Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

196° y 148°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: D.D.J.G.B., titular de la cédula de identidad N° 5.313.970.-

Asistida por: la abogada L.H., Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo.

Demandado: ZORALIS DEL VALLE F.C., titular de la cédula de identidad N° 5.793.800.-

Apoderada Judicial: A.M.V.M., titular de la cédula de identidad Nro. 14.781.142.

Motivo: ACCION DE IMPUGNACION DE DE PATERNIDAD.-

Expediente N° 05379

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El proceso se inicia mediante demanda de DE IMPUGNACION DE DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano: D.D.J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.313.970, domiciliado en la Urbanización San P.S.C.P.C.M. y Estado Trujillo, contra la ciudadana: ZORALIS DEL VALLE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.793.800, domiciliada en la Urbanización los Rios, Calle Miquimbay, Casa N° 3-29 del Municipio Pampanito, del Estado Trujillo, quien alegó lo siguiente:

…Es el caso ciudadana Juez que en fecha: veintidós (22) de marzo del año 1982 contraje matrimonio civil con la ciudadana Zoralis del Valle Fernández Carrillo… de la unión matrimonial procreamos cuatro hijos de nombres: D.A., M.D., D.A. (+) y J.G.G. Fernández… En el mes de septiembre del año 2002, cuando nos separamos e iniciamos una relación inestable del cual procreamos al niño: (se omite su nombre por disposición de la lopna), quien actualmente cuenta con 02 años de edad, hace aproximadamente 01 año ha comentado a varios familiares, amigos que el niño no es mió, manifestando que el padre es el ciudadano J.G.S., es entonces ciudadano empiezo a dudar de la paternidad, hasta que decido ir a la Defensoria Pública de Protección y solicito sea citada a la ciudadana quien manifestó el día de la citación que efectivamente el niño no era mió, razón esta de peso para solicitar como efecto solicito se inicie juicio de impugnación de paternidad …

Con el escrito libelar acompañó partida de nacimiento del niño (se omite su nombre por disposición de la lopna).

En fecha 19 de Junio de 2007, el Tribunal dictó auto de admisión de la demanda, librando boleta de notificación fiscal y boleta de citación a la demandada de autos.

En fecha 22-06-2007, la demandada de autos se dio por citada, y la boleta fue agregada en fecha 25-06-2007.

En fecha 02-04-2007 la Fiscal Octava del Ministerio Público se dio por notificada del procedimiento.

El día señalado para la contestación de la demandada la demandada de autos alegó lo siguiente:

… Niego y rechazo el hecho plasmado por el actor, referido a que si bien es cierto en septiembre al año 2002, estamos separados, no teníamos ninguna unión inestable como lo aduce el actor, ya que él para ese tiempo vivía en la ciudad de Barinas y estábamos separados de hecho completamente, ya que el abandonó nuestro hogar, señalando que demostraré en su oportunidad, por lo que cabe señalar ciudadano juez que es falsa tal aseveración planteada y fraguada por el demandante de autos sólo para comenzar a darle forma y solidez a una mentira que no sólo me pone en duda, sino que se abriría una interrogante para todos ¿quien ha sido realmente engañado ante los hechos señalados?... Niego y rechazo el hecho planteado por el actor de que de esa unión inestable en septiembre del 2002, hayamos procreado un hijo de nombre: (se omite su nombre por disposición de la lopna), quien actualmente cuenta con 2 años edad, ya que para el momento en que el decidió regresar a la casa y yo acepte, ya estaba en Estado de gravidez, y el estaba en conocimiento de esa situación, le hice saber que estaba embarazada, que tenia 4 meses y que el padre del niño el Sr. J.G.S., no quiso hacerse responsable, situación que no le importó al actor; puesto que compartió como pareja la alegría de éste acontecimiento, es tanto así que él acepto que lo presentara con su apellido y asumió la paternidad como si fuese su verdadero padre… Admito que efectivamente el demandante de autos no tiene lazos consanguíneos con el niño (se omite su nombre por disposición de la lopna), por lo tanto, no es el padre biológico, sino el ciudadano J.G.S. DELGADO…

En fecha 09 de Julio de 2007 este Tribunal dictó auto acordando oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas Centro de Medicina Experimental Laboratorio De Genética Humana a los fines de que informe los trámites necesarios requeridos para la práctica de la experticia.

