. o L.d.L., de conformidad con lo establecido en los artículos 403 al 418 inclusive.

Tercero

Ratifica el valor probatorio de la Inspección Judicial de fecha 26-05-2.004.

Cuarto

Ratifica la copia simple de documento compra-venta donde los ciudadanos J.R. y D.E.G.S., vente al ciudadano A.C.A., una casa para habitación sobre un lote de terreno propio ubicado en la Aldea Legía, Caserío Granadillo, vía Alineadero, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Junín del Estado Táchira, Rubio de fecha 17-10-1.994, anotado bajo el Nro. 1054, Inserto al folio 17 del presente expediente.

Quinta

Ratifica la declaración de los codemandados B.L.C.d.L. y J.I.P. en la oportunidad de comparecencia ante la Procuraduría Agraria donde declaran que ocupan casa y solar que les fue prestada inserta a los folios 12 de fecha 7-4-2.004.

Sexta

Ratifica otra declaración del 8-06-2.004, ante la Procuraduría Agraria de San Cristóbal folio 15.

EVACUACIÓN DE TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE A FIN DE RATIFICAR SU TESTIMONIO

  1. En fecha 20/10/2.004, Rindió declaración testimonial la ciudadana, M.T.R.G., (folio 104) quien expuso: “Ratifico lo que declare en fecha 26 de mayo de 2.004, y quiero agregar lo siguiente, que la señora Blanca le dijo al señor C.N., que le dejara la casa mientras conseguía para donde irse y hasta a presente fecha no ha desocupado.”

  2. En fecha 20/10/2.004, rindió declaración testimonial el ciudadano J.R.G.S., (folio 105) quien expuso: Ratifico lo que declare en fecha 26 de mayo de 2.004, y agrego que la casa que tiene ocupada la señora Blanca es propiedad del Doctor Á.C.N., la señora la tomo en calidad de préstamo de uso, mientras ella conseguía casa y pesar del tiempo que a pasado ella no ha querido entregar la casa.”

    EVACUACION DE LAS POSICIONES JURADAS

  3. En fecha 28/10/2.004, (folios 109 al 112) se presentó la ciudadana B.L.C.D.L., quien expuso:

Primera

Diga la absolvente quien fue la persona que le dio permiso para que habitara la casa que ocupa con su familia en Alinderos sector Granadillos, Rubio? Contestó: “cuando yo llegue ahí la casa estaba abandonada, la parcelita estaba abandonada, todo estaba abandonado como yo tengo nueve niños menores de edad, yo me puse a vivir, en esa casa quince personas y de esas personas nueve niños memores de edad”

Segunda

Diga la absolvente si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Á.C.N.O.? Contestó: “Yo tenía seis meses viviendo en esa casa, en la parcelita cuando llegó a la casa ese señor que dijo tenía que irme de allí, después de quede yo ya había limpiado, ya tenía bastante sembrado y como yo supe que no eran de el, sino del INTI, entonces yo pedí una carta agraria, ya me la iban a dar pero como surgió este problema. Si lo conozco últimamente lo distingo.

Tercera

Diga el absolvente porque se negó a firmar cualquier documento que le aceptara justo titulo o su justa posesión? Contestó: Por que yo no estaba autorizada para firmar en ese documento, papeles.

Cuarta

Diga la absolvente en relación a la anterior respuesta, quien era la persona que tenía que autorizarla para firmar? Contestó: Quien me puede para firmar cualquier papel es la doctora.

Quinta

¿Diga la absolvente B.L.C.d.L. cuanto tiene conociendo a la abogada que le asiste hoy? Contestó: El juez eximio a que contestara.

Sexta

Diga el absolvente B.L.C.d.l., si es verdad que deseaba comprar la casa y cuanto dinero ofrecía al igual que la forma de pago que presentaba? Contestó: “Nosotros llegamos allí, nosotros a partir de los seis meses yo le dije a el que como él iba a comprar ese terreno al finado y la casita, si ese terreno no era de él sino de el finado A.C., el era el propio dueño”.

Séptima

¿Diga el absolvente L.C.d.L. si todavía mantiene la idea de comprar a casa que le facilite para que viviera? Contestó: “Como voy a comprarle eso a él si esa casa no es de él”.

Octava

¿Diga el absolvente quien es el profesor B.N.? Contestó: “Es un señor que vive en Rubio, pero el tiene una parcelita en altos de lineaderos, pero ese señor no tiene nada que ver con el asunto, nosotros a ese señor le trabajabamos, sin ningún problema”.

Novena

Diga la absolvente L.C.d.L., quien le dio en calidad de uso en la misma casa, una nevera, una cocina, una mesa de planchar una plancha eléctrica y una bombona?. Contestó: “Las bombonas me las trajo el señor, a partir de dos meses se las llevo, porque no se las pague lo que allí había era del señor A.C.”.

  1. En fecha 01/11/2.004, (folios 114 al 117) se presentó el ciudadano A.C.N.O., quien expuso:

Primera

Diga el absolvente como es cierto que los ciudadanos B.L.C.d.L. y J.I.P., ocupan un lote de terreno y una casa tipo campesino, en el sector alto del alineadero, Municipio Junín del Estado Táchira? Contestó: Me consta que ocupan actualmente la misma casa que les preste para su vivienda familiar y se niegan a devolvérmela, por razones que desconozco”.

Segunda

¿Diga el absolvente como es cierto que dicho lote de terreno es propiedad del Instituto Nacional del Tierras?. Contestó: La primera parte de la respuesta: es que solo les preste la casa para vivir y segundo que en el documento de compra que fuera del causante A.C., que cursa al folio 17, quedó convenido entre las parte compradora y vendedora, en el renglón trece”.

Tercera

Diga el absolvente como es cierto que los ciudadanos B.L.C.d.L. y J.I.P., tienen tres años ocupando una superficie de terreno y una casa tipo campesino en el sector Alto de Alineadero, Municipio Junín del Estado Táchira?. Contestó: No consta en ningún folio del expediente la prueba, el tiempo que dichas personas despojadoras tienen estar ubicadas en el sitio, y mal podría existir prueba de ello cuando fueron declaradas extemporáneas las pruebas de la contraparte”.

Cuarta

Diga el absolvente como es cierto que los ciudadanos B.L.C.d.L. y J.I.P., han venido fomentando desde hace tres años cultivos de caña, cítricos, café y otros sobre un lote de terreno ubicado en el sector Altos Alineaderos, Municipio Junín del Estado Táchira?. Contestó: Alineaderos es una Aldea grande, y no se a que cultivos se refiere ni a que sitio, pues no esta ubicando con su pregunta el sitio ni sus linderos, pero para ayudarla un poco debo decir que dentro del expediente hay un folio que donde cualquiera que sea el cultivo que tenga, en el sitio objeto de este interdicto, aparece un acta elaborada en la Procuraduría Agraria de San Cristóbal textualmente dice: “que yo le reconoceré en dinero las llamadas mejoras, y la parte L.B.C.d.L., declara que ahora ella no quiere dinero, que quiere es la casa”.

