Decisión nº 05 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho de octubre de dos mil nueve.

199° y 150°

DEMANDANTE: D.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.176.675, domiciliado en San Antonio, Municipio B.d.E.T..

APODERADOS: J.E.B.N. y O.O.R.J., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.588.944 y V- 8.094.810 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 115.076 y 48.389, respectivamente.

DEMANDADA: M.M.d.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.993.890, domiciliada en San Antonio, Municipio B.d.E.T..

APODERADO: J.N.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-3.460.797 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 81.407.

MOTIVO: Solicitud de reposición de la causa. (Apelación a auto de fecha 27 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.N.P.C., apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 27 de abril de 2009 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte demandada.

En las copias certificadas remitidas a esta alzada, tomadas del expediente N° 33.566 nomenclatura del mencionado Tribunal, constan las siguientes actuaciones:

- A los folios 1 al 5, libelo de la demanda interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2008 por los abogados J.E.B.N. y O.O.R.J., actuando como apoderados judiciales del ciudadano D.A.V., contra la ciudadana M.M.C., por el procedimiento de intimación.

- Al folio 6, poder especial conferido por el ciudadano D.A.V. a los mencionados abogados J.E.B.N. y O.O.R.J..

- Al folio 7, poder apud acta conferido por la ciudadana M.M.d.I. al abogado J.N.P.C..

- A los folios 9 al 11, escrito de contestación de demanda presentado en fecha 21 de enero de 2009 por el apoderado judicial de la demandada M.M.C..

- Al folio 17, diligencia de fecha 10 de febrero de 2009 suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, en la que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 403 al 407 del Código de Procedimiento Civil, solicita se fije oportunidad legal para que el demandante absuelva posiciones juradas. Asimismo, manifiesta que su representa está dispuesta en reciprocidad, a absolver posiciones juradas.

- Al folio 18, auto de fecha 17 de febrero de 2009 por el cual el Tribunal de la causa acuerda la absolución de las posiciones juradas solicitadas por la representación judicial de la parte demandada; y, a tal efecto, ordena de conformidad con el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, la citación del demandante D.A.V., fijando oportunidad para ello y para la absolución de posiciones recíprocas de la ciudadana M.M.C..

- Al folio 19 riela la correspondiente boleta de citación librada al ciudadano D.A.V..

- En fecha 12 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. (fls. 20 al 21). Anexos (Fls. 22 al 28)

- El 06 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada consignó actuaciones referentes a la comisión conferida al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación del ciudadano D.A.V. a los fines de la absolución de posiciones juradas. (Fl. 30 al 53)

- Mediante escrito de fecha 16 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, invocando el carácter rector del Juez en la adecuada administración de justicia, a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, solicitó la reposición de la causa al estado en que se indique en el libelo de demanda la dirección del demandante, formalidad prevista en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (Fl. 54 al 55)

- Al folio 56 riela el auto de fecha 27 de abril de 2009, relacionado al comienzo de la presente narrativa.

- Al folio 57 cursa diligencia de fecha 30 de abril de 2009, en la que el apoderado judicial de la parte demandada apeló del referido auto.

- En fecha 06 de mayo de 2009, el Tribunal acordó oír dicha apelación en un solo efecto y remitir copias fotostáticas certificadas del expediente al Juzgado Superior distribuidor. (f. 58)

En fecha 13 de julio de 2009 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 84); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 85)

El 29 de julio de 2009, los apoderados judiciales del demandante D.A.V., presentaron escrito de informes. Manifestaron que en la parte final del libelo de demanda se fijó el domicilio procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en la calle 4 N° 4-28, Barrio Lagunitas de la ciudad de San A.d.T.. Que a los folios 30 al 52 corren las resultas de la comisión enviada al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la citación personal del ciudadano D.A.V., a los fines de la absolución de las posiciones juradas solicitadas por la parte demandada. Que en dichas resultas consta diligencia de fecha 01 de abril de 2009, en la que el Alguacil del mencionado Tribunal informa que habiéndose trasladado a la dirección que se señaló en el libelo de demanda, es decir, al inmueble ubicado en la calle 4, N° 4-28 de la ciudad de San A.d.T., no fue posible citar al ciudadano D.A.V., ya que según información dada por J.A.V., titular de la cédula de identidad No 8.993.402, dicho ciudadano no se encontraba y no sabía cuando regresaría. Que el Alguacil no manifiesta que el demandante D.A.V. no reside ni se domicilia en la precitada dirección, sino que se limita a decir que fue informado por J.A.V., que aquél no se encontraba y que no sabía cuando volvería, por lo que no puede pretender la representación judicial de la demandada, la reposición de la causa al estado de que se indique en el libelo de demanda la dirección del demandante. Que la demandada miente al manifestar que no se pudo practicar la citación del demandante para absolver las posiciones juradas, a pesar que se hizo lo posible para ubicar la dirección que aparece en el libelo de demanda, y que eso hace presumir la práctica de subterfugio y evasivas. Que ante la diligencia del Alguacil del Juzgado comisionado, la representación judicial de la parte demandada no insistió en la citación del demandante para la absolución de las posiciones juradas, no obstante que en el escrito de contestación de demanda en su punto tercero, indica que su representada manifiesta conocer al demandante y a su padre y, por tanto, la residencia exacta donde vive el demandante. Que ante tales hechos, no propuso en el momento oportuno las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para pedir la subsanación de ese supuesto vicio de la demanda, aún cuando manifestó conocer a su padre y también a su representado, y no esperar a que la causa se encuentre en lapso de sentencia para solicitar su reposición al momento de corregir la demanda en cuanto a la dirección del demandado, argumentando que se le ha violado el derecho a la defensa y el debido proceso. Por las razones expuestas, consideran que la demandada está actuando contrario a lo que establece el artículo 170 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo17 eiusdem, por lo que solicitan que se declare sin lugar la apelación interpuesta. (Fls. 86 al 96). Anexos (Fls. 97 al 111)