Corre al folio 18 oficio N° 3524 de fecha 08-08-2007, enviado de Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas Centro de Medicina Experimental Laboratorio De Genética Humana, donde informa los procedimientos a seguir para la elaboración de la prueba heredo biológica.

En fecha 25 de septiembre de 2007, el tribunal dicta auto donde se estableció diez (10) días de despacho para realizar las diligencias necesarias para la realización de la prueba heredo biológica.

En fecha 18 de febrero de 2008 el Tribunal dictó auto acordando audiencia de evacuación de pruebas.

El día señalado para la audiencia de evacuación de pruebas no compareció la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial, y se declaró desierto el acto.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

Parte actora: Con el libelo de la demanda promovió los siguientes documentos:

  1. - Copia certificada del acta de nacimiento del niño (se omite su nombre por disposición de la lopna), con tal documento el demandante logró probar la existencia del niño, esta juzgadora le concede valor probatorio por tratarse de un documento de orden público y el mismo no fue tachado de falso en el lapso legal correspondiente es por lo que le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

De la prueba heredo biológica

En el caso de autos, este Tribunal observa que la parte actora, para demostrar los hechos alegados promovió como prueba: La experticia Heredo-biológica, específicamente la prueba de ADN, la cual fue admitida por ser procedente, se ofició al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC.). Observa esta juzgadora que la parte promovente de la referida prueba no realizó las diligencia necesarias para la realización de la misma, por lo que no puede declarase su petición con lugar, solo con lo expuesto por la demanda, en razón de que en materia de familia no opera la confesión.

Pruebas de la parte demandada: No promovió pruebas.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

Consagra la Convención Internacional de los Derechos del Niño en sus artículos 3 y 7 el derecho de estos tienen de conocer y tratar a sus padres así como el de gozar de una identidad en la que el nombre propio y los apellidos de sus progenitores sean atributo de la filiación legalmente establecida. Tales artículos tienen su base constitucional en los artículos 17, 18, 23, 56 y 78 de la Carta Fundamental en sintonía con los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.

En el presente juicio la pretensión del accionante punta a alcanzar la impugnación de la paternidad, que viene detentando como padre legitimo del niño (se omite su nombre por disposición de la lopna), desde su presentación el 28 de abril de 2005.

Alega el ciudadano D.D.J.G.B., que no es el padre del niño (se omite su nombre por disposición de la lopna), por cuanto la ciudadana ZORALIS DEL VALLE F.C., lo ha manifestado a varios familiares, más tuvo la oportunidad de probar lo alegado en el libelo de demanda y no lo hizo, destinados a demostrar con dichas pruebas que el accionante no es padre del niño (se omite su nombre por disposición de la lopna). Pues tal y como se indicó supra no opera la confesión en materia de familia y más aun cuando tal declarativa deja a un niño sin padre. Por las razones antes expuestas y artículos citados la presente demanda se declara SIN LUGAR. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y a los artículos citados este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la ACCION DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano: D.D.J.G.B., en contra de ZORALIS DEL VALLE F.C., ya identificados, contra el acto de reconocimiento en que ciertamente declara que el niño (se omite su nombre por disposición de la lopna), es su hijo, tal como lo afirmó por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, anotada con el N° 19 del 2005, la cual continúa su efecto jurídico donde se le atribuye la paternidad del niño (se omite su nombre por disposición de la lopna), al ciudadano D.D.J.G.B..-

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa al demandante.

TERCERO

Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.

Publíquese, Regístrese y Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad.-

Dada, sellada y refrendada en la Sala N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo a los nueve (09) días del mes de abril de 2008.- 197 de la Independencia y 149 de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. A.R.R.

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS

En esta misma fecha siendo las 12:30 P.M. se publicó el presente fallo dejando copia certificada en el copiador de sentencias.

EL SECRETARIO.

ARR/JELA/iah

Exp. 05379

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