Quinta

Diga el absolvente como es cierto que no acredita la planilla de liquidación sucesoral del causante A.C.?. Contestó: Según Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia, se hace necesario la declaración del Fisco Nacional, para los casos judiciales de prescripción adquisitiva, pero para otro tipo de juicios, como es este de interdicto. Además este juicio no es filiatorio es únicamente interdicto de despojo y la posesión goza de protección tanto con interdicto como recursos de amparo.

Sexta

Diga el absolvente como es cierto que no acredita ningún documento que establezca su parentesco con el causante A.C.?. Contestó: Ratifico la respuesta anterior en el sentido de que no estamos en presencia de un juicio filiatorio donde demuestra la contraparte la confusión, entre interdicto y juicio filiatorio y hago la advertencia para el análisis definitivo de que la apoderada aquí presente tampoco a presentado poder especial para actuar en posesiones juradas, prevaliéndose solamente de la representación que le confiere la Ley de Tierras”.

Séptima

Diga el absolvente como es cierto que hace tres años, cuando los ciudadanos B.L.C.d.L. y J.I.P., ocuparon un lote de terreno y una casa tipo campesino, ubicado en el sector Alto Alineadero, Municipio Junín del Estado Táchira estaba se encontraba abandonada y con rastrojos? Contestó: La Formula genérica de decir tres años sin indicar la fecha exacta, es muy socorrida por que hace tres años su propietario A.C. habitaba la casa, y no se había muerto”.

Octava

Diga el absolvente como es cierto que los ciudadanos B.L.C.d.L. y J.I., ocuparon el cuatro de agosto de 2.001 un lote de terreno y una casa tipo campesino ubicada en el sector Altos de Alineaderios, Municipio Junín del Estado Táchira? Contestó: Es lamentable que la abogada asistente los condene personalmente en este Tribunal, porque significa la pregunta que fueron invasores y que no reconocen que entraron a la vivienda con mi consentimiento, mediante la formula de arriendo, préstamo de uso préstamo de emergencia porque no tenían donde meterse”.

Novena

“Diga el absolvente como es cierto que transcurrido seis meses de estar ocupando públicamente los ciudadano B.L.C.d.L. y J.I.P., hace tres años un lote de terreno y una casa tipo campesino, ubicada en altos de Alineaderos, Municipio Junín del Estado Táchira, solicitaron al INTI carta agraria, en virtud de haber tenido conocimiento que dicho terreno es propiedad de este Organismo? Contestó: Le respondo a esta pregunta en dos partes, la primera parte es que no se explica la determinación del terreno porque habla en forma genérica de un lote de terreno y no en forma especifica y determinada, segunda parte de la respuesta es absurdo, improcedente y carente de lógica que se me pregunte si yo estoy enterado de que los despojadores, están procurando carta agraria, pues no conozco su procedencia ni me han sido comunicado.

ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA (FOLIOS 77 Y 80) DE FECHA 30 / 09 / 2.004.

  1. - Invocan y ratifican el merito favorable de las pruebas presentadas en el escrito de contestación.

  2. - Ratifica la copia certificada de Constancia de fecha 03-09-2.004, expedida por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras-Táchira, donde hace constar que la ciudadana B.L.C., actualmente presenta solicitud de trámite de Carta Agraria ante esa Oficina y se encuentra en espera del otorgamiento del mismo. Inserta al folio 51 del presente expediente.

  3. - Promueve para ser practicada experticia, para que el experto realice un dictamen, indique las condiciones del inmueble que se encuentra dentro del lote de terreno y de los cultivos, condiciones y características y data.

  4. - Promueve para ser practicada Inspección Judicial, para que el Tribunal se traslade al sitio conocido como Alto Alineadero, Municipio Junín del Estado Táchira a fin de que se deje constancia sobre los particulares y hechos esgrimidos por los querellados, actividad agrícola, personas que la ejercen dentro del Predio en litis.

  5. - Promueven que la parte actora absuelva posiciones Juradas.

  6. - Promueven y ratifican Informe Técnico Descriptivo, elaborado por el T.S.U, C.A.S., inspector Agrario, de fecha Agosto del 2.000. Inserto a los Folios 52 al 55 del presente expediente.

    III

    MOTIVOS DE DERECHO

    PRUEBAS Y MEDIOS PROBATORIOS EN LOS INTERDICTOS

    En materia de interdictos, ya sea el restitutorio, ya en el amparo por perturbación, la prueba fundamental es la testimonial, porque se trata de hechos que han de ser corroborados o desvirtuados en la secuela de la litis, y que en todo caso, los documentos y demás medios probatorios que las partes traigan al proceso, deben poderse adminicular a la testimonial, constituyendo sólo en este caso, medio que coadyuve a colorear la posesión que se pretende y nunca, prueba determinante que incline al Juzgador a favorecer la posición del promovente.

    Es criterio reiterado de los Tribunales y de la Doctrina patria, señalar que corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción que en conjunto hacen procedente una acción interdictal. En las acciones interdíctales y a diferencia del proceso denominado ordinario no se operan a favor del accionante la confesión del querellado en el caso de inasistencia a los actos del proceso, en lo que es aprehensible la obligación o carga del querellante a los fines de demostrar los hechos invocados en su escrito de demanda, sin cuyas probanzas fatalmente debe declararse improcedente la acción incoada.

    Por cuanto la cuestión interdictal es eminentemente fáctica, los puntos de derecho, especialmente lo relativo al derecho de propiedad con los que la posesión tiene mayor vinculación, sirven conforme a la doctrina de nuestra Casación, para colorear la posesión de hecho, siendo en consecuencia la prueba fundamental la prueba testimonial.

    En cuanto a la posesión agraria, y para sustentar el interdicto agrario, ha sostenido la Doctrina que no basta que los actos de uso, goce o transformación sean materiales, sino que se requiere, que pueda catalogarse como actos de indiscutible naturaleza económica, tales como las plantaciones, explotación agropecuaria etc.

    Así, para el Dr. R.J.D.C. (Derecho Agrario, Instituciones, pág. 141), la posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, que permiten retener la propiedad o adquirirla. Más adelante señala que es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico. Posesión es el ejercicio de actos posesorios sobre un predio rústico, es decir, su explotación económica. No puede en consecuencia haber una posesión agraria sin que se tenga un

    En consecuencia esta Juzgadora pasa a examinar y evaluar los recaudos que cursan en autos, para determinar si de ellos emerge o no la demostración plena de los extremos antes señalados.

    IV

    VALORACION PROBATORIA

  7. - PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA

  8. - Copia certificada de Inspección Judicial evacuado por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 26/05/2.004, donde se dejó constancia:

Primero

En el sitio se encontraba la notificada y el ciudadano J.I.P. no se encontraba porque está trabajando, porqué estaba trabajando.