En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes. Señaló que en la sentencia apelada, el a quo no analizó ni se pronunció sobre el fondo de la causa, al no considerar los argumentos y fundamentos en los cuales se basó la petición de reposición de la causa, sino que, por el contrario, se pronunció sobre aspectos de forma que no tienen relación con lo solicitado. Que la sentenciadora afirma que la solicitud de reposición de la causa, en cuanto al domicilio del demandante, ha debido ser alegada como cuestión previa, aspecto que contradice totalmente por ser improcedente, por cuanto en el encabezamiento de la demanda aparecen claramente definidos los nombres de los demandantes, con indicación del domicilio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Que en la decisión apelada, el a quo, sin tomar en cuenta los lapsos previstos para la reposición de la causa, insta a la demandada a tratar de ubicar al demandante para lograr su citación personal y comparecencia, lo que implica práctica de diligencias y providencias tanto del Juez de la causa como del Tribunal comisionado, y que agotaría el lapso para tal fin a menos que se consumiera el lapso previsto para la fase de informes, aspecto este que violaría lo previsto en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil. Que ha quedado demostrado que los demandantes evidenciaron una manifiesta contumacia para que el ciudadano D.A.V. no compareciera ante el Tribunal de la causa para absolver las posiciones juradas, al no notificarle lo ordenado por el Tribunal de la causa al respecto, sino que, por el contrario, obstaculizaron la comparecencia de su poderdante, trayendo como consecuencia una total indefensión del demandado, lo que es contrario al debido proceso y al derecho a la defensa, violando de esta manera los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todo lo expuesto, solicita a esta alzada la reposición de la causa y que en caso de que considere que no hay suficientes elementos de convicción para declarar tal reposición, se dicte un auto para mejor proveer con indicación de los elementos que considere pertinentes y que con la mayor celeridad consignará para lograr una sentencia favorable, por cuanto se trata de una obligación presuntamente fraudulenta y la demandada no posee recursos económicos para cumplirla. (fls. 112 al 113).

En fecha 05 de agosto de 2009 los apoderados judiciales del demandante presentaron escrito de observaciones a los informes de la su contraparte (fls. 114 al 116). Y por auto de fecha 10 de agosto de 2009, el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no hizo uso de ese derecho.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado J.N.P.C., apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 27 de abril de 2009 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual determinó lo siguiente:

Visto el escrito presentado por el Abogado (sic) J.N.P.C., en la (sic) que solicita la reposición de la causa al estado de que los demandantes indiquen en el libelo de demanda la dirección, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil a los fines de llevar a cabo la citación para las posiciones juradas, este Tribunal NIEGA la reposición solicitada pues tal defensa debió ser opuesta como una cuestión previa y no como motivo de reposición de causa, por lo que se insta al diligenciante continúe realizando los trámites necesarios a los efectos de lograr la citación personal del demandante, por cuanto el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, permite que las posiciones juradas puedan efectuarse desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta momento de comenzar los informes de las partes para sentencia, motivo por el cual se niega la reposición de la causa con base a tal fundamento. Así se decide. (fl. 56).