Segundo

Con respecto a este particular el juez no cuenta con documento alguno que lo lleve a la convicción de afirmar como ciertos los linderos señalados.

En ese estado el solicitante entregó una copia simple al Juez para su vista y devolución, que a su vuelto se encuentra una nota de la oficina Subalterna de registro del Distrito Junín del Estado Táchira, de fecha 14 de octubre de 1.994, en el cual los linderos dicen: Norte: Hacienda la Esperanza, Sur: Hacienda la Esperanza. Este: Hacienda la Esperanza, y Oeste: Carretera vía alineadero.

Tercero

La casa a inspeccionar por la parte que conforma un solar en el cual hay matas de guineo, chocheco y caña de azúcar.

En relación a las prueba de numeral anterior, considera necesario quien decide hacer mención a lo establecido en los siguientes fallos por la Sala especial Agraria. “ ...por su parte Cabrera Romero, respecto a la valoración del medio extra litem por el Juez, en el proceso en el cual se hagan valer sostiene: A este (Inspección Judicial ), levantada a espaldas de la futura parte (quien no tiene control sobre ella), gobernada totalmente por el peticionante, derogatorias de principios como lo expuesto en el articulo 234 (sic) del Código de Procedimiento Civil, no le podemos dar igual eficacia probatoria que a la practicada en juicio., y por ello a pesar de que la Ley ordena que se valore según la sana critica (articulo 1430 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil ), pensamos que su real valor es de indicio.” (Sentencia Nº 131, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de Marzo de 2003, Magistrado ponente Doctor F.C.). Se permite esta sala precisar aun más sobre el particular, con respecto a que las inspecciones oculares en los juicios Interdíctales no prueban por si solo la posesión ni la perturbación. Dicha prueba solo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el articulo 1428” (Sentencia número 108, Sala Casación Social, de fecha 05 de Mayo de 2000).

En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071, expresó:

…la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…

Por cuanto considera el Tribunal que la Inspección extra litem evacuada por el Juzgado de los Municipios Junin y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 26-05-2.004, (Folios 4 al 8) se dejó constancia en el particular tercero:

Tercero

La casa a inspeccionar por la parte que conforma un solar en el cual hay matas de guineo, chocheco y caña de azúcar.

La parte promovente demostró la urgencia del caso como lo fue una la existencia de cultivo tales como matas de guineo, chocheco y caña de azúcar situaciones que con el transcurso del tiempo pueden variar, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido articulo 1430 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-

  1. - Copia Certificada de Justificativo de Testigos evacuados por ante el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 28-01-1.99226/05/2.004, donde los ciudadanos E.S.R. (folio 10) M.T.R.G. (folio 10 vto), M.d.R.G.G. (folio 11) y J.R.G.S. (folio 11 vto) los cuales fueron conteste en: que saben y les consta que tienen la posesión pacifica y pública de una casa y solar de huerto en el sector campesino Granadillo, Aldea Alineadero de Rubio, que saben y le consta que fue despojado en enero de 2.004, de dicho inmueble por dos ciudadanos llamados B.L.C.d.L. y J.I.P., y que se niega a desocupar voluntaria y pacíficamente hasta la presente que les consta que ellos han estado diciendo que no desocupan por que eso es de ellos.

    En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos, M.T.R.G. (folio 10 vto), J.R.G.S., (folio 105) esta Juzgadora les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al referido Justificativo de Testigo, ya que consta en autos que dichos testigos rindieron declaración ratificando (folio 104 y 105) dichas testimoniales. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos E.S.R. (folio 10), M.d.R.G.G. (folio 11) y P.P.R.R., esta Juzgadora, de la actas no evidencia su ratificación en consecuencia, no le otorga valor probatorio a sus dichos todo de conformidad con el 431 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Copia simple de acta de comparecencia de fecha 07/04/2.004, suscrita por los ciudadanos J.I.P. y B.L.C.d.L. ante la Procuraduría Agraria Nacional, Oficina del Estado Táchira. Inserta a los folios 12 al 14 del presente expediente. A la cual se le otorga valor conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código Civil.

  3. - Original de acta de comparecencia de fecha 08/06/2.004, suscrita por los ciudadanos J.I.P. y B.L.C.d.L. ante la Procuraduría Agraria Nacional, Oficina del Estado Táchira. Inserta al folio 15 del presente expediente. Se trata de documental que reúne las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada permite concluir que este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado. Y ASI SE ESTABLECE.

  4. - Copia simple de denuncia de fecha 30 de marzo de 2.004, suscrita ante la Junta administradora Procuraduría Agraria Nacional. Inserta al folio 16 del presente expediente. Documento que se le confiere su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Copia simple de documento compra-venta donde los ciudadanos J.R. y D.E.G.S., vente al ciudadano A.C.A., una casa para habitación sobre un lote de terreno propio ubicado en la Aldea Legía, Caserío Granadillo, vía Alineadero, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Junín del Estado Táchira, Rubio de fecha 17-10-1.994, anotado bajo el Nro. 1054, Inserto al folio 17 del presente expediente. Documento que se le confiere su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS ANEXAS AL ESCRITO DE FECHA 15/09/2.004 PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLADA (FOLIOS 44 AL 48)

  6. - Copia certificada de Constancia de fecha 03-09-2.004, expedida por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras-Táchira, donde hace constar que la ciudadana B.L.C., actualmente presenta solicitud de trámite de Carta Agraria ante esa Oficina y se encuentra en espera del otorgamiento del mismo. Inserta al folio 51 del presente expediente. Se trata de documental que reúne las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada permite concluir que este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado. Y ASI SE ESTABLECE.

  7. - Informe Técnico Descriptivo, elaborado por el T.S.U, C.A.S., inspector Agrario, de fecha Agosto del 2.000, donde se dejo constancia entre otras cosas de la existencia de unas mejoras agrícolas estando actualmente ocupándola la señora B.L.C., que inicialmente se constato el desarrollo de cultivos asociados de caña, cambur, y frutales cítricas en desarrollo y producción media que se evidenció plantaciones de café recién sembradas, mango, onoto, zapote, yuca, ocumo en producción esos en menos cantidad diseminado en toda la superficie del terreno y hortalizas tales como: Auyana, cebolla, en fase de desarrollo. Inserto a los Folios 52 al 55 del presente expediente. Se trata de documental que reúne las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada permite concluir que este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado. Y ASI SE ESTABLECE.

  8. - Justificativo de testigos donde rindieron declaración en fecha 08-09-2004, los ciudadanos R.M.B. (folio 57), J.M.H.B. (folio 57 vto) y Dilxon A.G.B. (folio 58) evacuados ante el Juzgado de los Municipios Junin y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Inserto a los folios 56 al 58 del presente expediente. Los documentos privados suscritos por un tercero ajenos al proceso deben ser ratificados mediante prueba testimonial en consecuencia dichas se desecha todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  9. - Copia certificada de acta de nacimiento Nro. 27519 correspondiente a J.M., expedida por la Prefectura de la Concordia. Inserta al folio 59 del presente expediente.

  10. - Copia certificada de acta de nacimiento Nro. 14447 correspondiente a L.I., expedida por la Prefectura de la Concordia. Inserta al folio 60 del presente expediente

  11. - Copia Certificada de acta de nacimiento Nro. 1983, correspondiente a O.J., expedida por la prefectura del Municipio Bolivar. Inserta al folio 61 del presente expediente.

  12. - Copia Certificada de acta de nacimiento Nro. 24, correspondiente D.E., expedida por la prefectura del Municipio Junin. Inserta al folio 62 del presente expediente.

  13. - Copia Certificada de acta de nacimiento Nro. 373, correspondiente a Yunerby Milena, expedida por la prefectura del Municipio Junín. Inserta al folio 63 del presente expediente.

  14. - Copia Certificada de acta de nacimiento Nro. 214, correspondiente a Y.J., expedida por la prefectura del Municipio Bolívar. Inserta al folio 65 del presente expediente.

  15. - Copia Certificada de acta de nacimiento Nro. 812, correspondiente a E.O., expedida por la prefectura del Municipio Junín. Inserta al folio 66 del presente expediente.

  16. - Copia Certificada de acta de nacimiento Nro. 221, correspondiente a Maryory del Mar, expedida por la prefectura del Municipio Junín. Inserta al folio 67 del presente expediente.

    En cuanto a las pruebas numeradas del 4 al 11 relacionadas con actas de nacimiento, quien aquí Juzga no les otorga valor probatorio a dichas documentales por considerarlas impertinentes y no aportar nada al fondo del asunto como lo es el despojo. Y ASI SE DECIDE.-

  17. - Copia simple de constancia de residencia de la ciudadana B.L.C.d.L. reside en Alto de Alineadero Hacia Granadillo R.E.T. desde hace 3 años, expedida por la Prefectura del Municipio Junín, R.d.E.T., en fecha 03-08-2.004. Inserta a los folios 68 y 69 del presente expediente. Copia simple la cual este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  18. - Copia simple de constancia expedida por ASOVEC, en fecha 19-08-2.004, donde hacen constar que la ciudadana B.L.C.d.L. que el terreno donde vive pertenece al INTI y lleva viviendo allí desde hace 3 años. Inserta a los Folio 70 y 71 del presente expediente. Los documentos privados suscritos por un tercero ajenos al proceso deben ser ratificados mediante prueba testimonial en consecuencia dicha documental se desecha todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE EN EL LAPSO DE PROMOCION DE FECHA 29 / 09 / 2.004. (FOLIOS 72 Y 73)

  19. Promueven escuchar declaración testimonial de los ciudadanos, E.S.R. (folio 10) M.T.R.G. (folio 10 vto), M.d.R.G.G. (folio 11) y J.R.G.S. (folio 11 vto) a fin de ratificar su declaración testimonial evacuados por ante el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 26/05/2.004 inserta junto al libelo de la demanda. Ratificación valorada supra junto al correspondiente justificativo de testigos. Y ASI SE ESTABLECE.-

  20. - Promueve absolver posiciones juradas de la ciudadana B.L. o L.d.L., de conformidad con lo establecido en los artículos 403 al 418 inclusive.

    1. En fecha 28/10/2.004, (folios 109 al 112) se presentó la ciudadana B.L.C.D.L., quien expuso:

Primera

Diga la absolvente quien fue la persona que le dio permiso para que habitara la casa que ocupa con su familia en Alinderos sector Granadillos, Rubio? Contestó: “cuando yo llegue ahí la casa estaba abandonada, la parcelita estaba abandonada, todo estaba abandonado como yo tengo nueve niños menores de edad, yo me puse a vivir, en esa casa quince personas y de esas personas nueve niños memores de edad”

Segunda

Diga la absolvente si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Á.C.N.O.? Contestó: “Yo tenía seis meses viviendo en esa casa, en la parcelita cuando llegó a la casa ese señor que dijo tenía que irme de allí, después de que yo ya había limpiado, ya tenía bastante sembrado y como yo supe que no eran de el, sino del INTI, entonces yo pedí una carta agraria, ya me la iban a dar pero como surgió este problema. Si lo conozco últimamente lo distingo.

Tercera

Diga el absolvente porque se negó a firmar cualquier documento que le aceptara justo titulo o su justa posesión? Contestó: Por que yo no estaba autorizada para firmar en ese documento, papeles.

Cuarta

Diga la absolvente en relación a la anterior respuesta, quien era la persona que tenía que autorizarla para firmar? Contestó: Quien me puede autorizar para firmar cualquier papel es la doctora.

Quinta

¿Diga la absolvente B.L.C.d.L. cuanto tiene conociendo a la abogada que le asiste hoy? Contestó: El juez eximio a que contestara.

Sexta

Diga el absolvente B.L.C.d.l., si es verdad que deseaba comprar la casa y cuanto dinero ofrecía al igual que la forma de pago que presentaba? Contestó: “Nosotros llegamos allí, nosotros a partir de los seis meses yo le dije a el que como él iba a comprar ese terreno al finado y la casita, si ese terreno no era de él sino de el finado A.C., el era el propio dueño”.

Séptima

¿Diga el absolvente L.C.d.L. si todavía mantiene la idea de comprar a casa que le facilite para que viviera? Contestó: “Como voy a comprarle eso a él si esa casa no es de él”.

Octava

¿Diga el absolvente quien es el profesor B.N.? Contestó: “Es un señor que vive en Rubio, pero el tiene una parcelita en altos de alineaderos, pero ese señor no tiene nada que ver con el asunto, nosotros a ese señor le trabajabamos, sin ningún problema”.

Novena

Diga la absolvente L.C.d.L., quien le dio en calidad de uso en la misma casa, una nevera, una cocina, una mesa de planchar una plancha eléctrica y una bombona?. Contestó: “Las bombonas me las trajo el señor, a partir de dos meses se las llevo, porque no se las pague lo que allí había era del señor A.C.”.

  1. En fecha 01/11/2.004, (folios 114 al 117) se presentó el ciudadano A.C.N.O., quien expuso:

Primera

Diga el absolvente como es cierto que los ciudadanos B.L.C.d.L. y J.I.P., ocupan un lote de terreno y una casa tipo campesino, en el sector alto del alineadero, Municipio Junín del Estado Táchira? Contestó: Me consta que ocupan actualmente la misma casa que les preste para su vivienda familiar y se niegan a devolvérmela, por razones que desconozco”.