En el referido escrito de fecha 16 de abril de 2004 (fls. 54 al 55), el mencionado apoderado de la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de que se indique en el libelo de demanda la dirección del demandante, formalidad prevista en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

Que en aras del legítimo derecho a la defensa y al debido proceso, en su afán de aportar elementos de convicción que prueben que la letra de cambio intimada no fue librada por su poderdante, promovió la absolución de posiciones juradas por parte del demandante. Que sin embargo, la citación personal del ciudadano D.A.V., no ha sido posible ni por sí ni por intermedio de sus apoderados judiciales, quienes le han manifestado que lo busque a ver si lo encuentra. Que en los autos constan tanto las providencias dictadas por el Tribunal de la causa acordando la absolución de posiciones juradas del demandante y de la demandada, y la comisión conferida al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial para la citación del ciudadano D.A.V., como las actuaciones cumplidas a tal efecto en el Tribunal comisionado, en las que se evidencia que no fue posible practicar la citación personal del ciudadano D.A.V., aún cuando se trató de localizarlo en la dirección señalada en el libelo de la demanda como domicilio de los apoderados judiciales, por cuanto éstos no señalaron en dicho libelo dirección del demandante, lo que hace presumir la práctica de subterfugio y evasivas para obstaculizar la sana administración de justicia. Que los apoderados judiciales del demandante tuvieron conocimiento de la citación de su representado para absolver posiciones juradas promovidas por la parte demandada, y sin embargo han permanecido indiferentes a tal requerimiento judicial, lo que evidencia una manifiesta contumacia al debido proceso. Que en el poder otorgado por el demandante se señalan las facultades otorgadas a los apoderados, en cuyo texto se lee: “…darse por citado o notificado con excepción de promover y absolver posiciones juradas”, aspecto que hace presumir otra señal de subterfugio y evasiva, ya que la norma sustantiva prevé que sólo es de carácter personal absolver las posiciones juradas, más no darse por citado en nombre de su poderdante para tales fines. Que la evidente contumacia de la representación judicial del demandante, así como la práctica de subterfugio evasiva, causan a su representada una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que para garantizar tales derechos solicita la reposición de la causa al estado antes indicado.

Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

En la precitada norma el legislador consagra los requisitos formales de la demanda, los cuales hacen referencia a varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso, que la parte actora debe cumplir en el libelo, a los fines de que tal escrito quede bien estructurado. Entre dichos requisitos se encuentra la indicación de los sujetos procesales con su nombre, apellido, domicilio y su correspondiente carácter; debiéndose indicar también respecto del demandante, el domicilio procesal previsto en el artículo 174 eiusdem, a los fines de facilitar las notificaciones a que hubiere lugar en la dirección suministrada.

Ahora bien, para sanear el proceso y solucionar las cuestiones que puedan distraer la atención de la materia que constituye el mérito de la causa, el legislador prevé en el artículo 346 del mencionado código adjetivo, la posibilidad para el demandado de promover dentro del lapso fijado para la contestación de demanda, las cuestiones previas allí consagradas, entre las cuales se encuentra la prevista en el ordinal 6°, atinente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, defecto que puede ser subsanado por el actor en el plazo y forma previstos en el artículo 350 ibidem.

En el caso sub iudice, al examinar las actas procesales se evidencia que la parte demandada no opuso cuestión previa alguna, sino que dio contestación al fondo de la demanda (fls. 9 al 11). Igualmente, que en el libelo de demanda (fls. 1 al 5), los apoderados judiciales del actor D.A.V., indicaron que éste está domiciliado en San A.d.T., Municipio B.d.E.T., fijando su domicilio procesal en la calle 4 N° 4-28, Barrio Lagunitas, San A.d.T., Estado Táchira, con lo cual dieron cumplimiento a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como a lo prescrito en el artículo 174 eiusdem. Igualmente, que tal como lo expresa el Alguacil del Juzgado del Municipio B.d.E.T., comisionado para la práctica de la citación personal del demandante D.A.V. para la absolución de las posiciones juradas, en su diligencia de fecha 1° de abril de 2009 (fl. 37), habiéndose trasladado al inmueble ubicado en la calle 4 N° 4-28 de esa ciudad de San A.d.T., fue informado por J.V., titular de la cédula de identidad N° 8.993.402, que el mencionado ciudadano no se encontraba en ese momento y que no sabía cuando regresaría, no que no residiera en dicha dirección. Tampoco consta que se hubiera insistido en la práctica de la citación, cuyo impulso era carga de la parte promovente de las posiciones.

Por otra parte, el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil establece que las posiciones juradas podrán efectuarse desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentenciar, por lo que al instar la Juez a quo a la parte demandada promovente de las posiciones, a continuar realizando los trámites necesarios para lograr la citación personal del demandante a tal efecto, actuó ajustada a derecho.

Así las cosas, no encuentra esta alzada causa legal alguna para decretar la reposición de la causa solicitada por la parte apelante, en virtud de lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse sin lugar la presente apelación y confirmarse el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 27 de abril de 2009. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2009.

SEGUNDO

CONFIRMA el auto de fecha 27 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, antes transcrito.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada apelante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos (12:45 p.m.) de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5993

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