Segunda

¿Diga el absolvente como es cierto que dicho lote de terreno es propiedad del Instituto Nacional del Tierras?. Contestó: La primera parte de la respuesta: es que solo les preste la casa para vivir y segundo que en el documento de compra que fuera del causante A.C., que cursa al folio 17, quedó convenido entre las parte compradora y vendedora, en el renglón trece”.

Tercera

Diga el absolvente como es cierto que los ciudadanos B.L.C.d.L. y J.I.P., tienen tres años ocupando una superficie de terreno y una casa tipo campesino en el sector Alto de Alineadero, Municipio Junín del Estado Táchira?. Contestó: No consta en ningún folio del expediente la prueba, el tiempo que dichas personas despojadoras tienen estar ubicadas en el sitio, y mal podría existir prueba de ello cuando fueron declaradas extemporáneas las pruebas de la contraparte”.

Cuarta

Diga el absolvente como es cierto que los ciudadanos B.L.C.d.L. y J.I.P., han venido fomentando desde hace tres años cultivos de caña, cítricos, café y otros sobre un lote de terreno ubicado en el sector Altos Alineaderos, Municipio Junín del Estado Táchira?. Contestó: Alineaderos es una Aldea grande, y no se a que cultivos se refiere ni a que sitio, pues no esta ubicando con su pregunta el sitio ni sus linderos, pero para ayudarla un poco debo decir que dentro del expediente hay un folio que donde cualquiera que sea el cultivo que tenga, en el sitio objeto de este interdicto, aparece un acta elaborada en la Procuraduría Agraria de San Cristóbal textualmente dice: “que yo le reconoceré en dinero las llamadas mejoras, y la parte L.B.C.d.L., declara que ahora ella no quiere dinero, que quiere es la casa”.

Quinta

Diga el absolvente como es cierto que no acredita la planilla de liquidación sucesoral del causante A.C.?. Contestó: Según Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia, se hace necesario la declaración del Fisco Nacional, para los casos judiciales de prescripción adquisitiva, pero para otro tipo de juicios, como es este de interdicto. Además este juicio no es filiatorio es únicamente interdicto de despojo y la posesión goza de protección tanto con interdicto como recursos de amparo.

Sexta

Diga el absolvente como es cierto que no acredita ningún documento que establezca su parentesco con el causante A.C.?. Contestó: Ratifico la respuesta anterior en el sentido de que no estamos en presencia de un juicio filiatorio donde demuestra la contraparte la confusión, entre interdicto y juicio filiatorio y hago la advertencia para el análisis definitivo de que la apoderada aquí presente tampoco a presentado poder especial para actuar en posesiones juradas, prevaliéndose solamente de la representación que le confiere la Ley de Tierras”.

Séptima

Diga el absolvente como es cierto que hace tres años, cuando los ciudadanos B.L.C.d.L. y J.I.P., ocuparon un lote de terreno y una casa tipo campesino, ubicado en el sector Alto Alineadero, Municipio Junín del Estado Táchira estaba se encontraba abandonada y con rastrojos? Contestó: La Formula genérica de decir tres años sin indicar la fecha exacta, es muy socorrida por que hace tres años su propietario A.C. habitaba la casa, y no se había muerto”.

Octava

Diga el absolvente como es cierto que los ciudadanos B.L.C.d.L. y J.I., ocuparon el cuatro de agosto de 2.001 un lote de terreno y una casa tipo campesino ubicada en el sector Altos de Alineaderios, Municipio Junín del Estado Táchira? Contestó: Es lamentable que la abogada asistente los condene personalmente en este Tribunal, porque significa la pregunta que fueron invasores y que no reconocen que entraron a la vivienda con mi consentimiento, mediante la formula de arriendo, préstamo de uso préstamo de emergencia porque no tenían donde meterse”.

Novena

“Diga el absolvente como es cierto que transcurrido seis meses de estar ocupando públicamente los ciudadano B.L.C.d.L. y J.I.P., hace tres años un lote de terreno y una casa tipo campesino, ubicada en altos de Alineaderos, Municipio Junín del Estado Táchira, solicitaron al INTI carta agraria, en virtud de haber tenido conocimiento que dicho terreno es propiedad de este Organismo? Contestó: Le respondo a esta pregunta en dos partes, la primera parte es que no se explica la determinación del terreno porque habla en forma genérica de un lote de terreno y no en forma especifica y determinada, segunda parte de la respuesta es absurdo, improcedente y carente de lógica que se me pregunte si yo estoy enterado de que los despojadores, están procurando carta agraria, pues no conozco su procedencia ni me han sido comunicado.

Observa este Tribunal, que las posiciones juradas de los ciudadanos B.L.C.d.L. y A.C.N.O., debidamente citados los cuales se presentaron y absolvieron posiciones Juradas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a lo expuesto todo de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

  1. - Ratifica el valor probatorio de la Inspección Judicial de fecha 26-05-2.004.

  2. - Ratifica la copia simple de documento compra-venta donde los ciudadanos J.R. y D.E.G.S., vente al ciudadano A.C.A., una casa para habitación sobre un lote de terreno propio ubicado en la Aldea Legía, Caserío Granadillo, vía Alineadero, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Junin del Estado Táchira, Rubio de fecha 17-10-1.994, anotado bajo el Nro. 1054, Inserto al folio 17 del presente expediente. Documental que fue valorada supra al momento de valorar las probanzas anexas junto al libelo de la demanda.

  3. - Ratifica la declaración de los codemandados B.L.C.d.L. y J.I.P. en la oportunidad de comparecencia ante la Procuraduría Agraria donde declaran que ocupan casa y solar que les fue prestada inserta a los folios 12 de fecha 7-4-2.004. Documental que fue valorada supra al momento de valorar las probanzas anexas junto al libelo de la demanda.

  4. - Ratifica otra declaración del 8-06-2.004, ante la Procuraduría Agraria de San Cristóbal folio 15. Documental que fue valorada supra al momento de valorar las probanzas anexas junto al libelo de la demanda.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS

  1. DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

    La parte querellada Solicita que se pronuncie sobre la caducidad de la acción Interdictal incoada por el ciudadano Á.C.N., en contra de sus representados.

    Que del artículo 783 del Código Civil, se evidencia que son tres 803) los requisitos exigidos para la procedencia del interdicto, siendo uno de ellos que la acción se intente dentro del lapso establecido por la norma legal, esto es que los hechos generadores de la querella interdictal restitutoria por despojo a la posesión deben ser denunciados ante el Tribunal competente en el Termino de un año, el cual debe computarse desde la fecha en que se interpone la acción retrotrayendose hasta computar los lapsos de años o meses establecidos en el articulo 199 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 12 del Código Civil, a la fecha de ocurrido el hecho denunciado, que ese es un termino fatal de caducidad pues pasado el año puede el Juez de oficio o a instancia de parte, declarar la improcedencia de la acción por haber caducado el termino para la interposición de la acción. Que en efecto no basta la simple tenencia es necesario que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior, ocupación de la casa con fines de habitación antes de la fecha indicada por el actor como la supuesta materialización del despojo, hechos que verifican efectivamente que los querellados vienen ejerciendo la posesión de dicho inmueble en un lapso de termino distinto al expuesto por el querellante, desnaturalizando y desviando ideológicamente las pruebas del querellante.

    Que se desvirtúa las actas aportadas por el querellante por acreditarle menciones que no contiene, específicamente al tratar de producir efectos distintos al contenido, específicamente al tratar de producir efectos distintos al contenido de las palabras e incluirlos como constitutivos de un supuesto despojo cuyos hechos no existen.

    Alega la parte querellada que de lo expuesto se desprende que entre la fecha de ocupación por parte de los querellados y la fecha de haberse interpuesto la querella transcurrieron mas de veinticuatro meses (2 años) es decir ultra anualidad y que con ello se evidencia la idnamisibilidad de la querella por cuanto opero en contra del querellante la caducidad de la acción conforme lo prevé el articulo 783 ejusdem, y que como quiera que la presunción legal de posesión ultraanual deviene de las pruebas aportadas por los querellados incluso por el actor.

    Que por las razones transcritas es forzoso concluir que ha operado contra el querellante la caducidad de la acción interdictal propuesta a así piden sea declarado por el Tribunal.

    El Tribunal observa en el presente caso que la parte querellante introduce demanda por interdicto de despojo en fecha 8 de Junio de 2.004, y en su escrito libelar expuso que a partir de enero de 2.004, los ciudadanos L.C.L. y J.I.P., desconocieron la cualidad de poseedor del ciudadano Á.C.N.O., que se niegan rotundamente a desocupar el inmueble, alegando tener derechos en unas mejoras cultivadas por ellos sin su consentimiento como consta del acta de comparecencia que fue firmada por ellos mismos en la Procuraduría Agraria de San Cristóbal de fecha 7 de abril de 2.004, que dice que consta que su interés es el pago de unas mejoras agrícolas y que cuyo pago rechaza por estimarlas en precio nada conciliable ni viable, manteniéndose ambos en rebeldía injustificada para de para desocupar dicho inmueble, ocasionando daños económicos que no pagan nada por arriendo ni por ningún otro concepto y que lo privan del goce uso o disfrute de la posesión legitima que alega tener.

    El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio.

    Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse, que tiene como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que, sin ésta demostración la demanda, o la excepción no resulta fundada.

    Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por ley, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el juez procederá según lo dispuesto en el artículo 1.354 del código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como también podrá emplear para la valoración y análisis de las pruebas las máximas de experiencia y la sana crítica, todo ello con el fin de obtener una justicia expedita, así como el esclarecimiento total de los hechos y circunstancias alegadas por la querellante.

    Ahora bien, esta Juzgadora evidencia que la parte querellada quien debía probar la caducidad de la acción alegada no demostró la posesión del bien inmueble con fecha anterior a mes de enero del año 2.004, aunque la parte Querellada tampoco trajo a las actas prueba alguna que reforzara sus dichos, era a la parte querellada rigiéndose por el principio de la carga de la prueba quien tenia que probar lo alegado y visto, al no existir pruebas contundentes en ninguno de los casos, en consecuencia el Tribunal desecha lo alegado por los demandados L.C.d.L. y Parra J.I.. Y ASI SE ESTABLECE.

  2. PUNTO PREVIO: DEL RECHAZO A LA CUANTIA DE LA DEMANDA:

    La parte demandada en su escrito de contestación, expuso: “Estima la presente conforme a la previsto en los artículos 38 y 39 del Código de procedimiento Civil, la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo)”

    La parte demandada expuso “Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la estimación de la acción la cual cuantifica en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo)”

    Al respecto, esta Juzgadora le observa a la parte demandada, que en los casos de impugnación de la cuantía, es a él a quien corresponde la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación.

    Por lo que, en virtud de los anteriores razonamientos, se desestima el rechazo hecho por la parte demandada al valor de los bienes estimado por la parte actora en el libelo de la demanda. Y SI SE DECIDE

    VI

    LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

    El thema decidendum se centra en determinar si la posesión que dice tener el querellante ciudadano Á.C.N.O., sobre un inmueble ubicado en la aldea sector Granadillo del Municipio Junín , de 2.427,25 metros cuadrados con casa de habitación que era su residencia y solar anexo, alinderado así: Norte: La Hacienda La Esperanza, Sur: la misma Hacienda La Esperanza, Este: Hacienda La Esperanza y Oeste: La carretera que conduce a Alineadero y de Alineadero a Rubio, fue despojado por los ciudadanos: b.L.C.d.L. y J.I.P.S.. Y ASI SE ESTABLECE.

    VII

    DEL FONDO DEL ASUNTO

    LOS SUPUESTOS DEL INTERDICTO POSESORIO RESTITUTORIO.-

    El despojo puede definirse como “un acto de quitar a otro una cosa o apoderarse de la cosa del que otro este en posesión, por la propia voluntad del que lo hace”.

    El artículo 783 del Código Civil, establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario que se le restituya en la posesión”.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, señaló sobre los presupuestos de admisibilidad de la acción interdictal restitutorias, se reducen a cuatro (4), a saber:

    …De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aún cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

    En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “…en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (…) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo…” (Negritas de la Sala; Sent. Del 3-4-62, GF 41 pág.436).

    Se evidencia entonces, del extracto transcrito que se requiere para que la querella interdictal restitutoria sea admitida que en primer término el querellante pruebe su posesión sobre el bien objeto de la querella, que efectivamente ocurrió el despojo denunciado, que la querella se proponga dentro del año siguiente a la ocurrencia del mismo y que de todas esas circunstancias presente pruebas que permitan apreciar los hechos denunciados como fundamentos de la acción, lo que quiere decir indudablemente que la carga probatoria en esta clase de juicios le corresponde al actor. Es así, que resulta obligatorio para el querellante en procura de que su acción prospere demostrar, en primer término la posesión que dice ejerció, la cual puede ser legítima o precaria demostrada mediante actos materiales que la evidencien y en segundo término, los actos de despojos que permitan conferirle cualidad activa al querellado y por lo tanto, deben ser circunstanciados temporal y geográficamente detentador, y en tercer término, demostrar que entre el momento en que surge el despojo y la interposición de la querella interdictal, no ha transcurrido el lapso de un año, y por ende, que la acción no ha caducado.

    En opinión del destacado tratadista E.D.N.A. en su obra “LA POSESIÓN Y EL INTERDICTO” encontramos que sostiene que la “prueba por excelencia para demostrar el despojo, que no es más que la consumación de actos materiales – fácticos, es la prueba de testigos, el justificativo de testigos. Probar con testigos, significa convencer al juez, llevarle a su convicción que ocurrió un hecho que nos ha desposeído de una cosa o de un derecho...”.

    Por otro lado en cuanto al procedimiento que se debe seguir en los interdictos posesorios, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2.001, observa lo siguiente:

    Las disposiciones legales que definen tanto la posesión como la posesión legítima están enmarcadas en los Artículos 771 y 772 del Código Civil, los cuales establecen:

    Artículo 771: “...La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”.

    Artículo 772: “…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”

    La posesión se adquiere cuando coexisten el corpus y el animus, mientras estos elementos se encuentren unidos, se conserva la posesión y al faltar alguno se pierde.

    Cuando la ley exige que la posesión debe ser continua, está estableciendo la necesidad de que durante los lapsos indicados para intentar las acciones posesorias realice con regularidad actos de dueño. Aunado a lo anterior, señala el legislador la no interrupción, distinguiéndola de la continuidad por ser esta la posesión efectiva y sin que otra persona, en contra de la voluntad del poseedor, entre a ejercer el derecho posesorio sobre el bien.

    Al hablar de posesión pacífica se refiere a la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición o contradicción durante un año; y pública, que debe ser conocida por todos, que resulte notorio, evidente; que todo el entorno social del poseedor esté enterado de la posesión, la cual no puede ser ejercida clandestinamente. La palabra posesión, jurídicamente considerada, es el señorío ejercitado sobre una cosa mueble o inmueble, de manera que, cuando se habla de que la posesión debe ser inequívoca, se está significando la ausencia total de duda con respecto a la existencia del corpus y del animus, si se produce la duda sobre uno de estos elementos, o de ambos, la posesión se vicia por equívoca, la tenencia no es susceptible de duda por cuanto este hecho debe probarse al Juez para que éste pueda deducir las características de la posesión.

    La protección posesiva no procede sino respecto de cosas determinadas, especificas, corporales e incorporales, por lo que es requisito indispensable la identificación del bien objeto de la querella, precisando en el escrito interdictal los linderos y extensión del inmueble objeto de la restitución. Igualmente, debe demostrar el querellante en el curso del debate probatorio la posesión sobre el inmueble antes de haber sido privada de ella y la demostración de la posesión actual del querellado sobre la cosa objeto de restitución y la pretensión de éste en sustituirse en la posesión del querellante (ANIMUS SPOLIANDI).

    Ahora bien, señalado lo anterior este Tribunal pasa a a.s.e.e.p. caso se encuentran llenos los extremos citados supra.

    Establece esta juzgadora que la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el elemento mas importante en la demostración de los hechos que califican la posesión y los actos que la enervan es el justificativo de testigos, y que el mismo debe contener la prueba de que la posesión cualquiera que ella sea, que es ultra anual, que el querellante esta siendo desposeído por un tercero y que no ha transcurrido un año desde el inicio de los actos de despojo, lo que indica al juez la posibilidad de decretar la medida restitutoria, sin embargo, debe adicionarse que el referido justificativo debe ser ratificado por ante el juez de la causa, para así dar la posibilidad a la contraparte de controlar la prueba para que pueda ser eficaz.

    Como se ha dicho, la posesión es un hecho y en el presente caso trata de proteger la posesión que se tenga sobre un determinado bien, cuando ese bien ha sido objeto de un despojo, necesariamente el bien cuya protección se pretende y del cual se denuncia haber sido despojado debe estar perfectamente identificado, para poder constatar los hechos, es decir, tanto la posesión que dice ejercerse como el despojo.

    En tal sentido, G.C., en su Diccionario Enciclopédico Jurídico, define a la posesión como “estrictamente el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material constituido por un elemento intencional o animus y, un elemento físico o hábeas” (pg. 250) y el Código Civil en su artículo 771 establece: “la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

    Por otro lado el dispositivo contenido en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, faculta al poseedor a acudir a las instancias judiciales cuando es desposeído, pero a diferencia del interdicto por perturbación, no le exige a este que la posesión deba ser ultraanual, pero le exige estar poseyendo para el momento del despojo, así como tampoco le exige acreditar al Juez de mérito la posesión legítima cuya conceptualización legislativa se encuentra expresamente sancionada en el Artículo 772 ejusdem. En lo que se refiere al despojo N.P.P., en su obra “Código Civil Venezolano) Señala:

    ...A diferencia del interdicto de amparo, el ordenamiento normativo venezolano no reclama un determinado lapso de posesión útil para promover la acción; la posesión puede ser ultranual o infranual, pero debe necesariamente existir para el momento en que se consumó el despojo (posesión actual)...

    ...El despojo puede versar sobre una parte determinada de la cosa. No es necesario que se realice sobre la totalidad del bien poseído. En consecuencia, el actor no asumiría la carga de la prueba de su posesión sobre la integridad del bien; basta que evidencia esa posesión y los demás requisitos que exige la ley, para la procedencia de la acción interdictal, en el sitio o sitios en que se han cometido los hechos constitutivos del despojo...

    ...Los requisitos específicos del interdicto de despojo son: a) Se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; b) Basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y c) Ampara la posesión de toda clase de bienes...

    ...Si bien en CC vigente, en el artículo 783 consagratorio del interdicto de despojo, fueron eliminadas las expresiones “violenta y clandestinamente”, calificadoras de los actos de despojo, ha de entenderse que tal reforma fue sólo de estilo y sin alcance alguno modificatorio de la naturaleza de los actos perturbatorios y de despojo; pues la simple expresión “despojo”, sin mas calificativos, lleva envuelta en todo caso, la idea de violencia, entendida esta en el sentido romano, de actos realizados con conocimiento del poseedor, pero contra su voluntad y también los realizados sin su conocimiento o clandestinos. En efecto, si los actos perturbatorios o de despojo se realizan con el consentimiento del poseedor, dejan de ser arbitrarios y por ende, no pueden servir de fundamento a las acciones interdictales...(pp 415-416)”.

    Vista la anterior doctrina, se evidencia la necesidad de que el actor, de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil, en sintonía con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, venezolanos vigentes, demuestre haber sido desposeído, es decir recae sobre éste la carga de la prueba.

    Por ello, el despojo se entiende como la privación consumada de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad.

    De tal manera y como lo ha expresado la Sala Civil, desde Sentencia del 12 de Diciembre de 1.989 (Ángel Adal Flores contra W.Q., expediente N° 88-681, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P.), hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia del despojo y traer a los autos los elementos de convicción necesarios para que el Juzgador otorgue, prima facie, la restitución de la posesión.

    Para demostrar el despojo es necesario acreditar la posesión anterior por el querellante. Nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de Marzo de 1.985, emanada de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al Juez que, al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante.

    El despojo, según la Doctrina Nacional encabezada por el Maestro R.J. DUQUE CORREDOR (Cursos Sobre Juicios de la Posesión de la Propiedad, Editorial El Guay, 2.001), es el apoderamiento, violento o no que hace una persona, sin autorización de los tribunales o del poder público, de la cosa o derecho de otra; pues como ha dicho también la extinta Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, a través de Sentencia de fecha 02 de Junio de 1.965: “…el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo…”.

    Analizados y valorados de manera exhaustiva todos y cada uno de los alegatos y pruebas aportadas al proceso por las partes, y conforme al principio de unidad y comunidad de la prueba, quien aquí decide observa:

    El artículo 1.354 del Código Civil, establece:

    “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".

    El Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:

    Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

    Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 389 del 30/11/2000

    "...el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos..."."

    La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil uno, EXP. No. 00-132. AA20-C-2000-000223.

    Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción de fuera del proceso.

    Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, dispuso en su artículo 506 lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:

    Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.

    Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un falló nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    De acuerdo a la Sentencia Nº 436 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 00-012 de fecha 25/10/2000: La jurisprudencia reiterada ha señalado al respecto que en el juicio interdictal por despojo no es necesario probar la posesión legítima. Sólo es preciso que la posesión alegada y probada en la articulación sea una cualquiera, es decir, que el querellante tenga el derecho al uso y goce de la cosa.

    En el caso subiúdice la parte querellante –según resulta de haber hecho la valoración probatoria, - se limitó sólo a probar actos traslativos de propiedad sobre un inmueble ubicado en la aldea sector Granadillo del Municipio Junín , de 2.427,25 metros cuadrados con casa de habitación que era su residencia y solar anexo, alinderado así: Norte: La Hacienda La Esperanza, Sur: la misma Hacienda La Esperanza, Este: Hacienda La Esperanza y Oeste: La carretera que conduce a Alineadero y de alineadero a Rubio; y no demostró que al momento del presunto despojo estaba usando y gozando la cosa; esto es, no demostró que ejerciera actos de posesión agrícola en la misma por el contrario en su libelo de la demanda expuso: Que al fallecimiento en Octubre de 2.000 del causante y hermano A.C.A., no dejó descendencia ni ascendencia, tomó posesión legitima de un inmueble ubicado en la aldea sector Granadillo del Municipio Junín, que tomó la posesión en forma pública, pacifica con animus domini con cualidad de heredero “…-y lo di en calidad de comodato a ciertas personas que lo desocuparon y entregaron pacíficamente en las oportunidades convenidas…”, reconociendo el hecho de no hallarse en posesión del Fundo Agrícola aunado a las posiciones juradas de la parte querellada B.L.C.d.L. (folio 109 al 112) quien dijo que habitó el inmueble controvertido por encontrarse abandonado, que utilizó la tierra y la cultivó que de la inspección evacuada por el Tribunal de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, traída junto al libelo de la demanda de fecha 26-05-2.004, el tribunal observo en su particular Tercero: “La casa a inspeccionar por la parte que conforma un solar en el cual hay matas de guineo, chocheco y caña de azúcar”.

    EL articulo 704 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    Cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria o el a.d.e., comprobará previamente su calidad de heredero y, de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las poseía su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante; y se procederá como se establece en los artículos anteriores.

    De otra parte con las mismas probanzas él no demostró el día o días, exactos en que ocurrió el despojo, ni las circunstancias que lo rodearon; no se deduce de las pruebas promovidas, que se refirieron en su mayoría fue a demostrar actos traslativos de propiedad y la presunta herencia dejada, que el querellado en efecto haya ocupado el inmueble objeto de la presente demanda de forma violenta es decir que rompió cerraduras, o que violentara todas las medidas de seguridad del inmueble, o que le colocó candados nuevos, entre otros actos sino que mediaron acuerdos previos incluso ante órganos administrativos. Y ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia esta Juzgadora no puede restituir una posesión que no se ha tenido; y en virtud de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que dispone: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. “En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    De las probanzas antes valoradas, la parte querellante era quien tenia la carga de probar la posesión, no interesa probar la legitimidad de esta sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión cualquiera que ella sea, en el momento del despojo y según el Tratadista E.D.N.A. sostiene que la prueba por excelencia para demostrar el despojo y la posesión es la prueba de testigos, en consecuencia esta Juzgadora evidencia que la parte actora no logró demostrar los hechos en los que basa su pretensión, es decir no demostró que para el momento del despojo fuera esté él poseedor en continuación de del inmueble objeto del presente litigio. Y ASÍ SE DECIDE.-

    En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.

    Por manera que no habiendo demostrado el querellante ser poseedor agrario de la Unidad de Producción que señala le fue despojada ni que era heredero del señor A.C.A., no habiendo demostrado la exactitud del despojo (pues en la Inspección judicial no se dejó constancia de haberse violentado los candados ubicados en las puertas de acceso a la Finca u otra vía de hecho), ni que ocurrió en efecto el mismo, aún cuando el querellante interpuso dentro del año la querella, esta Juzgadora, debe declarar SIN LUGAR LA PRESENTE QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, esta Juzgadora evidencia que la parte querellante quien debía probar sus alegatos no demostró el despojo, ni la mejor posesión sobre el bien inmueble objeto de la controversia, mientras que la parte querellada si demostró poseer el inmueble por encontrarse abandonado con ser poseedor de dicho inmueble, y que no despojó, rigiéndose por el principio de la carga de la prueba quien tenia que probar lo alegado y visto, al no existir pruebas contundentes para comprobar sus pretensiones, en consecuencia el Tribunal considera que dicha demanda debe ser declarada sin lugar por aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE.

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoada por el ciudadano A.C.N.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.890.109, con Inpreabogado Nro. 12.360 domiciliado en R.M.J.d.E.T., actuando en nombre de sus derechos, contra los Ciudadanos, B.L.C. y J.I.P.S., Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.149.065 y V- 11.108.910 domiciliado en el sector la Esperanza, alto Alineadero de Rubio, vía Granadillo, Municipio Junín del Estado Táchira.

SEGUNDO

En consecuencia de lo anterior, se condena en costas a la parte Querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se mantiene la medida de secuestro dictada en fecha 01 de Julio de 2.004 hasta tanto quede firme la sentencia.

CUARTO

Notifíquense las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Notifíquese de la presente decisión al Ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con sede en Caracas.

SEXTO

SE ORDENA al Instituto Nacional de Tierras del Estado Táchira, que inmediatamente quede definitivamente la presente decisión, aperture procedimiento DE REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA, del Ciudadano Abogado Á.C.N.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.890.109, sobre el inmueble con vocación agraria ubicado en la aldea sector Granadillo del Municipio Junín, de 2.427,25 metros cuadrados con casa de habitación y solar anexo, alinderado así: Norte: La Hacienda La Esperanza, Sur: la misma Hacienda La Esperanza, Este: Hacienda La Esperanza y Oeste: La carretera que conduce a Alineadero y de Alineadero a Rubio.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes Abril del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA

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